34043(27-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  234  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil diez (2010).   

         

                                                                         VISTOS   

Se pronuncia la Sala acerca del desistimiento  presentado  por  el Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación, en relación  con  el  recurso  de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de abril  de  2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la  preclusión  a  favor  del  Fiscal  Delegado  ante los Jueces Penales  Municipales    de    la   misma   ciudad   doctor   WILFORD   HOLMEDO   BUITRAGO  GÓMEZ.   

                                                     HECHOS   

Fueron descritos por el a quo de la siguiente  manera:   

“El Dr. WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ, en  calidad  de  Fiscal  Local  Doscientos,  destacado ante la URI de Paloquemao, el  día  13  de  junio  de 2006, conoció de la investigación radicada bajo el No.  11016000013-2006-050620,   donde   fueron   capturados   en   flagrancia  MANUEL  VICENTE    SUSA   CHÁVEZ,  JAIRO  RESTREPO  SOLÓRZANO  y  NELSON  RICARDO  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ, tras haberse apoderado de 102 tubos de distinto diámetro  de  acero-carbono,  avaluados  en  la  suma  de $40.000.000,oo, de propiedad del  establecimiento  comercial  “La  Casa  de  la  Válvula”,  mercancía que se  hallaba  cargada  en  el  camión  marca  Fargo,  tipo planchón, color verde de  placas GCG-015.   

“El  aludido Fiscal Local solicitó ante el  Juzgado   37  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías,  las  audiencias  preliminares  de:  (1) legalización de captura, (2) Formulación de  Imputación  y  (3)  Suspensión del Poder Dispositivo Sobre Bienes Incautados y  utilizados en la comisión del delito.   

“En  la  audiencia  de  Legalización  de  Captura  y  en  la  Formulación  de  Imputación, atribuyó a los indiciados el  punible  de  Hurto  Calificado  y  Agravado  consumado sin que los procesados se  allanaran  a  los  cargos.  En  la tercera audiencia solicita la Suspensión del  Poder  Dispositivo, respecto del vehículo incautado; mientras que se abstuvo de  solicitar  audiencia  preliminar  para la Imposición de Medida de Aseguramiento  en contra de los retenidos.   

“Cuando se inicia por la Juez de Garantías  la  tercera audiencia solicitada para la Suspensión del Poder Dispositivo sobre  el  camión  incautado,  el  Fiscal  le  solicita  a  dicha  funcionaria  que se  pronunciara  sobre  la  libertad  de  los retenidos arguyendo que era (es) quien  debía  (debe)  resolver  sobre  la misma, conforme con la sentencia 591 de 2005  dictada  por  la  Honorable  Corte Constitucional. Arguyó que si bien es cierto  sólo  compete  al  Fiscal  evaluar lo relativo a los aspectos objetivos para la  procedencia  de  la  medida  de  aseguramiento,  también  lo  es  que, desde la  práctica  cotidiana  debe  hacerlo  igualmente  sobre los aspectos subjetivos a  efectos  de  acreditar  los  elementos  probatorios relevantes para solicitar la  misma  y  en  el  caso  específico entendía que no se satisfacían los mismos,  razón  por  lo  cual  no  efectuada  la  solicitud  sobre  el  particular; pero  entendía  igualmente  que,  siguiendo el precedente constitucional aludido, era  el  Juez  de  Garantías,  quien debía de pronunciarse sobre la libertad de los  imputados,  una  vez  surtidas  las  audiencias preliminares de Legalización de  Captura e Imputación.   

“La Juez 37 Penal Municipal de Garantías,  le  advirtió  que la sentencia de Constitucionalidad C-591 del 2005, en lo  pertinente,  lo  que  indica  es  que  el  Fiscal  debe “aportar los Elementos  Materiales  Probatorios,  de  los cuales se desprenden los elementos subjetivos,  solicitar   y  presentar  los  hechos,  mientras  que  al  Juez  de  Control  de  Garantías,  le  corresponde  la  inferencia  o  valoración  de  los  elementos  aportados   para  decidir  la  solicitud  de  una  medida  de  aseguramiento”,  reprochando  además  al   Fiscal,  la  no  solicitud  de audiencia para la  Imposición  de  Medida  de Aseguramiento, a pesar de que los hechos narrados se  desprendía  un  “peligro  para  la sociedad” y la necesidad de imponerles a  los  mismos  la  medida  precautelar, pues se trata de personas que se asociaron  para  cometer  conductas  delictivas,  en  el  caso concreto: Hurto Calificado y  Agravado  por  la  utilización  de  llave  falsa  y  la  superación  de medios  electrónicos  descritos  en  los  hechos  y en cuantía de $40.000.000.oo. Pero  ante  la  no  solicitud de medida de aseguramiento dispuso la libertad inmediata  de  los tres aprehendidos, leyó el artículo 308 del C. P. P., para increpar al  fiscal  que los retenidos si eran peligrosos para la sociedad, al quedar libres,  de  donde  estimó  como  “grave”  la  omisión  del  funcionario  y dispuso  informar  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías,  quien  a su vez puso en  conocimiento  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  lo ocurrido, para  adelantar la correspondiente investigación penal”.   

ACTUACION PROCESAL  

El 11 de marzo de 2010 el Fiscal 29 Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá radicó en esa Corporación solicitud de  preclusión  a  favor  del doctor WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ de conformidad  con las previsiones del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

El  14  de  abril  siguiente  en  audiencia  previamente  programada la Fiscalía sustentó su petición con fundamento en la  causal  4ª  del  artículo  332  del Código de Procedimiento Penal, que indica  atipicidad  del  hecho investigado, por ausencia del tipo subjetivo, o lo que es  igual, dolo en la actuación del funcionario indicado.   

Consideró  que   al  no  proceder  el  archivo de la actuación mediante providencia motivada  según  los  lineamientos  del  artículo 79 ibídem, el llamado a decidir es el  juez de conocimiento para poner fin a esta investigación.   

Argumentó  que  el  doctor  WILFORD  HOLMEDO  BUITRAGO  GÓMEZ, con su conducta incurrió en un presunto delito de prevaricato  por  omisión  en  cuanto omitió proteger los derechos fundamentales  así  como  investigar y sancionar las conductas punibles, no obstante si solicitó la  resolución  atinente  a  la  libertad  de  los  imputados al Juez de Control de  Garantías.   

En consecuencia las exigencias previstas en el  artículo  414  del  Código  Penal  no  se  determinan,  dado que si bien éste  rehusó    un   acto   propio   de   sus   funciones   como   fiscal, al no cumplir con su deber de solicitar  la  imposición  de  la  medida  de aseguramiento, su actuar objetivamente puede  adecuarse    al   tipo   penal,   pero   sin   el   dolo   requerido   para   su  configuración.   

Refirió que el indiciado en el desarrollo de  la  audiencia, motivo de esta actuación, estimó que el aspecto objetivo era de  su  consorte,  más  no  el  aspecto  subjetivo pues este era de competencia del  juez,  de conformidad con su interpretación de la sentencia C-591 de junio 9 de  2005,  reciente  para  la  época  de  los  hechos,  pues  para el caso concreto  advirtió  de todos los elementos materiales probatorios existentes en contra de  los  imputados,  la  necesidad  de  imposición  de  la  medida de aseguramiento  consagrados  en  el  artículo  308, pero desconoció los fines desarrollados en  los artículos siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

Concluyó que el omitir, retardar o rehusar un  acto   propio   de   las   funciones   constitutivos  de  una  conducta  omisiva  prevaricadora  debe  hacerse  con  violación  manifiesta  de  la ley, ya que la  configuración  del  dolo  no se prueba por la simple existencia de la omisión,  pues  en  el  hecho  omitido  debe  mirarse  el  contexto  de  la actuación del  funcionario.   

En consecuencia solicitó la preclusión de la  investigación  a  favor del doctor WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ, la cual fue  coadyuvada por la defensa.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior    del   Distrito   Judicial   de   Bogotá   consideró   que  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le  corresponde  el  ejercicio  de  la acción penal, con miras a determinar la posible existencia de  la  misma,  en  el  evento  que  ello  no  ocurra,  debe  solicitar  al  juez de  conocimiento  la  preclusión  de  la  investigación,  de  conformidad  con las  previsiones del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostuvo que la “la  atipicidad   del   hecho   investigado”  abarca  dos  presupuestos  para  su  configuración,  i)  que  el  hecho  ocurrió,  pero  es  irrelevante  para  el  derecho  penal  o  la conducta adolece de algún elemento  objetivo  o  subjetivo  para  su  configuración  como  delictivo  y  ii) que el  comportamiento realizado no está tipificado como delito.   

En  los  aspectos  en  mención  se tiene que  frente  al  primero  aceptan  las partes en contienda su existencia, y frente al  segundo  el hecho ocurrió y objetivamente se configura el delito de prevaricato  por  omisión,  pero según el peticionario el autor no ejecutó la conducta con  dolo, toda vez que, adolece del elemento subjetivo del tipo.   

Consideró  el  Tribunal  que  la  conducta  desplegada  por  el  funcionario que fungía como Fiscal 200 Local Delegado ante  la  URI  de  Paloquemao,  al  negarse a solicitar la imposición de la medida de  aseguramiento,   es  un  acto  que  probablemente  resulte  omisivo  dentro  del  cumplimiento  de  sus  labores  según  los presupuestos del artículo 250 de la  Constitución Política desarrollado por la Ley 906 de 2004.   

Agregó que al recibir aquél las diligencias  con   tres  personas  capturadas  en  flagrancia,  estudiar  y  valorarlas  para  determinar  que se trataba del delito de hurto calificado y agravado tal como lo  tipificó   en   las   audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y  suspensión  del  poder  dispositivo  sobre el  vehículo   utilizado   en   la  comisión  del  delito,  le  debieron  conducir  inexorablemente  a  dar  cumplimiento  a  lo  previsto en los artículos 28 a 32  Superior  y  286  a  320  del  C.  P.  P, de lo contrario debió dar aplicación  inmediata  al  artículo  302  ibídem, teniendo en cuenta que él era el primer  garante  de los derechos fundamentales de los aprehendidos, por consiguiente mal  hacía  con  mantenerlos  privados  de la libertad de locomoción si consideraba  que  la  captura  era ilegal o que su comportamiento no ameritaba imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

De otra parte si el supuesto error del doctor  BUITRAGO  GÓMEZ  al  interpretar la sentencia C-591 de 2005 era insuperable, se  tornó  en  superable  cuando  la Juez de Control de Garantías le advirtió que  ella  no  podía  pronunciarse acerca de la libertad de los retenidos por cuando  no  mediaba  solicitud  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  pero no  obstante su advertencia éste se rehusó a acatarla.   

También era de su comprensión que el delito  por  el  cual  se  procedía la ameritaba, pues se trataba de hurto calificado y  agravado,  cuya  pena  prevista  en  la  ley excede de cuatro años de prisión,  aspecto   que  únicamente  ameritaba  el  cumplimiento  de  uno  sólo  de  los  requisitos   del   artículo  308,  regulados  expresamente  en  los  artículos  siguientes de la norma procesal colombiana.   

Concluyó que la experiencia de 10 años como  Fiscal,  así  como  la capacitación otorgada por la Fiscalía a funcionarios y  empleados  antes  de  entrar  en  vigencia  el Nuevo Sistema Penal Acusatorio de  partes;  el  tiempo transcurrido desde su implementación, la jurisprudencia, la  doctrina  y  la  observación práctica de todos los casos de diario proceder en  los  estrados  judiciales  son  razones  suficientes  para  descartar con alguna  probabilidad   de   verdad   que   su   omisión  fue  producto  de  una  errada  interpretación de la jurisprudencia.   

Como   corolario,  negó  la  solicitud  de  preclusión  presentada  por el Fiscal 21 Delegado ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.   

Frente   a   la   anterior   determinación  interpusieron   recurso   de   apelación   la   Fiscalía,   la  defensa  y  el  indiciado.   

El pasado 1º de julio fue presentado escrito  de  desistimiento por parte del Fiscal 10º Delegado ante esta Corporación, del  cual se ocupará la Sala.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo  331  de la Ley 906 de 2004  establece   que   en  cualquier  momento,  el  fiscal  solicitará  al  juez  de  conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.   

2.  En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala  el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó decretar  la  preclusión de la investigación a favor del doctor WILFORD HOLMEDO BUITRAGO  GÓMEZ,  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad,  de conformidad con la causal 4ª del artículo 332 ibídem.   

La  decisión  adversa a lo pretendido por el  ente  investigador  fue  notificada  en  estrados  y  contra  ella interpusieron  recurso  de  apelación  la Fiscalía, la defensa y el indiciado. A los tres les  fue concedida la impugnación.   

Ahora   el   Fiscal   Delegado   ante  esta  Corporación  manifiesta  que  luego  de  revisados  las  evidencias y elementos  materiales  probatorios,  ha decidido desistir del recurso interpuesto contra la  providencia  de  20  de  abril  de  2010  en  la  cual  se negó la solicitud de  preclusión.   

El problema jurídico que le compete a la Sala  dilucidar  es  el  de  si le asiste interés tanto a la defensa como al imputado  para  impugnar  la  decisión  que  deniega  la preclusión, o si subsiste éste  frente al desistimiento del recurso por parte del ente acusador.   

3.  En  relación al primer aspecto habrá de  indicarse   que   como   quiera   que   en   la  fase  específica  –indagación- el único sujeto procesal  para  impetrar  la  preclusión  es  el  fiscal,  sólo  a  este le asistirá el  interés  para formular el desistimiento, en virtud a que tal solicitud no está  prohibida,  y  tampoco a la fecha esta Colegiatura ha emitido pronunciamiento de  fondo  acerca  de  la  procedencia de decretar la cesación, con efectos de cosa  juzgada, de la persecución penal contra el indiciado.   

Así las cosas, se advierte que los supuestos  de  hecho  se  encuentran  cumplidos  para la viabilidad del desistimiento, y en  consecuencia  se  procederá a su aceptación, se dispondrá de manera inmediata  la  devolución  de  las  diligencias  al  Despacho  de  origen  para  lo  de su  cargo.   

4.  Frente a la aprehensión del conocimiento  del  recurso  de  apelación por parte de la defensa y el indiciado se tiene que  esta   Corporación   ha   tenido  oportunidad  de  pronunciarse  reiteradamente  así:   

“ (…)  

“El  artículo  332  de  la  aludida  ley  procesal    establece:    “El   fiscal  solicitará  la preclusión de la investigación en los siguientes  casos…”,  es  decir,  que  él,  y  sólo  él,  atendiendo su condición de  titular  de  la  acción  penal,  acorde  con  el esquema legal previsto para el  sistema  de  procesamiento  penal  acusatorio,  es  quien,  en  principio, puede  solicitar  la  terminación  del proceso por el motivo citado, como que se trata  de  una  prerrogativa  procesal  a  él reservada en las fases de la indagación  preliminar  y  la  investigación,  pues  en  la  del  juzgamiento el Ministerio  Público  y  el  defensor  también  pueden solicitar al juez de conocimiento la  preclusión  sólo  por  las  causales  señaladas  en  los  numerales 1 y 3 del  referido  artículo  332,  es decir, “por imposibilidad de iniciar o continuar  con   el   ejercicio   de  la  acción  penal”  o  “inexistencia  del  hecho  investigado”, respectivamente.   

“Tanto  el  aludido  interviniente como el  sujeto  procesal  pueden  solicitar  en  la  investigación la preclusión, pero  solamente  por los motivos expresamente referidos en los artículos 175 y 294 de  la        ley       906       de       2004”1.   

          (…)   

Al  respecto  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-118 de 2008 al decidir acerca de la exequibilidad del artículo 332  de  la  Ley 906 de 2004 respecto a la facultad privativa del fiscal de solicitar  la    preclusión    en    las    fases   de   indagación   e   investigación,  precisó:   

“En este sentido, se ha venido sosteniendo  reiteradamente   que   el   principio   de   igualdad  de  armas  puede  admitir  limitaciones,  especialmente  justificables en la etapa de investigación penal,  puesto  que  a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios  procesales  suficientes  para  defender  sus  intereses en el proceso penal, esa  igualdad  de  trato  no  puede  conducir  a  la eliminación de la estructura de  partes  que  consagra  el  sistema  penal acusatorio. De hecho, incluso, algunos  doctrinantes   sostienen   que,  por  la  naturaleza  misma  del  sistema  penal  acusatorio,  el  principio  de  igualdad  de  armas es incompatible y no se hace  efectivo  en  la  investigación, en tanto que el equilibrio procesal a que hace  referencia  esta  garantía  solamente  puede  concretarse  cuando las partes se  encuentran  perfectamente  determinadas,  por  lo que, sólo en el juicio, puede  exigirse  que el ataque y la defensa se encuentren en situación de igualdad. De  todas  maneras,  a  pesar  de que la defensa también podría preparar el juicio  mediante  la  búsqueda de elementos probatorios y de evidencias que desvirtúen  la  posible acusación, lo cierto es que en la etapa de la investigación el rol  fundamental  corresponde  a la Fiscalía General de la Nación porque ella tiene  a  su  cargo  la  tarea  de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al  imputado.   

“En consecuencia, no podría concluirse que  para  efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa  también  debería  tener  la  posibilidad  de  solicitar  la  preclusión de la  investigación  penal  con  idénticas  condiciones  a las señaladas al órgano  investigador,  o  que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que  tiene  el  ente  acusador  o  que, por el contrario, la fiscalía debería tener  todas  las  ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la  defensa,  pues  ello  no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las  partes  en  el  proceso  penal,  sino  que  dejaría  sin efectos las etapas del  proceso   penal  que  el  constituyente  diseñó  para  que  cada  uno  de  los  intervinientes  desempeñen  sus tareas dirigidas a lograr la justicia material.  Luego,  resulta  evidente  que,  por  la  estructura  misma  del  proceso  penal  acusatorio,  la  igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y  se  hace  efectiva  principalmente  en  la  etapa del juzgamiento”2.   

Por   lo  anterior  se  concluye,  que  los  recurrentes  no  cuentan  con  la potestad para interponerlo, pues la naturaleza  del  beneficio  impetrado,  cuando  este  opera  en  la  fase anterior al juicio  establece  sus límites, al referir que exclusivamente esa potestad reposa en la  fiscalía, por ser esta la titular de la pretensión punitiva.   

5.  De otra parte el  artículo  331  de  la  Ley  906  de  2004, establece que es el fiscal el único  habilitado  para  solicitar  ante  el  juez de conocimiento la preclusión de la  investigación.  A renglón seguido el artículo 332 parágrafo final indica que  durante  el  juzgamiento,  de  sobrevenir  las causales 1ª y 3ª, el fiscal, el  Ministerio  Público  o  la  defensa,  podrán  invocarla,  aspecto que se torna  excepcional  respecto  de  dos  causales objetivas y únicamente en la etapa del  juicio.   

Por  consiguiente  la  defensa y el indiciado  carecen  de  legitimidad  para  recurrir  la providencia por medio de la cual el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la preclusión, de la  investigación  máxime  cuando  el sujeto procesal con potestad para reclamarla  ha  quedado  conforme con la decisión de primera instancia, y al renunciar esta  a  la impugnación inhibe a la Corte para su conocimiento por cuanto se estaría  dando  curso  a  una  petición de preclusión elevada por la defensa, parte que  por mandato legal se encuentra deslegitimada para impetrarla.   

Acorde  con lo anotado, la Sala se abstendrá  de  tramitar  el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el indiciado  BUITRAGO GÓMEZ.   

Por  este  motivo no realizar la audiencia de  sustentación  oral  programada  para  el  próximo 29 de julio a las tres de la  tarde (3.00 P. M), por secretaría entérese a las partes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Pena,   

RESUELVE  

1.   ACEPTAR   el  desistimiento  al  recurso  de  apelación  presentado  por  el  Fiscal  Décimo  Delegado  ante  esta Corporación, y abstenerse de conocer la impugnación de la  defensa y el investigado WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ.   

2. DEVOLVER de manera  inmediata, las diligencias a la Fiscalía General de la Nación.   

3.  Contra  esta  providencia no procede ningún recurso.   

Cúmplase  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Salvamento de voto  

        ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Salvamento de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                    JAVIER         ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sentencia   se   segunda   instancia   de   19   de   mayo   de  2008,  radicado  28984   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-118 de 2008.     

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