34001(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 34001  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 120.  

Bogotá,  D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

La  Corte  decide  de  plano  el impedimento  manifestado  por  el  doctor  LEOXMAR  BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), quien  invoca  el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del  conocimiento de este asunto.   

H E C H O S  

Fueron  consignados  en  el fallo de primera  instancia, de la siguiente manera:   

“Ocurrieron el 4  de  febrero  de  2007 siendo aproximadamente las 6:455 horas de la noche, dentro  del  Conjunto  Residencial  Altos  de  Pinares,  de  la  carrera  68 # 13B-61 en  momentos  en  que  el  hoy  occiso  RODRIGO RAMÍREZ DUQUE departía con algunos  amigos  y familiares en la piscina de la unidad donde residía, al percatarse de  la   presencia   del  menor  de  edad  YORDY  SEBASTIÁN  GAVIRIA  quien  tenía  desavenencias  con  su  sobrino,  el  menor  JOSÉ  LUIS RAMÍREZ VARGAS, decide  hacerle  un  reclamo airado, en medio del cual al parecer YORDY cae o es tumbado  del  asiento  y  se  golpea,  por  lo  que de una vez en compañía de un primo,  también  menor  de edad, sube llorando al apartamento donde reside a ponerle la  queja  a  su padre HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ quien baja con un arma de fuego, sin  permiso  para el porte, inquiriendo por la persona que había golpeado a su hijo  y  al enterarse de la identidad de éste le dispara de frente y a poca distancia  en  una sola oportunidad, impactando el proyectil en el ojo izquierdo, según el  dictamen  de  medicina  legal, falleciendo en el acto por afectar no solo el ojo  ocular  (sic), sino el lóbulo frontal izquierdo del cerebro, huyendo el agresor  con        rumbo       desconocido”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Luego  de  realizadas  las  audiencias  preliminares   de   solicitud  de  captura,  declaratoria  de  persona  ausente,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento, sin la  presencia  del  procesado HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ, la Fiscalía 20 Seccional de  Cali  (Valle  del  Cauca) presentó escrito de acusación en su contra, el 27 de  noviembre   de  2007,  en  el  que  le  atribuyó  el  concurso  de  delitos  de  homicidio    simple   y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones.   

En dicho documento, el representante del ente  instructor  informó  que el doctor Álvaro Díaz Garnica fungía como apoderado  principal de las víctimas.   

2.  El  asunto  fue  repartido al Juzgado 14  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que  convocó  para  la realización de audiencia de formulación de acusación el 25  de  marzo  de 2008, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto no compareció el  defensor del imputado.   

El 16 de abril de ese año, cuando el juzgado  de   conocimiento   se  aprestaba  a  verificar  el  fallido  acto,  las  partes  presentaron  acta  de  preacuerdo.  Sin embargo, el funcionario no se pronunció  respecto  del  mismo,  dado que, aceptó la petición de la Fiscalía de aplazar  la  diligencia,  debido  a  que  en esa fecha fue aprehendido GAVIRIA MARTÍNEZ,  cuya  captura legalizó el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali.   

3.   La   audiencia  de  verificación  de  preacuerdo  se  hizo,  finalmente,  el  12 de febrero de 2009, culminando con la  improbación  de  este,  pues,  advirtió  el juez penal del circuito que no era  posible  otorgar  al acusado una rebaja del 50% de la pena, como quiera que para  el    momento   del   preacuerdo,   ya   se   había   presentado   el   escrito  acusatorio.   

Apelada  la decisión por los representantes  del  ente instructor y la defensa, la carpeta fue remitida a una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali, en donde se le asignó a la  presidida  por  el  Magistrado  Ranulfo  Guerrero  Guerrero,  quien  se declaró  impedido  para  conocer  del  asunto, apoyado en el numeral 2° del artículo 56  del  Código  de Procedimiento Penal, dada su calidad de deudor del apoderado de  las  víctimas,  doctor Álvaro Díaz Garnica, quien fungía como su defensor en  actuación  preliminar en curso, adelantada en su contra en la Fiscalía General  de la Nación.   

La Sala, en pronunciamiento del 4 de marzo de  2009  (Radicado  31.385)  declaró  fundado  dicho impedimento, aunque no por la  causal  invocada  por  el  funcionario,  sino  por  la prevista en el numeral 15  Ibidem,  referida  a  “que  el  juez  o  fiscal  haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres  (3)   años,   por   un   abogado   que  sea  parte  en  el  proceso”.   

Reasignado  el  proceso  al  despacho  del  Magistrado  LEOXMAR  BENJAMÍN  MUÑOZ  ALVEAR,  el  Tribunal  Superior  de Cali  confirmó la providencia apelada el 28 de abril de ese año.   

4. Presentado nuevo acuerdo por las partes el  6  de  mayo  siguiente,  el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali lo aprobó con  auto  del  11  de  junio  de  2009,  el cual fue apelado por al apoderado de las  víctimas  (doctor Díaz Garnica) y confirmado el 23 de julio de dicha anualidad  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  de  nuevo  por  la Sala presidida por el  Magistrado MUÑOZ ALVEAR.   

5.  Tramitado  el  incidente  de reparación  integral,  el  26  de  marzo de 2010 el juzgado de conocimiento dictó sentencia  condenatoria  en contra de HAROLD GAVIRIA MARTINEZ, la cual fue impugnada por el  apoderado suplente de las víctimas.   

Remitida  la  causa al Tribunal de Cali para  desatar  la  alzada,  el  Magistrado  MUÑOZ ALVEAR se declaró impedido para el  efecto,  con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  argumentando  que  “el Dr.  Álvaro  Díaz  Garnica  Representante principal de las víctimas en el presente  asunto   es  mi  defensor  dentro  de  la  actuación  preliminar  Radicado  No.  110016000102200800232  adelanta por una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia, diligencias preliminares en que el día 24 de marzo de 2010, se me  recibió   interrogatorio   en   presencia   del   Dr.  Díaz  Garnica  como  mi  apoderado”.   

Dispuso,  por  consiguiente, el envío de la  actuación a esta Corporación para decidir lo pertinente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea  lo primero señalar, que de conformidad  con  lo  preceptuado en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala  le  asiste  atribución  para  pronunciarse  en  relación  con  el  impedimento  propuesto  dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema  penal  acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace un Magistrado de  una  de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.   

Ahora  bien,  como se sostuvo en la anterior  oportunidad,  ya  la  Sala  en  reiteradas  ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional  del  instituto  de  los  impedimentos  y  las recusaciones, como  quiera   que,   el   artículo   228  de  la  Carta  Política  dispone  que  la  administración  de  justicia  es  función  pública  y  que sus decisiones son  independientes,  y,  a  su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias  los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.   

En  este  sentido,  para  dar  aplicación  material   al   principio   de   imparcialidad,  imperativo  en  las  decisiones  judiciales,  el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y  subjetivo,  bajo  cuyo  gobierno  el  juez  debe  apartarse del conocimiento del  asunto,   garantizando   de   esta  manera  a  las  partes,  terceros  y  demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.   

Sin embargo, este imperativo ético y legal,  de  clara  raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple  voluntad  o  capricho  del  funcionario,  para  que no signifique simplemente la  dejación  de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes  seleccionar   a   su   amaño   el   funcionario   encargado   de   dirimir   la  controversia.   

En consideración a ello, las causas que dan  lugar  a  separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado  no   pueden   deducirse   por  analogía,  ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas  con carácter de orden público,  fundadas  en  el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias   fácticas   que   impiden  que  un  funcionario  judicial  siga  conociendo   de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un  tribunal                  imparcial1.   

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la  causal  aducida  por  el  Magistrado  del  Tribunal  de  Cali para separarse del  conocimiento  del  asunto  es  la consagrada en el numeral 15° del artículo 56  del    Código    de    Procedimiento   Penal,   concerniente   a   “que  el  juez  o  fiscal  haya  sido  asistido  judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que  sea     parte    en    el    proceso”.   

En efecto, de lo brevemente expresado por el  funcionario,   con  claridad  se  desprende  que  en  la  actualidad  cursa  una  investigación  penal  en  su  contra, adelantada por la Fiscalía General de la  Nación,  en  la  cual  funge  como su defensor el doctor Álvaro Díaz Garnica,  quien  a  su  vez  ha  actuado  como  apoderado principal de las víctimas en el  trámite  que  ahora le compete revisar como Magistrado ponente, en virtud de la  apelación   de   la   sentencia  condenatoria  por  parte  del  aludido  sujeto  procesal.   

No se requieren mayores análisis, entonces,  para  determinar  que  la causal se estructura de manera objetiva y por ello, al  igual  que  lo  sostuvo  en  la  anterior  ocasión2,   declarará   fundado   el  impedimento  manifestado  por  el  doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, pues,  atendidas  las  circunstancias,  apartarlo  del  conocimiento  del proceso es la  única   solución   que   faculta   permanezcan   indemnes  los  principios  de  imparcialidad   y  autonomía,  preservando  la  legitimidad  de  la  actuación  judicial  y  evitando  se  ponga  ella  en  tela  de  juicio por las partes o el  ciudadano del común.   

Al   Tribunal   Superior   de   Cali,   en  consecuencia,  se devolverá la actuación, con el fin de que se integre la Sala  de  Decisión  encargada  de  adelantar  el  trámite  concerniente a la segunda  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR FUNDADO el  impedimento  que  en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del  Tribunal  Superior de Cali, doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1Auto  de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246.   

2  Se  alude  al  impedimento declarado fundado, a raíz de la manifestación hecha por  el  Magistrado Ranulfo Guerrero Guerrero, en este mismo trámite, referida a que  el  abogado representante de las víctimas, doctor Álvaro Díaz Garnica, actúa  como  su  defensor  en  investigación  penal  que  se adelanta en su contra. Al  efecto  se  remite,  nuevamente,  al  auto  del 4 de marzo de 2009, Radicado N°  31.385.     

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