33997(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  33997   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

    Aprobado  Acta       No.   248   

Bogotá  D.C.,  cuatro (04) de agosto de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor de CARLOS PANQUEVA BONILLA, en contra de  la  sentencia  de  9 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Arauca  confirmó  la  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cúcuta, (despacho  que asumió el conocimiento ante el impedimento del Juez  Único  de  la  misma  categoría  de Arauca), por cuyo  medio  lo  condenó  como autor del delito de homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“… pasada la media noche del día 16 de  agosto  de  2008, cuando los soldados profesionales ADOLFO RUBIO URUEÑA y JOSÉ  ARTURO  SANTANA  BELTRÁN  se  encontraban  departiendo  en  el  establecimiento  público   ‘TENTACIÓN  CLUB’,  ubicado  en  la  carrera  20  con  calle  15  de  Tame-Arauca, llegaron dos personas que portaban  armas,  dispararon  e  hirieron  a  SANTANA  BELTRÁN,  quien  fue trasladado al  Hospital de la localidad donde finalmente falleció”.   

Al  presentarse en la madrugada Adolfo Rubio  Urueña  al Batallón “Navas  Pardo” al cual pertenecía,  reconoció  como  autor del atentado de su compañero a CARLOS PANQUEVA BONILLA,  Alias   “Sombra”,   desmovilizado de las FARC y colaborador del Ejército Nacional.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 18 de  agosto  de  2008  ante  el  Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Arauca,  se  legalizó la captura de CARLOS PANQUEVA BONILLA. El  ente  investigador  le  formuló imputación por la posible comisión del delito  de  homicidio  agravado  por  haber  recaído  la  acción en una persona que ostentaba la calidad de servidor  público,  en  concurso  con  porte ilegal de armas de  fuego     de    defensa  personal, a la vez, solicitó le fuera impuesta medida  de  aseguramiento  de detención preventiva. El imputado no aceptó los cargos y  se    le    afectó    con    la   medida   cautelar   de   carácter   personal  solicitada.   

La      Fiscalía     presentó  escrito  de  acusación  y  el  5 de noviembre de 2008 se  cumplió  en  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Arauca la  audiencia   de   formulación   de  la  misma  por  el  delito  de  homicidio  agravado (artículo 103 y 104  Numeral    10°    del    Código   Penal),   en   concurso   con   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  (artículo  365  íbidem, modificado por la Ley 1142 de 2007), con el incremento  previsto  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, al tiempo que le fueron  incluidas  las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales  5°   (indefensión   de   la  víctima),       10°       (coparticipación  criminal)       y      12      (conducta    cometida    contra    servidor   público) del artículo 58 del citado ordenamiento punitivo.   

El 25 de marzo de 2009 un nuevo funcionario  judicial  designado  para  el juzgado de conocimiento, al momento de celebrar la  audiencia   preparatoria,   declaró  su  impedimento  por  haber  conocido  con  anterioridad  del  asunto  cuando  fungió  temporalmente  como  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Arauca  y participó en la decisión relacionada con una  nulidad  negada  en  primera  instancia,  por  ello,  aceptada tal circunstancia  impeditiva  por parte de esa Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura,  por  no  existir  en  Arauca  otro  despacho  de la misma categoría, asignó el  conocimiento   al   Juez   Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Cúcuta.   

Evacuadas  las audiencias preparatoria y de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante  sentencia  de  9  de  octubre  de  2009  el  citado  despacho absolvió a CARLOS  PANQUEVA  BONILLA  del delito de porte ilegal de armas  de  fuego  (ante  su falta de acreditación), pero lo  condenó   como   autor   del  punible  de  homicidio  agravado objeto de acusación, a la pena principal de  cuatrocientos  cincuenta  (450)  meses  de  prisión,  así  como  a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  veinte  (20) años, sin concederle la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

Para esa tasación excluyó la circunstancia  de  mayor  punibilidad imputada relacionada con haber cometido la acción contra  un  servidor  público  (artículo 58 numeral 10° del Código Penal) por cuanto  ya  concurría  tal  supuesto fáctico como causal de agravación para el delito  de homicidio.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  instaurado  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Arauca mediante decisión  de 9 de diciembre de 2009 confirmó la sentencia.   

Por  lo  anterior,  insiste  el mismo sujeto  procesal  a  través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Al amparo de las causales contempladas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 plantea los siguientes reparos:   

PRMERA CAUSAL  

Único  cargo:  Falta  de aplicación de una  norma del bloque de constitucionalidad   

Tras reseñar que el derecho del procesado a  ser    escuchado   en   juicio   se   encuentra   reconocido   en   instrumentos  internacionales,  en los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la  Ley  906  de  2004,  aduce  que  la juez de primera instancia en la audiencia de  juicio  oral impidió el ejercicio defensivo al no permitirle a PANQUEVA BONILLA  ser  oído  con  el  argumento  de  que  tal  petición  debió formularla en la  audiencia  preparatoria,  cuando su versión de los hechos era imprescindible al  mediar un testigo único que lo incriminaba.   

Agrega  que  la actitud de la juez violó el  derecho  a  la  igualdad,  pues “muchos jueces de la  república  aceptan  el testimonio del acusado sin la limitación o restricción  de  haberse  solicitado  en  audiencia preparatoria”,  máxime  que  se  trata de una garantía constitucional intangible, que no puede  restringirse  supeditándola  a  “cargas  del  todo  superfluas  como  la  demostración  de la pertinencia, admisibilidad, utilidad,  conducencia y demás.”   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  y rehacer la actuación desde el momento en que se presentó el yerro  denunciado.   

“SEGUNDA CAUSAL”  

“Primer  cargo: Violación indirecta de la  ley            sustancial”—sic—   

Luego de un recuento doctrinario relacionado  con  el  testigo  único,  el  libelista  postula  que  el Tribunal incurrió en  “FALSOS  JUICIOS  DE  IDENTIDAD,  FALSOS JUICIOS DE  EXISTENCIA      Y      FALSOS     JUICIOS     DE     RACIOCINIO     —sic— LO QUE ACARREÓ APLICACIÓN INDEBIDA  Y  FALTA  DE  APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7°, 381, 404 DE LA LEY 906 DE 2004;  ARTÍCULOS  27,  103  Y 104” (sin precisar de éstos  el ordenamiento).   

Para el censor, el testimonio de Adolfo Rubio  Urueña  no tiene contundencia para edificar la sentencia condenatoria en contra  de  su  representado,  por  ser  vacilante,  contradictorio  y  diferir  con las  afirmaciones realizadas previamente en la entrevista.   

En   este  sentido,  estima  que  resultó  desconocida  la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia del procesado por  omitir  considerar  el  juzgador:  i)   las  condiciones  de percepción del aludido testigo al carecer el  lugar  de  buena visibilidad para que hubiera observado lo que dijo haber visto;  ii) la velocidad y naturaleza  de  los  hechos, pues al haber sido también agredido no tuvo tiempo de percibir  los  sucesos;  iii) el estado  de  sanidad  de  sus  sentidos al encontrarse ingiriendo licor, estado que no es  ideal   para   una   percepción   fidedigna   de   los   hechos;   iv)  la  forma de sus respuestas cuando el  defensor  le  puso  de  presente  la  entrevista  para impugnar su credibilidad;  v)  lo  extraño de poner en  conocimiento   de   la   autoridad  el  acontecimiento  después  de  un  tiempo  considerable  de  ocurrido  y  sólo  cuando  tuvo  a  la  vista  al  procesado,  y v) la carencia de móvil al  no  revelar la investigación que el enjuiciado lo tuviera para quitarle la vida  al  soldado,  cuando contrariamente, lo acreditado fue la inconveniencia que tal  actitud  podía derivarle ante sus planes de seguir prestando sus servicios como  guía del Ejército Nacional.    

De  igual  forma,  pregona  que  el Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  en las pruebas de descargo: las  declaraciones de Damaris Meche Márquez y Mery Gutiérrez Panqueva.   

En cuanto a la primera testigo, porque pese a  relatar  que  había permanecido durante todo el día y parte de la noche con el  incriminado  ingiriendo  licor,  no  se  compadece  con  las  reglas  de la sana  crítica  que  una  persona durante ese tiempo y en esas condiciones pueda estar  planeando  un  homicidio,  sin  conocer  siquiera  dónde puede estar ubicada su  víctima.   

Que tampoco guarda relación con la regla de  la  experiencia  acerca de que los seres humanos actúan movidos por propósitos  y  cuando  cometen  actos  atroces,  excepto  los  pasionales,  debe existir una  mínima  preparación  o  predisposición  del espíritu, y aquí no resultaría  admisible  que  quien  los  vaya  a  cometer  se  embriague previamente hasta la  saciedad.   

Aduce  que  además de no tener en cuenta el  Tribunal  que  PANQUEVA  BONILLA  permaneció minutos antes del suceso durmiendo  plácidamente  en  su  hogar,  le exigió una “prueba  diabólica”  para  que él mismo acreditara no haber  cometido  el delito, pues le era imposible allegarla porque a la hora en la cual  ocurrió  el suceso (media noche) la experiencia indica que las personas duermen  solas, a no ser que sean casadas o convivan con alguien.   

Para el recurrente, igual error recayó en la  apreciación  del testimonio de Mery Gutiérrez, responsable de la casa en donde  pernoctó  el  acusado la noche de los hechos, para lo cual trascribe apartes de  su dicho.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo a fin de absolver a su defendido del delito endilgado.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

Postula un error de hecho por falso juicio de  identidad  que  llevó  a la aplicación indebida del numeral 10° del artículo  104  del  Código Penal, al deducir el juzgador que el homicidio se produjo como  consecuencia de ser el interfecto servidor público.   

Pone  de  manifiesto  que no se acreditó el  móvil  del  delito, careciendo por lo mismo las sentencias de razón suficiente  para  incluir  la  aludida  circunstancia  de  agravación  al  no  obrar prueba  demostrativa  de  que  la  voluntad de PANQUEVA BONILLA hubiera estado orientada  por la condición que ostentaba la víctima.   

Luego  de destacar que el juzgador de primer  grado  basó  esa  causal  por  tener  el  ofendido  la  calidad de soldado y el  procesado  la de desmovilizado, lo cual fue avalado por el Tribunal al enfatizar  que  precisamente  por esa situación fue reconocido éste por el testigo Adolfo  Rubio  Urueña,  agregando  que  los agresores dispararon únicamente contra los  uniformados,  advera  el  censor que tales razones sólo denotan el conocimiento  de  la  condición de servidor público por parte del enjuiciado, pero no que su  voluntad  se  haya exteriorizado para quitarle la vida a Santana Beltrán basado  en  esa  especial  investidura, lo cual en su parecer constituye un “defecto  en la apreciación de la prueba, que obedece a un falso  raciocinio”.    

En este orden, solicita casar la sentencia al  eliminar  la  circunstancia  agravante  y,  consecuentemente,  reducir  la  pena  impuesta a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  lineamientos que perfilan el recurso de  casación bajo la égida   

del  sistema  acusatorio implementado con la  Ley  906  de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal  de  las  sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos  cuando  se  afecten  los  derechos o garantías fundamentales de las partes o de  los   intervinientes,   de  acuerdo  con  las  causales  legal  y  taxativamente  señaladas,  siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto,  a  saber:  buscar  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, así como la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esa  perspectiva,  la  pretensión  del  demandante  ha  de  estar  demarcada  por el carácter teleológico del recurso,  debiendo  acreditar  tal  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales,  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por su incumplimiento el libelo no sea admitido.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

Por  lo expuesto, además de los fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar  al  momento  de  estudiar  la  demanda,  ha  de  analizar  la  necesidad  de  su  intervención   en  sede  de  casación  con  miras  a  cumplir  alguna  de  sus  finalidades,  porque  si advierte la imperiosa protección o restauración de un  derecho  fundamental  y  por  ello  precisarse  de  fallo,  deberá  superar las  falencias  técnicas  del  libelo  y  ordenar  su  admisión,  adquiriendo  así  prevalencia los fines del recurso.   

Las  anteriores precisiones le permiten a la  Corte  advertir  que la equivocación del censor en los cargos al nominarlos por  un  lado,  pero  desarrollarlos  por  otro,  les  resta  toda  aptitud  para  su  admisión.   

En  efecto,  si  bien  la primera censura la  anuncia  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial  ante  la exclusión  evidente   de  preceptos  de  orden  internacional  integrantes  del  bloque  de  constitucionalidad  que  contemplan  el  derecho  del  procesado a ser oído, el  argumento  que  expone  estaría  relacionado con un eventual yerro de garantía  (propio  de  la  causal  segunda de casación) al limitar el juzgador de primera  instancia  el  derecho  de defensa del incriminado por no permitirle declarar en  su propio juicio.   

Igual  dicotomía  se advierte en el segundo  reparo  cuando el demandante escoge la causal basada en el desconocimiento de la  estructura  del debido proceso o la afectación de las garantías de las partes,  pero fundamenta una violación indirecta de la ley sustancial.   

A  su  turno,  ratifica  la no admisión del  libelo  al  advertirse que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la  Ley  906 de 2004, no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del  recurso,  porque  las  temáticas  abordadas  en  los  reproches  no tienen  incidencia  en  la  decisión  de  condena  que  afectó  a PANQUEVA BONILLA, ni  tampoco   se   advierte   agravio   de   sus  derechos  fundamentales,  como  se  verá:   

CAUSAL PRIMERA  

Único  cargo:  Falta  de aplicación de una  norma del bloque de constitucionalidad.   

Mediante  un  yerro  de   juicio pretende el censor mudar el fallo de   

condena  que cobijó a PANQUEVA BONILLA para  lo  cual  denuncia  la  exclusión evidente de preceptos de orden internacional,  integrantes  del  bloque  de  constitucionalidad,  que contemplan el derecho del  procesado  a  ser  oído  en  juicio,  no  obstante,  el desenvolvimiento que le  imprime  a  la  censura  resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos  lógicos   y   de   debida   argumentación   que  se  deben  observar  en  sede  casacional.   

Del derecho fundamental al debido proceso se  desprende  como elemento basilar la garantía que el sujeto pasivo de la acción  judicial  penal  sea  oído  y  vencido  en  juicio  como  claro  desarrollo del  ejercicio  defensivo,  el cual está acompañado de la aducción de elementos de  juicio  que  lleven  a  desvirtuar  o  controvertir los exhibidos en su contra y  esclarecer de esa manera los hechos.   

La  propia  manifestación  del  procesado  durante  el  juicio  se  encuentra  reconocida  en  la Declaración Universal de  Derechos                   Humanos1,  en el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  (Ley  74 de 1968)2, y en la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos,   (Ley   16   de  1972)3   

.  

En  el orden interno se encuentra inmersa en  las  garantías judiciales que se desprenden del debido proceso y del derecho de  defensa  contempladas en el artículo 29 del texto superior, desarrolladas luego  en  el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 acerca de las prerrogativas que tiene  el procesado en el enjuiciamiento acusatorio colombiano.   

A  la  par  de  ese derecho a ser oído, se  encuentra  también  el de guardar silencio como correlato de la garantía de no  autoincriminación que también hace parte del ejercicio defensivo.   

“Ante  la  evidencia  de  que  contra  la  persona  se  inicia  un  proceso  penal  que eventualmente puede culminar en una  sentencia  en  su  contra,  aquélla  cuenta con la garantía constitucional que  presume  su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en  consecuencia,  es  de  su  resorte  impulsar  la  actividad procesal orientada a  establecer  la  verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y  que  se  controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que  favorece  al  procesado.  De  allí  resulta  que  éste,  quien  no está en la  posición  jurídica  activa,  se halla exento de la carga de la prueba. No debe  demostrar  su  inocencia.  Le  es  lícito, entonces,  hacer  o  dejar  de  hacer;  decir  o  dejar  de decir todo aquello que tienda a  mantener  la  presunción  que  el  ordenamiento  jurídico ha establecido en su  favor.  Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le  es  permitido  callar. Más aún, la Constitución le  asegura  que  no  puede  ser  obligado  a  hablar  si  al  hacerlo  puede  verse  personalmente      comprometido,     confesar     o     incriminar     a     sus  allegados”.4   (Subrayas  ajenas al texto)   

El  artículo  394  de  la  Ley 906 de 2004  establece   el   derecho  a  declarar  del  cual  puede  hacer  uso  el  acusado  concurriendo   al  proceso  como  testigo,  y  si  bien  por  ello  adquiere  la  calidad de testigo sometiéndose a las reglas propias  de  su  práctica  y  valoración,  encontrando  en  aquellas  la  recepción de  juramento,  la  Corte  Constitucional  al  confrontar  tal precepto con el texto  superior   estableció   su  constitucionalidad  condicionada  en  el  entendido  que;   

…“el juramento prestado por el acusado o  coacusado  declarante  no  tendrá  efectos  penales  adversos  respecto  de  la  declaración  sobre  su  propia  conducta;  y  que,  en todo caso, de ello se le  informará  previamente  por  el  juez,  así  como  del derecho que le asiste a  guardar  silencio  y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a  responder,     pueden    derivarse    consecuencias    penales    adversas    al  declarante”5   

   

Acerca de tal tópico esta Sala en decisión  de  26  de  octubre  de  2007  (Radicación  27608) insistió en los factores de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  que  deben  mediar  para tal prueba, aun  cuando  la Fiscalía solicite realizar interrogatorio directo al acusado, cuando  éste  ha  aceptado  concurrir a la audiencia del juicio oral como testigo, pues  sólo así,   

“…pueden  respetarse  a  cabalidad  los  principios  de  igualdad  de  armas,  transparencia  y verdad, pues, si se tiene  claro  que  con su renuncia al derecho de guardar silencio, el procesado asume a  la  par  el  rol de testigo, facultando a la defensa interrogarlo sobre hechos y  circunstancias  trascendentes  a la acusación, apenas natural se observa que en  frente  de  este  específico  medio  probatorio  se  otorgue  a la contraparte,  fiscalía,  la  posibilidad  de ejercer su derecho de contradicción o, para ser  más  exacto,  de  probar  a  través  de este testigo aspectos relevantes de su  teoría del caso.   

“Desde luego, se agrega, si a la defensa,  cuando  cumpla  con  los  presupuestos  procesales de demostrar la conducencia y  pertinencia  de  lo pedido, se le faculta para que pueda interrogar directamente  al  testigo  solicitado  por  la  fiscalía,  ya  que lo requiere para sustentar  algún  aspecto de su teoría del caso, igual debe ocurrir con su contraparte, a  efectos  de  que  quede en pie el principio de igualdad de armas y se respete el  equilibrio que ha de gobernar el trámite del juicio.   

“Junto  con  ello,  los  principios  de  transparencia  y lealtad imponen que, si al procesado se le permite renunciar en  cualquier  momento  a  su  derecho  de  guardar  silencio, no se sorprenda en el  último  minuto  a  la fiscalía con la presentación en el estrado del acusado,  pudiendo  el  ente  investigador  ejercer  en este momento su derecho y rol como  parte,  en búsqueda de la verdad, a través del mecanismo de interrogarlo sobre  hechos  trascendentes  que  quizás,  por estrategia defensiva, no sean tratados  por su contraparte.   

“Porque,  si  la facultad de renunciar al  derecho  de  guardar  silencio,  opera únicamente en cabeza del acusado, razón  por  la  cual la fiscalía no puede solicitar como prueba el testimonio de este,  así  pueda  sustentar  su  conducencia  y pertinencia, cuando menos, en aras de  equilibrar  la  posición de las partes en el debate público, ya de suyo puesta  en  entredicho,  debe  permitirse que el fiscal, ante la citada renuncia y visto  que  la defensa pretende hacer valer esa como prueba a su favor, actúe de forma  similar,  de  advertir  que  ese mismo testigo posee información que soporta su  propia pretensión.   

“Por lo demás, si se trata, a su vez, de  respaldar  y  hacer respetar los derechos de la víctima a la verdad, justicia y  reparación,  ello  debe  materializarse  a través de la posibilidad de que esa  verdad  se  obtenga  de  manera  legítima  incluso  por boca del acusado, aquí  paralelamente estimado en su papel de testigo.    

“En  este  punto, debe anotarse que no se  trata  de  privilegiar  los  derechos de una parte sobre la de la otra, o mejor,  imponer por sobre los de el acusado, aquellos de la víctima.   

“Al efecto, mírese cómo el artículo 8°  de  la Ley 906 de 2004, que regula los derechos del procesado, de ninguna manera  señala  algún  tipo  de  limitación  para  que,  renunciando  a su derecho de  guardar   silencio   y   acudiendo   como   testigo,  no  pueda  ser  objeto  de  interrogatorio directo por parte de la fiscalía.   

“A  su  turno,  el  artículo 11 ibídem,  garantiza  los  derechos  de la víctima, entre los cuales destacan, para lo que  se  debate,  el  de  acceso  a  la  justicia, a ser oídas y que se les facilite  aportar  pruebas,  dentro  de  los  postulados  generales  de verdad, justicia y  reparación (art. 137, Ley 906  de 2004).   

“En  consecuencia,  no  se  afectan  los  derechos  constitucionales  y legales del procesado cuando se permite, dentro de  los  postulados  de  conducencia  y  pertinencia, que la fiscalía lo interrogue  directamente acerca de los hechos.     

“Añádase, a lo anotado, que esa facultad  de  la  fiscalía  para  conocer  previamente  a su aducción las pruebas que la  defensa  pretenda  hacer  valer  en  el  juicio, y a partir de allí edificar su  concreto  mecanismo  de  controversia  o  enrutar la mejor manera de soportar su  teoría     del     caso      –incluso,  huelga  anotar,  citando  a  ese  testigo  para  que,  en  interrogatorio  directo  exponga  el  apartado  o  circunstancia específico que  sustentan  su  pretensión, en términos de conducencia, pertinencia y licitud-,  dimana  expresa  de  lo  consignado en el inciso segundo del artículo 344 de la  Ley 906 de 2004, así redactado:   

‘La fiscalía, a  su  vez,  podrá  pedir  al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los  elementos  materiales  de  convicción,  de  las  declaraciones juradas y demás  medios  probatorios  que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la  defensa  piense  hacer  uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes  entregará  a  la  fiscalía  los  exámenes  periciales  que  el  hubieren sido  practicados al acusado,’   

    

“Ahora,  como  queda claro que el acusado  puede   renunciar  en  cualquier  momento  a  su  derecho  de  guardar  silencio  –desde luego, si se trata  de  presentarse  en  calidad  de  testigo,  ello  tiene  como  límite  la  fase  probatoria  de  la  audiencia de juicio oral, en virtud del principio preclusivo  de  los actos procesales-, a la fiscalía le compete la carga procesal, si desea  hacer  uso  del  interrogatorio  directo,  esto es, presentarlo a su vez como su  propio  testigo,  de  sustentar  la  pertinencia  y  conducencia de lo deprecado  –en   otras  palabras,  indicar  adecuadamente al juez cuál es el objeto concreto de la prueba-, asunto  que,  a  despecho  de  lo  decidido  por el Tribunal en primera instancia, sólo  puede  operar  cuando  la defensa o el acusado hagan una dicha manifestación de  renuncia al derecho de guardar silencio.   

“Eso  sí, como se viene reiterando, para  que  se  cumpla  la carga procesal establecida en la ley, cada una de las partes  debe  expresar  con  claridad  cuál  es  el  objeto  específico para el que se  llamará  al  declarante  en  interrogatorio  directo,  dentro  de su particular  pretensión,  y corresponde al juez de conocimiento, seguidamente, verificar los  aspectos  de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, a efectos de admitir  o  inadmitir  el  medio deprecado”.      

No  obstante, para preservar el principio de  igualdad  de  armas  que  informa  el  sistema acusatorio, la manifestación del  procesado  de  acudir  como  testigo no puede hacerse al capricho de él o de su  defensor,  pues  debe  sujetarse  a los parámetros legalmente establecidos para  desarrollar   la  actividad  probatoria  mediante  las  fases  de:  descubrimiento,        producción       y      aducción       y       valoración.   

1.            Con el descubrimiento probatorio, que se  cumple  en  el  escrito  de  acusación,  en  la  audiencia  de  formulación de  acusación  y  en  la  audiencia  preparatoria, se busca que cada parte tenga el  conocimiento  de  los  elementos  de  prueba en poder de la otra a fin de evitar  sorpresas  al  introducir  allí  elementos  respecto  de  los cuales no se haya  integrado debidamente el contradictorio.   

La Fiscalía debe relacionar en el escrito de  acusación  todas  las  pruebas  que pretenda hacer valer en el juicio, señalar  los  hechos  que  no  requieren  prueba, transcribir las pruebas anticipadas que  desee  allegar  y especificar nombres y datos de localización de los testigos y  peritos  que solicite, así como las evidencias que favorezcan al acusado, etc.,  en  tanto  que  en  la audiencia de formulación de acusación se materializará  ese  descubrimiento  probatorio,  con  la clara misión del juez de velar que el  mismo sea lo más completo posible.   

A  su  turno,  en  la audiencia preparatoria  cumplida  la  revelación probatoria de la Fiscalía, el juez debe verificar con  las partes si hay observaciones al respecto.   

Consecuentemente, el incumplimiento del deber  de  revelar   información  o  posibles  elementos demostrativos durante la  fase  de  descubrimiento  acarrea su imposibilidad de aducirlos al proceso, esto  es,  no  pueden  convertirse  en  prueba o practicarse en la audiencia de juicio  oral,  debiendo  el  juez rechazarlos a menos que se establezca que tal omisión  obedeció a causas no imputables a la parte afectada.   

En este orden, la producción y aducción de  los medios de prueba,   

“…necesariamente se cumple en el juicio  y  una  vez  que  las partes hayan presentado su teoría del caso. En efecto, el  artículo   371   de   la   Ley   906   de   2004,   señala   que  ‘Antes  de proceder a la presentación  y  práctica de las pruebas, la fiscalía deberá presentar la teoría del caso.  La  defensa,  si lo desea, podrá hacer lo propio. Al proceder a la práctica de  las  pruebas  se  observará  el orden señalado en audiencia preparatoria y las  reglas   previstas   en  el  capítulo  siguiente  de  este  código’.   

“Salvo lo atinente a la prueba anticipada,  resulta  claro  como desarrollo del principio de inmediación que el juzgador no  solo  tiene  una  relación directa con los intervinientes sino también con los  expertos,  testigos y demás medios de prueba y, por lo mismo, con el objeto del  juicio,  lo  que  sin  duda le va otorgar un grado de conocimiento más certero,  justo  y  equitativo,  en  cuanto  al  acontecer fáctico y a la responsabilidad  penal,  máxime  cuando  en  este sistema también impera el principio de prueba  preparatoria,  es  decir, que los elementos materiales probatorios recaudados en  la  fase de investigación, deben repetirse, en algunos eventos, en la audiencia  oral,   para   asegurar  la  oralidad,  la  publicidad,  la  controversia  y  la  defensa”6.   

Y si bien el descubrimiento de los elementos  materiales  probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria,  excepcionalmente  el  juez  lo  puede  autorizar  con  posterioridad,  según lo  preceptuado     en     los     artículos     3447      y     3468 de la Ley 906  de 2004.   

En  efecto, en desarrollo de la audiencia de  juicio  oral  es  posible  que  las partes puedan descubrir elementos materiales  probatorios  y evidencia física significativos, pasando obviamente por el tamiz  o  anuencia  del  juez  cuando  así  lo  decida una vez oídos los argumentos y  considerado  el  perjuicio  que  pueda  proyectarse  al  derecho de defensa o la  integridad del juicio.   

El  alcance  del  citado artículo 344 lo ha  delimitado la Corte en los siguientes términos:   

“Existe,  sin  embargo,  la  posibilidad  de  que  ya  en  el  juicio oral alguna de las partes  intervinientes  solicite  la  práctica  de  una  prueba,  la  cual  podrá  ser  decretada  por  el  Juez,  si  se  reúnen las condiciones exigidas en el inciso  final  del  artículo  344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese  medio  de  prueba  solicitado  se  hubiere  encontrado durante el desarrollo del  juicio,  que  sea  muy  significativo por su incidencia en el juzgamiento y que,  por ende, deba ser descubierto”.   

“En tal evento,  dice  la  norma,  ‘oídas  las  partes  y  considerando  el  perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa  y  la  integridad  del  juicio’,  el  Juez  decidirá  si  excepcionalmente la prueba encontrada y  solicitada      es     admisible     o     si     debe     excluirse”.   

“Un caso de esta  naturaleza  podría  presentarse  cuando  de  una prueba practicada en el juicio  surja  la  necesidad  de  practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento  alguna     de     las     partes    ‘encuentre’ o  se  entere  sobre  la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba,  por alguna razón lógica y atendible”.   

“No clasifican  dentro  de  este  rango  de  pruebas  excepcionales  (encontradas  o derivadas),  aquellas  que  conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se  hubiesen  enunciado  ni  descubierto en las oportunidades legales para ello, por  causas  atribuibles  a  la  parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria,  negligencia  o  mala fe”9.   

Precisamente,  con  esa óptica, la Corte en  decisión  adoptada  en desarrollo de la audiencia de juicio oral el 16 de abril  de  2010  (Radicación  31357) ante la solicitud de la defensa para presentar al  acusado  como  testigo  en su mismo proceso, aunque enfatizó que tal momento no  era  el  más  “ortodoxo”  dentro  de  la  sistemática  de la Ley 906 de 2004, accedió a tal petición al  estimar  que  con  ello  no  se  sorprendía a la Fiscalía, pues se le brindaba  incluso  una  buena  oportunidad para confirmar su teoría del caso, además, se  conocía  desde un inicio el comportamiento personal y procesal del acusado, los  hechos y los elementos que fueron objeto de acusación.   

La Corporación también argumentó que como  los  Instrumentos  Internacionales  que  consagran  la garantía de ser oído en  juicio  no establecen alguna excepción, era dable acceder escuchar e introducir  el  testimonio  del  acusado  en  clara  aplicación al aludido inciso final del  artículo 344 de la Ley 906 de 2004.   

Pese a lo anterior, en el mismo caso, en aras  de  salvaguardar  el  principio  de  igualdad  de armas, ante el pedimento de la  Fiscalía  para  incorporar algunas versiones del acusado rendidas en el proceso  disciplinario  a  fin  de  hacerlas  valer  eventualmente para  impugnar su  credibilidad  —las cuales  no  había  solicitado  como  pruebas  por  cuanto  no  sabía  que  la  defensa  utilizaría         el        testimonio        del        procesado—,  la  Corte  admitió  también  esa  incorporación extraordinaria.   

El  asunto  que  concita  la atención de la  Sala,  versa  por  la  negativa  de  la  juez  en la audiencia de juicio oral de  escuchar  al procesado, en cuanto tal testimonio no había sido solicitado en la  audiencia preparatoria.   

En  efecto,  en  la  sesión de audiencia de  juicio  oral  de  16  de  julio  de  2009  el apoderado del enjuiciado, luego de  anunciar  el encargo de su misión a un defensor suplente, adujo que    eventualmente  si  su cliente deseaba renunciar a su derecho a guardar silencio,  el   profesional   sustituto   lo   interrogaría,   a   lo   cual  la  juez  le  replicó:   

“Usted  sabe  perfectamente  doctor que el acusado si va a intervenir lo hace en su calidad de  testigo,  incluso  bajo  la  gravedad del juramento, eso quiere decir que es una  prueba  que  usted ha debido ofrecer en su momento adecuado que fue la audiencia  preparatoria y no lo hizo.”   

También al finalizar el periodo probatorio,  ante  la  insistencia de la defensa para escuchar al enjuiciado, la funcionaria,  le  indicó  que  tal  intervención  no  podía  formularse  en  cualquier fase  procesal  y que al tratarse de un testimonio debía sujetarse a las formalidades  legales  para  su  solicitud en claras fases preclusivas que el togado no había  acatado:   

“…si va a presentar su testimonio tiene  que  ajustarse  a  las reglas del testimonio y sabe muy bien que esas reglas del  testimonio  indican  que  deben  solicitarse  y  decretarse  en  la  etapa de la  audiencia  preparatoria lo cual no sucedió en este caso, sin que pueda decirse,  en  mi opinión, que es ahora, en este momento que se sabe para presentarse como  testigo.”   

Para la Sala, en efecto deviene evidente que  aquí  el  interés  de  la  defensa  por escuchar en testimonio al procesado no  podía  catalogarse como un medio de prueba del cual se tuvo conocimiento única  y  exclusivamente  en  la audiencia de juicio oral, pues bien podía realizar la  respectiva solicitud desde la audiencia preparatoria.   

Y  aunque con el antecedente jurisprudencial  citado  de  la  Corte  (31357), en clara aplicación del artículo 344 de la Ley  906  de  2004,  es  dable  admitir extraordinariamente el testimonio del acusado  como  prueba  muy  significativa  y  por  lo  mismo trascendente, siempre que se  respete  el principio de igualdad de armas, en este caso resulta diáfano que el  defensor  ni  antes,  al  momento de solicitar tardíamente que PANQUEVA BONILLA  fuera  escuchado  en  su juicio, ni ahora, al denunciar en casación la ausencia  de   esa   prueba,  expuso  alguna  razón  tendiente  a  acreditar  su  alcance  demostrativo  o  incidencia  en  la  decisión  de  condena,  seguramente por su  postura  acerca  de  que  la  garantía  del  procesado de ser oído  no  puede restringirse supeditándola a  “cargas  del  todo superfluas como la demostración  de     la     pertinencia,     admisibilidad,     utilidad,     conducencia    y  demás”.   

Con  lo  anterior,  desconoce  que  tales  postulados  de  conducencia,  pertinencia, y no  superfluo van ínsitos a la práctica  probatoria:  en  el primero, se analiza si la realización o aporte del elemento  de  convicción está permitido legalmente para demostrar el objeto del proceso;  en  el  segundo  se  mira  el  nexo  del  medio  probatorio con lo que se quiere  demostrar  y su aptitud para denotar un aspecto de interés al diligenciamiento;  en  tanto  que  por  el  tercero  se  determina su utilidad en el sentido de que  acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.   

En   este   orden,   se  queda  vacua  la  demostración   del   casacionista   acerca  del  fin  buscado  al  presentar  como  su  testigo  al  acusado,  pues  ni  allá, ni acá  cumplió  con  la  carga  procesal  que  le  competía,  lo  cual conlleva la no  admisión de la censura.   

“SEGUNDA CAUSAL”  

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial”              —sic—   

Además  de  la  equivocación  del  censor  respecto  de la nominación de la causal y su desarrollo (la segunda corresponde  al  desconocimiento  del debido proceso o de las garantías debidas a cualquiera  de  las  partes),  radica  la  censura  en  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  debido  a  errores  de  hecho  haciendo su presentación inasible al  formular  coetáneamente  las tres modalidades de ese yerro cuando afirma que el  Tribunal  incurrió  “FALSOS  JUICIOS DE IDENTIDAD,  FALSOS  JUICIOS  DE  EXISTENCIA  Y  FALSOS  JUICIOS  DE  RACIOCINIO —SIC—”.   

Ciertamente,  para  las modalidades de error  fáctico  el  demandante  en  casación  debe  precisar  si  los  juzgadores  se  equivocaron   al   apreciar   la   prueba,  bien  porque  pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento  no  la  valoraron  (falso  juicio de  existencia  por  omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y  la  tuvieron  en  cuenta en su  decisión    (falso   juicio   de   existencia   por  suposición);    ora    porque    al    considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio de identidad);  o  también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas      de      la      experiencia      (falso  raciocinio).   

Aquí,  el  defensor presentó los yerros de  juicio  por  varios  errores  de aprehensión o valoración probatoria que en su  parecer  incurrió  el  Tribunal carentes de la necesaria explicación lógica y  de su incidencia frente a la parte resolutiva del fallo.   

De  otra parte, no conformó en debida forma  la  proposición  jurídica,  imperativo  que  se  constituye  en el referente y  determinante  para  realizar  una adecuada y lógica demostración del desafuero  judicial,  porque si bien cita varios preceptos normativos, no explica cuál fue  su  sentido  de  violación,  cuando  solamente  indica  que  el  error judicial  “ACARREÓ   APLICACIÓN   INDEBIDA   Y   FALTA  DE  APLICACIÓN  DE  LOS  ARTÍCULOS 7°, 381, 404 DE LA LEY 906 DE 2004; ARTÍCULOS  27,  103  Y  104”,  sin detallar de estos últimos el  ordenamiento al cual pertenecen.   

Muestra  su discrepancia por la credibilidad  otorgada  al testimonio del soldado Adolfo Rubio Urueña, quien acompañaba a la  víctima  para el momento de los sucesos, porque en su parecer se constituyó en  testigo  único,  y  si  bien  pretéritas  reglas de valoración probatorias se  basaban  en  el  principio  de  “testis unus testis  nullus”,  (un solo testigo,  testigo  nulo)  desechando  en  sistemas  tarifados el  poder  suasorio  del  declarante único, ahora, con la libre valoración acogida  en  nuestro  medio  procesal  la  veracidad  no  depende  de la multiplicidad de  testigos,   sino   de  las  condiciones  personales,  facultades  superiores  de  aprehensión,  recordación  y  evocación  de  la  persona,  de  su ausencia de  interés  en el proceso o demás circunstancias que afecten su imparcialidad, de  las  cuales  se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado  de certeza.   

Por  lo  tanto,  si  lo  que  pretendía  el  recurrente  era  aducir  que  el  sentenciador  no  debió otorgarle crédito al  testimonio  en  cita  por  no  tener  su  relato rasgos de verosimilitud, debió  plantear  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  a  fin  de  demostrar la  irracionalidad  en  el  proceso  intelectivo  del  fallador,  esto  es,  que  la  conclusión  judicial  no  es coherente como enseña la lógica, que se aleja de  los  principios  predicables  en  un  espacio  teórico específico propio de la  observación  científica  o que no está acorde con los juicios que se forman a  partir  de  comportamientos  sometidos a la identidad circunstancial que arrojan  las reglas de la vida.   

La  Sala  ha  enfatizado  en que el poder de  persuasión  otorgado  a  una  prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de  casación  toda  vez  que  no  existe  tarifa  legal  o asignación ex  ante del mérito de las declaraciones,  pues  conforme  con  el  sistema  de  apreciación racional el operador judicial  tiene  cierto  ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria, el cual  sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.   

Aunque  el impugnante afirma que el juzgador  no  tuvo en cuenta    las  condiciones de percepción del aludido testigo por cuanto el lugar carecía  de  buena  visibilidad para que hubiera observado lo que dijo haber visto, ni la  forma  en  que  se  desenvolvieron  los  hechos,  ya  que al haber sido también  agredido  no  tuvo tiempo de percibir los sucesos, desconoce que con suficiencia  el  Tribunal  destacó  que  tal  relato  acerca de que dos sujetos arribaron al  establecimiento  abierto al público y desde la puerta dispararon contra los dos  miembros  del  Ejército  que allí departían, guardaba correspondencia con los  datos    suministrados   por   la   administradora   del   bar   “Tentación           Club”,      Ruth     Mira     Romero  Córdoba.   

Precisamente, las condiciones de visibilidad  quedaron  dilucidadas  con  las mismas manifestaciones del testigo acerca de que  adentro  del  bar  se  veía  un  poco,  pero como afuera en la puerta había un  bombillo,  pudo  ver  bien  a  PANQUEVA BONILLA, incluso cuando en compañía de  otro  sujeto  sacó  de la pretina de su pantalón la pistola, existencia de luz  ratificada  por  la  administradora  del lugar al clarificar que los soldados se  sentaron  en  la barra al frente de la puerta, mediando una distancia aproximada  de  tres  metros,  circunstancias  que  por  lo tanto permitían otorgarle valor  suasorio    a     Rubio    Urueña    cerca    del    reconocimiento    del  agresor.   

De   la   misma  manera,  el  ad   quem   sopesó  la  crítica  de  la  credibilidad  que  el defensor hizo en desarrollo del testimonio de Adolfo Rubio  Urueña  en  la audiencia de juicio oral al ponerle de presente lo narrado en la  entrevista  recién  ocurridos  los  hechos  cuando  dijo  respecto  del segundo  agresor  que  sabía  por donde vivía, en tanto que en dicha audiencia refirió  no  conocerlo,  al  destacar  esa  Corporación la deficiente impugnación pues,   

“…no  se  le  formularon al testigo las  preguntas   necesarias   en  relación  con  las  manifestaciones  presuntamente  contradictorias  con  el  fin  de  provocar  las  explicaciones  que  han de ser  valoradas por el fallador de instancia”.   

Además,  el  Tribunal  no encontró de gran  entidad  esa  contradicción, referida al otro agresor, frente a la sindicación  hecha  a  PANQUEVA  BONILLA, en cuanto era entendible el reconocimiento de éste  por  haberlo  visto  con  anterioridad  en  el  batallón, dada la condición de  informante  del  Ejército  al  servir  de  guía a la tropa por ciertos lugares  inhóspitos en busca de miembros de grupos subversivos.   

Por último, la extrañeza que para el censor  constituye  el  haber  avisado  el  soldado tardíamente a sus superiores con el  señalamiento  del ejecutor de su amigo (el hecho ocurrió pasada la medianoche,  en   tanto  que  el  aviso  fue  hacia  las  nueve  de  la  mañana),  encontró  justificación  para  la  juez de primer grado ya que el testigo refirió que lo  había hecho por temor,   

“…si  bien  persona  diferente  puede  considerar  esta  circunstancia  como  intrascendente  y  por  tanto lejana a la  verdad,  quienes  se encuentran dentro de las filas y por ende conocen el manejo  interno  de  la  institución  son  las únicas que saben si  circunstancia  como  ésta,  que, repito, lejos parece sin la gravedad suficiente para producir  un  despido, sea por lo general causante del alejamiento de la fuerza Militar, y  además,  como nos enseñan las reglas de experiencia, cada persona es dueña de  sus  propios  temores,  razón  suficiente  para  que  tal  evento no me lleve a  restarle crédito al testimonio analizado”.   

También,  pese a que el libelista radica un  falso  juicio  de  identidad  en  las  pruebas de descargo: las declaraciones de  Damaris  Meche Márquez y Mery Gutiérrez Panqueva, el desarrollo que le imprime  respecto  de la primera corresponde a un falso raciocinio, porque lejos de poner  en  evidencia  la  distorsión de su expresión fáctica, señala que la ingesta  de  licor  del  procesado  previa  a  los hechos hacía impensable que estuviera  planeando   la   realización   del   homicidio,   pero   sin   desarrollar  tal  postulado.   

De igual forma, no explica en qué consistió  el  error  probatorio  en  relación  con  la  segunda declarante, pues sólo lo  trascribe,   dejando   sin  demostración  lo  que  de  tales  aseveraciones  se  distorsionó  en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto,  por  cercenamiento  de  algunos  de  sus  apartes  o por la transmutación de su  literalidad,    falencias    que    en    manera    alguna    la   Corte   puede  enmendar.   

En este sentido, desdeña las razones por las  cuales  para el Tribunal las pruebas de descargo no tenían la fuerza suficiente  para exonerar de responsabilidad a PANQUEVA BONILLA, pues,   

“…por  un  lado  tenemos que la señora  DAMARIS  MECHE  MÁRQUEZ,  a  quien  se  identifica  como  la novia del acusado,  señaló  que  la  noche  de  los  hechos salió con él a rumbear y a tomar, lo  dejó  en  la  casa  de  la prima MERY GUTIÉRREZ a las 11:30 y se siguió en el  taxi  que la levó hasta su casa. En el contrainterrogatorio al que fue sometida  expresó,  que  lo  dejó  en  la  casa  pero  no  le consta que se haya quedado  durmiendo.   

“Por  su  parte MERY GUTIÉRREZ PANQUEVA,  prima  del  acusado, aseguró que la noche de los hechos éste se encontraba con  DAMARIS  MECHE,  que  llegó  en  un taxi entre las 11:00 y 11:30 pasadas, y que  después  que  él  se  acostó  en  el  chinchorro no se dio cuenta que hubiera  salido, y que se levantó más o menos a las 8:00 de la mañana.   

“Vistas  así  las  cosas,  no es posible  afirmar  con  carácter  determinante  que  en  el lugar y momento de los hechos  CARLOS  PANQUEVA  BONILLA  no  se  encontraba  allí porque estaba en casa de su  prima  MERY  GUTIÉRREZ  PANQUEVA  durmiendo,  ya que eso no es lo que dicen las  testigos  como  lo  pretende  asegurar la defensa. Por  ello,  La  Sala comparte las conclusiones de la falladora de primer grado cuando  al  apreciar  tales  testimonios  dentro  del conjunto probatorio sentenció que  ninguna  de  las  dos  testigos tiene conocimiento del lugar donde se encontraba  PAQUEVA  BONILLA ni de las actividades desarrolladas al momento de la ocurrencia  del       homicidio       materia      de      juzgamiento”.      (Destacado no integrado).   

Por   lo   tanto,  el  reproche  no  será  admitido.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

El  falso  juicio  de identidad que llevó a  aplicar  indebidamente  la  circunstancia  agravante prevista en el numeral 10°  del  artículo  104 del Código Penal al deducir el juzgador que el homicidio se  produjo  como  consecuencia  de  que  José Arturo Santana Beltrán era servidor  público,  tampoco  cumple con los postulados  requeridos para una adecuada  demostración  por  versar su desarrollo en otra modalidad de error de hecho por  falso raciocinio.   

El  carácter  teleológico  de  la  aludida  causal  de  intensidad punitiva de que la víctima de un atentado de esa especie  tenga  la  condición  de  empleado público, es que la conducta tenga relación  con  esa  calidad,  esto  es,  la  misma  se  realiza  en  razón  o motivada en  ello.   

Aquí el Tribunal, además de no dudar de la  calidad  de servidor público que ostentaba el interfecto al tener como tal para  los  efectos  penales  a  los miembros de la Fuerza Pública (artículo 20 de la  ley  599  de  2000), encontró que al estar también acreditada la categoría de  desmovilizado  de las FARC del enjuiciado y laborar precisamente en el batallón  al  que pertenecía Santana Beltrán, se establecía la conexión necesaria para  estructurar la agravante:   

“En  suma,  no se eliminará el agravante  porque  la  valoración probatoria permite inferir que está vinculado al motivo  del  delito,  fíjese  que  CARLOS  PANQUEVA BONILLA desmovilizado y reinsertado  trabajaba  como  guía  en  el  mismo  batallón  donde  laboraba el occiso y su  compañero,  que  en  razón  de  ello  la  condición  de servidor público que  ostentaba  JOSÉ  ARTURO SANTANA BELTRÁN y ADOLFO RUBIO UREÑA era conocida por  el  acusado,  al  punto  que éste último precisamente por eso lo reconoce, que  conforme  se  demostró  los  agresores,  entre los que estaba PANQUEVA BONILLA,  llegan  disparando  únicamente  contra  los que estaban en la barra del bar, es  decir,  contra  los  dos  soldados  antes mencionados. Por ello, lógico resulta  inferir  con  base  en  lo  demostrado,  que  la  razón de la muerte de SANTANA  BELTRÁN  a manos de PANQUEVA BONILLA fue su condición de miembro del Ejército  Nacional”.   

Como        se    concluye   que    la demanda  no  será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos  o garantías del procesado  CARLOS  PANQUEVA BONILLA, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del  libelo  para  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso 3º del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de  la Corte.   

Precisión final  

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación presentada por la defensa, procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala10  clarificó  su  naturaleza y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido  en  la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto de no  admisión.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual no se admite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por  el  defensor  de  CARLOS  PANQUEVA  BONILLA, por las razones anotadas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo   10°  “Toda  persona   tiene   derecho,  en  condiciones  de  plena  igualdad,  a  ser  oída  públicamente  y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la  determinación  de  sus  derechos  y  obligaciones o para el examen de cualquier  acusación contra ella en materia penal.”   

2  Artículo 14.1:  “…Toda  persona  tendrá derecho a  ser   oída   públicamente  y  con  las  debidas  garantías  por  un  tribunal  competente,   independiente   e   imparcial,  establecido  por  la  ley,  en  la  sustanciación  de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella  o   para   la  determinación  de  sus  derechos  y  obligaciones  de  carácter  civil.”   

3  Artículo   8.1:  “Toda  persona  tiene  derecho  a  ser oída, con las debidas garantías y dentro de un  plazo  razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido  con  anterioridad  por  la  ley,  en la sustanciación de cualquier  acusación  penal  formulada  contra  ella,  o  para  la  determinación  de sus  derechos y obligaciones”.   

4 Corte  Constitucional. Sentencia C-621 de 4 de noviembre de 1998.   

5 Corte  Constitucional. Sentencia C-782 de 28 de julio de 2005.   

6 Corte  Suprema  de Justicia. Decisión de 11 de abril de 2007, radicación 26128. En el  mismo   sentido,   proveído   de   10   de   octubre   de   2007,   radicación  28212.   

7  “Sin  embargo,  si  durante el juicio alguna de las  partes  encuentra  un  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física muy  significativos  que  debería  ser  descubierto,  lo pondrá en conocimiento del  juez  quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse  al   derecho   de   defensa   y  la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.   

8  “Los  elementos  probatorios  y  evidencia física que en los términos de los  artículos  anteriores  deban  descubrirse  y no sean descubiertos, ya sea con o  sin  orden  específica  del  juez,  no  podrán  ser  aducidos  al  proceso  ni  convertirse  en  prueba  del  mismo,  ni practicarse durante el juicio.  El  juez   estará   obligado   a   rechazarlos,   salvo  que  se  acredite  que  su  descubrimiento   se   haya   omitido   por  causas  no  imputables  a  la  parte  afectada”   

9  Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 24468.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Radicación  24322     

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