34003(04-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 134   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C.,  cuatro  de mayo de dos mil  diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Javier   Rodríguez   Hurtado   contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de noviembre de  2009,  mediante  la cual confirmó la emitida  por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  30  de abril anterior, que condenó al  procesado     por    el    delito    de    homicidio  culposo.   

Hechos.  

El  6  de  enero  de  2004, en la vía Lizama  –     Bucaramanga,  colisionaron  el  bus  de la empresa Bolivariano de placas SRY-959, manejado por  Javier  Rodríguez Hurtado, y  la  buseta  de  la  empresa Copetran tipo aerovans, de placas SK0-078, conducida  por  OSCAR  DOMINGUEZ  LEON,  que  transitaban  en sentido contrario, resultando  heridos  varios  pasajeros  y  muerta  la menor de 17 años ASTRID ELIANA GARCIA  MORA.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  Javier  Rodríguez Hurtado y Oscar Leonardo  Domínguez  León,  y el 13 de mayo de 2004 calificó el mérito del sumario con  resolución   de   acusación   en   contra   del   primero,   por  homicidio   culposo,  y  con  preclusión  respecto            del           segundo.1     

2.  La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  revisó  por  vía  de  apelación  la  decisión acusatoria que comprometía al  procesado   Javier  Rodríguez  Hurtado  y  la confirmó integralmente el 31 de marzo de 2005. Esta decisión  fue  notificada  formalmente  a  las  partes,  en  virtud  de lo dispuesto en la  Sentencia  C-641/2002  de  la Corte Constitucional, causando ejecutoria el 16 de  mayo  siguiente.2    

3. El 30 de abril de 2009, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Bucaramanga condenó al procesado a la pena principal de  24  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  20  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  prohibición  del ejercicio de la conducción por tres años, y la  accesoria  de  de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  de  la  pena  de  privación  de la libertad, como autor responsable del  delito     imputado     en     la     acusación.3   

4.  La  defensa  recurrió en apelación este  fallo,  en  procura de obtener uno de carácter absolutorio, por ausencia de los  presupuestos  exigidos  para  dictar  condena,  pero  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  mediante  sentencia de 24 de noviembre de 2009, que ahora el mismo  sujeto   procesal   recurre   en   casación,   lo   confirmó   en   todas  sus  partes.4   

La         demanda.   

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación  integral,  al  amparo  de la causal prevista en el numeral tercero del artículo  220   (sic)   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  otro  por  errores  de  apreciación  probatoria,  por  falsos juicios de convicción, con fundamento en  la causal consagrada en el numeral primero ejusdem.   

Nulidad.  

Sostiene que la sentencia es nula, de nulidad  absoluta,  por  no haberse hecho una investigación integral, conforme lo ordena  el  artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, porque la fiscalía, en el  presente    caso,   se   limitó   a   buscar   únicamente   las   pruebas   de  culpabilidad.   

Afirma  que las argumentaciones plasmadas por  el  juez  de  primer  grado  en  el fallo, respecto de las posibles causas de la  colisión,  son  prueba  de la estructuración de esta irregularidad, por cuanto  se     trata    de    apreciaciones    subjetivas,    sin    ningún    sustento  probatorio.   

Explica  que en el curso de la investigación  se  habló  permanentemente  de la existencia de un HUECO en la vía, que no fue  advertido  por  el  conductor  del  bus,  como  causa del accidente, pero que la  fiscalía   ninguna   actuación   adelantó   para   constatar  su  existencia,  ubicación,   presencia   de   señales   preventivas,   autoridad  que  ordenó  construirlo y autoridad que ordenó quitarlo.    

Asegura que la falla investigativa denunciada  constituye  una  clara  violación  al debido proceso, dado que la fiscalía, de  acuerdo  con  lo  establecido en los artículos 29 de la Constitución y 333 del  Código  de  Procedimiento, estaba obligada a investigar tanto lo favorable como  lo desfavorable al procesado.   

Pide  a  la  Corte, en consecuencia, casar el  fallo  impugnado  decretando  la nulidad de la actuación a partir inclusive del  auto  que  declaró  cerrada  la  investigación,  para  que se subsane el vicio  denunciado.   

Errores       de      apreciación  probatoria.   

Afirma  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley sustancial, debido a errores de derecho por falsos juicios de  convicción  en  la  apreciación  de los elementos de prueba que los juzgadores  tuvieron  en  cuenta  para  dar  por  establecida  la  responsabilidad penal del  procesado en los hechos investigados.   

Dice  que  los  fundamentos  probatorios  del  reproche  penal  fueron  dos,  (i)  la  supuesta invasión del carril, y (ii) el  supuesto  exceso de velocidad. Y que en relación con el último, los falladores  llegaron   al   convencimiento   de   que   el   acusado   viajaba  “a  una  velocidad  normal” (sic), según las características el  automotor.    

Lo  primero  que se advierte, sin embargo, es  que  el  proceso  no cuenta con elementos de convicción que permitan establecer  con  certeza  ese aparente exceso de velocidad, puesto que los pocos testimonios  que  se  recibieron  en  ese  sentido  no  tienen la contundencia requerida para  llegar  a  una  conclusión inequívoca, toda vez que provienen de pasajeros del  bus,  quienes iban en su mayoría dormidos, siendo, en consecuencia, de muy poca  fortaleza probatoria.   

La velocidad fue por tanto desfigurada por los  juzgadores  en  su  dimensión  objetiva,  porque  los  pocos  declarantes nunca  dijeron  cuál  era  la  velocidad  verdadera, y no obstante ello, los fallos la  consideración   excesiva, teniendo este factor como causa determinante del  accidente,  con  lo cual se le asignó a la prueba un sentido que no corresponde  a  su  contenido  fáctico,  además  de  no tener fuerza probatoria, por ser el  dictamen forense el más indicado para establecer dicho aspecto.   

Las  conclusiones  sobre  la  invasión  del  carril,  de  otra  parte, sólo constituyen apreciaciones subjetivas, por cuanto  el  informe del accidente no evidencia la violación del reglamento de tránsito  a  que  alude  el  tribunal. Es un mero indicio leve, sin virtud suficiente para  tenerlo como prueba plena de responsabilidad penal.   

Tan  deleznable  resultaba  en  este  caso la  prueba  sobre el exceso de velocidad y la supuesta invasión del carril, que los  falladores  tuvieron  que  acudir  a  otras  circunstancias,  como  la  falta de  precaución  del  procesado  en el sitio del accidente, su imprudencia al cruzar  el  obstáculo artificial HUECO, siendo que en relación con estos aspectos nada  se investigó.   

Apoyado en estas argumentaciones solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  dictar  uno  de  carácter  absolutorio a favor del procesado.   

SE        CONSIDERA:   

La  Corte  inadmitirá  la  demanda objeto de  estudio,  por  no concurrir las condiciones establecidas en el 205 de la ley 600  de  2000  para la procedencia de la casación común, que el demandante propone,  y  porque el escrito no satisface los requerimientos mínimos de fundamentación  exigidos   para   su   admisión   por  la  vía  alternativa  de  la  casación  discrecional.   

El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma  aplicable  al  caso  en  estudio,  exige  para  la  procedencia  del  recurso de  casación  que  el  hecho  punible  por  el  que se procede tenga señalada pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  (8) años.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  en  forma  invariable,  desde  hace  ya  un  buen  tiempo,  que  la  procedencia  de  la casación por el aspecto punitivo se determina por las penas  previstas para el ilícito imputado cuando ocurrieron los hechos.   

El delito de homicidio culposo, por el cual se  procede,  se  encontraba   sancionado  para la época en que tuvieron lugar  los  sucesos,  con  pena  de  dos  (2)  a seis (6) años de prisión5, es decir, con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo no supera el requisito  punitivo requerido para acceder a la casación común.   

En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero  del  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, la defensa tenía la alternativa de  acudir  a  la  vía  de la casación excepcional, pero hacerlo implicaba cumplir  dos  condiciones,  (i)  demostrar la necesidad de intervención de la Corte  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la protección de las garantías  fundamentales y (ii) presentar una demanda en forma.   

La  primera  condición presuponía acreditar  que  los  fallos desconocieron un derecho fundamental específico que exigía la  intervención  de la Corte para su protección, o que se estaba frente a un tema  que  no  ha  tenido  desarrollo  jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario  reexaminar   o   replantear,   o   que  alrededor  suyo  se  presentan  posturas  interpretativas disonantes que es  indispensable unificar.   

La    segunda   implicaba   cumplir   los  requerimientos  de  forma y contenido señalados para la casación común por el  artículo  212  del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los  sujetos  procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de  la   actuación  procesal,  y  (iii)  señalamiento  de  la  causal  invocada  y  exposición  de  sus  fundamentos,  en la forma requerida por los principios que  rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

La  ausencia  de  la  primera  condición  es  manifiesta,  por  cuanto  la defensa no invoca esta vía alternativa, ni intenta  siquiera  justificarla.  Y  la segunda tampoco concurre, toda vez que la demanda  que  se  presenta para buscar la infirmación del fallo no cumple las exigencias  mínimas  de  claridad,  concreción  y debida fundamentación requeridas por la  ley y la lógica casacional para su estudio de fondo.   

La  Corte  ha sostenido que cuando se plantea  nulidad  por  afectación  de  la garantía de investigación integral, es deber  del  demandante  identificar   con  exactitud las pruebas que se dejaron de  recaudar,  demostrar  que  los funcionarios nada hicieron para aportarlas, o que  lo  realizado  por  ellos  fue  insuficiente,  y acreditar que eran conducentes,  pertinentes y trascendentes para la definición del caso.   

En la sustentación del cargo por este motivo,  el  demandante  se  limita  a  señalar  que en el curso de la investigación se  habló  insistentemente  de la existencia de un HUECO en la vía, como causa del  accidente,  y que no obstante ello, la fiscalía no practicó ninguna diligencia  encaminada   a  constatar  su  existencia,  ubicación,  presencia  de  señales  preventivas,  ni  autoridad  que  ordenó  construirlo  o  que  dio  la orden de  quitarlo.   

En concreto afirma que debió practicarse una  inspección  judicial al lugar de los hechos para realizar estas constataciones,  pero  no  se ocupa de acreditar la pertinencia de esta prueba, ni la importancia  de  su  aportación  para la definición del asunto, ni de explicar por qué los  resultados  de  su práctica tenían la virtualidad de cambiar la visión de los  acontecimientos,  al  punto  de tornar insostenible el fallo impugnado. Además,  los hechos en que se sustenta en ataque no son ciertos.   

Examinada  la  actuación se establece que el  procesado   señaló   como  causa  directa  del  accidente,  en  sus  distintas  intervenciones,  la imprudencia de dos peatones embriagados que supuestamente se  le  atravesaron en la vía, y que cuando alude a la existencia de un hueco en la  carretera,  lo  hace,  no para presentarlo como causa, sino para referenciar los  instantes  previos  al accidente y destacar que por ese motivo debió detener la  marcha,    

“ […]  A unos doscientos metros del sitio  del  accidente  me  encontré con un hueco que está al lado de la carretera, de  la  vía,  en  el  sitio  cuando  llegué  encontré  pasando  un furgón que se  dirigía  hacia  Bucaramanga,  esperé  que  pasara  por  el  carril mío que se  dirigía  porque  el  hueco  a  su  derecha  de él se encontraba más profundo;  esperé  que  pasara  y  enseguida continué mi marcha. A unos doscientos metros  aproximadamente  de  ese  punto  vi  la  luz  de  un carro que venía en sentido  contrario  al mío, y en el mismo momento vi la sombra de dos peatones, aminoré  velocidad,  cuando en el momento que voy a parar uno de ellos se me lanzó, para  no    atropellarlo   reaccioné   maniobrando   hacia   mi   izquierda,   cuando  repentinamente       me       encontré      con      la      buseta…”.6   

Este  relato  deja  sin  soporte  fáctico el  ataque,  pues  el casacionista, como puede verse, parte de una premisa distinta,  producto  de  la  imaginación.   Y  determina,  por obvias razones, que la  prueba  que  se  echa  de  menos  carezca  de  toda  trascendencia, porque si el  referido  obstáculo  nada  tuvo  que  ver  en  el curso causal del insuceso, la  constatación  o  desvirtuación  de  su  existencia  para  nada  afectaría las  conclusiones probatorias de los fallos de instancia.   

En  el segundo cargo, el libelista plantea un  error  de derecho por falso juicio de convicción, que tampoco acredita, pues no  relaciona  en concreto las pruebas en cuya valoración se presentó en el error,  ni  las normas medio que tasan su eficacia probatoria, ni precisa la falencia de  los  juzgadores  en  la  determinación  de su aptitud demostrativa, ni acredita  su  trascendencia.   

Oportuno  es recordar que el error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción  se  presenta cuando la ley exige una prueba  especial  para  acreditar  determinados  hechos  o  situaciones,  y  el juzgador  desconoce  esas  limitaciones.  De  allí  la  necesidad  de  que  el demandante  identifique  la  prueba  sobre  la  cual  recayó  error, la norma que limita su  eficacia  probatoria,  y  el  desacierto  en  que  incurrieron los juzgadores al  apreciar  su  aptitud  demostrativa,  exigencias  que, se insiste, la demanda no  cumple.   

A juzgar por el contenido del cargo, pareciera  que  el  casacionista  hace  derivar el error denunciado del hecho de no haberse  practicado   una  pericia  forense  para  establecer  la  velocidad  en  que  se  desplazaba  el   vehículo  causante  del accidente, y del entendimiento de  que  la  prueba  testimonial  y  las  evidencias  físicas  no son aptas para la  demostración de estos aspectos.    

Esta  apreciación  es  equivocada, porque en  materia  penal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual,  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta punible y la responsabilidad del  procesado,  entre  otros  aspectos,  pueden  ser demostrados con cualquier medio  probatorio,  a  menos que la ley exija una prueba especial para ello, situación  que no es dable predicar para el presente caso.      

En fin, la demanda de casación presentada por  la  defensa  no  cumple  las  exigencias  mínimas requeridas para su estudio de  fondo.  Por  tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600  de  2000,  se  la  inadmitirá  y  se  ordenará  devolver el expediente al  tribunal  de  origen,  no  advirtiéndose violaciones a garantías fundamentales  que  la  Corte  esté  en  la  obligación de proteger de manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E.   

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor del  procesado Javier Rodríguez  Hurtado.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ            SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMAN                      

                                                                                         

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ BASTIDAS    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                   

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA     

1  Folios 18, 76-77, 78-79 y 118-120 del cuaderno principal.   

2  Folios 138-144 y 145 vuelto ibídem.   

3  Folios 220-228 ibídem.   

4  Folios 5-21 del cuaderno del tribunal.   

5  Artículo 109 de la ley 599 de 2000.   

6  Folios 76 y 76 vuelto del cuaderno principal.     

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