34314(14-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34314   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  224  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada GLORIA EMPIDIA MELO,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado de 9 de noviembre de 2009, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó la emitida por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Soacha, por cuyo medio la condenó como  coautora  del  concurso  delictual de homicidio agravado y porte ilegal de armas  de  fuego.  En  la  decisión también fue condenado por tales ilícitos y en la  misma calidad Policarpo Rubio Murcia.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“…el  23  de  junio  de  2002,  en vía  pública  del  barrio  El  Progreso  de  esta  municipalidad (Soacha), frente al  inmueble  ubicado  en la manzana 178, lote 40, fueron baleados los hermanos LUIS  EDUARDO   ESPITIA  MORENO, SALVADOR ESPITIA MORENO y JAVIER ESPITIA MORENO.  Los  dos  primeros fallecieron en el mismo sitio de los disparos y JAVIER murió  en  el  Hospital  Mario  Gaitán Yanguas, centro asistencial donde fue conducido  con graves lesiones.   

“MILLER  ANDRÉS  URREGO ARENAS, quien se  encontraba  con  los hoy occisos cuando fueron víctimas del ataque, señaló al  apodado  ‘POLO’  como autor de los disparos, persona  que  se  encontraba en compañía de la mujer quien le pasó las municiones para  recargar el arma de fuego.   

“Por   labores  de  investigación,  la  policía   judicial   identificó  a  ‘POLO’  como  POLICARPO  RUBIO  MURCIA  identificado  con  la  C.C.  N° 79.218.106 de Soacha,  persona  que  también  se  identificaba  con la C.C. N° 17.416.128 de Acacías  (Meta),  expedida  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  JAVIER   CARRILLO   RODRÍGUEZ.   La  compañera  permanente  de  POLICARPO  fue  identificada como GLORIA EMPIDIA MELO con C.C. N° 52.302.443.”   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal en contra de Policarpo Rubio Murcia y GLORIA EMPIDIA MELO.  Al  primero  lo  vinculó a través de declaración de persona ausente, en tanto  que  a  la  segunda mediante indagatoria y les resolvió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin el beneficio de la  libertad  provisional,  como presuntos responsables de triple homicidio agravado  en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego. A Rubio también le imputó el  ilícito de falsedad personal.   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 24 de julio de 2007 con resolución de  acusación  en contra de los procesados como coautores del concurso delictual de  “HOMICIDIO  AGRAVADO  Y  SUCESIVO”  y  porte  ilegal  de  armas (artículos   103   y   104   numeral   7°   y   365  del  Código  Penal),  acusando  a  Rubio  también  por el referido  punible   contra   el   bien   jurídico   de   la   fe   pública  (artículo 296 ibídem).   

En  firme la acusación con su confirmación  de  3 de septiembre de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de  Cundinamarca,  la  fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del  Circuito   de  Soacha,  despacho  que  una  vez  surtió  el  acto  público  de  juzgamiento,  con sentencia de 6 de marzo de 2008 condenó a GLORIA EMPIDIA MELO  como  coautora del concurso de delitos objeto de acusación, a la pena principal  de  treinta  y  siete  (37)  años  de  prisión,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso.   Igual   monto  punitivo  le  fue  impuesto  a  Policarpo  Rubio  Murcia1  adicionándole  la  multa  de quince (15) días de salario mínimo  legal  mensual  vigente  por razón del delito concurrente de falsedad personal.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor de GLORIA EMPIDIA MELO, el Tribunal Superior de Cundinamarca a  través  de sentencia de 9 de noviembre de 2009 confirmó la condena, razón por  la  cual  insiste  el  mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal  providencia  con  la  respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 el defensor postula dos  cargos por violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo  

Pregona     que     el   Tribunal    incurrió   en  “FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD   

del  artículo  20  y  277  del  Código de  Procedimiento      Penal,      en      conexidad      en     la     —sic—   APLICACIÓN   INDEBIDA   de   los  artículos 234 y 238 de la misma obra”.   

Explica  que el juzgador de segundo grado se  alejó   de   los   postulados   de  la  sana  crítica  generando  “una  atmósfera  difusa  sobre  el medio de prueba soporte de la  condena”.   

En concreto, afirma que se distorsionó y se  le  dio un alcance objetivo diverso a la declaración de Miller Urrego Arenas al  destacar  en  el fallo un eventual cambio del relato por parte del testigo de la  descripción  de  la  mujer  auxiliadora  de Policarpo Rubio en la comisión del  delito  y  tildar  ello  como  una  retractación, porque contrariamente, en las  declaraciones  de  25  y  26  de  junio de 2002 jamás el atestante realizó una  descripción  física  de  GLORIA  EMPIDIA,  como  si  lo hizo respecto de Rubio  Murcia.   

Para  el  censor,  la  vinculación  de  la  procesada  no se generó por la identificación en abstracto hecha por el citado  deponente,    sino    por   las   “apresuradas   e  irresponsables     conjeturas”    de    los   investigadores  del  C.T.I.  de  Cundinamarca,  con  lo  cual,  en  su  parecer,  resultaron   afectados   tanto  los  principios  de  investigación  integral  e  imparcialidad,  como  las  disposiciones que imponen a los operadores judiciales  apreciar los testimonios bajo los criterios de la sana crítica.   

En   suma,   insiste   en  que  “la  tergiversación que el decidor de segunda instancia hace a  las  declaraciones del señor URREGO ARENAS, violenta criterios contenidos en el  artículo  238 del estatuto procesal, al no valorar razonablemente y en conjunto  las   pruebas   recolectadas   en  la  etapa  de  instrucción  y  las  practica  —sic— en juicio.   

Y  que  si  hubiese  tenido  en  cuenta  que  “era    muy    abstracta    e    inexistente   la  descripción”  de  la mujer no habría confirmado la  condena proferida en contra de su representada.   

Segundo cargo  

Denuncia      un     “ERROR  DE  APRECIACIÓN  del  artículo  20  y  277  del Código de  Procedimiento      Penal,      en      conexidad      en     la     —sic—   APLICACIÓN   INDEBIDA   de   los  artículos  234  y  238 de la misma obra”, al abordar  el  Tribunal una errónea inferencia lógica respecto de la declaración de Luis  Hernando Rubio Murcia, hermano del procesado.   

Refuta  la  afirmación judicial relacionada  con    que    según    el    dicho    del    referido    testigo   —quien  se presentó espontáneamente a  explicar  razones  que  tuvo  el  incriminado  para matar a los hermanos Espitia  Moreno    al    resaltar   que   les   disparó   porque   ellos   lo   atacaron  primero—,  su pariente se  encontraba  con  la  esposa,  llamada  GLORIA,  y que luego de los disparos ella  entró  a  su casa muy angustiada gritando el nombre de su marido, porque según  el  censor,  ello  no  se  compadece  con la realidad procesal, por cuanto en la  declaración  Luis Hernando aseveró que la señora subió gritando con el niño  y  luego  escuchó  los  disparos  y  decir  a  GLORIA  que  los “manes    encapuchados    lo    iban    a    joder”   (refiriéndose a su esposo).   

De lo anterior concluye el censor que GLORIA  EMPIDIA  no  podía  encontrarse  suministrado munición a quien ejecutaba a los  hermanos  Espitia  Moreno y al mismo tiempo estar subiendo con su hijo a la casa  de  Luis  Hernando precisamente en el momento que gritaba el nombre de Policarpo  y se oían las detonaciones.   

En este orden, ante esa imposibilidad lógica  y  material  de  estar   presente  su  defendida en el lugar de los hechos,  estima  que  el Tribunal adoptó juicios subjetivos y se alejó de las reglas de  la  sana  crítica,  por  ello, solicita a la Corporación casar parcialmente el  fallo a fin de absolverla de los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Advierte  la  Sala que le asiste interés al  recurrente  para  interponer  recurso  de  casación  en  cuanto  a la identidad  temática  que guarda con sus alegaciones en el recurso ordinario de apelación,  pues  su  pretensión  en  ambas  sedes  se  relaciona  con  la  exoneración de  responsabilidad  de  GLORIA EMPIDIA MELO al considerar que no estaba presente en  el lugar de los hechos, ni acompañaba al ejecutor.   

Pero si bien el defensor acudió a la causal  primera   de  casación  para  denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  postulando  dos  cargos,  no  formuló  en  ellos en debida forma la  proposición  jurídica  relacionada  con las normas sustantivas infringidas, la  que  de  acuerdo con su pretensión de absolución, debía incluir los preceptos  relacionados  con  los  delitos  contra  los  bienes  jurídicos de la vida y la  integridad  personal,  así  como  la  seguridad  pública  por  los  cuales fue  condenada  su  representada,  que por lo mismo, habrían resultado indebidamente  aplicados ante los errores de apreciación probatoria denunciados.   

Así,  lejos  de  mostrar  un  referente  para realizar una adecuada y lógica demostración de los  vicios  de juicio que postula, cita simplemente normas  de   carácter   adjetivo  (artículos  20,  234,  238  y  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  para  significar  incluso que no hubo una investigación  integral,  aspecto  éste que ameritaba la formulación autónoma de un reproche  por nulidad, por constituir un yerro de actividad.   

En  primer lugar, la crítica a la legalidad  de  la  sentencia  la basa en un falso juicio de identidad en la declaración de  Miller  Urrego  Arenas,  pero  contrario  a  indicar la forma en que el Tribunal  distorsionó  el  contenido  fáctico  de  tal  atestación,  aduce que la   valoración  judicial no se ajustó a los postulados de la sana crítica, con lo  cual  incursiona  en  otra modalidad de yerro fáctico por falso raciocinio, sin  tampoco desarrollarlo.   

Efectivamente,  el  error fáctico por falso  juicio  de  identidad  (de  carácter  eminentemente contemplativo), tiene lugar  cuando  el  juzgador  al  apreciar  el  elemento  probatorio falsea su contenido  material  con  agregados  que  no  corresponden  a  su  texto  u  omite  apartes  importantes  o  cambia  su  literalidad, contrariamente, el falso raciocinio (de  carácter  apreciativo),  se presenta luego de que el fallador ha aprehendido el  contenido  material  de  la  prueba cuando al asignarle racionalmente mérito se  aparta  caprichosamente  de  los  postulados de la sana crítica, esto es,   argumenta   de   manera  incoherente  alejado  de  la  lógica,  desatiende  los  principios  científicos,  o  va  en  contravía  de los juicios que se forman a  partir  de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que informan  las reglas de la vida.   

Bajo  esta  óptica,  le  correspondía  al  impugnante  establecer qué dice concretamente el medio probatorio y lo inferido  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido,  debiendo  a la par indicar su consideración  correcta  y la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de aquella prueba, acreditando que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representada, actividad que no acometió.   

Tampoco  la  presentación  de  la decisión  judicial  hecha  por  el  defensor corresponde a la realidad, pues no fue que el  Tribunal  incluyera  en  las  primeras  atestaciones  de Miller Urrego Arenas la  descripción   física  de  la  procesada,  sino  que  como  en  ellas  sindicó  directamente  a  la mujer de alias “Polo”  como la persona que le proporcionó municiones para ejecutar la  acción  homicida  de  los  hermanos  Espitia  Moreno,  se  analizó  que  en su  posterior  declaración  en la que, además de presentar de manera diferente los  hechos,  refirió  unos  rasgos físicos de la mujer que acompañaba a Policarpo  Rubia  Murcia,  los cuales diferían de la fisonomía de GLORIA EMPIDIA MELO, se  consideró  ello  como   una  retractación  para  querer  beneficiar a los  procesados,  complemento  que  fue  desestimado por estar basado en las amenazas  que el mismo testigo dijo haber recibido de Rubio Murcia.   

En  efecto,  el  valor  suasorio  del  dicho  inicial  del  referido testigo en el cual señaló a la mujer de “Polo”  se  basó  no  sólo  porque  el  hermano  de  éste Luis Hernando Rubio Murcia declaró que el día de los hechos  su  pariente  estaba con la esposa, llamada GLORIA, sino porque aquella versión  encontraba  respaldo  en  los protocolos de necropsia de las víctimas acerca de  la       cantidad      de      heridas          —que develaban la necesaria recarga del  arma—,  y  trayectoria de  los  proyectiles,  así  como  en  el  hecho  de que el deponente conocía desde  hacía  cinco  años  a  Rubio  Murcia, sabía donde vivía, a qué se dedicaba,  cómo  estaba  compuesto  su  núcleo familiar, esto es, distinguía a su mujer,  sus  tres  hijos  y  dos  hermanos,  por  ello,  respecto de GLORIA EMPIDIA MELO  “no  podía confundirse con una mujer que viera por  primera y única vez”.   

En segundo término, el demandante pregona un  “error  de apreciación”  en  la declaración de Luis Hernando Rubio Murcia, hermano del procesado, porque  contrario  a  la  presentación temporal que tomó el Tribunal del relato acerca  de  que  tras los disparos GLORIA entró a la casa muy angustiada con el niño y  gritando,  el  declarante precisó que luego del ingreso de ella a la residencia  se  escucharon  las  detonaciones, tampoco cumple con los parámetros necesarios  para  admitir  tal  reproche por no precisar de qué manera pretermitió el juez  colegiado los postulados de la libre apreciación probatoria.   

Efectivamente,   si   se   trataba   del  trastrocamiento  de la secuencia de los hechos por parte del juez plural a raíz  de  la  declaración  del hermano del enjuiciado, el defensor debió plantear un  falso  juicio  de  identidad  precisando  la  forma  como  fue  desdibujado  tal  acontecer  fáctico,  pero  principalmente,  explicando  la trascendencia de tal  desafuero.   

En  ese  sentido,  desdeña  que  la  arista  defensiva  exhibida  acerca  de  que  GLORIA  EMPIDIA  MELO no se encontraba con  Policarpo  Rubio  Murcia  para  el  momento  de  los  hechos  fue  analizada con  suficiencia  por  el  Tribunal,  sólo  que  no  encontró  eco dadas las varias  contradicciones  tanto  de  la  propia enjuiciada, como de su confrontación con  otros elementos de convicción.   

Así razonó el Tribunal:  

“La  procesada afirmó que el 23 de junio  de   2002   se   fue   del   barrio   ‘El  progreso’  porque  sus  amigas  EVELIA  y  HERMINDA, le comunicaron que la estaban buscando  para  matarla  junto  con  sus  hijos, que efectivamente POLO es el padre de sus  hijos,  pero que ella ya no es su esposa ni compañera permanente, que no sabe a  qué  se  dedica  ahora y que sólo lo ve cada cuatro o seis meses porque él le  da  dinero  para sus hijos. Después dijo que el citado 23 de junio estuvo en la  casa  de  EVELIA  FLOREZ  y que no escuchó los disparos, que la última vez que  habló  con  su  expareja  fue  hace dos años, que se fue del barrio ocho días  después  de  la  citada  fecha  y  que  la  familia  ESPITIA MORENO los tenían  amenazados  y  que  ella  no  los  conocía. Agregó que trabajó en una casa de  familia  por  cuatro años para luego decir que sólo llevaba un mes viviendo en  el     barrio    ‘El  progreso’. Igualmente, la  anterior  declaración  pretendió  ser  corroborada  con  el relato de HERMINDA  RAMÍREZ,  quien  refirió  que  el  día  de  los hechos ella se encontraba con  GLORIA  MELO  que  escucharon  los disparos y salieron a recoger a sus hijos que  estaban  jugando  en  la  calle,  que la condenada se iba a ir del barrio porque  POLO  le dijo que los hermanos ESPITIA MORENO, los iba a matar, testimonio éste  que contradice con el proveído por la procesada”.   

          (…)   

“Respecto  de  la  aquí  enjuiciada,  se  concluye  que  no  sólo  fue  involucrada  por  MILLER  ANDRÉS  URREGO como la  coautora  del  homicidio,  sino  que  su  propio  cuñado  LUIS  HERNANDO RUBIO,  declaró  que  ella  estaba con POLO el día de los hechos, señalándola por su  nombre;  entonces  se  concluye  que se encuentra probada su participación como  coautora  en  el  homicidio  de  LUIS,  JAVIER Y SALVADOR ESPITIA MORENO, ya que  además   de   intervenir   efectivamente   para   la  consumación  del  delito  suministrándole  a  POLICARPO RUBIO MURCIA las municiones para el arma de fuego  con  la  cual ultimó a los occisos, quedó demostrado también que ésta tenía  serios  motivos  que  revelan  su  interés en la muerte de los ultimados arriba  citados  pues  en  las  declaraciones  de EVELIA FLOREZ, HERMINDA RAMÍREZ, LUIS  HERNANDO  RUBIO y de la procesada consta que los HERMANOS ESPITIA MORENO estaban  buscando  a  POLICARPO  RUBIO  MURCIA,  GLORIA  EMPIDIA  MELO  y  sus hijos para  matarlos”.   

Así  las  cosas,  el libelista no demuestra  algún   desafuero   intelectivo  por  parte  del  fallador  en  la  valoración  probatoria  que  llevó  a predicar la responsabilidad penal de la enjuiciada en  los  ilícitos  atentatorios  de  los  bienes jurídicos de la vida e integridad  personal  y  seguridad  pública,  mostrando  simplemente  su  oposición  a los  criterios de valoración probatoria judicial.   

Como tales falencias no pueden en modo alguno  ser  enmendadas  por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el  trámite  casacional,  se  impone  no  admitir  la demanda de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Sala  advierte  en  el  presente caso la  necesidad  de  acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de  la  citada normativa adjetiva, ante la infracción del principio de legalidad de  la  pena  respecto  a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  haber  desbordado  el  tope  máximo  legalmente establecido.   

A  partir  de  la  vigencia de la Ley 599 de  2000,  (Julio  25  de 2001) en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena  accesoria,  denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  debe  acceder  a  la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por  una  tercera  parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y  el  máximo  de  veinte  (20)  años,  salvo  lo  dispuesto en el inciso 5° del  artículo  122  de  la Constitución Política respecto de los delitos contra el  patrimonio del Estado.   

Aquí es palmario el error de los juzgadores,  porque  al  determinar la sanción de inhabilitación ciudadana en una duración  igual  a la de la pena principal de prisión incurrieron en flagrante violación  de  las  garantías  fundamentales  de  los  procesados,  específicamente  a la  legalidad  de  la  pena,  pues  con  su  fijación en treinta y siete (37) años  dejaron  de  aplicar  el  tope  máximo  legalmente  establecido  de veinte (20)  años.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Corte  restaurar  tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en  cuanto  atañe  a  la  pena accesoria impuesta a GLORIA EMPIDIA MELO,  decisión  que se debe hacer efectiva al procesado no recurrente Policarpo Rubio  Murcia,   para   en   su   lugar   establecer   su   duración  en  veinte (20) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.          NO ADMITIR la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  GLORIA    EMPIDIA    MELO    por    las    razones    dadas   en   la   anterior  motivación.   

2.            CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la  sentencia  en  lo  que  tiene  que  ver  con la pena accesoria  impuesta  a  los  procesados  GLORIA  EMPIDIA  MELO  y Policarpo Rubio Murcia al  fijarla en veinte (20) años.   

3.            PRECISAR que en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión    de  servicio   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  citado procesado fue capturado el 11 de abril de 2008.     

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