33868(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 260.  

Bogotá,  D. C., agosto dieciocho (18) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Carlos  Alirio  Quintero  Sanabria,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona por medio de la cual confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal  de  esa  misma  ciudad  que  lo  condenó  como autor responsable de la conducta  punible de inasistencia alimentaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  resumidos por los  jueces de instancia de la siguiente manera:   

De la investigación se desprende que Carlos  Alirio  Quintero  Sanabria  ha  incumplido  con  la  obligación  de suministrar  alimentos  a  su hijo Camilo Quintero Mendoza, cuya cuota alimentaria fue fijada  en  proceso  de alimentos iniciado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  esta  ciudad, en cuyo fallo de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y  siete,  se fijó en el equivalente al diez por ciento (10%) del salario integral  devengado  a  partir  de  esa  fecha, dentro de los primeros cinco días de cada  mes,  incrementado  anualmente  en  el  mismo  porcentaje  que  fije el Gobierno  Nacional.   

2. Clausurada la investigación, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  los Jueces Penales Municipal de Pamplona en providencia  de  abril  12  de  2007  profirió resolución de acusación contra el procesado  Carlos  Alirio  Quintero Sanabria como presunto autor del delito de inasistencia  alimentaria,  decisión  que quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2009 cuando la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó al  resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor.   

3.  Correspondió  al  Juzgado Segundo Penal  Municipal   de   Pamplona  adelantar  el  juicio  y  celebradas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el 31 de agosto siguiente condenó al acusado  como  autor  responsable  de  la conducta punible materia de la acusación a las  penas  de  veinticuatro  (24)  meses  de prisión, multa de quince (15) salarios  mínimos   mensuales  legales  vigentes,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la sanción privativa  de  la libertad, al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales en  la  suma  de  diez y seis millones veinticinco mil cuatrocientos nueve pesos con  cincuenta  y  siete  centavos  ($16.025.409,57)  y  le  concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del  procesado  y  el 25 de noviembre de ese mismo año el Juzgado Penal del Circuito  de  esa  misma  ciudad  lo  confirmó,  pero  modificó  la  condena  al pago de  perjuicios  materiales  que  fijó  en diez millones veintiséis mil seiscientos  cuarenta  y  cuatro  pesos  ($10.026.644),  decisión  contra  la  cual el mismo  recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero  y  segundo,  sin  precisar  el  estatuto  procesal  correspondiente, el  casacionista  formuló  dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia,  así:   

Cargo   primero:  violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 233 de la ley 599 de 2000.   

1.   Los   jueces   de   instancia  dieron  entendimiento  equivocado  a  la  expresión  “sustraerse sin justa causa a la  prestación  de  alimentos  debidos  legalmente”  prevista  en la norma que se  acaba  de citar y de no haber incurrido en dicha falencia, el fallo habría sido  de  ausencia  de  responsabilidad en los términos del numeral 1° del artículo  32 del cp.   

2.  El  valor de la cuota alimentaria fijada  por  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia a su defendido correspondía al 10%  del  sueldo  integral  que  éste  devengaba en su calidad de Gerente de la Caja  Agraria  del Municipio de Toledo, obligación que el condenado cumplió desde el  año  1977  hasta  el 2000, pero luego de ello sobrevino una modificación de su  situación  económica en tanto fue desvinculado de esa entidad a partir del mes  de   junio   del  año  2000,  viéndose  obligado  a  desempeñar  el  comercio  independiente,  actividad  en  la cual no devenga lo suficiente para cumplir con  aquella  obligación  y  la derivada de tres hijos del matrimonio conformado con  Alcira  del  Carmen  Quintero  Amaya,  relación  de  la  cual  dos de los hijos  dependen económicamente de él.   

3.  Ante su precaria situación económica y  confiando  en que los deberes de protección se imponen por partes iguales a los  cónyuges,  y  en el evento en que uno se encuentre imposibilitado para hacerlo,  la  carga  completa  debe corresponder al pudiente, el procesado se vio obligado  por  una  situación que no duda el casacionista de calificar de fuerza mayor, a  sustraerse  de  su  obligación  alimentaria  para  con el joven Camilo Quintero  Mendoza, quien cuenta con el apoyo de su madre.   

4.  Bajo  este  panorama la conducta punible  investigada  resulta  atípica  o carente de responsabilidad, de modo que en las  sentencia  de  instancia se dio una aplicación indebida al artículo 233 del cp  de  2000,  al  punto  que  ni siquiera la Fiscalía General de la Nación logró  comprobar  que  el  acusado  recibiese  ingresos  diferentes a los que ha venido  aceptando  y  mucho menos que los ocultase o que disfrutara de una vida cómoda,  sino  que los recursos económicos eran tan menguados que ni siquiera cubrían a  su entorno familiar más cercano.   

Cargo segundo: violación indirecta de la ley  sustancial  “fruto  de  yerros  en la apreciación probatoria. Art. 97 Código  Penal”.   

1.  En  la  fijación  de  los  perjuicios  materiales  el  juez  de primera instancia los calculó bajo la fórmula del 10%  del  sueldo  devengado  por  el  procesado  cuando era funcionario bancaria, sin  practicar  prueba  pericial  que  los  tasara,  o al menos teniendo en cuenta la  realidad  económica del acusado, luego de haber perdido su vinculación laboral  con el Banco Agrario.    

2.   Si   el  ad  quem  en  la  fijación de esa clase de indemnización  los  hubiese actualizado, no habría tasado los mismos en la suma de $10.026.644  como lo hizo.   

Por  todo  lo  anterior,  solicitó casar el  fallo  impugnado y proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado, o en forma  subsidiaria  modificarlo para fijar los perjuicios materiales teniendo en cuenta  la situación económica del enjuiciado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por  delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por  los  mencionados  tribunales, como ocurrió en este caso, o  cuando  la  conducta  punible  por la cual se procede tiene pena privativa de la  libertad  inferior  al  quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso  3° del artículo 205 del mencionado  estatuto  procesal  faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda  de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  Para  impugnar  la  sentencia de segunda  instancia  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona era necesario  acudir  a  la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo  205 del cpp de 2000.   

4.  Cuando  se  acude  a  la  casación  excepcional, el demandante debe  cumplir  dos  exigencias:  (i)  demostrar  que  la  intervención de la Corte es  necesaria  para  la  protección de las garantías fundamentales o el desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones  mínimas  de  forma  y  contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional  para su estudio.   

5.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

6.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

7.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

8.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

9.  En el presente asunto, el defensor del  procesado   Carlos   Alirio   Quintero   Sanabria   no  asumió  previamente  la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional,  sino  que entró a plantear dos cargos bajo la égida de la  causal  primera, cuerpo primero y segundo, probablemente del artículo 207 de la  Ley  600  de 2000 que es el estatuto procesal que regula este asunto, en postura  que  deviene  insuficiente  a  los propósitos de la casación discrecional pues  uno  es  el  cargo  que  se formula dentro del marco de una determinada causal y  otro   es   el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

10.  No  obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar  el  acceso a la casación excepcional, al recurrente no  le  asiste razón en la fundamentación y la manera de  exponer tales reparos, por lo siguiente:   

Cargo   primero:  violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 233 de la ley 599 de 2000.   

10.1.   Si  se  trataba  de  postular  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial, causal primera, cuerpo primero del  artículo  217 de la ley 600 de 2000, el casacionista debió tener en cuenta que  en  esta  clase  de  desaciertos  el  error del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar  o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

10.2.  Cuando  se demanda una sentencia  por  violación  directa  de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista  en   el  cargo  primero-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

10.3.  Al  recurrente le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de  correspondencia.  Sin embargo, el defensor de Carlos Alirio  Quintero    Sanabria   no   establece   que   el   ad  quem   en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin  lugar  a  equívocos que en la conducta imputada a su defendido  brillaba  por su ausencia los elementos estructurante de la tipicidad del delito  investigado  –en concreto  frente  a  la sustracción sin justa causa a la prestación de alimentos debidos  legalmente- y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó.   

10.4.   Contrario  a  la  pretensión  del  recurrente,  el  Juez  de segunda instancia al valorar en conjunto los elementos  de  prueba  acopiados  dedujo,  como en igual sentido lo hizo el juez de primera  instancia,  certeza  sobre  el delito investigado -inasistencia alimentaria-, en  concreto  frente  a  la  sustracción  sin  justa  causa  de  la  prestación de  alimentos  debidos  a  su  hijo  Camilo Quintero Mendoza, en  la medida que   

Contrario a lo manifestado en la apelación,  no  obra  dentro  del  proceso  prueba que demuestre la carencia de ingresos que  refiere  el  apelante,  por  el  contrario se observa que tiene ingresos pues se  desempeña  como  comerciante  y  ha trabajado de manera independiente desde que  dejó  de  laborar  para  la Caja Agraria, tampoco se adelantó durante los tres  años   que  lleva  el  proceso  o  siete  desde  que  viene  el  incumplimiento  alimentario,   petición  para  la  disminución  o  exoneración  de  cuota  de  alimentos  pues  la  sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, lo  que  significa  que  se puede variar siempre que cambie la situación económica  del  alimentante,  para obtener una sentencia o acuerdo conforme a su situación  real  y  que hubiere podido cumplir a favor de su hijo Camilo Quintero Mendoza ,  o  por  el contrario consignar mensualmente ante el juzgado una cuota acorde con  su  situación  económica,  pero lo que hizo fue ignorar su obligación, ya que  ni siquiera llama a su hijo para saber de su bienestar.   

Se  observa además en el presente caso, que  el  condenado  ha  cursado estudios universitarios en el CEAD de Ocaña hasta el  año  2007  en  el  programa  de  Administración  de  Empresas,  por los cuales  canceló  en el último semestre la suma de $629.900 de matrícula lo que denota  su  falta  de  compromiso  para  con su hijo con el suministro de la obligación  alimentaria,  siempre  ha  estado  en  el último lugar de sus prioridades, así  mismo  obra  en  el proceso prueba de los estudios cursados por sus otros hijos,  para  los  cuales  si  ha  existido  la posibilidad de contar con el apoyo de su  padre  para  profesionalizarse, no es de recibo para el despacho el argumento de  la  falta  de ingresos como justa causa en el incumplimiento de las obligaciones  del  alimentante  para con su hijo, pues es claro que nunca ha estado interesado  en  cumplir  con  su  obligación  ni  siquiera  parcialmente  como  lo hacen la  mayoría  de  los  padres  que  se  ven  en  circunstancias similares a pesar de  haberla reconocido.   

Tampoco   asiste  razón  al  apelante  al  manifestar   que   en   la   conducta  endilgada  no  se  encuentra  probada  la  culpabilidad,  ya  que  el  mismo  aceptó  en su injurada su incumplimiento, lo  ratifica  su  cónyuge  al  afirmar  que  obtiene  ingresos  económicos  de  la  actividad  realizada, de los cuales puede destinar una parte para su hijo Camilo  Quintero,   como  lo hace con sus demás hijos. Por esta razón la presunta  justificación   alegada   para   el   incumplimiento  prolongado  en  la  cuota  alimentaria  a  que  ha sometido a su hijo, no prospera, pues su actuación como  lo  señaló  la  a  quo  se tiene como consciente y deliberada, no se denota el  menor esfuerzo por modificar los efectos de la conducta delictiva.   

En el presente caso no existe siquiera pagos  parciales  de  su  obligación  alimentaria,  discriminando de alguna forma a su  hijo  Camilo  quien es el único que no recibe de su padre ninguna colaboración  a  lo  que cabe recordar que no existen hijos de primera y segunda categoría en  virtud  a  la  igualdad que predica igual trato para todos los hijos contemplada  en  el  artículo  13 de la Constitución Nacional y que además de incumplir en  la  parte  económica  también lo ha hecho en los demás aspectos de la vida de  su  hijo.  La  obligación  como  padre  incluye  también  el acompañamiento y  aquellos   necesarios   para  su  desarrollo  integral  armónico,  conforme  el  artículo  442  del  Código  Civil, los alimentos que se deben a los menores de  edad  incluyen  además   de  la  parte  en  dinero,  el amor, recreación,  asistencia  moral,  médica,  vestuario y educación, es decir que ha incumplido  con  los  deberes  que  como  padre tiene, sin existir una causa que lo disculpe  pues   siempre  ha  contado  con  un  trabajo  y  no  hay  nada  que  le  impida  laborar,   más  en  sus  dichos  se  advierte que solo considera que tiene  obligación  con  sus  dos hijas, olvidando que todos los hijos por igual tienen  derechos y él deberes.   

10.5. Frente a estas valoraciones y aquellas  que   se   ocuparon   de   los   principios   de  tipicidad,  antijuridicidad  y  responsabilidad  el  libelista  no  atinó  a demostrar el error de juicio en la  aplicación    de   las   normas   sustanciales   supuestamente   transgredidas.   

El reparo se inadmitirá.  

Cargo  segundo:  violación indirecta de la  ley  sustancial  “fruto  de  yerros  en  la  apreciación  probatoria. Art. 97  Código Penal”.    

10.6. El impugnante omitió tener en cuenta  que  cuando  se  invoca  la  violación  indirecta  de la ley sustancial -causal  primera,  cuerpo segundo, artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por  el  artículo  3° de la ley 553 de 2000; artículo 207 ley 600 de 2000; numeral  3°,  artículo  181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de  ellos,  si  de  derecho o de  hecho,  la  prueba o pruebas  sobre   las   que  recae  y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

10.7.  A  más de no distinguir la clase de  error  de  hecho anunciado, el casacionista se conformó con afirmar que el Juez  Penal  del  Circuito  de  Pamplona fijó la indemnización al pago de perjuicios  materiales  sin  tener  en  cuenta  la realidad económica del procesado, con lo  cual  nada  prueba  ni  demuestra  por  qué  dejó  a la Corte sin saber dónde  radicó  el  error  de contemplación o de valoración probatoria, sobre cuál o  cuáles  medios  recayó  y la trascendencia del mismo en el sentido de justicia  declarado en el fallo.   

10.8.  Pronto  abandonó  el error de hecho  insinuado  para  manifestar  que  los  funcionarios judiciales que tuvieron a su  cargo  la  instrucción  y  el  juzgamiento no se preocuparon por allegar prueba  pericial  que  se  pronunciara  sobre  los perjuicios materiales causados con la  conducta  punible  investigada, incursionando con ello en una posible violación  al    principio    de    investigación   integral2,  tema  propio  de  la  causal  tercera  de  casación, no así de la primera, pero en todo caso omitió indicar  y  demostrar  por  qué  el  juez  de segunda instancia no podía establecer tal  indemnización  sin necesidad de acudir a esa clase de prueba, siendo de añadir  que  en  el  fallo  impugnado  se consideró que como quiera que Camilo Quintero  Mendoza  alcanzó  la mayoría de edad el 31 de agosto de 2007, se debía restar  a  partir de esa fecha la reclamación intentada por su progenitora, quedando lo  así deducido en $10.026.644.   

10.9.  A más de lo anterior, al demandante  no  le  asiste  interés  jurídico  en  lo  atinente  a  la  condena al pago de  perjuicios  materiales  en  la  medida que a esos efectos el artículo 208 de la  ley  600  de 2000 remite a las causales y la cuantía establecidas en las normas  que regulan la casación civil.   

10.10.  En  relación  con  los  apartes  de  este  cargo,  el  impugnante  no  sólo  omitió  tener en cuenta las causales establecidas en las  normas  que  regulan  la  casación civil, sino que  también inobservó la  cuantía  fijada  por  el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado  por  el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente  a  cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes  que   para  la fecha del fallo impugnado (noviembre 25 de 2009) ascendía a  $211.182.500  si  se  tiene  en  cuenta que el salario mínimo para ese año fue  fijado     en     $496.900,     según     el     Decreto     4868    de    2008  ($496.900×425=$211.182.500).   

Conviene  anotar  que  la  Corte Suprema de  Justicia,  tanto  en  su  Sala  de  Casación  Civil  como en la Penal, han  sostenido  que  la cuantía del interés para recurrir en casación se determina  para  la  fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  que  allí  se  decide si se impone la  afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica   de   censurar   el   fallo   en   este  puntual  aspecto3.   

El  valor de la resolución desfavorable al  recurrente  puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante  y  lo  negado  por  el  juez,  ora  entre las sumas fijadas en las sentencias de  primera  y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con  la  cuantía  fijada  por  la  ley  al  momento  de dictarse el fallo impugnado.   

Precisado  lo anterior, en relación con la  indemnización  por  perjuicios  materiales  que  es el aspecto que cuestiona el  demandante,  el  fallo  impugnado  fijó  la condena en $10.026.644. Este valor,  resulta  notoriamente  inferior a $211.182.500 que era la cuantía para recurrir  en   casación   para   el  momento  de  dictarse  el  fallo  impugnado,  según  contabilización realizada por la Sala en párrafos atrás.   

Este     reparo     también     se  inadmitirá.   

11.  Lo  anterior  significa que la demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al no cumplir los requisitos de contenido y de  fundamentación,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000,  se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de  origen,  siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos  fundamentales  como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se  refiere el artículo 216 ibídem.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Carlos Alirio Quintero Sanabria.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de 26 de febrero de 2000, Radicado  18447, entre otros.    

2  Artículo 20 ley 600 de 2000.   

3   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   auto  marzo  8 de 1999, Radicado 7475, y  Sala    de    Casación   Penal,   autos  noviembre  19  de  1996,  Radicado  11.637  y  abril  25 de 2002,  Radicado 14495, entre otros.     

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