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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 260.
Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alirio Quintero Sanabria, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos por los jueces de instancia de la siguiente manera:
De la investigación se desprende que Carlos Alirio Quintero Sanabria ha incumplido con la obligación de suministrar alimentos a su hijo Camilo Quintero Mendoza, cuya cuota alimentaria fue fijada en proceso de alimentos iniciado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, en cuyo fallo de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, se fijó en el equivalente al diez por ciento (10%) del salario integral devengado a partir de esa fecha, dentro de los primeros cinco días de cada mes, incrementado anualmente en el mismo porcentaje que fije el Gobierno Nacional.
2. Clausurada la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipal de Pamplona en providencia de abril 12 de 2007 profirió resolución de acusación contra el procesado Carlos Alirio Quintero Sanabria como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2009 cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona adelantar el juicio y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 31 de agosto siguiente condenó al acusado como autor responsable de la conducta punible materia de la acusación a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales en la suma de diez y seis millones veinticinco mil cuatrocientos nueve pesos con cincuenta y siete centavos ($16.025.409,57) y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 25 de noviembre de ese mismo año el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad lo confirmó, pero modificó la condena al pago de perjuicios materiales que fijó en diez millones veintiséis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($10.026.644), decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero y segundo, sin precisar el estatuto procesal correspondiente, el casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
Cargo primero: violación directa por aplicación indebida del artículo 233 de la ley 599 de 2000.
1. Los jueces de instancia dieron entendimiento equivocado a la expresión “sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos debidos legalmente” prevista en la norma que se acaba de citar y de no haber incurrido en dicha falencia, el fallo habría sido de ausencia de responsabilidad en los términos del numeral 1° del artículo 32 del cp.
2. El valor de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia a su defendido correspondía al 10% del sueldo integral que éste devengaba en su calidad de Gerente de la Caja Agraria del Municipio de Toledo, obligación que el condenado cumplió desde el año 1977 hasta el 2000, pero luego de ello sobrevino una modificación de su situación económica en tanto fue desvinculado de esa entidad a partir del mes de junio del año 2000, viéndose obligado a desempeñar el comercio independiente, actividad en la cual no devenga lo suficiente para cumplir con aquella obligación y la derivada de tres hijos del matrimonio conformado con Alcira del Carmen Quintero Amaya, relación de la cual dos de los hijos dependen económicamente de él.
3. Ante su precaria situación económica y confiando en que los deberes de protección se imponen por partes iguales a los cónyuges, y en el evento en que uno se encuentre imposibilitado para hacerlo, la carga completa debe corresponder al pudiente, el procesado se vio obligado por una situación que no duda el casacionista de calificar de fuerza mayor, a sustraerse de su obligación alimentaria para con el joven Camilo Quintero Mendoza, quien cuenta con el apoyo de su madre.
4. Bajo este panorama la conducta punible investigada resulta atípica o carente de responsabilidad, de modo que en las sentencia de instancia se dio una aplicación indebida al artículo 233 del cp de 2000, al punto que ni siquiera la Fiscalía General de la Nación logró comprobar que el acusado recibiese ingresos diferentes a los que ha venido aceptando y mucho menos que los ocultase o que disfrutara de una vida cómoda, sino que los recursos económicos eran tan menguados que ni siquiera cubrían a su entorno familiar más cercano.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial “fruto de yerros en la apreciación probatoria. Art. 97 Código Penal”.
1. En la fijación de los perjuicios materiales el juez de primera instancia los calculó bajo la fórmula del 10% del sueldo devengado por el procesado cuando era funcionario bancaria, sin practicar prueba pericial que los tasara, o al menos teniendo en cuenta la realidad económica del acusado, luego de haber perdido su vinculación laboral con el Banco Agrario.
2. Si el ad quem en la fijación de esa clase de indemnización los hubiese actualizado, no habría tasado los mismos en la suma de $10.026.644 como lo hizo.
Por todo lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado, o en forma subsidiaria modificarlo para fijar los perjuicios materiales teniendo en cuenta la situación económica del enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, como ocurrió en este caso, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
3. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 del cpp de 2000.
4. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
5. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
6. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad1.
8. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
9. En el presente asunto, el defensor del procesado Carlos Alirio Quintero Sanabria no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear dos cargos bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero y segundo, probablemente del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que es el estatuto procesal que regula este asunto, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
10. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación y la manera de exponer tales reparos, por lo siguiente:
Cargo primero: violación directa por aplicación indebida del artículo 233 de la ley 599 de 2000.
10.1. Si se trataba de postular una violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217 de la ley 600 de 2000, el casacionista debió tener en cuenta que en esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos:
– falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
– aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
– interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
10.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista en el cargo primero- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
10.3. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el defensor de Carlos Alirio Quintero Sanabria no establece que el ad quem en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que en la conducta imputada a su defendido brillaba por su ausencia los elementos estructurante de la tipicidad del delito investigado –en concreto frente a la sustracción sin justa causa a la prestación de alimentos debidos legalmente- y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó.
10.4. Contrario a la pretensión del recurrente, el Juez de segunda instancia al valorar en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujo, como en igual sentido lo hizo el juez de primera instancia, certeza sobre el delito investigado -inasistencia alimentaria-, en concreto frente a la sustracción sin justa causa de la prestación de alimentos debidos a su hijo Camilo Quintero Mendoza, en la medida que
Contrario a lo manifestado en la apelación, no obra dentro del proceso prueba que demuestre la carencia de ingresos que refiere el apelante, por el contrario se observa que tiene ingresos pues se desempeña como comerciante y ha trabajado de manera independiente desde que dejó de laborar para la Caja Agraria, tampoco se adelantó durante los tres años que lleva el proceso o siete desde que viene el incumplimiento alimentario, petición para la disminución o exoneración de cuota de alimentos pues la sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que se puede variar siempre que cambie la situación económica del alimentante, para obtener una sentencia o acuerdo conforme a su situación real y que hubiere podido cumplir a favor de su hijo Camilo Quintero Mendoza , o por el contrario consignar mensualmente ante el juzgado una cuota acorde con su situación económica, pero lo que hizo fue ignorar su obligación, ya que ni siquiera llama a su hijo para saber de su bienestar.
Se observa además en el presente caso, que el condenado ha cursado estudios universitarios en el CEAD de Ocaña hasta el año 2007 en el programa de Administración de Empresas, por los cuales canceló en el último semestre la suma de $629.900 de matrícula lo que denota su falta de compromiso para con su hijo con el suministro de la obligación alimentaria, siempre ha estado en el último lugar de sus prioridades, así mismo obra en el proceso prueba de los estudios cursados por sus otros hijos, para los cuales si ha existido la posibilidad de contar con el apoyo de su padre para profesionalizarse, no es de recibo para el despacho el argumento de la falta de ingresos como justa causa en el incumplimiento de las obligaciones del alimentante para con su hijo, pues es claro que nunca ha estado interesado en cumplir con su obligación ni siquiera parcialmente como lo hacen la mayoría de los padres que se ven en circunstancias similares a pesar de haberla reconocido.
Tampoco asiste razón al apelante al manifestar que en la conducta endilgada no se encuentra probada la culpabilidad, ya que el mismo aceptó en su injurada su incumplimiento, lo ratifica su cónyuge al afirmar que obtiene ingresos económicos de la actividad realizada, de los cuales puede destinar una parte para su hijo Camilo Quintero, como lo hace con sus demás hijos. Por esta razón la presunta justificación alegada para el incumplimiento prolongado en la cuota alimentaria a que ha sometido a su hijo, no prospera, pues su actuación como lo señaló la a quo se tiene como consciente y deliberada, no se denota el menor esfuerzo por modificar los efectos de la conducta delictiva.
En el presente caso no existe siquiera pagos parciales de su obligación alimentaria, discriminando de alguna forma a su hijo Camilo quien es el único que no recibe de su padre ninguna colaboración a lo que cabe recordar que no existen hijos de primera y segunda categoría en virtud a la igualdad que predica igual trato para todos los hijos contemplada en el artículo 13 de la Constitución Nacional y que además de incumplir en la parte económica también lo ha hecho en los demás aspectos de la vida de su hijo. La obligación como padre incluye también el acompañamiento y aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico, conforme el artículo 442 del Código Civil, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen además de la parte en dinero, el amor, recreación, asistencia moral, médica, vestuario y educación, es decir que ha incumplido con los deberes que como padre tiene, sin existir una causa que lo disculpe pues siempre ha contado con un trabajo y no hay nada que le impida laborar, más en sus dichos se advierte que solo considera que tiene obligación con sus dos hijas, olvidando que todos los hijos por igual tienen derechos y él deberes.
10.5. Frente a estas valoraciones y aquellas que se ocuparon de los principios de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad el libelista no atinó a demostrar el error de juicio en la aplicación de las normas sustanciales supuestamente transgredidas.
El reparo se inadmitirá.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial “fruto de yerros en la apreciación probatoria. Art. 97 Código Penal”.
10.6. El impugnante omitió tener en cuenta que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la ley 553 de 2000; artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3°, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
10.7. A más de no distinguir la clase de error de hecho anunciado, el casacionista se conformó con afirmar que el Juez Penal del Circuito de Pamplona fijó la indemnización al pago de perjuicios materiales sin tener en cuenta la realidad económica del procesado, con lo cual nada prueba ni demuestra por qué dejó a la Corte sin saber dónde radicó el error de contemplación o de valoración probatoria, sobre cuál o cuáles medios recayó y la trascendencia del mismo en el sentido de justicia declarado en el fallo.
10.8. Pronto abandonó el error de hecho insinuado para manifestar que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y el juzgamiento no se preocuparon por allegar prueba pericial que se pronunciara sobre los perjuicios materiales causados con la conducta punible investigada, incursionando con ello en una posible violación al principio de investigación integral2, tema propio de la causal tercera de casación, no así de la primera, pero en todo caso omitió indicar y demostrar por qué el juez de segunda instancia no podía establecer tal indemnización sin necesidad de acudir a esa clase de prueba, siendo de añadir que en el fallo impugnado se consideró que como quiera que Camilo Quintero Mendoza alcanzó la mayoría de edad el 31 de agosto de 2007, se debía restar a partir de esa fecha la reclamación intentada por su progenitora, quedando lo así deducido en $10.026.644.
10.9. A más de lo anterior, al demandante no le asiste interés jurídico en lo atinente a la condena al pago de perjuicios materiales en la medida que a esos efectos el artículo 208 de la ley 600 de 2000 remite a las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
10.10. En relación con los apartes de este cargo, el impugnante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las normas que regulan la casación civil, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (noviembre 25 de 2009) ascendía a $211.182.500 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $496.900, según el Decreto 4868 de 2008 ($496.900×425=$211.182.500).
Conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto3.
El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
Precisado lo anterior, en relación con la indemnización por perjuicios materiales que es el aspecto que cuestiona el demandante, el fallo impugnado fijó la condena en $10.026.644. Este valor, resulta notoriamente inferior a $211.182.500 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado, según contabilización realizada por la Sala en párrafos atrás.
Este reparo también se inadmitirá.
11. Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alirio Quintero Sanabria.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 26 de febrero de 2000, Radicado 18447, entre otros.
2 Artículo 20 ley 600 de 2000.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto marzo 8 de 1999, Radicado 7475, y Sala de Casación Penal, autos noviembre 19 de 1996, Radicado 11.637 y abril 25 de 2002, Radicado 14495, entre otros.