33859(09-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  109  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  diez (2010)   

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor  de  la  procesada MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA, en contra  del  fallo  de  segundo  grado proferido el 7 de septiembre de 2009  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó la  decisión  condenatoria  de  primera instancia emitida el 8 de noviembre de 2006  por  el  Juez  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad.     

H E C H O S  

El           ad-quem   los  relató  de  la  siguiente  manera:   

“Martha  Cecilia  Mendoza  de  Parra,  en  su  condición de liquidadora del proceso radicado a la  partida  2000-00077-00  adelantado  por  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito  Especializado  de  [Bucaramanga],  siendo demandados Jorge Serrano Rueda y Edith  Ulloque   de   Serrano,   hizo  aparecer  al  abogado  Alejandro  Botero  Botero  –en   su   calidad   de  representante  de  acreedor  fiscal  Municipio  de  Bucaramanga-  como asistente  –sin  haber concurrido- a  las  reuniones  de  junta asesora del liquidador, realizadas el 10 de julio y 18  de  septiembre  de  2001, según consta en las actas No. 5 y 6, respectivamente,  supuesta  presencia  con  la  cual  se  conformó  el  quórum  deliberatorio  y  decisorio  requerido  para  la  toma  de  decisiones, autorizándose además por  dicha  junta  asesora  a la citada liquidadora para que adoptara determinaciones  respecto    del    rumbo    del    aludido    proceso   liquidatorio”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  2  de septiembre de 2004  la Fiscal 17 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de Bucaramanga acusó a MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA, Nelly Samaris  Rincón  Pérez, Luis Francisco Sorzano Puyana y Jhon Jairo Dulcey Angarita como  coautores   del   comportamiento   punible  de  falsedad  en  documento  privado  (artículo 289 de la Ley 599 de 2000).    

Dicha  determinación  fue  apelada  por los  defensores  de  los  acusados  y  revocada  parcialmente  por  el  Fiscal Quinto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  en decisión de segunda  instancia  del  13  de  abril  de 2005.   Fue así que el ad-quem  dispuso  la  preclusión  de  la  actuación  a  favor  de  Rincón  Pérez,  Sorzano  Puyana y Dulcey Angarita, y  confirmó  la  acusación proferida respecto de MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA.   

2.  El  trámite del juicio correspondió al  Juez  Séptimo  Penal  del Circuito de Bucaramanga; dicho funcionario dispuso el  traslado  previsto  en  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000 y celebró la  audiencia  preparatoria  del  juicio  el  31 de agosto de 2005.  En ella se  decretaron  las pruebas solicitadas por la defensa de la acusada, y asimismo, de  manera oficiosa, el despacho dispuso la práctica de otras.   

La  vista pública tuvo lugar el 26 de abril  de  2006, con la participación de la fiscal acusadora, el apoderado de la parte  civil,  el  vocero  de la procesada y su defensor.  En dicha diligencia, la  fiscal   solicitó,   con   ocasión  de  sus  alegatos  finales,  la  sentencia  absolutoria  a  favor  de la enjuiciada “por  cuanto la prueba recaudada no nos lleva a la certeza más allá  de  toda  duda  razonable de ser autora y responsable del punible de falsedad en  documento   privado   por   el   cual   se  le  formuló  acusación”.   

Así las cosas, a través de sentencia del 8  de  noviembre  de  2006,  el  Juez  Séptimo  Penal  del Circuito de Bucaramanga  condenó  a  MARTHA  CECILIA MENDOZA DE PARRA a la pena principal de 12 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por igual término, como autora responsable de la conducta  punible  de  falsedad  en  documento privado (artículo 289 del Código Penal de  2000).   Así  mismo,  se  abstuvo  de  condenarla  al  pago  de perjuicios  derivados  de  la  ejecución  del  delito,  y  le  concedió  el  subrogado  de  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  condenatorio  de primer grado fue  apelado  por  la  defensa  de la procesada y confirmado íntegramente en segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  en  decisión del 7 de  septiembre de 2009.   

Inconforme con la anterior determinación, el  apoderado  judicial  MENDOZA  DE  PARRA  formuló  y  sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   de  la  procesada  plantea  dos  cargos,  el  primero de  ellos  por  nulidad, la cual  hace  consistir  en  violación  al  debido  proceso  por  no  haber  acogido el  sentenciador  la petición de absolución que formuló la fiscalía; el segundo,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad.   

Primer cargo: nulidad  

Al  amparo  de  la  causal  de casación que  describe  el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante asegura que el  fallo   condenatorio   configura   una   violación   al  debido  proceso.    

En  apoyo  de  su reproche, el casacionista,  tras  reseñar  las  etapas sustanciales de la estructura procesal en la Ley 600  de  2000  y  de  recordar  que  su  lógica obedece al principio de ‘antecedente   consecuente’,  precisa  que   si  la fiscalía  solicitó  la  absolución  de la procesada en su alegato de audiencia pública,  entonces     necesariamente    el    fallador    ha    debido    acoger    dicha  petición.   

El  censor estima que la Corte debe revaluar  su  postura  jurisprudencial,  según  la  cual  el juzgador no está atado a la  petición  de  absolución  que  formula la fiscalía en el alegato de audiencia  pública.    

Lo      anterior      –explica-  porque el juicio está regido  por     el     principio     acusatorio,     de    manera    que    “la  acusación   definitiva  es la  que  se  produce  en  el  acto  de  la  audiencia  pública,  a instancias de la  Fiscalía”.  De manera que  “si  la fiscalía persiste  en  la  acusación o la abandona, solicitando absolución, el juez está llamado  a  decretar  la  absolución del procesado, pues no puede condenar ante la falta  de    acusación”.   Agrega  que  la  petición  de  absolución  de la fiscalía hace inexistente el  contradictorio,  motivo  por  el  cual  el  juez  no  puede  dirimir con poderes  omnímodos   una   controversia  inexistente.   La  solución  que  propone  –asegura-  no  afecta  el  principio  de  separación  funcional,  sino  que  fortalece  la  estructura del  juicio.   

Por  todo  lo  anterior,  el apoderado de la  procesada  solicita  a  la  Sala que declare la nulidad de la sentencia y, en su  lugar, disponga la absolución de aquella.   

Segundo cargo: violación indirecta de la ley  sustancial, por vía del falso juicio de identidad.   

Con  fundamento en la causal de que trata el  cuerpo  segundo  del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  el  libelista  reprocha que el sentenciador incurrió en violación indirecta de  los  artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia un falso  juicio  de  identidad  por  agregación  en  la  apreciación  del testimonio de  Alejandro Botero Botero.   

El censor precisa que el fallador interpretó  del  contexto  del  testimonio  mencionado  algo  que  el  declarante  no  quiso  manifestar,    lo    que    supone    “un        agregado       a       su       testificación”.   Así,  tras citar textualmente  el  dicho  del  deponente,  asegura que si éste afirmó inicialmente que había  asistido  a una sola reunión y más adelante expresó que lo había hecho a una  o     “máximo     a  dos”, el Tribunal no podía  apreciar  que  no compareció a las reuniones del 10 de julio y 18 de septiembre  de 2001.    

Tampoco  le  era  dado  a la Corporación de  instancia  llegar a la misma conclusión, pues el testigo mencionó “que era política de la administración  asistir    a    todas   la   reuniones”.  De  igual  forma,  el  fallador,  una  vez  más,  tergiversó la  declaración  en  mención  pues debió apreciar que el derecho de petición que  le  respondió a Jorge Serrano Rueda adolecía de irregularidades en su trámite  “y   sobrevino   por  el  interés  del  liquidado  Jorge  Serrano  Rueda  en  perjudicar a la liquidadora  MARTHA   CECILIA   MENDOZA   DE   PARRA”.    

Además         –agrega-,  como  Botero  Botero expresó  que  para  el  18 de septiembre de 2001 el liquidado ya se hallaba a paz y salvo  con  la  administración  de  Bucaramanga, entonces, de no haber tergiversado su  dicho,  el  Tribunal  hubiese  apreciado  que  aquél  no estaba legitimado para  responder el reseñado derecho de petición.   

En conclusión, de no haber alterado el dicho  del  deponente,  el  sentenciador  ha  debido acoger la petición de absolución  formulada por la fiscalía.   

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el  censor  solicita  a  la  Corte  que  case la sentencia impugnada y, en su lugar,  absuelva a la procesada MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA.   

Alegato del no recurrente.  

El  apoderado  de  la parte civil, presentó  escrito  como  sujeto  procesal no recurrente, en el cual se ocupa de los cargos  formulados  en  la  demanda  de  casación  para  concluir en que ésta debe ser  inadmitida.   Sostiene,  respecto del primer cargo, que el demandante dejó  apenas  enunciado  el  reproche,  mas no lo sustentó debidamente, al tiempo que  indica  que  el argumento casacional lo que busca el prolongar el debate surtido  en etapas ya superadas.   

Frente  al  segundo  cargo,  el memorialista  asegura  que  no cumple con los requisitos que la Corte ha decantado respecto de  los  presupuestos  del  falso juicio de identidad, motivo por el cual solicita a  la  Sala   “NO CASAR la  sentencia     objeto    de    censura”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender  el  estudio  formal  de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo  75   del   Código   de   Procedimiento   Penal   de   2000,   le  asigna  dicha  función.   

2.  Por  otra parte, vale destacar que en el  presente    asunto   sólo   procede   la   casación  excepcional  en  los  términos  del  inciso  3º  del  artículo  205 del Código Penal, pues la sentencia impugnada, si bien es cierto  fue  emitida  por  un  tribunal  superior  de distrito judicial, en este caso el  de   Bucaramanga,  también  lo  es  que dicha determinación se pronunció  respecto  de una conducta punible que, como la falsedad en documento privado que  consagra  el  artículo 289 del Código Penal de 2000, tiene legalmente asignada  una  pena  máxima  de  prisión de 6 años, término inferior a los 8 años que  como  mínimo  exige  el  inciso 1º del citado artículo, como presupuesto para  que proceda la casación común.    

3.  Ahora  bien,  comoquiera  que la vía de  ataque  en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente  actuación     debe     ser    necesariamente    la    modalidad    discrecional, el casacionista, en estricto  acatamiento  de la ley y la jurisprudencia de la Sala, ha debido cumplir con las  cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.   

Recuérdese  que,  cuando  de  la  casación  excepcional  se  trata,  el  demandante debe exponer, así sea de manera sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo en cuenta que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación  de  la sentencia de segunda instancia persigue que la  Corte  unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico  aún  no  desarrollado,  precisando, en todo caso, la manera en que la decisión  solicitada  tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la  par, servir de guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  impugnante  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación  de  un derecho fundamental, al tiempo que debe  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreta infracción a través de la sentencia.   

De allí que el impugnante debe tener siempre  presente  que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el  correspondiente   escrito   a   los   presupuestos  generales  que  orientan  la  presentación  de  cualquier  demanda de casación, los cuales tienen por objeto  acompasar  el  fundamento  del  libelo  con  el real alcance y fines del recurso  extraordinario,     requisito      de     más     estricto   cumplimiento   cuando   de  casación excepcional se trata.   También  le  es  exigible  que,  en  desarrollo de los presupuestos legales que  rigen  la  casación  y  aquellos  decantados  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,   respete   la   naturaleza   y   fines   de   cada   una  de  las  específicas      causales      aducidas     y     sus   diferentes  sentidos  y modalidades.   

4. Vistos los presupuestos anteriores, desde  ya  la  Sala  anuncia  la  inadmisión de la demanda de  casación,   toda   vez   que   adolece   de   yerros  trascendentes,  en  particular  porque  falta  al  deber  de  suficiencia  en su  argumentación,   al   tiempo  que  desconoce  los  principios  de  proposición  jurídica  completa,  autonomía  de  las causales de casación y trascendencia,  vicios  que  naturalmente  dan al traste con sus pretensiones, como enseguida se  verá.   

En primer lugar, y aún sin entrar al estudio  de  cada uno de los cargos, existen vicios en la concepción general del libelo,  así como en la postulación de los cargos.   

Lo  primero,  porque  el  demandante  omite  precisar  con  la  debida  claridad  si  la vía de censura que selecciona es la  común  o  la  discrecional,  omisión  que  la  Sala  no puede complementar sin  incurrir  en la prohibición que le impone el principio de limitación.  Es  así  que,  de  entrada,  la  falta  de  precisión  sobre  este  aspecto sería  suficiente para disponer la inadmisión de la demanda.   

Con  todo,  aún cuando a la Corporación le  fuera  dado  asumir  que  la tangencial mención que hace el impugnante sobre la  necesidad  de  actualizar  la  jurisprudencia  y la postulación de un cargo por  nulidad  pudiera corresponder a la modalidad extraordinaria, tampoco así la los  cargos habrían de admitirse.    

Lo  anterior,  por  cuanto  el  casacionista  desconoce  los  principios  de debida y suficiente argumentación y proposición  jurídica  completa al no precisar si el segundo cargo, que orienta a través de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  es  principal o subsidiario  respecto  del  primero,  por  medio  del  cual  reclama  la  declaratoria de una  nulidad.    La   reseñada   omisión   no   puede  ser  subsanada  por  la  Corporación,  pues  si  así  lo  hiciera  habría  de entrar a complementar el  libelo,  lo  que  –una vez  más-   le   está   expresamente   prohibido   en  atención  al  principio  de  limitación.   

Ahora bien, el requisito que se echa de menos  no  es  apenas formal, pues la falta de precisión sobre la naturaleza principal  o  subsidiaria  del  reproche acarrearía consecuencias de difícil solución en  el  fallo  de  casación,  toda  vez  que si, en gracia de discusión, el libelo  fuese  admitido,  la decisión de la Sala, para ser lógica y coherente, habría  necesariamente  de complementarlo o interpretarlo con el fin de omitir referirse  al  segundo  cargo  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, si acaso  llegara  a  prosperar el primero por nulidad.  Tal como han sido postulados  los  cargos,  éstos  se  ofrecen como principales, lo cual es un contrasentido,  por   que  la  prosperidad  del  segundo  depende  necesariamente de que el  primero       sea       desestimado,       precisión      que      –insiste  la  Corporación-  no  hace el  recurrente.   

Y   aún   cuando   la  Sala  –no  sin  dificultad- hiciera caso omiso  de   las  omisiones  reseñadas,  tampoco  los  cargos  formulados  cumplen  los  presupuestos  de  claridad,  precisión  y  sustentación  suficiente,  tal como  enseguida se desarrolla.   

5.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  primer  cargo,  recuérdese  que  éste  fue  postulado  a través de la causal tercera de casación, vía de  censura  que  le  permite  a  la  Corte recavar en los requisitos que exige esta  particular modalidad de censura:    

“La postulación  de  vicios  de  nulidad  en  sede de casación no escapa al cumplimiento de unas  exigencias  básicas  que  permitan  a  la  Corte  abordar el estudio técnico y  jurídico  de  un  fallo  o  de una actuación, según el caso, con un margen de  movilidad  relativo,  de  manera  que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la  posibilidad  de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces  a  la  legalidad  sin  que  este medio extraordinario de impugnación pierda sus  características   esenciales   y   principalmente   su   finalidad.”   

“Dentro  de  ese  contexto,  la  proposición  de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento  de  los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el  instituto  mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista  no  está  relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo  alguno  de  libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala  entre  a  suplir  las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del  libelo.”   

“Es así como el  demandante  en  una  propuesta  de  nulidad  debe  identificar la actuación que  contiene  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella  que  transgreda  las  bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  precisando  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible  restablecer  la  legalidad del  proceso.  Además,  le  corresponde determinar cuál es la trascendencia directa  que  el  yerro  de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado  el  mismo  el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada   solo   puede   remediarse  a  través  de  la  nulidad.”1   

5.  De  regreso  al  caso  en  estudio  y  ponderados  los  anteriores lineamientos frente a los argumentos que son materia  de  análisis,  la  Corporación  encuentra  que el reproche formulado carece de  trascendencia, pues a más de  lamentar  que  el  juzgador  no  hubiese  adoptado una decisión favorable a los  intereses  de  la  defensa,  como  así  lo  pidió la fiscalía en la audiencia  pública,  no  logra  demostrar  una violación al debido proceso, menos aún la  necesidad de actualizar la jurisprudencia vigente sobre la materia.   

En efecto, recuérdese que el argumento del  libelista  consiste en que el Juez de Conocimiento ha debido acoger la petición  de  sentencia  absolutoria  formulada  por  la fiscalía, pues una tal solicitud  desestima  la  acusación y -por sustracción de materia- la necesidad de que el  funcionario judicial entre a dirimir un conflicto inexistente.   

El razonamiento así plasmado por el censor  en  la  demanda  de  casación  parte de un supuesto equivocado, el cual lo hace  llegar   a   las   conclusiones   erróneas   sobre   las   que   fundamenta  su  petición.    

Es  así,  que  el recurrente olvida que el  proceso  regido  por  las  ritualidades  consagradas en la Ley 600 de 2000 es de  naturaleza  mixta  y,  aún  cuando  es  cierto  que  comúnmente se dice que es  inquisitivo  en la fase de investigación, y acusatorio en sede del juicio, ello  –en particular lo segundo-  no es del todo preciso.     

En  efecto,  si  la  etapa  del  juicio  se  caracterizara  por  ser  del  todo  acusatoria  como  lo  pregona el recurrente,  entonces  en  la  Ley  600  de  2000 no debería operar en toda su extensión el  principio  de  permanencia  de  la  prueba.   Por  lo  tanto, al juez no le estaría dado fallar sobre la  prueba  que  no  se  practique  ante  él en la vista pública, atendiendo a los  principios   de   inmediación,   oralidad,   imparcialidad,   concentración  y  contradicción.    

Pero,  por el contrario, recuérdese que en  los  casos  regidos  por  el Código de Procedimiento Penal de 2000, el juzgador  puede    fundar    su    decisión    –en  cualquiera  de  los sentidos posibles- sobre la prueba contenida  en  la  investigación,  y  aún  en  la  allegada  en  la  fase previa, sin que  –por  otro  lado- sean una  rareza  los casos en los que no se practica prueba alguna en el juicio.  Es  así  que,  de  ser la etapa del conocimiento completamente acusatoria, entonces  toda  la  prueba  debería  practicarse  en  el juicio.  Más aún, tampoco  podría   el   funcionario   judicial  –como  ocurrió  en  este  proceso-  interrogar al acusado, pues así  desconocería el principio de imparcialidad.   

Con  el  propósito  de  profundizar  en el  anterior  razonamiento,  es  necesario  advertir que si se acogiera la tesis del  impugnante,  en  el  sentido  de que el juicio de la Ley 600 de 2000 es del todo  acusatorio  y  no mixto, tampoco tendría cabida el decreto de pruebas por parte  del  juez  de  conocimiento,  tal como aconteció en el caso en estudio; de modo  que  el argumento que trae el defensor a esta sede extraordinaria, de admitirse,  obligaría  no  a  emitir un fallo absolutorio a favor de la procesada como así  lo  reclama,  sino  a anular lo actuado desde la audiencia preparatoria, pues el  funcionario  judicial,  con  el  decreto oficioso de pruebas, habría violado el  principio de imparcialidad.   

En  fin,  son  diversas  las  instituciones  jurídicas  que  deberían excluirse del trámite de los procesos regidos por la  Ley  600  de  2000,  si se negara que la fase del juicio es de naturaleza mixta,  entre  otras,  la  posibilidad de modificación de la acusación en el juicio, o  bien la constitución y participación de la parte civil.   

La  postura  del  recurrente  hace  clara  referencia  a  los  presupuestos  contenidos  en  la  Ley  906 de 2004, régimen  procesal  que  no  es el llamado a regir esta actuación.  Recuérdese que,  conforme  lo  dispuesto  en  el artículo 448 del aludido estatuto, “el  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales  no  se  ha  solicitado  condena”,  disposición  que  encuentra  su  razón  de ser en la naturaleza  acusatoria  –y no mixta- del  juicio    que   se  tramita  conforme  dicho  ordenamiento  y  que  conduce  necesariamente  a  que –como  la  Corporación  lo  tiene  dicho  de tiempo atrás2-  la  petición de absolución  elevada  por  el  fiscalía  en  la  vista  pública,  le  impida al funcionario  judicial  retomar  la  acusación,  motivo  por  el  cual  debe emitir decisión  absolutoria.    

Pero          –insiste  la Sala- dicha solución no es  admisible    en    los   procesos   tramitados    conforme    el   sistema  mixto consagrado en la Ley 600 de 2000.   

En  todo  caso,  ya  la  Sala  ha fijado su  postura  respecto  de  la  tesis  que  aquí  defiende el recurrente, esto es la  supuesta  obligatoriedad  para  el  juez  de  acoger la petición de absolución  formulada  por  la  fiscalía.   Así, la Corte ha dicho que por razón del  carácter  mixto  del  proceso  que  regula  el  estatuto  procesal  de 2000, al  juzgador  le  está  permitido  pronunciarse y condenar respecto de los límites  planteados  en  la  resolución  de  acusación y desechar, de manera motivada y  razonada,  la  solicitud  de absolución formulada por la fiscalía -como sujeto  procesal- en la vista pública.      

Así  lo  ha  precisado  y  reiterado  la  jurisprudencia        de        la        Sala3:   

“Ciertamente,  el  tema  materia  de  discusión  ya ha sido suficientemente esclarecido por la  doctrina  de  la  Sala, entre otros, en los pronunciamientos realizados el 11 de  diciembre  de  2003,  Rdo.  19.169;  17  de  marzo de 2004, Rdo. 21.837; y 15 de  septiembre de 2004, Rdo. 21,769.   

El  sistema  procesal  bajo cuyo imperio se  adelantó  el  proceso -Ley 600 de 2000- exige la resolución de acusación como  presupuesto  previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza  procesal  aquella  de  naturaleza  eminentemente  escrita  producto  de la labor  investigativa  de  la  Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios  esenciales  -fácticos  y jurídicos- que le permitirán al acusado el ejercicio  del  derecho  de  defensa,  y  al  ente acusador su intervención en la etapa de  juzgamiento.   

Debido  a que el sistema procesal penal que  aún  pervive está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la  resolución  de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior  actuación  de  la  Fiscalía  al  punto  que  se  exija su total cohesión como  fundamento  de  la  sentencia,  puesto que ese acto de acusación es autónomo e  independiente.  De  ahí  que  se  presenten fenómenos como el aquí censurado,  pues  mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió  acusación  en  contra  del  procesado,  en  el debate oral el Delegado del ente  acusador solicitó su absolución.   

El carácter vinculante de la resolución de  acusación  se  manifiesta  en  el hecho de señalar los límites de la defensa,  acto  jurídico  complejo  que  sin  embargo no ata plenamente al juez en cuanto  éste  puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o  para  ordenar  en  la  etapa  del juicio se corrija si estima que la tesis de la  Fiscalía  no  guarda  correspondencia  con  las evidencias procesales.  Lo  cierto  es  que  con  la  ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del  juicio  y  adquieren  competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la  cual  el  Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para  asumir  la  de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente  al  debate  una  posición  diferente a la observada en el procesatorio, sin que  ello  signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger  el sentenciador.   

En suma, el principio de carga probatoria se  entiende  cumplido  con  el  de  conservación  de  la prueba recolectada por el  Fiscal  en  desarrollo  de  la  etapa  de  instrucción  cuando es titular de la  acción  penal,  postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano.  Luego,  la  estructura  básica  del  proceso  sólo  se  verá  afectada cuando  legalmente  no  se  haya  producido  resolución de acusación, mas no cuando el  Fiscal  en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del  acusado,  máxime  si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que  no  implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno  de  los  sujetos  procesales,  que  indefectiblemente  no  vincula al juez de la  causa.   

Además,  como en el sistema procesal penal  adoptado  en la Ley 600 de 2000 rige el principio de legalidad, no es procedente  aplicar  criterios  propios  del  conocido  principio de oportunidad, según los  cuales  la  fiscalía,  autónomamente,  puede  prescindir  de  proseguir con la  actuación  con  fundamento  en  hechos o circunstancias que, de acuerdo con las  legislaciones  que acogen este principio, pueden estar regulados en la ley o ser  discrecionales de quien tiene la función de acusar   

En  la  sentencia  de  casación  que  con  antelación  se  dejó  reseñada  en  primer  lugar, la Corte al referirse a la  materia aquí debatida fijó su posición de la siguiente manera:   

“(…) si bien  es  cierto  que  el  monopolio de la acción penal por mandato constitucional le  corresponde  al  Estado  por  conducto  de  la Fiscalía General de la Nación a  través  de  sus atribuciones de investigación y acusación -Arts. 249 y Ss. de  la  Carta  Política-  ello  no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el  funcionario  Delegado  del  ente  instructor asume la calidad de sujeto procesal  deba  mantener inmodificable su inicial posición de acusador, si en su opinión  finalmente  colige  que  el  procesado no cometió la conducta punible que se le  atribuye,  o  que  el  hecho  que  se le imputa no es constitutivo de delito, es  decir,  si  estima  que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir  un fallo de condena no se halla satisfecho.   

“En efecto, de  conformidad  con el Art. 228 de la Constitución Política la administración de  justicia  es  una función pública, que en materia penal se traduce en el doble  cometido  de  investigar  la ocurrencia de los hechos ilícitos, y de decidir en  juicio  sobre  la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la  acción penal.   

“Fue voluntad  del  Constituyente  implantar  en  nuestro sistema penal un esquema procesal con  tendencia  acusatoria,  en  la  medida  en  que  distinguió  las  funciones  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento.   Así, la Carta atribuye a la  Fiscalía   la   titularidad  de  la  acción  penal  y  la  dirección  de  las  investigaciones  penales,  pues  el  artículo 250 superior expresamente señala  que   corresponde   a  la  Fiscalía  ‘investigar  los  delitos  y acusar a los presuntos infractores ante  los  juzgados  y tribunales competentes’,  en  tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los  procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia.   

“Sin embargo,  la  Constitución  no consagra un procedimiento acusatorio puro, sistema este en  el  cual  el ente acusador hace parte del Ejecutivo o del Ministerio Público, y  por  ende  está  en  general  desprovisto  de poderes judiciales. En cambio, en  nuestro  ordenamiento  la  Fiscalía  hace  parte de la rama judicial -Art. 249,  inc.  3º  de  la  Carta  Política-,  razón  por  la  cual  se le han asignado  determinadas  facultades  judiciales,  pues  de  acuerdo con lo estipulado en el  Art.  250-1  y  2  ibidem puede proferir medidas de aseguramiento, y calificar y  declarar precluidas las investigaciones penales.   

“Así como en  desarrollo  de  la  fase  instructiva  los  fiscales pueden ordenar, practicar y  valorar  las  pruebas  con  las  facultades  propias  de un funcionario judicial  -cometido   con  el  cual  se  cumple  con  el  principio  de  carga  probatoria  establecido  en  el  Art.  234 del C. de P. Penal-, los jueces pueden ejercer el  control  de  legalidad  sobre  las  medidas de aseguramiento y, de igual manera,  sobre  las  decisiones tomadas por el Fiscal General de la Nación o su Delegado  que  afecten  a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o  inmuebles  -Art.  392 del C. de P. Penal-. Valga decir, conforme al principio de  colaboración  funcional estatuido en el Art. 113 de la Constitución Política,  la  ley  permite la intervención de los jueces durante la fase instructiva y de  los fiscales en el juicio.    

“Y,  si  los  fiscales  pueden  dictar  aquellas  medidas, es perfectamente consecuente con el  espíritu  garantista  de  la  Carta  que  se  extremen los rigores frente a las  mismas  en  el  entendido  de  que  ellas  limitan  derechos,  por  lo  cual  es  perfectamente  legítimo  que  el  Legislador  pueda establecer la intervención  facultativa  u  obligatoria  de  los jueces durante esa fase instructiva, con el  fin  de  controlar al ente acusador y proteger con la mayor eficacia posible las  garantías  procesales.  Por  ello  se  ha  dicho  que el sistema procesal penal  colombiano  es  mixto, en el entendido de que si bien existe una diferenciación  de  funciones  entre  los  fiscales  y  los  jueces,  ambos poseen, dentro de la  órbita   de   sus   competencias,  facultades  judiciales  y  son  funcionarios  judiciales.   

“Ahora,  la  función  de  investigar  y  de acusar entendida como el conjunto de actuaciones  judiciales  que  se  realizan  desde  el  inicio  del  proceso  penal  hasta  la  calificación  del mérito del sumario, inclusive, es atribución que le compete  al  Fiscal hasta antes del juicio, lo cual significa que hasta ese momento tiene  la  conducción  del  proceso  como  quiera  que  producida  la  resolución  de  acusación  de  haber  lugar  a  ella,  una  vez  en  firme ésta le traslada el  expediente  al  juez  competente  para  que adelante el juzgamiento y finalmente  profiera sentencia.   

“En virtud del  principio  acusatorio,  con  la  iniciación  del juicio el Fiscal General de la  Nación  o  su  Delegado adquiere la calidad de sujeto procesal -Art. 400 del C.  de   P.   Penal-,  pues  uno  de  los  postulados  esenciales  de  este  sistema  parcialmente  adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja del  contradictorio  que se ejercita en desarrollo del debate entre los argumentos de  la   acusación   y   de   la   defensa,  frente  a  un  tercero  imparcial,  el  juez.   

“Como  uno de  las  obligaciones  que  la  Constitución  Política  le  impone  a la Fiscalía  General  de  la Nación es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al  procesado,  como  también  respetar  sus  derechos  fundamentales  y garantías  procesales  -Art.  250,  inciso final-, en ejercicio del derecho de postulación  que  le  asiste  como  sujeto  procesal  mal  haría  en solicitar una sentencia  condenatoria,  si  a su juicio no obra en el proceso la prueba que conduzca a la  certeza  de  la  conducta punible y de la responsabilidad del acusado -Art. 232,  inc.  2º  C.  P.  P.-.   De  ahí  que,  contrariamente al pensamiento del  impugnante  extraordinario,  no  pueda argüirse que el Fiscal indefectiblemente  se  halle  ligado  a  la  resolución  de acusación y que en el juicio tenga el  deber  de  defenderla,  pues,  ante  la  eventual  falencia probatoria que en su  criterio  se  presente en relación con ese predicado de certeza, por respeto al  principio  de presunción de inocencia no tenga alternativa distinta a propender  por la absolución del justiciable.   

“Como lo viene  sosteniendo  la  Sala  de  tiempo  atrás,  y  ahora  lo  reitera,  si  bien  la  intervención  de  la  Fiscalía  en  la  audiencia  pública es imprescindible,  conforme  al  régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana  ello  no  implica  que  en  el ejercicio de su función acusadora necesariamente  esté  obligada  a  sostener  el pliego de cargos, pues la ley no le prohíbe al  Fiscal  que,  como  sujeto  procesal,  haga  peticiones  a  favor del procesado,  incluso  solicitando  su  absolución,  si  así lo determinan objetivamente los  medios  de  prueba que hayan sido acopiados e impongan una conclusión diferente  a  la  que  motivó  la  acusación, siendo además de cabal certeza el grado de  convicción  sobre  la  responsabilidad  penal  que se exige para condenar -Cfr.  Sentencias  de  casación  del 6 de septiembre de 2001, Rdo. 17.167; 17 de enero  de 2002, Rdo. 12.106, entre otras-.   

De   regreso   al   caso  en  estudio,  y  confrontados  los  lineamientos  constitucionales  y  legales  anteriores con la  realidad  procesal,  la  conclusión que se impone no puede ser que en este caso  no  hubo  acusación,  o  que  el  Fiscal  la  retiró,  en razón de su postura  absolutoria asumida en la vista pública.   

No, el Juzgador, simplemente, en su tarea de  estimación  probatoria  imparcial,  autónoma e independiente de los argumentos  de  los  sujetos  procesales  -según el principio de libre persuasión racional  que  impera en nuestro ordenamiento y con sujeción al debido proceso- profirió  el  fallo  al  que  había  lugar,  en  la  medida  en que dirimió el conflicto  aplicando   el   derecho  al  caso  concreto,  con  respeto  de  los  postulados  constitucionales    y    de    los   preceptos   rectores   constitucionales   y  legales.   

Significa   lo   anterior  que  como  los  planteamientos   del  demandante  extraordinario  carecen  de  la  capacidad  de  demostración  en  cuanto  a  la  necesidad  de  que la Corte intervenga en este  asunto  en  procura  de  la  garantía  del  debido proceso o para actualizar la  jurisprudencia,  la  demanda  de  casación presentada  habrá    de    ser    inadmitida,    como   ya   se  anticipó.   

6.    A    través   del   segundo,  cargo, orientado por la vía de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio  de  identidad,  el  casacionista  alega que el juzgador tergiversó el dicho del  testigo  Alejandro  Botero  Botero, motivo por el cual no apreció que éste sí  asistió  a  las  reuniones  en  las  que,  según  se dice en el fallo, no hizo  presencia,  como  tampoco  que  el  trámite  de  un  derecho  de  petición fue  irregular  y  que,  en  todo caso, no se hallaba legitimado para atender a dicha  petición.    

Teniendo  en  cuenta  la  vía  de  ataque  seleccionada  y  la  modalidad  de  error  de  hecho  que  invoca  el  censor al  desarrollar  el  cargo  (falso  juicio  de  identidad),  para la Sala es preciso  recordar  que el error de hecho por falso juicio de identidad, se  presenta  cuando  el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por  una      cualquiera      de     las     siguientes     razones:     “(1)  porque  le  hace  agregados que no  corresponden  a  su  texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en  cuenta  aspectos  importantes  del  mismo (distorsión por cercenamiento), y (3)  porque    altera    su   texto   (distorsión   por   transmutación).”4  Este es un yerro de carácter  objetivo  contemplativo,  el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica  de la prueba.   

En  tal  supuesto,  el  casacionista  debe  acreditar  mediante  la  comparación  de  lo  que dice el medio probatorio y la  concreción  que  de  su  texto  hiciera  la  sentencia,  en  qué consistió el  desacierto  de  los  juzgadores  de  instancia  y  cómo éste repercutió en el  sentido  del  fallo,  esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro  denunciado,  la  situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente  distinta.   

Para  el éxito de la censura que se orienta  por  vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus  modalidades,  al  recurrente  le  compete  analizar  todos  los  fundamentos que  soportaron  la  decisión  de  condena y, a través de un razonamiento lógico y  suficiente,  demostrar  cómo  la  decisión que cuestiona no podría mantenerse  lógicamente  al  lado  de  la prueba viciada en su práctica o apreciación, es  decir,  de  qué  manera  las  pruebas  así  afectadas,  con  un  alto grado de  probabilidad  y  no  como  una  mera  hipótesis,  tendrían  la  virtualidad de  modificar la parte dispositiva de la decisión.   

De  otro  lado, con el ánimo de integrar la  proposición  jurídica  completa,   también  el casacionista debe indicar  cómo  el  yerro  en la actividad probatoria condujo al sentenciador a violar la  ley  sustancial,  es  decir,  a  aplicar  una  norma  que  no  era  la llamada a  solucionar  el conflicto, o bien a  excluir otra que encajaba en los hechos  declarados  como probados en el fallo impugnado.  Y, de manera correlativa,  debe  precisar cómo al corregir el yerro se hace necesario modificar el sentido  del fallo.   

Por     otra     parte    –y   aún   sin  entrar  al  fondo  del  argumento  casacional-  el  libelista  incurre  en  un  yerro trascendente, pues  olvida  citar  a  la Corte cuál es la norma sustancial violada por el fallador,  conforme  el argumento que propone; semejante omisión lo llevó a dejar de lado  todo  argumento  sobre  el  sentido  de la violación de la norma sustancial, es  decir,  si  ésta  se  produjo  por  exclusión,  aplicación  o interpretación  indebida.   

El  impugnante  pretende  cumplir  con  este  fundamental  presupuesto  al mencionar como vulnerados los artículos 232, 238 y  277  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, los cuales, por su contenido,  no  son  de  contenido  sustancial en la medida en que no configuran o modifican  una  situación  de esa naturaleza, sino que son disposiciones de orden procesal  que  fijan criterios de apreciación válidos, en general, para todos los medios  de prueba y, en particular, para el testimonio.    

De  manera  que  si el impugnante no señala  cuál  es  la  norma sustancial violada no puede la Corporación entrar a suplir  la   deficiencia   argumentativa,   sin  conculcar  por  ello  el  principio  de  limitación.   

Las  anteriores  falencias,  constitutivas  –además-      de  desconocimiento   del   principio   de   proposición  jurídica  completa,  son  ya  de  por  sí  más  que  suficientes   para   inadmitir   el   cargo   sin  otras  consideraciones.    

Con  todo,  y  a  riesgo  de incurrir en la  prohibición  que  le  impone el principio de limitación, aún cuando a la Sala  le  fuera  dado entender que el cargo que se estudia es subsidiario del cargo de  nulidad,  y la norma sustancial violada fuera el artículo 289 del Código Penal  que  consagra  el  tipo  penal  denominado  falsedad  en documento privado -como  debió  proponerlo  el casacionista, si hubiese respetado la carga argumentativa  que  le  corresponde-   de  todos  modos  la  censura  tampoco  podría ser  admitida  por  razón  de  una  nueva  violación  a los principios que rigen la  casación,   esta   vez   al   de  autonomía  de  los  cargos.    

En  efecto,  el  libelista postula un yerro  consistente  en  violación  indirecta  de la ley sustancial, por vía del falso  juicio  de  identidad, pero en lugar de acreditar que el sentenciador plasmó la  prueba  de  manera  equivocada,  ya  fuera  porque la cercenó, la agregó o, en  general,  hizo  decir  al  testigo  lo que materialmente no expresa, en realidad  terminó  por cuestionar aquello que el juzgador dedujo del testimonio, en otras  palabras,  condujo  el  reproche  hacia  el  terreno del falso raciocinio.    

Con   esta   manera   de  argumentar,  el  casacionista  incurrió  en  el  error  común  de  confundir  la  prueba con lo  probado,  es  decir,  entendió  que  al  negar  un  cierto  poder  suasorio  al  testimonio,  el  fallador incurrió en el falseamiento del contenido material de  la prueba.   

Lo anterior surge nítido del argumento del  censor,  pues  lo  cierto  es  que  si  –tal  como  lo  transcribe  en la demanda – el testigo abogado Botero  Botero      dijo      que:     “recuerdo  haber  sido  citado  en  dos  o  tres oportunidades de las  cuales   asistí   a   una,   la   del   27   de   abril   de   2001”,    y   más  adelante  agregó:  “aunque  se  menciona  mi  asistencia,  del  texto  de  la misma puedo inferir que realmente desconocía lo  expresado,  por  lo tanto no asistí a la misma.  De la reunión verificada  el  18 de septiembre de 2001, contenida en el acta No. 6, puedo manifestar que a  la  misma  no asistí, como lo puede certificar mediante el oficio de octubre 11  de  2001”, no se entiende de  qué  manera el fallador incurrió en el vicio pregonado al apreciar que de este  prueba  se  infiere que el deponente no asistió a los mencionados encuentros de  la  jusnta  asesora  de  la  liquidación,  motivo por el cual se infiere que la  firma que allí aparece no puede ser la suya.   

El apoderado de la procesada sostiene que el  juzgador  debió concederle un mejor poder suasorio a la parte del testimonio en  la    cual    el    testigo     aclaró   que   asistió   a   “máximo      a      dos”   reuniones.   No  obstante,  el  reproche  así planteado olvida que dentro de las facultades de apreciación que  le  asisten  al  juzgador está la de tomar aquella parte la declaración que le  lleve  un  determinado  convencimiento  y  desechar  aquella  otra que apunte en  sentido   contrario,   sin   que   de   ello   pueda  afirmarse  que  constituye  tergiversación   o  cercenamiento  de  la  prueba.  Así  lo  ha  expresado  la  Sala:   

“De acuerdo con  el  sistema  de  valoración  probatoria  consagrado  en  la  ley,  el deber del  juzgador  de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a  la  facultad  que  tiene  de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo  que  en  el proceso se pretende probar.  Por ello  es  completamente  viable  que  en  ese  ejercicio  tome  solo  una porción del  testimonio  y  deseche  lo  demás,  sin que se puedan elevar a la categoría de  errores  de  apreciación  probatoria  los juicios del sentenciador a través de  los   cuales   establece   el   mérito   de  los  elementos  que  sustentan  el  fallo,  salvo  que  se  pretenda  demostrar  que  las  conclusiones  a  las  que  llegó  no  son  acordes  a  la sana crítica, único  postulado   al   que   está  sometido”   (subraya   fuera   del   original)5.   

Significa    lo   anterior   que   el  juzgador  concedió  mérito  a aquella   parte  del   testimonio   del   declarante   Alejandro   Botero   en  la  que expresó que no había asistido a las reuniones del 10  de  julio  y 18 de septiembre de 2001 y –de    manera    correlativa-   desestimó   otras   interpretaciones  probatorias,  como las que sugiere el casacionista, no incurrió en alteración,  cercenamiento  o  tergiversación de la prueba, como lo reclama el reproche bajo  estudio.   De  allí que, como la Corporación ya lo advirtió, el reproche  formulado  se  aparta de la vía seleccionada e incurre en un cuestionamiento al  poder  suasorio otorgado a la prueba, sin éxito por demás, pues aún cuando la  Corte   pudiese   interpretar   el  reproche  del  casacionista  como  un  falso  raciocinio,  el  argumento no pasa de oponer su propia apreciación probatoria a  la del sentenciador.    

Lo  propio  vale  predicar  de  los  demás  argumentos  que  integran el reproche. Así, que el Tribunal haya debido inferir  del  dicho  del  testigo  que  éste  carecía  de  interés para responder a un  derecho  de  petición,  o que Botero Botero debió advertir las irregularidades  en   su   trámite,   o  bien  que  como  manifestó  que  la  política  de  la  administración  municipal  era  asistir  a  todas  las  reuniones,  entonces el  aludido   funcionario   compareció   a   varias  de  ellas,  no  son  más  que  apreciaciones  probatorias  subjetivas que apenas muestran un desacuerdo con las  del  fallador –amparadas por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad-, sin demostrar por sí mismas  alguno  de  los  vicios  que  configuran  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por vía del error de hecho.   

7.  En  conclusión,  por las ostensibles y  trascendentes  falencias  en que incurre el raciocinio que desarrolla el segundo  cargo  de  la  demanda,  será  inadmitido a esta sede  extraordinaria.   

8. Por último, se advierte que del estudio  del  proceso  no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de  los  sujetos  procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole   legal   que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  para  asegurar  su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el apoderado de la procesada MARTHA CECILIA MENDOZA  DE PARRA.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                  IMPEDIDO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                 Secretaria   

3    

1  Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 13 de julio de  2006, radicación No. 15843.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de septiembre de  2005, radicación No. 23700.   

4                     Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala Penal, Auto mayo27/03, radicado  19.812, M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

5  Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Radicación: 14361     

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