33858(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Casación  33858   

                    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta número 293  

Bogotá,     D.C.,      septiembre  quince   de dos mil diez.   

VISTOS  

Se ocupa la Sala  de resolver el recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensa de   ADRAN RAFAEL HUDGSON  BRITTON  Y  EXON  JEFFRY ARCHBOLD,  quienes fueron condenados a 32 meses de  prisión  y  multa  de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el  delito de lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

Así   fueron   relatados   en  escrito  de  acusación:   

“El  día  14  de junio de 2008, siendo las  9:00  p.m.,  el  señor  KURT  KEVIN  DUFFIS  MYERS,  identificado  con  la C.C.  18.005.798  de  Providencia  Isla,  residente  en  el  sector  de  Pueblo Viejo,  (Víctima),  se  encontraba en la discoteca Carribean Vibration en compañía de  Rosendo  Dogue,  Sherman,  George  Robinson,  Karim Archbold, Jonathan Robinson,  cuando  de  repente   se  suscitó  una  pelea  entre  Rosendo Dogue y otro  Muchacho  de  San  Andrés  Isla,  al  momento  de  acercarse  Kart  Duffis para  separarlos,  el señor EXON ARCHBOLD, (Bombom) viene y lo agarra por la espalda,  mientras  que  ADRAN  HUDGSON,  (Willy)  lo  arremete en la cara con una botella  causándole  una  herida  profunda  de  mas o menos 11 cm. lineal que compromete  temporal  izquierda  y vasos sanguíneos, en la cual se toman 19 puntos, además  múltiples  heridas  en  la  región frontal que tomas 15 y 3 puntos, situación  fáctica  que  jurídicamente  la  tipifica  nuestro  Código  Penal en el Libro  Primero,  Titulo  I,  Capitulo Segundo, articulo111,112,113,Inciso 2,3.”    

ANTECEDENTES  

En  audiencia  preliminar  celebrada  el 4 de  septiembre  de  2008,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con Funciones de  Control  de Garantías se formuló imputación contra HUDGSON BRITTON Y ARCHBOLD  DUFFIS,  por  el delito de lesiones personales dolosas;  se presentó   acusación  el 26 de febrero de 2009 y se adelantó la audiencia preparatoria el  21  de  abril  siguiente,  y  concluido  el  juicio oral, se profirió sentencia  condenatoria  por  parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal por medio de la  cual  les impuso una pena de 42,6 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV, a la  vez que les concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  antes  mencionado,  fue  modificado  por  el  Tribunal Superior de San Andrés Isla, el cual en proveído  de  28 de octubre del mismo año, redujo la pena a 32 meses de prisión, revocó  la   prisión   domiciliaria   y  concedió  a  los  condenados  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Contra  la  sentencia de segunda instancia la  defensora,   por   medio  de  escrito  presentado  en  noviembre  3,  manifestó  interponer  el  “recurso extraordinario de casación  excepcional”, sin sustentación alguna,  por lo  que  las  actuaciones  fueron  enviadas  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  corporación que mediante oficio 8994 del 22 de abril de 2010 ordenó  devolver  el  expediente  al Tribunal Superior de San Andrés, para que allí se  adoptara la decisión correspondiente.   

No  obstante, el Tribunal mediante  auto  calendado  el 18 de mayo de 2010 ordenó remitir nuevamente el expediente a esta  Corporación,  por  cuanto al constatarse que “dentro  del  termino  legal no fue presentada Demanda de Casación dentro del proceso de  que  habla  la  referencia,  con  fundamento  en  el  artículo  184 del CPP, se  remitirá  nuevamente  el  proceso  ante  la Honorable Corte Suprema de Justicia  Sala    de    Casación    Penal    con   el   fin   de   que   decida   lo  pertinente”.   

CONSIDERACIONES  

Al advertirse la  confusión exhibida por  el  Magistrado  remitente  sobre  el  trámite  del  recurso  extraordinario  de  casación  en  sede  de  la  Ley  906 de 2004, esta Corporación  encuentra  oportuno    reiterar   y   precisar   los   lineamientos   procesales   que   lo  demarcan.   

Es   de   imperiosa   necesidad   señalar  inicialmente,  con  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, que la finalidad de  la  casación  es  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la  unificación   de   la  jurisprudencia.   De  otra  parte,  dentro  de  las  características  de  este  medio de impugnación se encuentran su condición de  extraordinario, rogado y preclusivo.   

También  resulta de importancia reiterar que  su  procedencia  está  vinculada  con  el control constitucional y legal de las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  delitos,  de  suerte que se  excluyen  de este recurso otras decisiones que aunque también hacen tránsito a  cosa  juzgada,  como  las  preclusiones,  por ejemplo, no tienen el carácter de  sentencias;  al  igual  que  los  fallos  que no sean de segundo grado, como los  proferidos por la Corte en segunda o en única instancia.   

La  casación  en tanto medio de impugnación  exige  que  quien lo promueva tenga interés procesal en su resultado por ser el  titular  del derecho afectado con la sentencia; que la formulación y desarrollo  de  los  cargos  sea  de tal contundencia, tanto formal como material,  que  frente  a  la  demostración irrefutable de la inconstitucionalidad o ilegalidad  del  fallo  y  la trascendencia extrema de su ilegitimidad, no quede otro camino  que  casarlo;  y,  que  dado  su  carácter  extraordinario  debe demostrarse la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  alguno  de  los fines  establecidos para la impugnación casacional.   

TRÁMITE   DEL  RECURSO  EXTRAORDINARIO  DE  CASACIÓN EN EL PROCESO REGIDO POR LA LEY 906 DE 2004.   

Aunque  de  manera reiterada se ha ocupado la  Corporación  de  los alcances procesales de este recurso, aprovecha la ocasión  para    realizar    una    aproximación   a   la   dinámica   que   rodea   su  trámite.   

De  tiempo atrás1  se  viene indicando que tiene  cuatro  fases,  a  saber:  a) la de interposición sustentada del recurso; b) la  calificación  de la demanda; c) sustentación oral del recurso; y, por último,  d)  decisión;  cada una de las cuales será objeto de una breve explicación en  este proveído.   

1.  La  fase de interposición sustentada del  recurso   

En  atención a su carácter rogado el sujeto  procesal  o interviniente que esté inconforme con el fallo de segunda instancia  y  tenga interés, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura se avenga  a  alguna  de  las causales previstas legalmente para el recurso de casación, y  tenga  la suficiente entidad como para quebrar la doble presunción de acierto y  legalidad que lo precede.   

Resulta  oportuno  señalar  que esta primera  parte  del  trámite del recurso extraordinario, descrita en el artículo 183 de  la  Ley  906 de 2004, fue modificada por el artículo 98 de la Ley 1395, vigente  desde     el     12     de    julio    de    20102,  razón  por la cual conviene  diferenciarlos,  esto es, aquellos procesos cuya sentencias de segunda instancia  fueron  notificadas  hasta  el 11 de julio del presente año;  y, aquéllas  cuya última notificación fuere posterior a tal fecha.   

Trámite  de  la  fase  de  interposición  sustentada  del recurso en aquellos procesos en los que la última notificación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  produjo  hasta  el 11 de julio de  2010.   

Esta etapa cuenta a la vez con las siguientes  subfaces:   

1.1. Presentación del escrito que contenga la  demanda de casación.   

Si  bien  es  cierto  el  sistema  procesal  contenido  en  la  Ley  906  de  2004 está impregnado por la oralidad, quiso el  Legislador  mantener  la exigencia de la demanda escrita como forma de preservar  la     relación    dialéctica    y    la    especialización    del    recurso  extraordinario.    En   tal   sentido   esta   Corporación   ha  precisado  que3:   

“Al efecto debe  insistirse  en  que  en  el  nuevo  sistema  de  procesamiento, a diferencia del  anterior,  el recurso extraordinario sólo puede entenderse interpuesto mediante  la  presentación  oportuna de la correspondiente demanda de casación, conforme  así  se  establece  del  artículo  183  de  la  Ley  906  de 2004.     

Sobre dicho particular la Corte4 ha señalado  que  “aunque  la  Ley  906  de  2004,  por  la que se rige esta actuación, no  señala  de  manera explícita el trámite a seguir en aquellos eventos donde no  se  presenta  demanda  de casación a pesar de que el sujeto procesal interesado  manifestó,  en  su  oportunidad,  la  voluntad  de  acudir a ese extraordinario  mecanismo  de impugnación, para la Sala resulta claro  que   en   tales   eventos   las   diligencias   no  deben  ser  enviadas  a  la  Corte,  pues  lo que prevé la ley es la remisión de  ‘la  demanda’     junto     con    ‘los            antecedentes  necesarios’   como  lo  preceptúa el artículo 184”.   

Término.  En  tal  caso,  debe  formular  el  recurso  de  manera sustentada, dentro de los sesenta  días   hábiles   posteriores   a   la   notificación  del  fallo  de  segunda  instancia,    como   lo   indica   el  artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004:   

“Artículo 183. Oportunidad. El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un término  común  de  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  última notificación de la  sentencia,  mediante  demanda  que  de  manera  precisa  y  concisa  señale las  causales invocadas y sus fundamentos.”   

En  ese  sentido,  se  ha  definido que si el  término  es  común, como lo dice la norma,  corre a la vez para todos los  sujetos  procesales  e  intervinientes, y que una vez vencido, expira para todos  la posibilidad impugnatoria.   

Debe  tenerse  en  cuenta  que  el  tiempo se  contabiliza  con independencia de las constancias secretariales, respecto de las  cuales  esta  Corporación ha determinado que su alcance es de mera orientación  a   los   interesados   en   el   devenir  procesal5:   

“Sobre el particular, la Sala ha señalado  que  las  constancias  secretariales cumplen un fin meramente informativo porque  los  funcionarios  que  las  suscriben  no  están  facultados  para modificar o  sustituir  las  disposiciones  legales  que  regulan su iniciación o duración,  sino  para  ejercer control, de manera que no revisten carácter vinculante para  las partes y mucho menos para el administrador de justicia.   

A  lo  anterior se suma que la constancia en  este   caso  ni  siquiera  era  necesaria,  porque  el  término  previsto  para  interponer  el  recurso  de  casación, mediante la presentación de la demanda,  está  previsto taxativamente en la ley, conforme al artículo 183 de la Ley 906  de  2004,  de  modo  que  quien  está  interesado  en  promover  dicho medio de  impugnación  extraordinario  deberá  efectuar  el  cómputo con sujeción a lo  allí previsto.”   

También  se  precisó  que  el  lapso  para  interponer  el  recurso  se contabiliza desde un momento específico, esto es, a  partir  del día siguiente de la fecha de lectura del fallo, en el entendido que  allí  queda  notificado  en  estrados, con independencia de que los interesados  estén  o  no presentes.  De suerte, que la fecha de la sentencia, o de las  constancias  secretariales,  terminan  siendo intrascendentes, frente a la forma  como  se  precisa  en  cada  caso  concreto  el momento oportuno para interponer  sustentadamente el recurso extraordinario de casación.   

Sobre   este   punto   ha   insistido  esta  Corporación6,  ya  que  fue  el Legislador el que dispuso como momento de inicio  del   término   de   interposición  del  recurso  extraordinario,  la  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia y no otro, por lo que una  interpretación diversa con otros argumentos resulta inaceptable:   

“Si  el legislador hubiese querido que los  términos  se contaran a partir del instante en que el proceso es devuelto   a  la  secretaría  después  de  la  lectura del fallo y de su notificación en  estrados,  o  del momento que la secretaría del tribunal estimase oportuno, con  seguridad  así  lo habría estipulado.  Pero no lo hizo, y no se ve cómo,  so  pretexto  de  un  análisis  sistemático  de  la norma, pueda llegarse a un  entendimiento tan distanciado de su incontrastable texto.”   

Ahora  bien,  en  los  eventos  en  que  el  interesado  por alguna razón de peso considere insuficiente el tiempo concedido  por  el  legislador  para  la  preparación de la demanda de casación, tiene la  opción    de   acudir   a   la   solicitud   de   su  prórroga,   tal   como   lo   ha   señalado   esta  Corporación7:   

“Si  el  impugnante  consideraba  que  el  término  otorgado por la ley para la preparación y presentación de la demanda  era  insuficiente,  porque  el expediente no estuvo a disposición de las partes  desde  el  primer  día  de  traslados,  y que esto lo privó de su conocimiento  oportuno,  como  lo  sugiere  en el escrito de reposición, debió hacer uso del  instituto  de la prórroga de términos prevista en el artículo 158 del Código  de  Procedimiento, para obtener una ampliación de los mismos, mas no buscar una  mayor   cobertura   temporal   a  partir  de  una  interpretación  sesgada  del  precepto.”   

Derecho    de    postulación.  También  llama la atención esta Corporación sobre la exigencia  de  que  quien suscriba la demanda de casación sea abogado en ejercicio, con lo  cual  se  busca  la  especialización  técnica  de  quien asume la defensa y la  intervención  en  esta  sede extraordinaria, tal como lo prescribe el artículo  182 del estatuto procesal que determina:   

“Artículo 182. Legitimación.  Están  legitimados  para recurrir en casación los intervinientes  que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en  ejercicio.”   

Así,  la  Corte,  en  este  compromiso  por  garantizar  el  ejercicio efectivo de la defensa técnica, advirtió8:   

“Lo  anterior  se impone ante el carácter  especial  y la finalidad de la impugnación que exige conocimientos jurídicos a  fin  de  ajustar  el  libelo  a las precisas causales de casación con su debida  fundamentación  fáctica,  probatoria  y  normativa  para  evidenciar  así  la  ilegalidad  del  fallo,  como  lo  ha  enfatizado con anterioridad la Corte, por  cuanto:  “La casación no es instancia adicional del  proceso  regular,  ni  su  ejercicio  constituye  medio de impugnación de plena  justicia.  Debido  al  carácter  técnico  y  rogado  que ostenta, la demanda a  través  de  la  cual  se  ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos  formales,  la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en  la  ley  procesal,  el  correcto  señalamiento  de  los fundamentos fácticos y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  solicitud,  y un adecuado desarrollo y   sustentación  del  cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia  en  orden  a  su  desquiciamiento,  todo  lo  cual es, evidentemente, materia de  especiales  conocimientos  jurídicos  que  no  están al alcance ni siquiera de  todos   los   abogados   ni,   por   supuesto,  en  ningún  caso,  de  todo  el  mundo.”9   

1.2. Intervención del Tribunal.  

Podría  suceder  que  dentro  de los sesenta  días  posteriores  a  la  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda  instancia   se  interponga  el  recurso  de  casación  con  su  correspondiente  sustentación,  o bien se indique que se interpone el recurso sin que la demanda  sea  presentada  dentro de dicho lapso, o sencillamente no se manifiesta ninguna  intención impugnatoria frente al fallo.   

En  tales  situaciones  el inciso primero del  artículo   184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  solo  prevé  respuesta  únicamente para la primera, al señalar:   

“Artículo  184.  Admisión.  Vencido  el  término  para  interponer el recurso, la demanda se  remitirá  junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días  siguientes sobre la admisión de la demanda.”   

Así  las  cosas, solamente en los eventos en  que  el  recurso  fue  sustentado,  tanto  la  demanda, como los “antecedentes    necesarios”    serán  enviados  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que  prosiga  su trámite; surgiendo claramente que es en el  Tribunal  donde  debe  transcurrir  el plazo mencionado y es allí donde se debe  sustentar   la   impugnación,  de  suerte  que  a  tal  autoridad  judicial  le  corresponde  enviar  la  actuación  a  esta  Corporación,  sí y sólo sí, se  sustentó  motivadamente  el  recurso,  pues  de  otra  manera  carecería  de  sentido  su  remisión  a  esta  colegiatura10.   

En el afán por clarificar este punto conviene  reiterar  lo  que manifestó la Sala cuando asumió este criterio modificando el  anterior11   

“Frente a tal realidad jurídico-procesal,  debe  la  Sala  ahora  determinar cuál es la decisión a adoptar en este caso y  cuál  la  autoridad  judicial competente para hacerlo. En auto del 7 de febrero  de    200612  la Corte consideró que en esos eventos lo pertinente era devolver  la  actuación  al  Tribunal  de origen, pues es a esa Corporación a la cual le  corresponde  verificar  si  la  demanda  de  casación  se  presentó dentro del  término legal por quien estaba legitimado para ello.   

La  Sala considera oportuno ahora replantear  tal  criterio,  pues  un  reexamen  del tema, en el marco de la Ley 906 de 2004,  permite  afirmar  que  a  la  Corte  le  corresponde  pronunciarse sobre todo lo  relacionado  con  el  recurso  de  casación  una  vez  se  allega la respectiva  demanda,  de  modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar  desierta  la  impugnación  por  sustentación  extemporánea,  como  sí ocurre  cuando  se  trata  de asunto regulado por el estatuto procesal penal de 2000, en  cuyo  artículo  210,  inciso  final,  atribuye  al juzgador de segundo grado la  función  de  abstenerse  de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad  (art. 210, inciso final).   

No otra cosa se concluye de lo dispuesto por  el  inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  en cuanto esa norma establece: (…)   

Conforme  al  texto  de la transcrita norma,  presentada  la  demanda  de  casación la actuación debe remitirse a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre su  admisión,  sin  establecer  oportunidad  alguna  para  que  el  Tribunal decida  determinado aspecto relacionado con el libelo.”   

Así,  al  Tribunal le corresponde verificar,  previo  al  envío  del  expediente  a  la  Corte,  tan  solo  que la demanda se  presentó  y  compete  a  la  Sala  inadmitir  la  demanda  si  comprueba que su  presentación        fue        extemporánea13.   

Ahora,  frente  a  otra  de  las  situaciones  planteadas,   aquélla  en  la  que  alguna  de  las  partes  o  intervinientes,  manifiesta  su voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación sin  presentar  una  sustentación  (la  demanda), es claro que si pasado el término  legal  para  hacerlo,  el  recurso  no  se  fundamentó, la sentencia de segundo  grado   adquiere  ejecutoria  material  y  por  tanto hace tránsito a cosa  juzgada.   

De igual manera, si en el plazo de los sesenta  días  contabilizados  después  de la última notificación de la sentencia, no  se  interpone  el  recurso  de  casación y se sustenta debidamente, simplemente  cobra  ejecutoria  la  sentencia  de  segunda  instancia,  con las consecuencias  correspondientes.   

Desistimiento del recurso  

Si bien es cierto que el casacionista tiene la  posibilidad  de desertar de su intención impugnatoria, dicha situación, según  tiene          dicho         la         Sala14,  no  priva  a  la  Corte de  pronunciarse  de manera oficiosa sobre los aspectos que considere en función de  los fines de la casación:   

“Inicialmente es pertinente señalar que se  impone  aceptar  el  desistimiento  del  recurso  de casación presentado por la  Fiscalía,  toda vez que una tal facultad de los sujetos procesales se encuentra  expresamente  regulada en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 y, en efecto, a  ello se procederá.   

No  obstante,  en  atención  a  que la Sala  advierte  la  posibilidad  de  que  el  fallo atacado responda a una motivación  sofística  o  aparente  derivada  de  yerros de hecho en la apreciación de las  pruebas  en  punto de la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo  reclamaba   el  Fiscal  Once  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  de  Circuito  Especializado  de Cali que interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda,  es  incuestionable  que  debe  la Sala en su especial condición de guardiana de  los  derechos  fundamentales  y  de  las  garantías de los intervinientes en el  proceso   penal,   emitir   la  decisión  de  fondo  que  sobre  tal  temática  corresponda.   

Lo anterior es así, dado que el principio de  limitación,  según  el  cual,  por  regla  general,  en atención al carácter  rogado  del  recurso  extraordinario de casación debe la Corte sujetarse en sus  fallos  a  lo  expuesto por los demandantes, esto es, fallar secundum petita, ha  sufrido  en  los últimos años sensibles modificaciones en su alcance, producto  tanto   del   propio   desarrollo   jurisprudencial,   como   de   los   cambios  legislativos.”   

Trámite  de  la  fase  de  interposición  sustentada  del recurso en aquellos procesos en los que la última notificación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia se produjo a partir del 12 de julio de  2010, inclusive.   

El nuevo texto del artículo 183 de la Ley 906  de   2004,   modificado   por   el   artículo  98  de  la  Ley  1395  de  2010,  advierte:   

“Oportunidad.     El   recurso   se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la  última  notificación  y  en un término posterior común de treinta (30) días  se  presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos.    

Si  no  se  presenta  la  demanda dentro del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición.”   

La  modificación  legislativa  implica  la  aceleración  del  trámite de esta fase del recurso extraordinario toda vez que  en  la  práctica  se  restringió  el término de ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia  a  cinco  días,  dado  que  es  el  plazo  dispuesto por el  legislador  para  interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera  que   transcurrido   dicho   período   en  ausencia  de  la  manifestación  de  impugnación,  el  fallo  adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser  devuelta  de  manera  inmediata al juzgado de origen a efectos de que se cumplan  las órdenes allí contenidas.   

Según  lo dispuesto en dicha norma,  el  plazo  de  los  cinco  días  para  manifestar la decisión de impugnar el fallo  transcurre  de  manera  independiente  al de los treinta que el inconforme tiene  para  sustentar el recurso extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto  en  el  sistema  anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no  el recurso, al constatar si se había interpuesto oportunamente.   

Así  las cosas, si dentro de los cinco días  siguientes  a  la  última  notificación  del  fallo de segunda instancia no se  manifiesta  la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será  devuelta  la  actuación  al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el  recurso,  pero  no  se  sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal  competente   declarará   desierto   el  recurso  extraordinario  mediante  auto  susceptible del recurso de reposición.   

En  conclusión, sólo cuando se interponga y  sustente  en  tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será  enviada  a  la  Corte  para  que  se  surta la siguiente fase del trámite de la  impugnación extraordinaria.   

Así,  conviene  precisar  que  por  la nueva  disposición  legal,  en  el  evento  señalado  (cuando la sentencia de segunda  instancia  se  notifica  a partir del 12 de julio de 2010) vuelve la competencia  al  Tribunal  para  pronunciarse sobre la extemporaneidad de la sustentación, y  es allí donde debe declararse desierto el recurso extraordinario.   

2.   Fase   de   calificación   de   la  demanda   

Una  vez  el  expediente,  acompañado  de la  demanda  de  casación   presentada oportunamente, ha llegado a la Sala, le  corresponde  a  ésta  analizarla  y  determinar  si la selecciona o no para que  continúe  el  trámite casacional.  Así lo dispone el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004:   

“Artículo  184.  Admisión.  Vencido  el  término  para  interponer el recurso, la demanda se  remitirá  junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días  siguientes sobre la admisión de la demanda.   

No  será seleccionada, por auto debidamente  motivado  que  admite  recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el  Ministerio  Público,  la  demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

En  principio,  la  Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por el demandante. Sin embargo,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo.   

Para  el  efecto,  se  fijará fecha para la  audiencia  de  sustentación  que se celebrará dentro de los treinta (30) días  siguientes,  a  la  que  podrán  concurrir  los  no recurrentes para ejercer su  derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.”   

Esta  norma,  de  acuerdo  con  el  ejercicio  hermenéutico  realizado  por  la  Sala,   le  otorga  a  la  Corte  varias  posibilidades de actuación, así:   

2.1.    Admitir    la    demanda    de  casación.   

En desarrollo de lo dispuesto por los cánones  que  gobiernan  el  recurso extraordinario, la demanda se admitirá sólo cuando  la Corte verifique que:   

     

a. resulta  procedente  en  tanto  se interpuso contra una sentencia de  segunda  instancia proferida por un Tribunal,  en un proceso adelantado por  la comisión de delitos;   

b. la  casación  se  interpuso  dentro  del  término  legal  ante  el  Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado;   

c. el     libelo    fue    suscrito    por    abogado    titulado    en  ejercicio;   

d. el demandante tiene interés;   

e. tratándose  de  la  situación  descrita  en  el  numeral  4º  del  artículo  181,  esto  es, en los eventos en que “la  casación  tenga  por  objeto únicamente lo referente a la reparación integral  decretada    en   la   providencia   que   resuelva   el   incidente”,  se  cumpla  con  las  exigencias  de  las  causales y cuantía  establecidas   en   las   normas  que  regulan  la  casación  civil15.   

f. el  impugnante  señaló  con  precisión  la  causal  de  casación  invocada y desarrolló de manera adecuada la sustentación; y,   

g. advierta  fundadamente  que se precisa del fallo para cumplir alguna  de las finalidades del recurso.     

En  relación con la exigencia contemplada en  el  literal  “f”,  surge del panorama normativo que aunque el desarrollo del  cargo  no sea el adecuado, la Sala pueda dar por superados los posibles defectos  técnicos  de  la  demanda y admitirla a trámite casacional, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  inciso  3º  del trascrito artículo 184, “atendiendo  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

Esta  Corporación ha llamado la atención en  torno  de  la  importancia  conferida  por  el  legislador  a  los  fines  de la  casación,  a  tal  punto  que  la  autoriza para dar por superados los defectos  técnicos  de  la demanda y admitirla para darles cumplimiento, pero de la misma  manera,  la  faculta para rechazar aquellas que aunque satisfagan las exigencias  técnicas,   no   se  advierte  en  ellas  la  necesidad  del  fallo16:     

Tan  significativa  importancia revisten los  fines  del recurso con la nueva reglamentación que en el inciso siguiente de la  misma  preceptiva,  se  prevé  que  la  Corte  “atendiendo  a los fines de la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso  e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos presupuestos mas no se hace necesario proferir fallo de fondo,  se procederá a su inadmisión.”   

En todo caso, una vez admitida la demanda, la  Corte  tiene  vedado  pronunciarse  sobre  los  defectos  del  libelo y surge la  obligación    de    ocuparse    del    asunto    sustancial   sometido   a   su  consideración.    Así   lo   tiene  dicho  esta  Corporación17   

“La Sala no se detendrá en los defectos de  la  demanda  a  los  que aluden los representantes de la Fiscalía General de la  Nación  y  del  Ministerio Público, porque una vez admitida el censor adquiere  el  derecho  a  que  se  le  responda  de  fondo  sobre los cuestionamientos que  presenta en contra de la sentencia de segunda instancia.   

Cuando la Corte declara ajustado el libelo no  debe  volver  sobre  un  tema  ya  superado en el trámite de la casación, pues  justamente   para   realizar   ese  examen  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento   Penal   (213  L.  600/00)   estableció   la   calificación   de   la   demanda.18   

La  citada  norma  de  la  Ley  906 de 2004,  determina  los  eventos en los cuales no se selecciona a trámite una demanda de  casación   (si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la causal, no desarrolla los cargos, o cuando se advierta  de  su  contexto  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir algunas de las  finalidades  del recurso). Sin embargo, también impone  a  la  Corte  el deber de superar los defectos del libelo y decidir el fondo del  asunto,  teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación de los  mismos,  la  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso o la índole de la  controversia planteada.   

De  esa  manera,  como en oportunidad se dio  aplicación  a  esta  norma,  los defectos de la demanda se entienden superados,  razón  por  la  cual  la  Corte  procede  a  responder  los  reproches  en ella  contenidos.”   

Recurso.  Dada  la  cláusula  general contenida en el inciso segundo del articulo 176 de la Ley 906  de  2004, según la cual “la reposición procede para todas las decisiones”,  contra  el  auto  por  medio del cual se admite la demanda de casación, cabría  este  recurso  horizontal,  siempre que sea interpuesto por quien tenga interés  para oponerse a dicha decisión.   

De la casación oficiosa.  

Dentro de las posibilidades de la Sala frente  a  la  demanda  de  casación,  de  manera  excepcional,  el  inciso tercero del  artículo    184    la   autoriza   para   tener   en   cuenta   “causales  diferentes  de las alegadas por el demandante”,  con lo que claramente se mantiene en el ordenamiento jurídico  la   casación   oficiosa,  en  todo  caso  limitada  por  el  principio  de  no  agravación,  regulado  en  el  artículo  188,  según el cual, “Cuando  se  trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la  pena  impuesta,  salvo  que  el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su  representante,  cuando  tuvieren  interés,  la  hubieren demandado.”   

Frente  a  esta  alternativa  la  Corte  ha  considerado  que  una  vez  en  firme  la decisión inadmisoria, el proceso debe  volver  al  Despacho  del  Magistrado  Sustanciador  a  efectos  de  proferir la  decisión  correspondiente,  por  medio  de  la cual se reivindica alguno de los  fines  de  la  casación en desarrollo argumentativo de una situación diferente  de    las    planteadas    por    el    impugnante19.   

Y  esto  es  así por cuanto desde antaño la  Sala  ha  considerado  que  la  casación  oficiosa  es  exclusiva  de  la  fase  decisional  del  recurso  y de ninguna manera puede considerarse como incrustada  en  las  etapas  de  su  concesión  ni   admisibilidad,  donde si opera el  principio   de   limitación   que   las   gobierna20:   

“En   el   trámite   casacional  pueden  diferenciarse  tres  actos  de  naturaleza  judicial:  De concesión del recurso  (art.  224  C.P.P.),  de admisibilidad formal de la demanda (art. 226 C.P.P.), y  de  decisión  de  la  impugnación  (arts. 228 y 229 C.P.P.).  El primero,  debe  cumplirse  ante el Tribunal Superior que profirió la sentencia recurrida,  y los últimos en esta Corporación.   

La  facultad  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  228  del  estatuto  procesal  es  exclusiva del acto de decisión del  recurso,  y  constituye  una clara excepción al principio de limitación que lo  preside,  en  la  medida  que permite a la Corte pronunciarse motu proprio sobre  motivos  no  alegados  expresamente por el demandante, cuando advierta un factor  de  nulidad  que afecte la legalidad del proceso, o violación manifiesta de las  garantías fundamentales.   

Los  otros  dos  actos, el de concesión del  recurso  y  calificación  formal  de la demanda, no participan del principio de  oficiosidad,  ni permiten su aplicación.  De suerte que la Corte no puede,  so  pretexto  de  que  lo  alegado  en  la  demanda  es una nulidad, declarar en  trámite  la impugnación con prescindencia de las condiciones de procedibilidad  o sustentación que deben presidirla.   

Una tal extensión de este principio, además  de  no  tener  fundamento  legal,  conduciría  al desconocimiento del carácter  eminentemente  rogado  y  dispositivo  del  recurso,  propio de la razón de ser  medio  de  impugnación  extraordinario  y no una tercera instancia, y de claras  normas  de  derecho  procesal  que imponen la declaración de su improcedencia o  deserción  cuando  los  presupuestos  de  procedilibidad  o sustentación no se  cumplen  (arts.  224  y  226),  sea  cual  fuere el contenido o naturaleza de la  inconformidad expresada por el recurrente.”   

2.2.    Inadmitir    la    demanda    de  casación.   

Otra  de  las  alternativas  que  frente a la  demanda  de  casación  tiene  la  Sala  es  justamente la de no seleccionarla o  inadmitirla por uno o varios de los siguientes motivos:   

     

a. el  recurso  no  fue  interpuesto  dentro del término legal ante el  Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado;   

b. resulta  improcedente  en  tanto  se  formuló  contra una decisión  diferente  de  una sentencia de segunda instancia  en un proceso adelantado  por la comisión de delitos;   

c. Tratándose  de  la  situación  descrita  en  el  numeral  4º  del  artículo  181,  esto  es, en los eventos en que “la  casación  tenga  por  objeto únicamente lo referente a la reparación integral  decretada    en   la   providencia   que   resuelva   el   incidente”,  no  se  cumpla  con la exigencia de la cuantía establecida en  las normas que regulan la casación civil.   

d. la  demanda  fue  suscrita por una persona que no ostenta la calidad  de abogado titulado en ejercicio;   

e. el demandante carece de interés;   

f. Cuando  el  impugnante  no  señaló  con  precisión la causal de  casación   invocada   o  se  abstuvo  de  desarrollar  de  manera  adecuada  la  sustentación; y,   

g. En  aquellos  casos  en los que la Sala advierta fundadamente que no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las finalidades del recurso.     

Es  claro que la inadmisión se adoptará por  medio  de  auto motivado.  Ahora bien, si la decisión de no seleccionar la  demanda  se  genera  por  una  o  varias  de las circunstancias previstas en los  literales  “a”,”b”,  “c”,  y “d”, contra ella procede el recurso  de  reposición,  pero  si  se  produce por una o varias de las indicadas en los  literales  “e”, “f”, y “g”, contra dicha decisión está previsto el  mecanismo de insistencia.   

Así  lo  precisó la Sala mediante  una  interpretación  sistemática del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  en  la  que  desentrañó  su  sentido,  al  señalar que21:   

“El  juicio de admisibilidad de la demanda  de  casación,  que corresponde adelantar a la Corte de acuerdo con lo dispuesto  en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  comprende  dos  clases  de  constataciones:  (i) Si concurren los presupuestos de procedencia del recurso, y  (ii)  si la demanda satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y  debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo.   

La primera, referida al recurso, comprende el  análisis  de  aquellos  aspectos  sin los cuales no resulta posible el trámite  casacional,  ni  por tanto, la calificación formal de la demanda. Es el caso de  las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  181,  182  y  183  ejusdem,  referidas,  de manera general, a la naturaleza de la sentencia contra la cual se  interpone  el  recurso  (que  sea  de  segunda instancia), el objeto del proceso  (juzgamiento  de  conductas delictivas), la existencia de interés para recurrir  y la presentación oportuna de la demanda.      

La segunda, referida a la demanda propiamente  dicha,  comporta  la  verificación  de  su  idoneidad  formal,  examen  que,  a  diferencia  del primero, que es esencialmente reglado, se caracteriza por ser de  marcada  tendencia   discrecional,  pues  la Corte puede admitir la demanda  cuando  lo  considere  necesario para el cumplimiento de alguno de los fines del  recurso,  no  obstante  no  reunir las exigencias de forma, o inadmitirla cuando  advierta  que no se hace necesario para la realización de sus fines, a pesar de  ser formalmente idónea.    

No ocurre lo mismo en relación con el examen  de  las condiciones de procedibilidad del recurso, pues respecto de ellas la ley  no  le  confiere  a  la  Corte  poder  discrecional que le permita abrir paso al  recurso  cuando  estos presupuestos no concurren, o negárselo cuando convergen.  En  esta  primera  fase,  la  Corte  cumple  una  labor  de mera verificación o  constatación,  razón  por la cual su decisión debe necesariamente ajustarse a  los  requerimientos legales, de suerte que, si uno de dichos presupuestos falta,  no  podrá  abrirse  paso  a  la  impugnación  extraordinaria, ni por ende a la  calificación formal de la demanda.   

La  facultad  de  acudir  al  mecanismo  de  insistencia  cuando  la  Corte  no  selecciona  la demanda, que el artículo 184  consagra  en  su  inciso  segundo, ha de entenderse referida exclusivamente a la  decisión  de  inadmisión  por  razones  de inidoneidad formal o sustancial del  libelo,  es  decir,  a  la  decisión que deriva de la calificación propiamente  dicha  del  escrito  de  sustentación,  no  de  la inadmisión que proviene del  análisis   de   los   presupuestos   de  procedencia  del  recurso.     

Obsérvese  cómo  la  norma expresamente se  refiere  a  la  labor de selección de la demanda, significando que es contra la  decisión  derivada  de  la  tarea  de  análisis de los requisitos de claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  del  escrito,  o labor de calificación  formal   del   mismo,     contra  la  cual  procede  el  mecanismo  de  insistencia,   previsión  que  resulta  razonablemente  lógica  si  se  da  en  considerar  que  en  esta  labor  la  Corte  goza  de discrecionalidad, y que la  insistencia   es   un   mecanismo   propio   de   réplica   de   este  tipo  de  decisiones.      

Sobre las posibilidades de impugnación de la  decisión  de  inadmisibilidad  de  la demanda por ausencia de los requisitos de  procedencia   del   recurso   ninguna   regulación   específica   contiene  el  ordenamiento.  Pero  si son consultadas las normas generales que reglamentan los  recursos  y los principios que orientan el derecho de impugnación, se concluye,  sin  mayores esfuerzos reflexivos, que las decisiones derivadas del análisis de  estos aspectos admiten la reposición.   

El   Código  clasifica  las  providencias  judiciales  en  sentencias, autos y órdenes, definiendo cada una de ellas de la  siguiente  manera: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso. Autos, si  resuelven  algún  incidente  o  aspecto sustancial. Y órdenes, si se limitan a  disponer  cualquier  otro  trámite de los que la ley establece para dar curso a  la actuación o evitar su entorpecimiento (artículo 161 ejusdem).   

La  providencia  mediante  la cual se decide  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación tiene el carácter de auto,  pues  se  trata  de  una  decisión que resuelve sobre un aspecto sustancial del  proceso  (el  derecho  a  la  impugnación  extraordinaria),  y además de ello,  porque el artículo 184 del Código le reconoce dicha connotación.   

El  artículo  176  ejusdem,  en  su  inciso  segundo,  establece que “salvo la sentencia, la reposición procede para todas  las  decisiones”.  Si  paralelamente tenemos en cuenta que las órdenes tienen  cumplimiento  inmediato  (artículo  161.3),  inevitablemente se concluye que el  recurso  de  reposición procede contra las que tengan la connotación de autos,  de  cuya  naturaleza participa, como ya indicó, la providencia que decide sobre  la admisión de la casación.   

Esto  permite  afirmar  que  la decisión de  inadmisibilidad  por  motivos  relacionados con el análisis de los presupuestos  de  procedencia  del  recurso  de  casación, consiente la reposición, y que la  decisión  de admisibilidad, cuando se adopta faltando uno o varios presupuestos  para  la  procedencia  del  recurso,  también  la  acepta,  pues  siendo  ambas  decisiones    definidoras    de   un   aspecto   sustancial,   y   teniendo   la  providencia   que  las  contiene el carácter de auto, ha de entenderse que  en ambos casos procede el recurso.     

Recapitulando,  se tiene lo siguiente: 1) El  auto  que  inadmite  la  demanda  por  no  cumplir  los  requisitos  mínimos de  claridad,  concreción  y debida fundamentación, o porque cumpliéndolos, no se  advierte  necesario  el  trámite del recurso para el cumplimiento de sus fines,  permite  insistencia.  2)  El  auto  que inadmite la demanda por ausencia de uno  cualquiera  de  los  presupuestos  requeridos  para  la procedencia del recurso,  admite  reposición.  3)  El  auto  que  admite la demanda faltando uno o varios  requisitos  para la procedencia del recurso, permite reposición por quien tenga  interés para impugnarlo.”    

En  relación  expresa con la procedencia del  recurso  de  reposición frente al auto de inadmisión originado en la cuantía,  cuando  se  trata  exclusivamente   de  la  reparación  integral,  en  los  términos  del  numeral  4º del artículo 181 del C. de P.P., esta Corporación  ha precisado:   

“El  artículo  181 de la Ley 906 de 2004,  norma  aplicable  al caso en virtud de la fecha y el lugar en que ocurrieron los  hechos,  establece,  en su numeral 4°, que cuando la casación tenga por objeto  exclusivamente  la  reparación  integral,  debe  fundarse  en las causales y la  cuantía que regulan la casación en materia civil.   

El artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 1° de la Ley  592  de  2000,  dispone, en relación con la cuantía del interés para recurrir  en  casación,   que  el  recurso  procede  cuando  el  valor  actual de la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea o exceda de 425 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

El  salario  mínimo  mensual  en  el  2007  ascendía  a  $433.700  pesos y en la actualidad asciende a $461.50022.   Esto  significa  que  la  cuantía  del interés para recurrir en casación en el 2007  era  de  $184’322.500 y que  en   la   actualidad   es   de   $196’137.500.     

El  monto  de  la  condena  por  daños  y  perjuicios  que  motiva  el  recurso  de  casación es de apenas $25’837.220,  suma que aún considerada en  su  integridad,  resulta  manifiestamente  inferior  al  umbral  requerido  para  acceder a la  impugnación extraordinaria.   

Esto  indica  que  el  demandante  carece de  interés  para  atacar en casación el monto de los perjuicios decretados, y que  la  decisión  a tomar no puede ser distinta de la inadmisión de la demanda, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la ley 906 de 2004.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición,  en los términos indicados en los artículos 348 y 349 del Código  de   Procedimiento   Civil,   por  tratarse  de  un  aspecto  vinculado  con  la  constatación  de  los  requisitos  exigidos  por la ley para la procedencia del  recurso.23”     

3.  Fase de sustentación oral del recurso de  casación.   

El Legislador previó dentro del proceso penal  gobernado  por  la  Ley  906  de  2004  una  audiencia de sustentación oral del  recurso  extraordinario  de  casación,  al  advertir  en  el  inciso  final del  artículo 184 que:   

“En    caso    contrario,  [de  admisión de la demanda] se fijará  fecha  para  la  audiencia  de  sustentación  que  se  celebrará dentro de los  treinta  (30)  días  siguientes,  a la que podrán concurrir los no recurrentes  para  ejercer  su  derecho  de  contradicción  dentro  de  los  límites  de la  demanda.”   

A  partir  de  este  precepto es claro que la  audiencia  sólo  tiene  sentido  una  vez  ejecutoriado  el  auto que admite la  demanda  por lo que sólo podrá ser convocada en tal evento; y además, resulta  lógico  considerar,   que la argumentación oral del demandante y por ende  el  debate  surgido  en torno del mismo, sólo puede versar sobre el cargo o los  cargos   que   fueron   admitidos,   y  no  es  oportunidad  para  adicionarlos,  complementarlos         o         corregirlos24.   La  Corte  ha  mantenido  incólume  su posición de no permitir que en la audiencia de sustentación oral  del  recurso  se  ventilen  censuras  no  planteadas  en  la demanda25,  ya  que  “Avalar la intervención en tal sentido implicaría,  ni  más  ni  menos,  un  sorprendimiento  para  los  demás sujetos procesales,  quienes  son  convocados  a  la  audiencia  de  sustentación  oral,  según  lo  establece  el  inciso 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “para ejercer  su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”   

En   relación  con  los  objetivos  de  la  mencionada  audiencia,  ha  considerado  la Sala que26   

“La  audiencia de sustentación aludida se  surte  de  manera  general  para  que el demandante fortalezca los argumentos en  relación  con  el cargo o cargos previamente propuestos, puesto que no se trata  de  repetir los términos de la demanda, ni mucho menos plantear otros tópicos,  así  mismo, se busca que en tal diligencia los demás sujetos procesales puedan  intervenir  precisamente  respecto  del  tema que previamente haya sido admitido  por  la  Corte, como límite, sea para coadyuvarlo o rechazarlo, ejerciendo así  su derecho de contradicción.”   

Con  mayor  amplitud  la  Sala  se  ocupó de  analizar  el  origen y sentido de la audiencia de sustentación oral del recurso  de        casación,        al        advertir27:   

¿Qué  finalidad  puede tener una audiencia  cuyo   objeto   es,   según   la   redacción  de  la  preceptiva  –inciso   final  del  artículo  184-,  sustentar algo que ya está sustentado?   

Para  responder ese interrogante la Corte ya  ha   adelantado   algunas   respuestas.   En   auto   del  12  de  diciembre  de  200528,  dejó  entrever  que  la  demanda  escrita  podía denominarse de  sustentación  mínima,  continente  de  requisitos de admisibilidad, para en la  fase    posterior    profundizarse    en    los    señalados    planteamientos.  (…)   

Sin embargo, posteriormente dejó clarificado  la  necesidad por parte del demandante de una completa sustentación del recurso  en  la  correspondiente  demanda,  en los siguientes términos (…)29   

Más adelante, la Sala precisó el objeto de  los  dos  estadios,  el  de  presentación de la demanda y el de la audiencia de  sustentación,  y  caracterizó  sus  particularidades  y fines, de la siguiente  manera (…)30   

Ahora, que se sostenga que el momento basilar  para  que  se sustente el recurso mediante la respectiva demanda de casación es  el  señalado en el artículo 183 de la Ley 906, no significa mirar de soslayo o  desdibujar  la  trascendencia  que  tiene la audiencia de sustentación a que se  refiere el artículo 184 ibídem en su inciso final.   

La casación, como recurso extraordinario que  se  desarrolla  al  interior del proceso, aunque por fuera de las instancias por  ejercerse  a  través  de él un control de constitucionalidad y legalidad sobre  la  sentencia  de  segunda instancia, también está permeada por los principios  filosóficos  que  inspiraron la enmienda Constitucional de 2002 a través de la  cual se instauró en Colombia el sistema penal acusatorio.   

Entre  tales orientaciones se encuentra, sin  duda,  uno  de  profunda  raigambre  democrática,  que se advierte en el simple  hecho  de  consagrarse,  a modo de derecho, la realización del juicio público,  oral,  con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas  las  garantías,  como  aparece  en  el  artículo  250-4  de  la Constitución,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  n.°  3  de 2002, y en los artículos 8º  literal  k)  y  18  de  la  Ley 906, último de los cuales estatuye el principio  rector  de  publicidad, de acuerdo con el cual “[L]a actuación procesal será  pública.  Tendrán  acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de  comunicación y la comunidad en general…”.   

En  esas  condiciones,  si  bien,  como  lo  sostiene  el  actor, es la demanda de casación la que debe contener la adecuada  y  completa  sustentación  del  recurso,  al  contrario  de  lo  que afirma, la  posterior  audiencia de sustentación, de admitirse el libelo, no tiene la huera  finalidad  de  leer  ante  los Magistrados la referida demanda, pues al fin y al  cabo  cuando  se  declaró ajustada o al superarse sus deficiencias ya están al  tanto de la materia del debate.   

Va más allá, entonces, el propósito de la  citada  audiencia de sustentación. Su razón de ser fue discutida en el seno de  la  Comisión Constitucional redactora del nuevo Código de Procedimiento Penal,  al punto que allí se dijo lo siguiente:   

“Recuerden   ustedes   que   la   Corte  Constitucional  que  había  sostenido  la  importancia  y  la utilidad, para el  proceso  de objetivación del derecho y del comportamiento de los tribunales, el  fallo  por precedente, aquí introdujo una excepción y dijo que el fallo tenía  que  ser motivado caso por caso; eso me parece que hay que recuperarlo, el fallo  por   precedente   hay  que  recuperar  las  posibilidades  de  acumular  y  por  supuesto     esto   puede   resultar   un   tanto   estrambótico   algunos  especialistas,  muy  depurados  del  tema  de  la casación no les gusta, yo soy  partidario  de  que  se debe oralizar siquiera una fase. Hay que hacer audiencia  en  la  casación  y ese contacto del tribunal de casación, con los litigantes,  con  quienes  debaten,  el comportamiento del tribunal, no la responsabilidad en  el   caso,   porque   esa  ya  ha  sido  dirimida  en  las  dos  instancias,  el  comportamiento  del  tribunal, es muy importante, para la generación de cultura  ciudadana,  es  muy  importante para los procesos de legitimación de las cortes  supremas  en  ese  nivel; señor presidente ahí dejaría mi presentación sobre  casación.”31   

De acuerdo con esa orientación que alimentó  los  posteriores  debates en el Congreso de la República, se puede concluir que  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  casación cumple el papel de  orientar  a  la comunidad, de generar cultura ciudadana, pues con libre acceso a  ella  la  sociedad adquiere conocimiento de lo que se demanda de la Corte, que a  su  vez  hace  pedagogía  sobre  el  alcance  y  contenido  de  los  derechos y  garantías  fundamentales  en juego, con lo que, al dar a conocer en el foro sus  decisiones, legitima su actuación.   

Por eso, en la audiencia de sustentación el  demandante  no  debe ir a leer lo que ya expuso en la demanda, sino que, además  de  hacer  una  breve  síntesis de lo que planteó en ella, si a eso hay lugar,  debe  profundizar lo que dijo allí, no sólo para que los demás intervinientes  tengan  la  oportunidad  de  oponerse  o apoyar la pretensión, sino para que la  sociedad  pueda  seguir  y  controlar la actividad de la judicatura y conocer la  manera  como sus jueces aplican el ordenamiento jurídico frente a hechos que de  una y otra manera la conmueven.   

Es  esa,  no  cabe duda, la manera en que el  principio  de  publicidad, caro a la sistemática acusatoria y, en particular, a  la  legitimidad  de la actuación y decisiones de la justicia, se materializa en  el recurso de casación.   

Dada  la  relación  dialéctica  de  tesis y  antítesis  que caracteriza el proceso penal, y con mayor razón el trámite del  recurso  de  casación, la audiencia de sustentación oral no será convocada en  aquellos  eventos  en  los  que  la  Corte  ha justificado de manera oficiosa la  necesidad  de  realizar algún pronunciamiento en procura de la materialización  de los derechos y garantías fundamentales.   

Esto, porque no existiendo debate, dado que el  argumento  que  motivará el pronunciamiento de la Corte no fue formulado por el  demandante,   carece   de   objeto   la  audiencia  en  la  que  se  expondrían  razonamientos  no  ofrecidos  por éste, e incluso desconoce, puesto que son los  que  le  asisten  a  la Corte, que conminada por el inciso tercero del artículo  184  del  C.  de P.P., se apresta a decidir de fondo reivindicando su condición  de Tribunal Supremo.   

Así  lo  tiene  señalado  esta  Corporación32   

“Es de anotar  que  no  se  dispone  la  celebración de audiencia de sustentación, pues si de  acuerdo  con  lo  establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los  “límites  de  la  demanda”,  es  de  entender  que la realización de dicha  diligencia  sólo  procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase  adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no  acontece  cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los  sujetos  procesales  hayan  advertido  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales,  porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la  Sala  la  que  resulta  impulsando  el trámite para su eventual corrección, en  cuyo   marco   no   cabe,   se   repite,   espacio  para  el  debate  entre  las  partes”.   

En   otra  ocasión  consideró33:   

“Como    ya   lo   ha   precisado   la  Sala34,  a pesar de no admitir la demanda, puede oficiosamente disponer el  trámite  del  recurso  extraordinario respecto de asuntos no relacionados en el  libelo,  sino  que  haya  advertido tengan relación directa con los fines de la  casación  acerca  de  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  las  partes  e  intervinientes,  la  reparación de los agravios  inferidos  a  éstos, y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es  necesario   convocar   a  audiencia  de  sustentación  ni  surtir  traslado  al  Ministerio  Público,  por  tratarse  de  un  tema  que  no  fue  recurrido  por  aquellos.   

A  la  audiencia  de  sustentación  oral del  recurso  de  casación debe asistir ante todo el impugnante, pues su ausencia da  lugar  a  que  se declare desierto, en cumplimiento de lo que para el recurso de  apelación  dispone  el  artículo  178  ibídem, cuya aplicación analógica se  observa   conforme   a  los  principios  rectores  que  orientan  la  actuación  penal.   

Ahora bien, aunque el Código de Procedimiento  Penal  no  contempla  la eventualidad, el trámite, ni menos un término para la  justificación  de  la  inasistencia  a  la  audiencia de sustentación oral del  recurso  de  apelación o de casación, se ha abierto la posibilidad para que de  acuerdo   con   lo   normado  para  situaciones  similares  por  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  pueda  ofrecer  una  excusa  dentro de los tres días  siguientes  al  auto  que  declaró desierto el recurso (artículo 348 del C. de  P.C),  y  de  interponer  el  recurso  de reposición contra el auto que declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  por  la  inasistencia  del  demandante.    Así,  en  la  sentencia  T-48571  se  advirtió35:   

“En efecto, si bien el artículo 179 de la  Ley  906  de  2004  ni  esa  normatividad  integralmente hablando, establecen un  espacio  procesal  para  efectos  de justificar la inasistencia a las audiencias  que  ahí  se han establecido, como por ejemplo, a la audiencia de sustentación  oral  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia, lo cierto es  que,  razones de equidad y justicia, pilares de nuestro Estado Social de Derecho  –preámbulo  y  artículo  2º  Constitucional-, determinan la necesidad de que exista un término para que  se  expongan  tales  situaciones,  las cuales bien pueden ocurrir por virtud del  desarrollo    práctico    en    el    que    se   desenvuelven   los   procesos  judiciales.   

Y  no existiendo en la Ley 906 de 2004 norma  específica  que permita la presentación de justificaciones por no asistencia a  la  audiencia  de  sustentación oral del recurso de apelación, y en tanto, por  la  ausencia  de  la parte interesada no se puede recurrir en la misma audiencia  el  auto  que  declara desierto el recurso, el medio adecuado para tal efecto lo  constituye  el  recurso  de  reposición  que,  por escrito, se puede interponer  contra  tal  providencia,  aplicando  para  el efecto y por vía de integración  –artículo  25  de la Ley  906  de  200436-,  los  artículos  348  y  349 del Código de Procedimiento Civil,  según los cuales:   

“ARTÍCULO  348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. <Artículo   modificado  por el artículo 1, numeral 168 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo  texto  es  el siguiente:> Salvo norma en contrario, el recurso de reposición  procede  contra  los  autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente  no  susceptibles  de  súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.   

El   recurso   deberá   interponerse  con  expresión  de  las  razones  que lo sustenten, por escrito presentado dentro de  los  tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste  se  haya  dictado  en  una  audiencia  o  diligencia,  caso  en  el cual deberá  interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.   

“El  auto  que decide la reposición no es  susceptible  de  ningún  recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el  anterior,  caso  en  el  cual  podrán  interponerse  los  recursos  pertinentes  respecto de los puntos nuevos.”   

“  ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito,  este  se  mantendrá  en  la  secretaría  por  dos días en traslado a la parte  contraria,  sin  necesidad  de  que  el  juez, lo ordene; surtido el traslado se  decidirá  el  recurso.  El secretario dará cumplimiento al artículo 108.”   

En  ese orden de ideas, la parte accionante  podía     interponer,     como     en     efecto     lo    hizo    –aunque  el  escrito  no se titula como  recurso  de  reposición, sí solicita en él: “…REPONER el auto mediante el  cual  se  declaró  desierto  el recurso de APELACIÓN” (folio 18)-, dentro de  los  tres  días  siguientes al auto que declaró desierta la alzada, recurso de  reposición  contra  tal  determinación,  expresando  y  demostrando  ahí  las  razones  por las cuales su inasistencia estuvo plenamente justificada y por ello  merecía  le  fuera  concedida  una  oportunidad  adicional  para  sustentar  la  impugnación.   

En  este  caso,  la Sala Penal del Tribunal  Superior    de    Cúcuta    no    atendió    sus    peticiones    –tanto  la expuesta en el recurso, como  las   siguientes  que  sólo  insistían  en  el  mismo-,  argumentando  que  el  expediente  ya  no  estaba en su poder y porque, además, no se presentó excusa  alguna  “…durante  las  treinta y seis horas siguientes a la celebración de  la  misma”  –ver  folio  21-,  sin  que  esta Colegiatura encuentre disposición alguna que establezca el  término enunciado por la parte accionada.   

Ahora  bien,  el  recurso  de  reposición  interpuesto,  en  este caso concreto, debe entenderse formulado por escrito y no  oralmente,  como lo sostiene el accionante, pues el magistrado que ejerció como  sustanciador  en  el trámite procesal, descarta tal situación al indicar en el  informe que presentó como consecuencia de esta acción, que:   

“Posteriormente  y después de clausurada  la   audiencia,  me  dirigí  a  mi  despacho  y  unos  minutos  más  tarde  se  presentó   uno  de  los  abogados  apelantes,  quien  manifestó que se le  había  presentado  algún inconveniente y no había podido llegar a tiempo a lo  que  le respondí que por favor se dirigiese a la Secretaría de la Sala y allí  presentase cualquier solicitud que considerase procedente.”   

Siendo ese informe presentado, se entiende,  bajo   la   gravedad  del  juramento  –artículo  19  del  Decreto  2591 de 1991-, la Sala le concede plena  credibilidad  y  en ese contexto, estima que el recurso se formuló oficialmente  por  fuera  del  escenario  de la audiencia de sustentación oral del recurso de  apelación  y,  por  tanto,  por  escrito,  el cual se radicó en un término no  superior  a  los  tres  días hábiles a la emisión de la decisión atacada, de  tal   manera  que  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  debía  resolverlo,  sin  que  fuera excusa que la actuación se hubiese remitido a otra  autoridad,  pues  para  solucionar  tal inconveniente le bastaba con solicitarla  nuevamente.   

Igualmente,  es  preciso  considerar que si  bien  el  artículo  159 de la Ley 906 de 2004, determina que “…El  funcionario  judicial  señalará  el término en los casos en  que  la  ley  no  lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”,  para  la Sala en este caso no tiene aplicación tal disposición, para entender,  por  ejemplo,  que  el  término  de  36  horas  de  que habla la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  es  el  que judicialmente se concedió, pues es  necesario  entender  que  la  fijación del término debe realizarse ex ante, no  luego  de  que se interponga el recurso pues de aceptarse esa idea el recurrente  estaría  siempre  sometido  a  la  incertidumbre de que el tiempo concedido sea  inferior  al  que  él se tomó para interponer su impugnación. Adicionalmente,  el  contexto  de la norma, para la Sala, implica un conocimiento también previo  de  que  existe una actuación judicial que no tiene término previsto en la Ley  906  de  2004 y que se requiere que el juez fije alguno, consciente él también  de  que se requiere esa fijación. No es esa la situación que se presenta en el  sub  júdice,  pues  ante  la  inasistencia del recurrente, para el Tribunal era  desconocido  que  debía  fijarse  un nuevo término para efectos de exponer una  causal  de  justificación,  pues  bien  pudo ser que la ausencia se debió a la  decisión voluntaria de no sustentar la alzada.   

4. Sentencia de casación.  

Ya  la  parte  final  del trámite casacional  concluye  con la expedición de la sentencia de casación, la que de acuerdo con  lo  autorizado  por  el artículo 186 puede ser el resultado de una acumulación  de  fallos  que  se  ocupan  de asuntos comunes, con el objetivo de facilitar la  unificación de la jurisprudencia.   

El término para proferirse la sentencia es de  sesenta   días   siguientes    a   la  celebración  de  la  audiencia  de  sustentación  oral  del  recurso  de  casación,  término  que en todo caso no  podrá  extenderse  más allá del de prescripción de la acción penal, el cual  está  suspendido desde la expedición de la sentencia de segunda instancia y no  puede  exceder  de cinco años, según dispone el artículo 189 de la Ley 906 de  2004.   

Frente a esta suspensión de la prescripción,  producida  con  la  expedición  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, esta  Corporación                 precisó37:   

“Conforme  a  la  anterior  reseña  del  trámite  legislativo,  la  Corte colige que el Congreso Nacional, apoyado en el  postulado  de  razonabilidad, consideró que cinco años era el lapso suficiente  a  fin  de  que la Corte conociera y desatara la casación interpuesta contra la  sentencia de segunda instancia.   

De lo expuesto se pude concluir:  

     

a. Que  la  intención  del legislador para consagrar la suspensión de  la  prescripción, fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la  acción  penal  se  extinguiera  y, por lo mismo, se generara la correspondiente  impunidad.     

     

a. Que  la  citada  suspensión  no puede exceder el plazo de cinco (5)  años.     

Por  consiguiente,  teniendo  en cuenta las  anteriores  consideraciones  resulta  claro  que  el  sentido  del artículo 189  consiste  en que una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspende  el  término  de  prescripción,  suspensión  que  no  puede  ser indefinida al  establecerse el plazo máximo de cinco (5) años.   

De  ahí  que  no  le  asista  razón  al  memorialista  al  concluir  que la interpretación correcta del citado artículo  189  de  la  Ley 906 consiste en que proferida la sentencia de segunda instancia  comienza  a  contarse un nuevo plazo de prescripción de la acción penal que no  puede  ser  superior de cinco (5) años, habida cuenta que tal conclusión no se  desprende  del  texto de la norma y no consulta la intención o el espíritu del  legislador, tal como ha quedado cabalmente expuesto.”   

EL CASO CONCRETO  

De acuerdo con lo anteriormente planteado, es  claro  que  no  habiéndose  presentado demanda de casación dentro del término  previsto  legalmente  para  ello  en  el  asunto  de  la referencia, al Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Andrés  le  corresponde devolver el  proceso  al  juzgado  de  instancia  para  que  se  adelante la ejecución de la  condena impuesta.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

       R E S U E L V E   

    

1. DEVOLVER  el  proceso  al  Tribunal de  origen.     

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                                                                   AUGUSTO     J.     IBAÑEZ    GUZMÁN                                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                              YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Auto de 22 junio de 2005, radicado 23701.   

2 Toda  vez  que  fue  promulgada  en  el  Diario Oficial 47768 de 12 de julio de 2010 y  según   su   artículo   122   entró   a   regir   desde   el   día   de   su  promulgación.   

3 Auto  de 22 de abril de 2009, radicado 31570.   

4 Cfr.  Auto cas. febrero 7 de 2006. Rad. 24855   

5 Auto  de  1º de noviembre de 2007, radicado 28409. En el mismo sentido autos de 20 de  junio  de  2007,  radicado  27477;  14  de agosto de 2009, radicado 31863, entre  otros.    

6 Auto  de agosto 1º de 2007, radicado 27477.   

7 Auto  de agosto 1º de 2007, radicado 27477.   

8  En  auto  de  5  de  diciembre  de  2007 radicado 28771, ratificado en auto de 17 de  septiembre  de  2008, radicado 29181; auto de 17 de septiembre de 2008, radicado  29981; auto de 2 de diciembre de 2008, radicado 30771; entre otros.   

9 Sala  de   Casación   Penal,   auto   del   6   de   diciembre   del  2001,  radicado  18.041.   

10  Así  se  ha  concluido  por esta Corporación,   entre  otros, en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de  2009 en el radicado 31570.   

11  Auto  de  2  de  diciembre  de  2008  en el radicado 30771.   

12  Radicación                25855.   

13  Como  sucedió,  entre  otros,  en  el  auto  de  10  de junio de 2008, radicado  29661.   

14  Auto de 20 de noviembre de 2007, radicado 28432.   

15  De  acuerdo  con  el  artículo  366  del  Código de  Procedimiento  Civil, el recurso procede “… cuando  el  valor  actual  de  la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de  cuatrocientos    veinticinco   (425)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes”   

16  Auto de 13 de mayo de 2009, radicado 31337.   

17  Sentencia  de  casación  de 18 de noviembre de 2008,  radicado 29183.   

18 Ver  sentencias  del  16  de febrero de 2005 Rad. 20666 y del 25 de mayo de 2006 Rad.  21213.   

19  Así  se  ha procedido entre otros, en autos de 22 de  agosto  de  2008 radicado 30045, 2 de septiembre de 2008 en el radicado 29543, 5  de  noviembre  de  2008  radicado 30006, 4 de marzo de 2009 radicado 31109, 6 de  mayo  de  2009  radicado  31592,  y,   22  de julio de 2009 radicado 31648.   

20  Auto de 11 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta  2499,   publicado  en  Antología  Jurisprudencial  Corte  Suprema  de  Justicia  1886-2006, Tomo VI, página 131.   

21  Auto    de   1   de   agosto   de   2007   radicado  27477.   

22  Decreto   4580   de   2006   y   Decreto   4965   de  2007.   

23  C.S.J.,  Casación  27477.  Auto  de 1° de agosto de  2007.   

24  Lo  ha  indicado  la Sala, entre otros, en pronunciamiento de 23 de noviembre de  2006, radicado 26254.   

25  Entre  otros, en sentencias 22 de julio de 2009 radicado 31614 y de 19 de agosto  de 2009 radicado 31950.   

26  Auto de 10 de junio de 2008 radicado 29477.   

27  Sentencia   de   21   de  mayo  de  2009,  radicado  31367.   

28  Radicación n.° 24.193.   

29  Auto   de   casación   del   13   de   septiembre  de  2006,  radicación  n.°  25.727   

30  Auto   de   casación   del    23   de   noviembre   de  2006,  radicación  26.254.   

31  Acta  n.° 34 Comisión Redactora, intervención del  Mag. Fernando Arboleda Ripoll., 24 de abril de 2003   

32  Por  medio  de auto de 23 de agosto de 2007 radicado  28059,  reiterado  por  medio  de  auto  de  2  de septiembre de 2008 dentro del  radicado  29543.   

33  Auto   de   17   de   junio   de   2009,   radicado  31475.   

34  Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.   

35  De  15  de  junio  de  2010,  proferida por la Sala de Tutelas integrada por los  magistrados  José  Leonidas  Bustos  Martínez, Julio Enrique Socha Salamanca y  Javier Zapata Ortiz.   

36  “En  materias que no estén expresamente reguladas  en  este  código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código  de  Procedimiento  Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando  no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”   

37  Auto   de   21   de   marzo   de   2007,   radicado  19867.     

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