33860(01-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 33860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 396   

Bogotá, D.C.,.primero (1) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto en el artículo  502  de  la  ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  extradición del ciudadano colombiano EMERSON BARCO  ZAPATA  solicitada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante  nota  diplomática  3364  enviada  al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición   de   EMERSON  BARCO  ZAPATA,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales  de  toma  de  rehenes (secuestro), según la acusación No. 07-290 dictada el 26  de  octubre  de  2007  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

El 14 de noviembre de 2007, el Fiscal General  de   la   Nación   dispuso   la   captura   de  BARCO  ZAPATA,  la  cual se produjo el 23 de enero de 2010 en  la población de Facatativa (Cundinamarca).   

El  19  de marzo de 2010, el Gobierno de los  Estados   Unidos   mediante  Nota  Verbal  No.  0572  formalizó  el  pedido  de  extradición    y    presentó    traducida    y    autenticada   la   siguiente  documentación:   

1.  Acusación  formal  de  26 de octubre de  2007,  en  la  cual el Gran Jurado acusa a EMERSON  BARCO  ZAPATA  ante  el Tribunal  Federal  de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia  de  los  delitos  de  asociación  ilícita -concierto-  para secuestrar y secuestro, cuando   

“Cargo  Uno  A  partir  de  una fecha desconocida por el Gran  Jurado,  pero  por  lo  menos  en  marzo  de  2004  o  alrededor de esa fecha, y  continuando  a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor de  esa  fecha, fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular,  es  decir,  dentro  de  la  República  de  Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial   de   los   Estados   Unidos,   los  acusados…  POPEYE,…  a sabiendas e ilegalmente, se  unieron,  se confederaron, integraron una asociación ilícita y acordaron entre  ellos  y  con  otros,  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  para  secuestrar  y  detener  y  amenazar  con  matar, lesionar, y seguir deteniendo a  José  Yezid  Ceballos,  un  nacional  de Estados Unidos, a fin de obligar a una  tercera  persona  a  realizar  cualquier  acto,  como  condición  explícita  o  implícita  para la liberación de la persona detenida, es decir, a saber que la  familia  de  José  Yezid Ceballos pagara un rescate al ELN  a cambio de la  liberación…   

Cargo Dos Desde el  13  de  agosto  de  2004  o  alrededor  de  esa  fecha, y continuando de ahí en  adelante  hasta  el 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, fuera de la  jurisdicción  de cualquier estado o distrito en particular, es decir, dentro de  la  República  de  Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados  Unidos,… dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal  de  Primera  Instancia  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia los  acusados…  POPEYE,… junto  con  otros  cuyas identidades son conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a  sabiendas  e  ilegalmente  secuestraron  y detuvieron a José Yezid Ceballos, un  nacional  de  Estados  Unidos,  con  el  fin  de  sacar un pago de rescate de la  familia    Ceballos    a    cambio    de   la   liberación   de   José   Yezid  Ceballos”.   

2.  Copia  de  las normas legales, secciones  1203(a) y 2 del títulos 18 del Código de Estados Unidos.   

3. Declaraciones de Brenda J. Johnson, Fiscal  Federal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia y Manuel  Ortega,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) asignado  a  la  División  de  Campo de Miami, rendidas los días 10 y 11 de diciembre de  2007   ante   Jueces   Magistrados   Distrital   y   Federal   del  Distrito  de  Columbia.   

4. Orden de arresto emitida el 26 de octubre  de   2007   contra  EMERSON  BARCO  ZAPATA,  también  conocido  como “Popeye”, por el Tribunal Federal de  Primera Instancia de los Estados Unidos -Distrito de Columbia-.   

Concepto   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DAJI.E.  O641  del  19  de  marzo  de  2010  dirigido  a  su  homólogo del Interior y de  Justicia,   conceptuó   que  “En  atención  a  lo  establecido   en   nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  me  permito  manifestarle  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso en mención es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.”1.   

De las pruebas  

En  el  término  de traslado previsto en el  inciso  primero  del artículo 518 de la ley 600 de 2000, el Ministerio Público  y  la  apoderada de la persona requerida en extradición hicieron uso del mismo.  La  Sala ordenó la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora Tercera  Delegada,   mientras   negó   las   pedidas  por  la  abogada  de  BARCO     ZAPATA    por    considerarlas  impertinentes          e          inútiles2.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

De la defensa  

Transcribe  los  cargos  y hechos de la nota  verbal  mediante  la cual el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención  provisional  con fines de extradición de EMERSON BARCO  ZAPATA;  apartes  de la declaraciones juradas de apoyo  de  la  Fiscal  Federal Auxiliar para el Distrito de Columbia Brenda J. Johnson,  del  Agente  Especial  del  FBI  Manuel  Ortega; y de la acusación formal, para  señalar    la    improcedencia    de    la    extradición    de   la   persona  requerida.   

Conforme con ellas, José Yezid Ceballos fue  secuestrado  la  noche  del  13 de agosto de 2004 en zona rural del municipio de  Salento,  cerca  de Circasia (Quindío) lugar de su residencia, internado en las  selvas  colombianas y liberado el 9 de diciembre del mismo año en territorio de  nuestro  país,  luego de contactos y negociaciones llevadas a cabo entre el ELN  y parientes de aquél en Colombia.   

Al  interpretar  el artículo 35 de la Carta  Política,   la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  señalado  tres  causales  de  improcedencia  de  la  extradición,  entre  las cuales está que el delito haya  sido  cometido  en  territorio  colombiano,  de  modo  que  al decidir habrá de  analizar  las  mismas  tal  como  ha  procedido  en otros casos, cuyos conceptos  aplican a este trámite.   

Con   sujeción   a  los  verbos  rectores  descriptivos  del  punible  de secuestro extorsivo y lo previsto en el artículo  13  de  la  Convención  Internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidas, aprobada en Colombia mediante la ley  837  de julio 16 de 2003, concluye en la existencia de razones justificadoras de  la  legitimidad  del  Estado para el ejercicio de su soberanía nacional y de su  jurisdicción,   conforme   a   lo   dispuesto   en  el  artículo  5º  de  esa  Convención.   

Cita los conceptos emitidos por esta Corte en  tres    trámites    por   estos   mismos   hechos3,  en  los  cuales  aplicó  el  principio  de  territorialidad  de  la  ley penal y negó la extradición de las  personas  requeridas, solicitando mantener inmodificable la posición asumida en  esa materia.   

Finalmente advierte que reconocida su calidad  de  rebelde  por las mismas autoridades norteamericanas y la imposibilidad de la  concurrencia  de  los  tipos  penales  de  rebelión  y concierto para delinquir  admitida  por  la  Sala  Penal,  a la luz del artículo 35 de la Carta Política  también  es  improcedente  la  extradición de EMERSON  BARCO   ZAPATA4.   

Del Ministerio Público  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal  después  de  referirse  a  la  actuación  del  trámite  de  extradición  y relacionar los documentos que soportan la solicitud, expresa que  los  hechos  ocurrieron en vigencia del acto legislativo 01 de 1997 reformatorio  del  artículo 35 de la Carta Política y en ambos países, al considerar que el  rescate  fue  pagado  con  el  producido de la pensión de José Yezid Ceballos,  cancelada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos afectando el patrimonio del  núcleo familiar de la familia en ese país.   

Advierte  que  la  documentación  aportada  satisface  los  requisitos  exigidos en el ordenamiento jurídico, pues no sólo  contiene  la  información  legalmente requerida sino que también cumple con el  trámite inherente a su autenticidad.   

De  igual  manera  encuentra  demostrada  la  identidad  de  la  persona  requerida  en  extradición,  la  cual además de no  discutirse  por  los intervinientes, tiene sustento en la similitud de los datos  consignados   en   el   acta   de   captura   con   los   que   reposan   en  la  actuación.   

En  lo  que  atañe al principio de la doble  incriminación,  señala  que las conductas punibles por las cuales es requerido  en  extradición BARCO ZAPATA,  también  se hallan previstas en la legislación interna y sancionadas con penas  que  satisfacen  el  límite  mínimo  exigido  por  las  disposiciones  penales  pertinentes, haciendo viable la solicitud de extradición.   

Respecto de la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  país solicitante con la interna, señala los elementos que las  hacen   semejantes  y  permiten  dar  por  satisfechos  los  requerimientos  del  artículo 493 numeral 2 de la ley 906 de 2004.   

Pide  exhortar al Gobierno Nacional para que  expresamente   advierta  al  país  requirente  la  imposibilidad  de  juzgar  a  BARCO  ZAPATA  por  delitos  distintos  a  los  previstos  en  la solicitud, tenga en cuenta los instrumentos  internacionales   protectores  de  los  derechos  humanos  y  las  prohibiciones  relacionadas  con  la  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación.   

En  consecuencia,  solicita  emitir concepto  favorable  a  la petición de extradición del ciudadano colombiano EMERSON   BARCO   ZAPATA,   bajo   dichos  condicionamientos.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  normatividad  aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales  se   reclama   en   extradición   a   EMERSON  BARCO  ZAPATA   ocurrieron   bajo   su  vigencia5.   

La Sala, en principio se ocupará en examinar  el    cumplimiento   de   los   requisitos   previstos   en   esa   disposición  penal.   

1.  Validez formal de la documentación presentada   

A  la  solicitud  formal  de  extradición,  traducidos  al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo  493 de la ley 906 de 2004.   

1.1.  Las  Notas  Verbales  3364  del  29  de  octubre  de  2007  y  0572 del 19 de marzo de 2010,  mediante  las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, pidió la  detención     provisional     del     ciudadano     colombiano     EMERSON   BARCO  ZAPATA  y  formalizó  la  solicitud de extradición.   

1.2.  Copia  de la  resolución  de acusación No. 07-290, presentada el 26 de octubre de 2007 en el  Tribunal  Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  en  la  cual  se acusa al requerido en extradición de los delitos de  asociación  ilícita  -concierto-  para cometer la toma de rehenes -secuestro-,  toma    de    rehenes   -secuestro-   y   ayuda   y   facilitación   de   dicho  delito.   

1.3.  La  orden de  arresto   de  BARCO  ZAPATA,  impartida el 26 de octubre de 2007 por el mismo Tribunal Federal.   

1.4. Fotocopia del  informe  de  consulta  AFIS  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil  División  Nacional de Identificación, en el cual aparece registrada la cédula  de   ciudadanía   9.862.260   expedida  en  Pereira  (Risaralda)  a  nombre  de  EMERSON   BARCO   ZAPATA  e  impresas sus huellas digitales.   

1.5. Copias de las  normas   penales   que   describen   los   cargos   imputados   a   BARCO  ZAPATA, cuya preexistencia, alcance  y  vigencia, son explicadas por Brenda J. Johnson Fiscal Federal Auxiliar de los  Estados Unidos en el Distrito de Columbia.   

1.6. Copias de las  declaraciones  juradas  rendidas  el  10 y 11 de diciembre de 2007 por la citada  funcionaria   y  Manuel  Ortega,  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  (FBI)  División  de  Campo  de  Miami, ante Jueces Magistrados  Distrital  y  Federal  de  Columbia, en las cuales explican el procedimiento del  Gran   Jurado,   los   cargos,  las  leyes  federales  pertinentes,  la  ley  de  prescripción  que  rige  los  delitos  de  la  acusación, relatan los hechos y  resumen las pruebas que sustentan los cargos.   

1.7.  Thomas  C.  Black,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las  declaraciones  juradas  de  los  citados  funcionarios  fueron proporcionadas en  apoyo  de  la  solicitud de extradición de Colombia a ese país de EMERSON   BARCO   ZAPATA,  conservándose  copias  fieles  de  ellas en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos Eric H.  Holder,  Jr., declara haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar  fe de su firma.   

1.8. La Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  Hillary Rodham Clinton, certifica que a la  documentación  anexa hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre  fuera    suscrito   por   Patrick   O.   Hatchett,   funcionario   auxiliar   de  autenticaciones,   cuya  firma  auténtica  certifica  Libia  Mosquera  Viveros,  Cónsul  de  Colombia en Washington, siendo su cargo y funciones avaladas por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  esas  circunstancias,  la documentación  adjunta  reúne  los  requisitos  formales  para  la  extradición del ciudadano  EMERSON  BARCO  ZAPATA a los  Estados Unidos.   

2. Plena identidad del solicitado  

En  las  Notas  Verbales  provenientes de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  consta que EMERSON  BARCO  ZAPATA  conocido también como “Popeye”, es  ciudadano  colombiano,  nacido el 9 de septiembre de 1985 en Pereira (Risaralda)  y porta la cédula de ciudadanía número 9.862.260.   

La  persona capturada el 23 de enero de 2010  en  la  ciudad  de  Facatativa  (Cundinamarca) con el nombre de Fabián Leonardo  Rodríguez  Uribe,  es  la misma requerida en extradición; en efecto, los datos  obtenidos  al  establecerse  la  falsedad  del  documento de identificación que  portaba   BARCO  ZAPATA  al  momento  de  su  retención,  los que constan en la notificación personal de la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  y  en  el acta de derechos del  capturado,  coinciden  plenamente con los consignados en las notas diplomáticas  y  la  fotocopia  del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.   

De  otro  lado,  ninguna  observación hizo  BARCO     ZAPATA    al  descubrimiento  de  su  verdadera  identidad después de su captura, el nombre y  número  de  cédula  escritos  en  los  poderes  otorgados  a  los abogados que  asumieron  su  representación  corresponden  con  los  datos  aportados  en  el  trámite, los cuales tampoco han sido discutidos o puestos en duda.   

3.    El    principio   de   la   doble  incriminación   

En  orden  a  verificar su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la petición de  extradición   con   los   tipos   penales   de  la  legislación  interna,  con  independencia  de  su nomen juris, como también determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

A  EMERSON  BARCO  ZAPATA se le acusa de   

“Cargo  Uno:  Concierto  para cometer el  delito  de  toma de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Secciones  2 y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos: Toma de rehenes (secuestro), y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones  2  y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos.”.6.   

Las  disposiciones  citadas  tipifican como  delito  “el  que,  ya  sea  dentro  o  fuera de los  Estados  Unidos,  secuestre  o  detenga  y  amenace con matar, lesionar o seguir  deteniendo  a  otra  persona  a  fin  de  obligar  a una tercera persona o a una  organización  gubernamental a realizar o abstenerse de realizar  cualquier  acto,  como condición explícita o implícita para la liberación de la persona  detenida,  o intente o integre una asociación ilícita para hacerlo”,  y  “el que, ya sea dentro o fuera  de  los  Estados  Unidos,  secuestre  o  detenga y amenace con matar, lesionar o  continuar  deteniendo  a otra persona a fin de obligar a una tercera persona o a  una  organización  gubernamental  a  realizar  o  abstenerse  de realizar   cualquier  acto,  como condición explícita o implícita para la liberación de  la  persona  detenida,  o  intente  o  integre  una  asociación  ilícita  para  hacerlo”,  castigando  como  autor  al que cometa un  delito  en  contra  de  los  Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene,  induzca o logre su perpetración.   

Esos  comportamientos de la misma manera se  encuentran  previstos en los artículos 169 -modificado por el artículo 2 de la  ley  733  de 2002- y 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006-  del Código Penal.   

El  primero,  tipifica  la  conducta  de  arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona  con  el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u omita algo; el segundo, reprocha  penalmente  la  conducta de quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de  cometer delitos de secuestro extorsivo.   

La pena mínima para dichos ilícitos es de  veintiséis   (26)   años,  ocho  (8)  meses  y  ocho  (8)  años  de  prisión  respectivamente,  teniendo  en  cuenta el incremento previsto en el artículo 14  de  la ley 890 de 2004, cumpliéndose con las exigencias previstas en el numeral  1º  del  artículo  493 de la ley 906 de 2004 relativa al principio de la doble  incriminación,  pues  las  conductas  punibles  por  las cuales es requerido en  extradición  BARCO ZAPATA, se  encuentran  descritas  y  sancionadas  en  el Código Penal con pena de prisión  superior a cuatro (4) años.   

4.      Equivalencia     de     las  providencias   

La Corte encuentra que la acusación emitida  por    el    Gran   Jurado   en   contra   de   BARCO  ZAPATA,  guarda similitud con el escrito de acusación  de la ley 906 de 2004.   

A  pesar  de  que  los  sistemas procesales  penales  que  rigen  en  ambos  países  no  son  sustancialmente idénticos, es  posible  encontrar  similitudes  entre esas decisiones. Con la acusación formal  del  Gran  Jurado  inicia  el enjuiciamiento penal, en ella se imputa al acusado  uno  o  varios  delitos, se describen las leyes específicas de los cargos y los  actos  que ha cometido, elementos también comunes con la acusación prevista en  el  Código de Procedimiento Penal, la cual da lugar a la iniciación del juicio  oral,  al  debate  probatorio  y  a la emisión de una sentencia que pone fin al  proceso.   

DECISIÓN  

El  artículo  35  de  la  Carta  Política  -modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la  extradición  de  nacionales  por nacimiento por hechos punibles cometidos en el  exterior,  con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de  1997 o de aquellos que tengan carácter político.   

Conforme con la disposición constitucional  citada  la  solicitud  de  extradición de EMERSON  BARCO  ZAPATA es improcedente, en  razón  a  que  los  delitos por los cuales es requerido aunque fueron cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997 y son comunes, se consumaron y  ejecutaron totalmente en territorio nacional.   

Las  acciones de los delitos de secuestro y  concierto  para  cometer  secuestro extorsivo se desarrollaron en el país, pues  la  retención de José Yezid Ceballos por miembros del ejército de liberación  nacional  ELN se ejecutó en zona rural del municipio de Salento departamento de  Quindío  y  cerca a dicho territorio fue mantenido cautivo hasta el pago de una  suma económica por su liberación.   

De ahí que en la Nota verbal 0572 de 19 de  marzo  de  2010,  mediante  la  cual se solicitó formalmente la extradición de  BARCO  ZAPATA  se haya expresado que   

“Los hechos del caso indican que el 13 de  agosto  de  2004,  José  Yezid  Ceballos,  ciudadano de los Estados Unidos, fue  secuestrado  apuntándole  con un arma por miembros del Ejército de Liberación  Nacional  (ELN),  un  grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado  como  una  organización  terrorista.  El  ELN tuvo secuestrado a Ceballos en la  selva,  encadenado  a  un  árbol,  por  casi  cuatro meses. El ELN en repetidas  ocasiones  solicitó  el  pago  de  rescate  a  la  familia de Ceballos. El 8 de  diciembre  de  2004,  la  familia  Ceballos  pagó al ELN una suma de rescate de  $24.500.000  pesos  colombianos  ($11.000  dólares  de  los  Estados Unidos) y,  posteriormente, el ELN liberó a Ceballos.”   

Por  lo demás, en la acusación se expresa  claramente  que  los  acusados  se asociaron y cometieron el delito “dentro    de    la    República   de   Colombia”,  luego las consideraciones relacionadas con la jurisdicción de los  Estados  Unidos porque los resultados de los delitos ocurrieron fuera del país,  en  el  entendido  que  José  Yezid  fue  retenido  debido  a  su  nacionalidad  norteamericana  y  por tanto tuvo efecto en los intereses de los Estados Unidos,  así  como  los  fondos  para el pago del crédito hipotecario concedido por una  institución  financiera  colombiana que permitió su rescate provinieron de los  pagos  de  la  pensión de los Estados Unidos hechos a los esposos Ceballos, son  indicativas  por el contrario que los actos en su totalidad fueron ejecutados en  territorio patrio.   

La   Sala   ha   tenido   oportunidad  de  pronunciarse     en     tres     (3)    ocasiones7,  en las cuales el Gobierno de  los  Estados  Unidos ha solicitado formalmente la extradición de miembros de la  célula  de  la  organización  armada  ilegal  que  ideó,  planeó, ejecutó y  consumó  el  secuestro  de  José  Yezid  Ceballos,  conceptos en los cuales ha  dejado  en claro que los delitos por los cuales ahora se reclama en extradición  a   EMERSON   BARCO  ZAPATA  ocurrieron  en  territorio  colombiano y al no haberse  ejecutado  parcialmente  en  el exterior, resultaba contrario al artículo 35 de  la Constitución Política emitir concepto favorable.   

Como quiera que los supuestos fácticos son  los  mismos  y  ningún  motivo  o circunstancia conduce a modificar el criterio  jurídico  de  la  Sala  expuesto  en  los trámites anteriores, conforme con el  artículo  35  de  la  Carta  Política  en concordancia con el artículo 14 del  Código  Penal  sobre la territorialidad de la ley penal colombiana, se emitirá  concepto   desfavorable   a   la   solicitud  de  extradición  de  EMERSON BARCO ZAPATA.   

Finalmente,  por  ser  ajeno al trámite la  Sala  no  se  referirá  a  los cuestionamientos de la apoderada de BARCO  ZAPATA, de acuerdo con los cuales no  es  posible  predicar  la  concurrencia  de los delitos de rebelión y concierto  para  delinquir,  pues el escenario adecuado para hacerlo es el juicio penal que  a  BARCO  ZAPATA le adelantan  las autoridades de ese país.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,  emite  CONCEPTO DESFAVORABLE  a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos elevada por vía  diplomática,  mediante  la  cual  pide  en extradición al ciudadano colombiano  EMERSON  BARCO ZAPATA por los  hechos  punibles relativos a la asociación ilícita -concierto- para cometer el  delito  de  toma  de rehenes (secuestro) y toma de rehenes (secuestro) y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  imputados  en la resolución de acusación No  07-290  presentada  el  26  de octubre de 2007 en el Tribunal Federal de Primera  Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  BARCO ZAPATA, a su  defensora  y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General  de la Nación para lo de su cargo.   

Por la secretaría de la Sala, dese aviso a la  Fiscalía para la respectiva investigación penal.   

.Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

                                     Cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO         ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS            JULIO    E.    SOCHA  SALAMANCA                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  31, carpeta 2007-198.   

2 Auto  de agosto 4 de 2010; folios 28 a 34, cdno de la Corte.   

3  Conceptos  29042,  29043,  29044,  en  las solicitudes de extradición de Nelson  Jaimes  Quintero,  Álvaro  Giraldo  García  y Efraín Guerrero Sánchez.    

4  Folios 86 a 88, cdno de la Corte   

5  Según  la  acusación  del período comprendido de marzo de 2004 a mayo de  2005; folio 129, carpeta 2007-198.   

6 Nota  verbal 0572 de 19 de marzo de 2010; folio 39, carpeta 2007-198.   

7  Pueden  consultarse  los conceptos 29042 de 16 de diciembre de 2008, 29043 de 27  de  octubre  de  2008  y  29044  d  27  de  octubre de 2008, relacionado con los  ciudadanos  colombianos  Nelson  Jaimes  Quintero,  Álvaro  García  Giraldo  y  Efraín Guerrero Sánchez.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *