33857(22-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33857  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIASALA DE CASACIÓN  PENAL   

Magistrado      PonenteJORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil diez (2010).   

V I S T O S  

La   Sala   resuelve   el   recurso  de  apelación interpuesto por el  defensor  del  procesado  postulado RAMÓN MARÍA ISAZA  ARANGO  contra la decisión adoptada el 18 de marzo de  2010  en  la  audiencia de imputación por el Magistrado con Función de Control  de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por  medio  de  la  cual negó la sustitución de la detención preventiva intramural  de su asistido por la reclusión en el lugar de domicilio.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El señor RAMÓN  MARÍA  ISAZA ARANGO, ex integrante de las Autodefensas  Unidas  del  Magdalena  Medio,  se  desmovilizó  e  hizo  parte  de  las listas  conformadas  por  el Gobierno Nacional y, por lo tanto, es postulado  a los  beneficios conferidos en la Ley 975 de 2005.   

2.  En  audiencia  preliminar  celebrada  el 18 de marzo de 2010 ante el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá se llevó a cabo la audiencia de  imputación   parcial   adicional   y   solicitud  de  medida  de  aseguramiento  en   contra   de   los   desmovilizados   postulados  RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO,  Walter  Ochoa  Guisao  y  José  David  Velandia  Ramírez, pertenecientes a las  Autodefensas del Magdalena Medio.    

La  solicitud de imputación elevada por la  fiscalía.   

3.  En  dicha  diligencia,  el Fiscal   Segundo  de  la  Unidad  de  Justicia y Paz formuló solicitud de imputación en  contra  de  los  mencionados  por  las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  agravado,  desaparición  forzada,  homicidio  en  persona protegida,  tentativa  de  homicidio  en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de  homicidio  agravado,  acceso  carnal  violento  en  persona protegida, secuestro  simple  agravado,  secuestro  extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones de las fuerzas armadas, terrorismo, tortura,  tortura  en  persona  protegida,  desaparición forzada agravada, desplazamiento  forzado,  hurto  calificado agravado, entrenamiento para actividades delictivas,  actos  de barbarie y otras, al tiempo que solicitó al magistrado la imposición  de    medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación;  esto  último,  por  cuanto  el  número, naturaleza y gravedad de los comportamientos  punibles  imputados, su condición de atentatorios contra los Derechos Humanos y  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  y  el hecho de que sobre los imputados  pesan plurales medidas de aseguramiento así lo permite.    

Pronunciamiento  de  la  defensa  de  ISAZA  ARANGO sobre la detención intramural.   

4. El magistrado con funciones de control de  garantías  dio  traslado  de  la  petición  del  fiscal  a los intervinientes.   

Fue  así  que  el defensor de ISAZA  ARANGO  se mostró de acuerdo con  la  imposición  de la medida de aseguramiento por estimarla ajustada a derecho,  no   obstante   lo  cual  solicitó  al  funcionario  judicial  la  detención   preventiva   en  el  lugar  de  residencia  (Puerto Triunfo, Antioquia) a favor de su prohijado, en atención  a  su  edad  superior a los 65 años y su precario estado de salud, pues acude a  terapias  semanales  en  la  Clínica Santa Fe de esta ciudad para atender a sus  quebrantos  coronarios,  de  columna  y  párkinson,  tal  como  aparece  en los  documentos  clínicos  obrantes  en  la  actuación.  Así mismo, el togado  adujo  que  no  es  necesaria  la  medida de aseguramiento, pues el asegurado ha  contribuido decisivamente al proceso de paz.   

El defensor, en apoyo de su petición, hizo  referencia,  además,  a  la  protección constitucional de los ciudadanos de la  tercera  edad  y  admitió  la  gravedad  de los comportamientos imputados, pero  indicó    que  de  igual  manera  es  necesario  revisar  la  necesidad  y  razonabilidad  de  la  medida. Estimó, entonces, que no es necesario mantener a  su  defendido  RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO  tras  las  rejas  debido  a  su  edad,  y pidió que la medida de  aseguramiento  se  cumpla  en  su  lugar de residencia, según el artículo 307,  literal  A,  numeral 2°, de  la Ley 906 de 2004.   

Estima  que  su  petición  se  justifica,  además,   por   razones   humanitarias,  pues  ISAZA  ARANGO,  por  el  frío  en  el establecimiento   carcelario,  debe  permanecer  en  cama  debido a que por su enfermedad rara vez  puede  asistir  a  las  granjas.  Recava  en que voluntariamente su defendido ha  asistido  al  proceso  y ha contribuido a la paz, motivo por el cual no se puede  afirmar  que  sea  un  peligro,  e  insiste  en  que  por todo lo anterior no es  necesaria  la  medida de aseguramiento intramural; alega que también es posible  utilizar   el   mecanismo   electrónico   de  vigilancia.   Aduce  que  su  permanencia  en Puerto Triunfo puede constituir un obstáculo para su asistencia  a  las  diligencias judiciales, pero en todo caso asegura que ISAZA ARANGO está  dispuesto a colaborar.   

A  su  turno, el procesado solicitó que la  reclusión  en el lugar de domicilio podría tener lugar en Bogotá, e insistió  en que debe asistir a terapias y consumir una dieta especial.   

El   Fiscal  Delegado  recordó  que  aún  cuando  el funcionario  concediera  la  detención  domiciliaria  que reclama la defensa, de todos modos  mantendría  vigencia  la  medida  de  aseguramiento previa por otros 199 casos.   

La decisión impugnada.  

5.    Respecto   de   la   solicitud  de  imputación  y  medida  de aseguramiento   formulada   por   la   fiscalía   en   contra  de  RAMÓN  MARÍA ISAZA ARANGO, Walter Ochoa  Guisao  y  José  David  Velandia  Ramírez,  el funcionario judicial accedió a  ella,  pues  encontró  que  el acusador demostró, en grado de probabilidad, la  participación  de  los  postulados  en  los  delitos que se les atribuye.   Consideró  que la confesión de los hechos que se le atribuyen se sujetó a los  requisitos  legales  y  de control formal y material para ser tenida en cuenta a  la  hora de la imputación, y así mismo resultó eficaz y acorde con los demás  medios   de   convicción   para   ser  estimada  como  veraz  para  los  mismos  efectos.   

Sobre   la  necesidad  de  la  medida  de  aseguramiento, el magistrado se expresó así:   

“Frente  a  la  entidad,  naturaleza  y  modalidad  de  las  conductas  reconocidas por los imputados, debe colegirse que  acorde  con  lo  normado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal  de  2004,  el  riesgo  de  obstaculización  para la administración de justicia  frente  al  recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física,  así  como de información relevante, puede eventualmente ser entorpecido por el  aparato  organizado  de  poder que, a pesar de haberse desmantelado, aún ejerce  cierto temor sobre la población.   

Es  que en verdad, el hecho de pertenecer a  un  grupo  marginal organizado que sembró el temor en la zona donde operó, con  las  características  que  acompañaron  su  deplorable accionar, así como las  consecuencias  que  se  derivan  de  sus  acciones  vitandas,  son  razones  que  contribuyen   a   apuntalar   las   consideraciones   de   que   el   riesgo  de  obstaculización  a  que se refiere la norma en cita puede estar presente, tal y  como  lo  ha pedido la fiscalía y se han mostrado de acuerdo las demás partes,  en   cuanto   no  han  hecho  una  consideración  distinta  sobre  este  punto.   

De otra parte, y en lo que hace relación al  denominado  riesgo  de  reiteración,  la  consideración  de  que los imputados  constituyen  eventualmente un peligro para la sociedad, es claro, de acuerdo con  el  artículo  310  del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto a que,  abro   comillas:  ‘será  suficiente   la   gravedad   y  modalidad  de  la  conducta  punible’  para  entender que estamos frente a  un  procesado  que  debe  ser  considerado  como  un  peligro  para la sociedad.   

Pues  bien, ese presupuesto legal así dado  permite  no  tener ninguna duda respecto a la gravedad de esos hechos descritos;  tampoco  respecto  a  la  entidad de los mismos, de manera que la consideración  que  se  viene señalando es evidente conforme a lo anotado.  Pero además,  si  se  quiere  ahondar  en  razones  para  entender cumplida esta exigencia, el  numeral  segundo  del  artículo 310 citado prevé que el número de delitos que  se  imputen y la naturaleza de los mismos constituye otra razón para considerar  esa  condición  de  riesgo  de  reiteración como establecido, y ello es lo que  aquí  se  registra  precisamente.  Luego,  el numeral segundo del artículo 308  también  está  colmado,  dado  que  estamos  frente  a  más de 100 hechos que  comportan  cual  de  ellos una mayor gravedad.  En síntesis, hay necesidad  de  proteger  a  la comunidad de acuerdo a lo que se ha explicitado en relación  con  los  imputados.   Adicionalmente,  como también lo dijo la fiscalía,  algunos  de  ellos  presentan sentencias condenatorias por delitos dolosos y, en  todo  caso,  medida  de  aseguramiento o acusación en circunstancias similares,  por  lo  que  también  los requisitos señalados en los numerales 3º y 4º del  artículo  310  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004  se encuentran  dados en esta oportunidad.   

De  esta manera, la conclusión a la que se  llega  a  partir de lo anotado es la de que las exigencias formales y materiales  para  imponer  medida  de  aseguramiento  están presentes. De igual manera, los  presupuestos  constitucionales  y  legales, ya que la medida resulta a juicio de  este  magistrado  adecuada  para  los fines señalados, necesaria y proporcional  frente  a  la entidad de los comportamientos realizados y a los daños causados,  a  más  de  lo  razonable  en  el  marco  en  que  se inscriben los hechos y la  actuación  que nos reúne. Todo ello, en atención al artículo 295 del Código  de    Procedimiento    Penal    de    2004,    en    consecuencia,    así    se  dispondrá.”   

Enseguida,  precisó  que  la  modalidad de  medida  de  aseguramiento  a  imponer es la detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, toda vez  que  se  cumplen  los  presupuestos  que  consagran  los numerales 1°         y        2°  del  artículo  313 de la Ley 906 de  2004,  es  decir,  que  los  delitos  imputados son de competencia de los jueces  penales  del circuito especializados y, al mismo tiempo, su investigación puede  adelantarse de manera oficiosa.    

Así  mismo,  indicó  que el artículo 18,  inciso   segundo,   de   la   Ley  975  de  2005  establece  que  la  medida  de  aseguramiento   procedente   en   los   procesos  de  Justicia  y  Paz  es  la  detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

Ante  la petición de la defensa de otorgar  al  postulado  ISAZA ARANGO el beneficio alegado debido a su estado de salud, el  Magistrado  agregó que la  prohibición  de  que  trata  la  norma  reseñada impide conceder la detención  domiciliaria,  y señala que ante el padecimiento de quebrantos de salud existen  mecanismos  legales  para  afrontar  esas  situaciones, los cuales se han venido  cumpliendo.  Y si los tratamientos médicos son urgentes, o deben ser continuos,  es  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario a quien le corresponde  asumir las decisiones que corresponda.    

Por otra parte, que el postulado haya tenido  la  voluntad  de contribuir a la paz, es un requisito para acceder al proceso de  la  Ley  975  de  2005,  motivo  por  el  cual  no  es causa para obtener algún  beneficio distinto a la pena alternativa.   

Frente a la determinación de no conceder la  detención   domiciliaria,  formuló  el  recurso  de  apelación    el    defensor    de    RAMÓN  MARÍA  ISAZA  ARANGO,  el  cual  concedió  el  Magistrado  del Tribunal de Justicia y  Paz  en el efecto suspensivo, conforme el artículo 26, inciso 2º de la Ley 975  de 2005.   

Es  así  como  la  actuación llega a esta  Corporación con el fin de resolver el recurso propuesto.    

La  solicitud  probatoria formulada por la defensa.   

6.  Es  necesario  recordar  que  en  el  curso   del  trámite  del  recurso  que  ahora  se  resuelve,   la  defensa  y     luego     el     procesado     RAMÓN  MARÍA ISAZA ARANGO presentaron  ante   esta   Colegiatura   una   solicitud   de  reconocimiento  médico  legal  de          este         último.   

La Corte, en auto del primero de septiembre  negó    la    referida    petición,    toda    vez    que   en   el  trámite de la apelación no existe  una  etapa  probatoria;  además,  porque  no  es a la segunda instancia a quien  corresponde  analizar  los  elementos  se  juicio sobrevinientes referentes a la  situación     del    procesado,    sino    que    compete    al    Magistrado     de     Control      de      Garantías  apreciar los nuevos medios  de  convicción, adoptar la decisión que estime ajustada a derecho, la cual, si  fuere  el  caso,  tendrá  control en segunda instancia por la Sala de Casación  Penal.      

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  SUSTENTACIÓN   

1.     Argumentos    del    defensor  recurrente.   

Solicita   a  la  Sala  que  revoque  la  determinación  recurrida,  por medio de la cual el Magistrado de Justicia y Paz  del      Tribunal      Superior      de      Bogotá,     negó     la detención domiciliaria  al  procesado  RAMÓN  MARÍA  ISAZA  ARANGO.  En  apoyo  de  su  pretensión,   señala   que   en  la  aplicación  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,   en  razón  del  principio  de complementariedad, es posible acudir a  la   Ley   906   de   2004   y,   por   lo   tanto,  implementar  la  detención  domiciliaria.   Insiste en que la Ley 975 de 2005 no impide el derecho a la  salud  del  procesado  y  es  por ello que procede la  reclusión  domiciliaria de señor ISAZA ARANGO, pues dicha medida es suficiente  para garantizar los fines de la medida de aseguramiento.   

Por otra parte, estima que se acreditan los  presupuestos  de  la figura invocada, pues así se concluye del dictamen médico  legal  en el que consta que el procesado sufre de una  enfermedad     degenerativa,     párkinson     e  hipertensión.   

Así  mismo, reprocha que el Magistrado de  Justicia  y  Paz  argumentara  que  RAMÓN ISAZA ARANGO fuera un peligro para la  comunidad,  que  pudiera  obstruir  el  curso  del  proceso,  o  que  en su caso  existiera  el  peligro  de reiteración por el hecho de permanecer en la región  del Magdalena Medio.   

Por el contrario, asegura, el procesado ha  adquirido  el  firme  propósito  de  desmovilizarse y colaborar con el proceso,  motivo  por  el  cual  se ha abstenido de actuar al margen de la ley,  razón  que  justifica su  reclusión  en su lugar de domicilio, con lo cual la comunidad  no corre peligro.   

2.       Intervinientes       no  recurrentes.   

a.   El   Fiscal   Delegado ante la Corte.   

Pide  a la Sala  que   confirme  la decisión recurrida. Para ello,  señala  que  no  se  cumple  el  requisito  de la gravedad de la enfermedad que  padece  el  imputado, pues  para   el   momento  en  que  se  adoptó  la  determinación  cuestionada,  los  dictámenes  médico  legales descartaban que el párkinson fuese una enfermedad  terminal y, por lo tanto,  que  fuera  un  padecimiento  grave.   Así las cosas, agrega, la decisión  recurrida  se  ajustó  a los parámetros de la Ley 975 de 2005, en particular a  lo  previsto  en  su artículo 18, el cual impide la concesión de la reclusión  domiciliaria.   

b.    El  representante del Ministerio Público   

El   Procurador   Judicial  Penal  precisa que, al contrario de lo  que  reclama  el defensor recurrente, no es cierto que el Magistrado de Justicia  y  Paz  hubiera omitido en la decisión impugnada hacer referencia a la gravedad  de  las  conductas  imputadas, circunstancia que, tal  como   bien   lo   concluyó   el  a-quo,  impide  acceder  a  la  detención en el lugar de domicilio del  imputado.    En  consecuencia,    solicita    a    la    Corporación   confirme   la   decisión  apelada.   

c.   Los  apoderados de las víctimas   

1.  El abogado  Álvaro  Basto  Higuera  se  opone  el argumento del  defensor   de   RAMÓN  MARÍA  ISAZA  ARANGO,  toda vez que, en su sentir, la  colaboración  con  el  proceso  no  es más que el requisito para acceder a los  beneficios  de  la  Ley 975 de 2005.   Por otra parte, se cuestiona si  acaso    el    hoy   procesado   observó   con   sus   víctimas   –quienes         en  su  momento  reclamaron el respeto  por  sus vidas- el mismo  humanismo   que   hoy   reclama   su  defensor  para  justificar  la  reclusión  domiciliaria.   Además,  sostiene  que la edad  del  postulado  no  permite  acceder  a la petición  defensiva,  pues  su  personalidad  y  la naturaleza de los actos criminales que  realizó     no     lo     justifican.      Como     corolario    de    sus  razonamientos, solicita a  la    Colegiatura    que   confirme   la   determinación   apelada.   

2.  El  doctor  Pedro  Fernando  Castro  Devia,  hace  explícita su  intención  de adherir a los intervinientes que solicitaron la confirmación del  auto  recurrido.  Agrega que los presupuestos de gravedad de los comportamientos  punibles  atribuidos y la personalidad del imputado impiden acceder al  beneficio  reclamado,  tal como se  reiteró  al  magistrado  de  control  de  garantías  en una reciente audiencia  preliminar.   Agrega el abogado que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  aplicable  a  este  caso  por  el principio de complementariedad, precisa que la  sustitución  de  la  detención  intramural  es  una  facultad  del funcionario  judicial,    pues    así   se   desprende   de   la   expresión   ‘podrá’   que   cita          la           norma;         de   allí  que  para  la concesión de la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento  en  establecimiento  de  reclusión  sea  necesario acudir a los criterios de gravedad de los delitos y  personalidad del imputado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte es competente para resolver los  recursos   de   apelación  contra  las  decisiones  que  toman  los  Tribunales  Superiores  (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3),  como  también  en  el  caso  concreto  de las salas de Justicia y Paz de dichas  corporaciones  porque  tal  atribución le ha sido expresamente conferida por el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

2.  A  la  Sala  de  Casación  Penal,  como  Corporación  de  segunda instancia, le corresponde en esta oportunidad resolver  el  recurso  de  apelación  formulado  por  el defensor del procesado postulado  RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO en  contra  de  una  particular  determinación, cual es aquella mediante la cual el  Magistrado  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en  audiencia  de imputación llevada a cabo el 18 de marzo del año en curso, negó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento intramural por la detención en  el lugar de domicilio.   

3.   Previo   a   la  adopción  de  dicha  determinación,     el     apoderado     de    ISAZA  ARANGO,  con el fin de que se le concediera el aludido  beneficio,  le hizo mención al Magistrado de Justicia y Paz del estado de salud  de  su  defendido, su edad superior a los 65 años y lo innecesario de la medida  de  aseguramiento  en  establecimiento  de  reclusión,  por  cuanto  aquél  ha  colaborado con la paz de Colombia.   

Así,  al pronunciarse sobre la solicitud de  imputación  presentada  por  la  fiscalía,  el funcionario judicial, en primer  lugar,  impuso  medida de aseguramiento en contra de los postulados RAMÓN  MARÍA  ISAZA  ARANGO, Walter Ochoa  Guisao  y  José  David  Velandia  Ramírez,  medida que justificó con apoyo en  consideraciones   referentes   al   posible   entorpecimiento  del  recaudo  probatorio,  el  riesgo  de reiteración, la peligrosidad que para la población  aún  reviste  el  aparato  organizado  de  poder del que hicieron parte los hoy  procesados,  así  como  la  cantidad,  naturaleza  y  gravedad de las conductas  punibles  imputadas,  dado  que  se  trata de más de 100 casos constitutivos de  violaciones  sistemáticas  a  los  Derechos  Humanos y al Derecho Internacional  Humanitario.   

Y en  lo referente a la sustitución de  la  detención  intramural,  el  funcionario  judicial negó esa posibilidad con  apoyo  en  los  numerales  1°  y  2°  del artículo 313 de la Ley 906 de 2004;  además,  porque  existen  los  cauces  legales  para  que  el INPEC atienda las  necesidades  de  salud  del detenido y porque la colaboración con el proceso de  justicia  y paz es un deber de quien pretenda acceder al trámite procesal de la  Ley  975  de  2005  y  a  sus  beneficios,  mas  no  una  justificación  de  la  sustitución    de    la    medida    de    aseguramiento   en   establecimiento  carcelario.   

4.  En  este  punto conviene recordar que la  finalidad  del  recurso  ordinario  de apelación propuesto no es otra que la de  analizar   los  razonamientos  y  los  precisos  elementos  de  convicción  que  condujeron   al  a  quo  a  adoptar  la  decisión  impugnada. Significa lo anterior que se desnaturaliza el  mecanismo  de  defensa  al que ha acudido el defensor del postulado si lo que se  pretende  a  través  de  su  ejercicio  es que el ad  quem  considere  otros elementos de juicio distintos a  aquellos  que el funcionario de primera instancia tuvo de presente para tomar la  decisión que se revisa.    

Lo anterior encuentra su razón de ser en dos  consideraciones  principales: en primer lugar, en el hecho de que en el trámite  de  la  apelación no está legalmente prevista una etapa probatoria que permita  incorporar  nuevos elementos de convicción distintos a los que fueron debatidos  en  primera instancia, en este caso, por el magistrado de control de garantías.  Y,  en  segundo  lugar,  en  que  la  estructura del proceso obliga a que sea el  funcionario  de  primer  grado  el  que  deba  resolver en primera instancia los  requerimientos  de  los intervinientes relativos a la privación de libertad, de  modo  tal  que  es  a  la  Corte a quien compete revisar en segunda instancia lo  decidido  por  el  a  quo.   

Dicho  de  otro modo, no es de recibo que el  impugnante   traiga   ante   la  Corporación  de  segundo  grado  peticiones  o  apreciaciones  probatorias  que  debe incoar en primer lugar ante el funcionario  de primer grado.   

5.  De  regreso  a los argumentos con que el  apelante   se   opone  a  la  determinación  recurrida,  dígase  que  resultan  improcedentes  para  efectos de justificar el recurso aquellos que se contraen a  la  apreciación  de  elementos de juicio allegados al proceso con posterioridad  al  18  de  marzo  de  2010  y que, por lo mismo, no concurrieron a sustentar la  decisión  apelada. Así las cosas, la Corte encuentra que los razonamientos del  impugnante  que  pueden  tenerse  en  cuenta  para  los fines que se propone son  exclusivamente  los  que  versan  sobre  las  consideraciones  jurídicas  y  la  realidad   procesal   existentes   a   la   fecha   en   que   se   adoptó   la  decisión.   

Limitado así el razonamiento idóneo para la  sustentación  del  recurso,  desde ya la Sala adelanta su postura en el sentido  de  que  ninguna  aptitud  tiene  para acreditar un dislate en la determinación  adoptada por el magistrado de justicia y paz.    

En efecto, el inciso segundo del artículo 18  de  la  Ley  975  de  2005,  establece que, en caso de reunirse los presupuestos  formales  y  materiales, la medida de aseguramiento procedente no puede ser otra  que   “la  detención preventiva del imputado  en  el  centro  de  reclusión  que  corresponda”. Lo  anterior     debe    analizarse    –tal  como  lo  consagra  el  principio  de complementariedad- con el  contenido  del  artículo  313 de la Ley 906 de 2004, norma que en sus numerales  1°  y 2° reitera que en tratándose de comportamientos punibles de competencia  de   los   jueces   penales  del  circuito  especializado,  o  bien  de  delitos  investigables  de  oficio,  la  medida  a imponer es la detención preventiva en  establecimiento  carcelario.   Más  aún:  el parágrafo del artículo 314  del  estatuto  procesal  prohíbe la sustitución de la detención preventiva en  establecimiento  carcelario cuando la imputación se refiera, entre otros, a los  delitos  de  hurto calificado, hurto agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, como  ocurre en este proceso.   

En  cuanto al artículo 314 de la Ley 906 de  2004  que  contempla  las  causales de sustitución de detención preventiva, la  Corporación   estima   que   no   procede   la   prevista  en  el  numeral  1°  (“Cuando   para  el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  para  la  medida  de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el  lugar  de  residencia,  aspecto  que  será  fundamentado  por quien solicite la  sustitución  y  decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición,  en   atención   a   la   vida   personal,   laboral,   familiar  o  social  del  imputado”),  toda vez que el peligro de reiteración  de  la  actividad  delictiva,  de  obstaculización  del  recaudo probatorio, el  número  de  delitos  que  se  le  imputa (más de 100), su gravedad por atentar  reiterada   y  sistemáticamente  contra  los  Derechos  Humanos  y  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  así como la existencia de medidas de aseguramiento  y   sentencias   condenatorias   por   delitos  dolosos,   hacen  más  que  desaconsejable acceder a lo pedido.   

Lo  anterior,  por  cuanto,  como  bien  lo  expresó  el  funcionario  judicial de primera instancia, no se puede desconocer  la  aún  existente influencia de los grupos delincuenciales en las áreas donde  operaron,  no  obstante  que  hubiesen  sido  desmantelados  en gran parte, como  tampoco  la  posición  que  dentro de ese grupo ilegal ocupaba el hoy procesado  ISAZA     ARANGO.    

Tampoco  la  edad  del postulado, al parecer  superior  a  65  años,  es  motivo  para  conceder la detención en el lugar de  domicilio,  pues  este  presupuesto,  previsto  en  el numeral 2° del ya citado  artículo  314,  no  opera  de manera automática por el hecho de tener una edad  acreditada  superior  al  guarismo  reseñado, sino que se trata de un beneficio  que  está sujeto a un juicio de razonabilidad, esto es, que la personalidad del  procesado,  así como la naturaleza y modalidad del hecho punible imputado hagan  aconsejable  la  reclusión en lugar de residencia.  De suerte pues que, en  el  caso  que  ocupa  la atención de la Corte, es claro que la modalidad de los  hechos  punibles  que  se  le atribuyen, cometidos como integrante de un aparato  criminal,  impiden  considerar  que  la  edad  del procesado sea suficiente para  justificar su detención en el lugar de domicilio.   

Por  otra parte, su personalidad, por largos  años  inclinada  al  crimen  y a la violencia en la región del Magdalena Medio  –como    el    mismo  RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO lo  admitió  en  la audiencia de imputación- es otro factor que a todas luces hace  improcedente  la  medida, más aún si se considera cómo, de forma paradójica,  el  defensor  solicitó  que el lugar de reclusión sea el mismo donde por mucho  tiempo  su  defendido  ejerció  la  violencia  y  donde,  como  es  lógico, se  encuentran,  no solamente sus víctimas directas e indirectas, sino posiblemente  sus propios subalternos quienes aún le guardan fidelidad.   

6.  Queda por considerar si el magistrado de  control   de   garantías,   al  negar  la  sustitución  de  la  detención  en  establecimiento   carcelario   del   postulado   ISAZA  ARANGO  por  razones  de  salud,  incurrió  en alguna  ilegalidad.   

Al respecto, la Corporación tiene que decir  que  en  verdad,  tal  como  aquél  lo  sustentó,  es  al  Instituto  Nacional  Penitenciario   y   Carcelario  a  quien  le  corresponde  adoptar  las  medidas  administrativas  necesarias encaminadas a hacer efectivo el traslado del recluso  a  las  instituciones  llamadas  a  prestar el servicio de salud, tal como viene  ocurriendo.   

Más  aún:  la  Sala  debe  enfatizar en la  manera  como  el  magistrado  de  control de garantías del Tribunal Superior de  Bogotá   ha   adelantado  la  presente  actuación,  adoptando  las  medidas  e  impartiendo  las  órdenes  necesarias  a los organismos de vigilancia y control  para  que no solamente el procesado RAMÓN MARÍA ISAZA  ARANGO sino los demás investigados gocen en su estado  de  privación  de  la  libertad  de  las garantías mínimas compatibles con la  dignidad  humana,  al  punto  que,  en  lo  posible, ha sujetado la fijación de  diligencias y su desarrollo a las necesidades de aquél.   

Ahora bien, es cierto que la sentencia C-318  de  2008  proferida  por la Corte Constitucional señala que los eventos que dan  lugar  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento en establecimiento  carcelario,  reseñados  en  el  artículo  314  de  la  Ley  906 de 2004, deben  aplicarse  según  criterios de razonabilidad y ponderación, pues no existe una  prohibición  absoluta  para su reconocimiento.  Pero también lo es que se  hace  imperioso  atender  a  las particularidades que caracterizan el proceso de  Justicia y Paz y su diferencia con el procedimiento ordinario.   

Es así que, en los casos que se regulan por  la  Ley  975  de  2005, el margen para discutir la necesidad y suficiencia de la  medida  de  aseguramiento  intramural  es  bien  escaso,  precisamente porque el  fundamento  de  este  trámite  procesal es que se trata de conductas de la más  extrema  gravedad,  de  procesados  que  han dedicado largos años de su vida al  ejercicio  sistemático  y  reiterado de actos de violencia contra la población  civil,   y   porque   como   se  trata  de  un  proceso  diseñado  ‘a     la     medida     de     las  víctimas’,  se  impone  atender  a su percepción de justicia, la cual naturalmente se vería burlada si  se  llegare  a  considerar  que  uno  de  los  dirigentes  más  antiguos de las  Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio viva aún en el municipio de Puerto  Triunfo o en una residencia particular en Bogotá.   

Por todo lo anterior es que a la Corporación  de  segunda  instancia  no  le  asiste  duda en cuanto que para el momento de la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  los  mecanismos para atender los  requerimientos  del imputado se venían cumpliendo y, por lo tanto, fue ajustada  a  derecho  la  determinación  del a quo.   

7. De manera complementaria con lo anterior,  si  los  intervinientes  en  esta  actuación estiman que con posterioridad a la  formulación  del  recurso  que acá se resuelve han surgido elementos de juicio  nuevos  -distintos  a los considerados por el funcionario judicial al momento de  adoptar  la  decisión  impugnada-  que  hagan aconsejable la sustitución de la  medida  por motivos de salud, lo procedente no es reclamarlo en el curso de este  trámite  de  apelación,  sino  ante  el magistrado de primera instancia, quien  adoptará  la  decisión  que estime pertinente conforme los elementos de juicio  legalmente  decretados  y  aducidos,  de  forma  tal que su determinación pueda  tener  un  control  vertical  ante  esta  Colegiatura,  si fuere del caso.    

Si la Sala de Casación Penal de la Corte se  arrogara  la  función  de  pronunciarse  sobre  los  elementos  de  convicción  sobrevinientes  no solamente desnaturalizaría las formas propias del juicio, en  detrimento  del  debido proceso, sino que mutaría la esencia de la función que  le  corresponde,  pues en lugar de resolver un recurso de apelación no estaría  haciendo  otra cosa que invadir la competencia del juez natural para revocar sus  propias  determinaciones  sobre  la base de la existencia de nuevos elementos de  juicio.   

Dicha  postura  coincide  con aquella que la  Corte  plasmó  en  el  auto  del  1º de septiembre pasado dentro de esta misma  radicación,  a  través  del  cual  resolvió  negar  una  petición probatoria  formulada  por  la  defensa de ISAZA ARANGO,  considerando  para  ello  que dicha solicitud era manifiestamente  improcedente     por     cuanto    –como  ya  se  explicó-  en el trámite del recurso de apelación no  cabe  una etapa probatoria y porque el juez natural para atender dicha solicitud  no  era  el  ad quem sino el  magistrado de primera instancia, conclusión que ahora reitera.   

8.   Como   corolario  de  los  anteriores  razonamientos,  la  Corte estima que la determinación impugnada adoptada por el  Magistrado  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a la  Constitución   y   a   la   Ley,   motivo   por   el   cual   la   confirmará.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  determinación  recurrida,  adoptada en audiencia de imputación del 18 de marzo  de  2010  por  el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz  en  Función  de Control de  garantías del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

       COMISIÓN  DE  SERVICIO   

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                                                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

  COMISIÓN DE SERVICIO  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE   SOCHA              SALAMANCA                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                       Secretaria     

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