33816(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  33816   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 178  

Bogotá,  D.  C., nueve (09) de junio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisión de las  demandas    de    casación    presentadas    en    nombre    de    LEYLA   y  EDDY  CASTAÑEDA       PEÑA,       y      ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ contra el  fallo  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) que revocó parcialmente el emitido  en  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, y en su lugar los  condenó  como  coautores  responsables  de  los delitos de falsedad material en  documento público y estafa agravada.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

1.  Tras la muerte  violenta  de  José Edgar Ramírez Barrera (ocurrida en  Puerto  López  el  27 de enero de 2007 por el accionar de sicarios),  mediante  poderes falsamente otorgados para vender unos inmuebles  de   su   propiedad,   su   esposa   EDDY  CASTAÑEDA  PEÑA,       su       cuñada       LEYLA,        y        ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ,  en  la  Notaría  Segunda  de  Villavicencio, el 7 y 9 de febrero de ese año, corrieron  las  escrituras  públicas  Nº  534  y 568, con las que radicaron en cabeza del  último  y  la  segunda, respectivamente, el derecho de dominio de sendos bienes  raíces,  luego  de  lo  cual,  ante  el  juez  que  tramitaba  la sucesión del  fallecido,  con los folios de matrícula correspondientes, excluyeron de la masa  hereditaria  aquellos  activos,  además  que la cónyuge de José Edgar, con la  misma  finalidad,  también  vendió gran cantidad de semovientes y un automotor  de  aquél,  siendo esos sucesos denunciados por los hermanos del causante el 14  de marzo de 2007.   

2.  Con base en lo  anterior,  luego  de  recopilar  diversos  elementos  de  conocimiento, el 27 de  febrero  de  2008  la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función  de  control  de garantías de Villavicencio, formuló imputación a las hermanas  CASTAÑEDA   PEÑA   y   a  CASTELLANOS  RAMÍREZ por los  delitos  de  estafa agravada, falsedad en documento público y privado, y fraude  procesal,  diligencia en la que los citados aceptaron sólo la atribución de la  última conducta punible.   

3.  Rota la unidad  procesal  por  el  allanamiento  parcial  de  los  imputados, el siguiente 28 de  abril,  en  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de esa ciudad, se efectuó  audiencia  en  la  que  el  órgano  instructor los acusó como coautores de los  restantes  comportamientos  delictivos, de conformidad con los artículos 58-7 y  10,  246,  267-1,  287  y  289  de  la Ley 599 de 2000, y luego de celebrarse el  juicio  oral  y  público,  mediante sentencia de 15 de mayo de 2009, el titular  del  aludido  despacho,  no  obstante  hallar  acreditada la materialidad de los  señalados  hechos  típicos,  absolvió  a  los  acusados  por  ausencia  de la  “prueba reina”, debido a  que  no  se  practicó  un dictamen con muestras caligráficas de aquéllos para  probar  que  intervinieron  en  la  confección  de  los  documentos apócrifos,  erigiendo  esa  omisión  en  una duda protuberante que resolvió a favor de los  enjuiciados.   

4.  Del  expresado  fallo  apeló  el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el agente del  Ministerio   Público,   y   el   Tribunal  Superior  de  Distrito  judicial  de  Villavicencio,  mediante  el  suyo  de  25  de  noviembre  de  2009,  lo revocó  parcialmente  en el sentido de hallar a los acusados responsables de los delitos  de  falsedad  en  documento  público  y  estafa  agravada por la cuantía, y lo  confirmó  en  cuanto  a  la  absolución  acerca  de  la  falsedad en documento  privado,  precisando que ello obedecía a que la tipicidad de ese delito quedaba  comprendida  como  parte  integral  y  necesaria  de  la ejecución de los actos  orientados a obtener las escrituras públicas de contenido espurio.   

Con  base  en  lo  anterior,  condenó a los  procesados   a   las   penas  principales  de  ciento  veinticinco  (125)   meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía    equivalente    a    novecientos    seis   coma   tres   (906,   3)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos  y funciones públicas.   

En la misma decisión el ad-quem señaló que  dentro  de  los  treinta  (30)  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  las víctimas, por sí  mismas,  o  a  través  del  ente instructor o de la Procuraduría General de la  Nación,  podían  promover el incidente de reparación integral ante el juzgado  de primera instancia.   

Los defensores de los condenados, en tiempo,  interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.  El defensor de  EDDY   CASTAÑEDA  PEÑA  y  ARISTODEMO     CASTELLANOS     RAMÍREZ, hace los siguientes cargos al fallo de segundo grado:   

1.1. Con carácter  principal  y  amparado en la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004,  artículo  181-2,  en armonía con los artículos 457 y 162 de la misma obra, el  censor  luego de trascribir en lo pertinente las consideraciones de la sentencia  impugnada,  sostiene  que  el  ad-quem  para revocar la decisión absolutoria de  primera  instancia  tenía  la obligación de valorar todo el recaudo probatorio  para  descartarlo  o darle validez, y dado que la atribución de responsabilidad  a  los  encausados  se  fundamentó  en indicios, debió tener en cuenta que ese  elemento  de  conocimiento  no tiene existencia autónoma, y por lo tanto estaba  llamado  a  señalar  los  concretos  medios  de persuasión que acreditaban los  hechos  indicantes, la regla de experiencia aplicada y por último determinar el  hecho desconocido.   

Sostiene el recurrente que el Tribunal en la  sentencia   cuestionada   incumplió   con  la  aludida  carga  argumentativa  y  valorativa,  y  que  por  lo  tanto  no satisfizo las exigencias previstas en el  artículo  162,  numerales  4  y 6, de la Ley 906 de 2004, constituyendo ello un  vicio  que  atenta  contra el debido proceso y el derecho de defensa, motivo por  el  que  solicita  la nulidad a partir inclusive del fallo de primera instancia,  del  cual  afirma  que,  no  obstante  ser absolutorio, padece la misma clase de  irregularidad  en  lo  que  respecta  a la tipicidad de las conductas delictivas  atribuidas  a  sus  prohijados, pues en el pronunciamiento del juez de instancia  se   afirmó   la   concurrencia   del   aspecto  objetivo,  sin  responder  los  cuestionamientos  que acerca de esa categoría dogmática planteó la defensa en  el  debate  público, entre otros, el relacionado con la ausencia de prueba para  acreditar  que  las  firmas  patrón empleadas para el cotejo con los documentos  tachados    de    falsos,   en   realidad   eran   de   José   Edgar   Ramírez  Barrera.   

Agrega  que  como el ad-quem no se ocupó de  ese  aspecto,  al  suponer  que  no  había controversia acerca del mismo, ni de  todos  los  demás  que en relación a este fueron agitados por la defensa en el  juicio  oral  para  desvirtuar  la  teoría  del caso de la Fiscalía, a los que  tampoco  dio  respuesta el a-quo, los dos fallos vulneran el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  por  lo  que constituye un imperativo decretar la nulidad  desde  la  sentencia de primer grado para que el respectivo funcionario consigne  en  su  pronunciamiento  todas  las exigencias dispuestas por el legislador y de  esa manera restaurar las garantías conculcadas.   

1.2.  En  segundo  lugar,   de  manera  subsidiaria,  alega  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  con base en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, a consecuencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de existencia en la construcción de la  prueba indiciaria.   

Precisa  que  el Tribunal dio por sentada la  falsedad  de  los  poderes  con los que se corrieron las escrituras públicas de  venta   de   unos  bienes  del  fallecido  Ramírez  Barrera,  y  que  como  sus  representados  se allanaron al cargo de fraude procesal, sólo ellos podían ser  responsables  de  la respectiva acción falsaria porque únicamente ellos fueron  los  beneficiados  en  las cuantiosas transacciones realizadas con esos escritos  espurios.   

Refiere el actor que en esa estructura no es  fácil  comprender  cuál es el hecho indicador que permite hacer la inferencia,  pues  si  es  el  carácter  falso  de  unos  poderes, tal condición jamás fue  demostrada,  luego  el  ad-quem  la  supone,  en  tanto  que si el hito fáctico  indicante  es el allanamiento a cargos, igualmente es imaginado porque acerca de  ese  aspecto no gravitó el debate ni se arrimaron elementos que lo acreditaran,  desconociendo  el Tribunal que por mandato legal únicamente pueden tenerse como  pruebas  las  que  hayan  sido  practicadas  y  controvertidas  en  el juicio en  presencia del juez y las partes.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  absolver  a  sus patrocinados de los cargos por falsedad en documento público y  estafa.   

1.3.  Finalmente,  como  tercer  cargo subsidiario y sustentado en la misma causal de casación del  anterior,   el   recurrente   denuncia  otro  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  indicios,  en lo que atañe al hecho indicador, debido a que el  Tribunal  afirmó  en la sentencia que el causante Ramírez Barrera procreó una  hija  con  Leydi  Yurani  Arcila,  y  que  como  su  representada le pidió a la  progenitora  de  esa menor que se la regalara, ello indicaba la intención de la  procesada    de    obtener    el    control   sobre   todos   los   bienes   del  interfecto.   

Sostiene  el  censor  que el juez de segundo  grado  erró al suponer que la infante en verdad era hija de José Edgar, cuando  a  partir  del  contrainterrogatorio  formulado  a  la  madre  de  ésta  quedó  esclarecido  que  la  menor  nunca  fue  reconocida por aquél y por lo tanto no  podía reputarse como su descendiente.   

Es  decir  que  si para la construcción del  indicio  de  actitud de parte de su defendida se acudió a un hecho indicador no  demostrado,  tal  construcción  no  puede  servir de base a una condena, porque  ello  constituye  un  circulo  vicioso  de  probabilidad original y probabilidad  final,  motivo  por el que debe revocarse la sentencia cuestionada y en su lugar  absolver  a  los  procesados  de  las  conductas  punibles  por  las  que fueron  condenados.   

2.  A  su turno el  defensor   de   LEYLA   CASTAÑEDA  PEÑA    propone    dos    reproches,    cuyos    fundamentos   son   los  siguientes.   

2.1.  Señala,  en  primer  lugar, que la sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial,  por  desconocer el debido proceso, ya que la decisión se basa en documentos que  no cumplieron el rigor legal en su producción e incorporación.   

Argumenta  que las fotocopias de los poderes  presuntamente  espurios  fueron  obtenidas  por  los denunciantes directamente a  través  de la Notaría en la que se corrió la escritura pública Nº 568 del 9  de  febrero  de  2007,  sin  la  previa  autorización  del  juez  de control de  garantías,  vulnerando  el  habeas  data,  la  intimidad  y  buen  nombre de su  patrocinada,   además  que  tales  documentos  tampoco  observaron  las  reglas  inherentes  a  la  cadena  de  custodia,  siendo manipulados por los interesados  desde   que   los   consiguieron   hasta   que  los  presentaron  con  la  queja  penal.   

Indica  que,  en  consecuencia, el poder que  aparentemente  suscribió José Edgar Ramírez Barrera a favor del abogado José  Cristóbal  Rojas  Clavijo,  para  que  en  su nombre vendiera a su defendida un  determinado inmueble, no es una prueba lícita.   

Igualmente objeta el contrato aportado por el  denunciante  en  el  que  aparece  la firma de José Edgar Ramírez Barrera, con  base  en  la  cual  se  hizo  el  cotejo  para descartar la coincidencia con las  grafías  que  ostentan  los  poderes  tachados  de  falsos,  aduciendo  que  se  desconoce  si  la  rúbrica  impuesta  en  ese primer documento es en verdad del  precitado,  además  que el quejoso aceptó que dicho contrato lo recibió de un  tercero  que  nunca  fue  citado  a  declarar,  y la Fiscalía no realizó tarea  alguna  tendiente  a  comprobar  que la firma estampada en el susodicho convenio  era del citado Ramírez Barrera.   

También critica, por razones semejantes, la  inspección  realizada  por  el  perito  Carlos  Alfonso  Pedraza en la Notaría  Segunda  de  Villavicencio,  en  relación  con  la aludida escritura pública a  efecto  de  rendir el correspondiente dictamen, pues el censor considera que por  tratarse  de  documentos  personalísimos  en  relación  con su defendida, como  quiera  que  esa  diligencia  en la fase instructiva no contó con autorización  judicial,  se  vulneró  el  derecho  de habeas data, la intimidad personal y el  buen nombre de aquella.   

De acuerdo con lo anterior solicita casar la  sentencia   censurada  y,  como  consecuencia  de  declarar  nulas  las  pruebas  cuestionadas,     confirmar     la     decisión    absolutoria    de    primera  instancia.   

2.2. Con base en la  causal  tercera  prevista  en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3, el recurrente  alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por error de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas, dado que en esa labor se incluyeron elementos de  conocimiento  ilícitos,  y  se  tuvo  en  cuenta  como  medio de persuasión la  aceptación  de  responsabilidad  de  su prohijada respecto del delito de fraude  procesal,  pese  a  que  la  actuación  surtida con base en ese allanamiento es  respecto  de  una conducta punible autónoma e independiente de las debatidas en  este proceso.   

Acerca del último aspecto señala que en el  fraude  por  el  que  aceptó  cargos  la  enjuiciada, la actividad delictiva es  distinta  de  la probablemente desplegada para los delitos de falsedad y estafa,  sin  que  de  lo  primero  pueda  deducir  el Tribunal que la acusada conocía y  participó  en  la  alteración  documental,  pretendiendo  engañar  al notario  público para obtener los resultados finales.   

Luego,  asegura  que  así  como  el ad-quem  entendió  que  la  falsedad  en los poderes quedaba comprendida en la actividad  para  la  obtención  de  las  escrituras  públicas  espurias,  igualmente este  comportamiento  queda  subsumido  en  el  fraude  procesal,  porque  este delito  implica  el despliegue de maniobras engañosas para inducir en error, categoría  dentro  de  la  que  está  comprendido  el  uso de documentos falsos privados o  públicos.   

Finalmente,  sostiene  que  el  Tribunal sin  atender   la  ilicitud  y  el  incumplimiento  de  requisitos  legales  para  la  producción  y  aporte  en  el juicio de los documentos indubitados y dubitados,  revocó  el  fallo  de  primer grado, incurriendo en la violación directa de la  ley  sustancial  por desconocimiento de garantías de corte supra-legal, lesión  que  según  el  actor  se  debió  a  un  error  de  hecho  en  la apreciación  probatoria,  al interpretar erróneamente los elementos con los que se arribó a  la  certeza,  motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y absolver  a la procesada de los cargos por los que fue declarada responsable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  casación  fue  concebido  en la Ley 906 de 2004 (Libro  I,  Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal de las sentencias proferidas en  segunda  instancia,  cuando  la decisión expresada afecta derechos o garantías  procesales,  de  suerte  que,  acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la  Constitución  Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala  tiene  la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este  instrumento  de  impugnación,  a saber: la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Para  hacer  efectivo el cumplimiento de ese  deber  constitucional  y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de facultades sustanciales al  conferirle,  entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo  cuando  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  e  índole  de  la  controversia planteada, así lo ameriten.   

Sin  embargo,  es  necesario reiterar que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de  los  defectos formales de la misma cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el  actor  carezca de interés para acceder al recurso; que el libelo sea infundado,  esto  es,  cuando  su  motivación  no  evidencie  la  potencial  violación  de  garantías  fundamentales,  y en aquellos eventos en los que del inicial estudio  del  escrito  sea  ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia  de  casación  para  el  desarrollo  de  los  fines  tutelados a través de este  mecanismo de impugnación.   

Por  lo  mismo,  es  oportuno  recordar  lo  puntualizado  por  la  Sala  frente  a  los requerimientos de la Ley 906 de 2004  acerca  de  ese  instrumento,  en el sentido de que la demanda de casación debe  cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”    1.   

2.  En el presente  asunto,   el   recurso  extraordinario  fue  promovido  por  los  defensores  de  LEYLA   y   EDDY   CASTAÑEDA  PEÑA,  y  ARISTODEMO  CASTELLANOS  RAMÍREZ, quienes  fueron  absueltos  de los delitos atribuidos en la acusación por el juzgador de  primer  grado,  decisión  que  apelada por el Fiscal y el agente del Ministerio  Público,  fue revocada por el Tribunal, sobreviniendo así la decisión adversa  de  segunda instancia objeto del actual enjuiciamiento, motivo por el que no hay  duda  de  la  legitimidad  e  interés  de  la  parte  actora  para  acudir a la  casación.   

No  obstante, aun cuando los presupuestos de  legitimidad  e  interés  están  satisfechos,  la disertación ofrecida por los  censores  en  los  correspondientes  escritos  no  se  ajusta  a los parámetros  lógicos,   argumentativos   y  de  postulación  inherentes  a  este  mecanismo  impugnación,  además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca  de  una  potencial  violación  de  garantías  fundamentales,  y  menos  de  la  necesidad  de  un  fallo  para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema  específico,  todo  lo  cual  impide  seleccionar  las demandas para su eventual  estudio de fondo.   

3. En lo que hace a  los   cargos  propuestos  por  el  apoderado  de  EDDY  CASTAÑEDA  PEÑA y ARISTODEMO  CASTELLANOS    RAMÍREZ,   las   razones   para   la  desestimación de los mismos son las siguientes:   

3.1.  La causal de  casación  invocada  por  el  actor  en  su primer reproche es la prevista en el  artículo  181-2 de la Ley 906 de 2004, la cual permite atacar los fallos cuando  se  han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias  del    juicio   (yerro   de   estructura),  o  con  violación  de  los  derechos fundamentales inherentes a  cualquiera     de     las    partes    (yerro    de  garantía).  En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las    causales    de    nulidad   son   taxativas2  y  que  la denuncia, bien sea  por  vulneración  del  debido  proceso  o  de otra prerrogativa constitucional,  requiere  de  claras y precisas pautas demostrativas3.   

En  el  caso  examinado, el actor reclama la  protección  de  garantías  fundamentales,  exactamente  del derecho de defensa  como  integrante  o componente del debido proceso, en su vertiente de derecho de  contradicción,  pues  estima  que  las  decisiones  de  primera como de segunda  instancia   no   satisfacen  las  exigencias  de  motivación  previstas  en  la  ley.   

No  se  discute que la fundamentación de la  sentencia  se  erige  en  un  principio de justicia con el fin de garantizar los  postulados  inherentes  al  Estado Social y de Derecho, toda vez que la función  jurisdiccional     debe     ser     racional    y    controlable    (principio   de   transparencia),   y  en  consecuencia  aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio  de  legalidad,  haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a  controvertir  las  decisiones,  en  la  medida  que  al  exigir  del funcionario  judicial  la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven  de  sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea,  aportando  elementos  de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la  providencia  mediante  la  crítica  de  la  prueba que la soporta o del derecho  empleado   (normas  y  tesis  jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.   

La    Sala4  ha  precisado  que  cuando se  acude  a  la motivación insuficiente como objeto de la casación, el demandante  está  en  la  obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios:  (i)  que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es  dilógico  o  ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la  motivación es aparente, falsa o sofística.   

Igualmente    tiene    dicho5   que   la  ausencia  de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden  probatorio  y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente  cuando  acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido,  o  las  consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en  la  parte  resolutiva;  será  precaria  o  incompleta, cuando se omite analizar  algún  aspecto  sustancial  o  las razones argüidas no alcanzan a traslucir el  fundamento  del  fallo;  y  es  aparente,  falsa  o sofística, cuando se aparta  abiertamente   de   la   verdad   probada,   por   suposición,   supresión   o  tergiversación   de  pruebas  que  objetivamente  conducen  a  una  conclusión  jurídica diversa.   

Las   tres   primeras   modalidades   son  susceptibles  de proponer y demostrar por vía de la causal segunda de casación  (Ley  906  de 2004) en cuanto  su  prosperidad  implica  la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el  yerro  y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así  la  última,  la  cual,  por  constituir  un  vicio de juicio, encuentra sendero  apropiado  para  su  demostración  con  sujeción a las exigencias de la causal  tercera   (ídem,  legislación  invocada),   como   quiera   que   su   éxito   obliga  a  emitir  fallo  de  reemplazo.   

Para el recurrente, en el asunto examinado se  presenta  el  vicio de ausencia de motivación porque el ad-quem omitió valorar  todo  el  recaudo probatorio practicado en el juicio en relación con el aspecto  objetivo  de las conductas punibles investigadas, falencia que también atribuye  al juzgador de primer grado.   

En  el anterior planteamiento el censor hace  abstracción  de  que,  contrariamente  a lo alegado, en la sentencia de primera  instancia  el  fallador  consideró  cabalmente  acreditada  la tipicidad de los  delitos  atribuidos  a  los  procesados  con  base en los resultados obtenidos a  través  de  la  prueba  técnica, y acerca del aspecto subjetivo frente a tales  comportamientos,  aduciendo  una  tarifa  probatoria  inexistente,  terminó por  absolverlos  con  el  argumento  de que como no se llevó a cabo un dictamen que  compara  los  rasgos  caligráficos de aquellos con las firmas estampadas en los  poderes  apócrifos,  no  podía concluirse la inequívoca participación de los  enjuiciados  como  coautores en los punibles de falsedad en documento público y  privado y estafa agravada.   

La   apelación   interpuesta   por   el  representante  de  la  Fiscalía  y  el agente del Ministerio Público contra el  aludido  fallo,  cuestionó  únicamente  ese  último  aspecto,  estos  es,  el  inherente  a  la  responsabilidad de los acusados, de suerte que al sustentar la  alzada,  atendiendo  los  principios  de  interés  y limitación, la discusión  sólo  podía  circunscribirse  a  ese tema, el cual fue abordado por el ad-quem  con  sujeción  a los mismos postulados, y resuelto adversamente a los intereses  de los implicados.   

En  otras  palabras,  el  fallo condenatorio  erigido  contra  los  procesados,  en razón de la unidad jurídica inescindible  que  liga las sentencias de primera y segunda instancia en todo a aquello que no  se  contradigan,  quedó  integrado  con  las consideraciones expuestas en el de  primer  grado  acerca  del elemento objetivo de los delitos y las consignadas en  el de segundo en cuanto a la responsabilidad de los procesados.   

Como  consecuencia  de  lo anterior, deviene  infundada  la  crítica del recurrente para pretender la nulidad por ausencia de  motivación  acerca de la tipicidad, pues es claro que sí la hay, lo que ocurre  es  que  el  actor  no  la  comparte por las razones que adujo como sujeto  procesal  no recurrente en sede de  apelación,  las  cuales  no  eran vinculantes para el ad-quem por no ser ese el  tema  del  recurso  vertical,  de suerte que, frente a la decisión condenatoria  integrada  como atrás se precisó, al ahora censor le correspondía la carga de  elaborar  un  cuestionamiento  por  vía  de  las  causales primera o tercera de  casación,  pues lo expuesto por él en la audiencia ante el Tribunal sugiere la  probable  configuración  de  un  aparente  concurso de conductas punibles, así  como  a  la  ausencia  de  mérito  de  las pruebas en relación con el elemento  objetivo  de  los  delitos,  ejercicio  que  no  fue  acometido en la respectiva  demanda en términos de este recurso extraordinario.   

3.2.  Los  cargos  segundo  y  tercero fueron propuestos por el censor en forma autónoma, debiendo  ser  objeto de un enjuiciamiento único, ya que con aquellos pretende derruir la  valoración  probatoria  en la que se sustenta la atribución de responsabilidad  de  sus prohijados en las conductas punibles de falsedad en documento público y  estafa.   

Dado que con los aludidos ataques se aspira a  derruir  la  construcción  de indicios por el ad-quem, es oportuno recordar que  cuando  se  trata  de atacar en sede de casación la prueba indirecta, esa labor  exige   un   ejercicio   dialéctico   regido  por  las  siguientes  pautas:  la  confutación  sólo puede acometerse por los cauces de la violación indirecta y  en  tal medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes que integran  ese  medio  de conocimiento es el censurado, valga decir, si se predica el vicio  del  hecho indicador, de la inferencia lógica, o de la manera como los indicios  se  articulan entre sí, atendida su convergencia y concordancia, o de la fuerza  de convicción que emana de su análisis conjunto.   

Cuando  el desatino recae en el hecho    indicador,   como   este   debe  acreditarse  en  forma directa con otro medio de prueba, los yerros susceptibles  de plantear son tanto de derecho, como de hecho.   

De derecho, si el juzgador admitió y valoró  como  medio  demostrativo  de  aquel  elemento, alguno ilícito o irregularmente  aportado  al  proceso  y  por  lo tanto inválido. Y puesto que en la Ley 906 de  2004,  la  sistemática  probatoria  admite  un solo caso de tarifa legal en los  eventos   de  prueba  de  referencia,  puede  proponerse,  excepcionalmente,  la  modalidad  de  error  de  derecho  conocida  como falso juicio de convicción en  relación con el hecho indicador.   

También  son  admisibles como hipótesis de  ataque  de  este  elemento  del  indicio  las diferentes modalidades de error de  hecho,  dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o  porque  dejó  de  valorarse  otro  medio  demostrativo  que  la  neutralizaba o  disolvía;  o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo  que no decía.   

Cuando  el error se predica de la inferencia  lógica,  del análisis de la concordancia o de la convergencia de los indicios,  o  del  grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello  es  el  resultado  de  un  proceso  intelectual  valorativo,  la  única vía de  cuestionamiento   es   por   falso   raciocinio,  esto  es,  por  la  ostensible  transgresión  de  alguno  de  los  postulados  que  informan  la  sana crítica  (reglas de la lógica, leyes de la ciencia, o máximas  de  la  experiencia  y  el sentido común), luego, para  que  el  cargo  quede  correctamente  formulado,  es imprescindible concretar el  error  y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica,  un  principio  de  la  lógica  o una regla constante de la experiencia común o  aceptada   y   practicada   en   medios   especializados   en   una  determinada  materia.   

No está demás aclarar que cuando el ataque  apunta  a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos de la prueba  indirecta,  ello  supone  como  condición  lógica  del  cargo  aceptar  que el  elemento  demostrativo  del  hecho  indicador  es válido y que su contenido fue  fiel  y  objetivamente  apreciado,  ya  que  si  se  discute  uno u otro de esos  aspectos,  constituye  un  contrasentido  plantear  al  tiempo algún defecto de  juicio  valorativo  en  el  marco  del  mismo  ataque.  Únicamente  y de manera  excepcional  es  posible  refutar  el  indicio  tanto  en  la  prueba  del hecho  indicador   como   en   la   inferencia   lógica,   a  condición  de  que  los  cuestionamientos   se   propongan  en  cargos  distintos  y  subsidiarios  entre  sí.   

Sin  atender  las  anteriores  reglas,  el  demandante  incurre  en  una petición de principio en el cargo segundo, pues da  por  descontado  que  no  se  demostró  el  hecho  indicante  consistente en el  carácter  espurio  de  los  poderes  con  los  que  se  elevaron las escrituras  públicas  Nº  534  y  568  del 7 y 9 de febrero de 2007, y que por lo tanto es  infundada  la  conclusión  de  que  los acusados son partícipes de esa acción  falsaria  porque  sólo  a  ellos  beneficiaron las transacciones efectuadas con  esos  documentos,  cuando  lo cierto es que mediante prueba técnica debidamente  producida   en   el   juicio   se   comprobó   la   condición   que  niega  el  actor.   

Igual  yerro  argumental comete el censor en  relación  con  el  allanamiento  a cargos de los procesados frente al delito de  fraude  procesal, pues, al contrario de lo argüido, ese es un dato que fluye de  manera  objetiva del devenir procesal, plasmado explícitamente en los registros  que  dan  cuenta  del  desarrollo  de  la  audiencia  de imputación, más si lo  pretendido   por  el  libelista  era  criticar  el  carácter  equivoco  de  una  inferencia  de  responsabilidad  frente  a  los delitos de falsedad y estafa con  base  en  esa  circunstancia,  debió  acudir  entonces  a  proponer un error de  raciocinio,  ejercicio  de  confutación  que  no  aparece en parte alguna de la  demanda.   

Finalmente,   en  el  tercer  reproche  el  demandante  sostiene  que  el  ad-quem  supuso  que José Edgar Ramírez Barrera  tenía  una hija extramatrimonial, ya que de acuerdo con el interrogatorio a que  fue  sometida  la  madre  de esa menor quedó claro que aquél antes de morir no  reconoció  a la infante, argumentación que lejos de evidenciar un falso juicio  de  existencia,  apuntaría  más  bien a acreditar un falso juicio de identidad  por  apreciación  incompleta  o  sesgada  de  un  medio  de prueba (el  testimonio  de Leydi Yurani Arcila), y  que  así  se  acoja  en este último sentido, deja incólume el verdadero hecho  indicante   establecido   por  el  ad-quem,  consistente  en  que  la  procesada  EDDY CASTAÑEDA PEÑA, con la  convicción  de  que  su  fallecido  esposo  tenía  una  hija  por  fuera de su  matrimonio,   irregularmente  buscó  hacerse  a  la  tutela  de  ésta  con  la  intención de asegurar el control de los bienes de aquél.   

En   otras   palabras,  ningún  error  de  estimación  probatoria  logra  acreditar  de  manera  objetiva el demandante en  relación  con las consideraciones expuestas por el Tribunal para atribuir a sus  defendidos  responsabilidad  en  los delitos de falsedad en documento público y  estafa agravada.   

4. A su turno, los  cuestionamientos   expuestos  en  el  escrito  presentado  por  el  defensor  de  LEYLA CASTAÑEDA PEÑA no son  más  afortunados  que  los de su compañero de bancada, dado que en el mismo es  palmaria  la  confusión  del  letrado acerca de las exigencias de la violación  directa  de  la  ley sustancial, senda de ataque que expresamente enuncia en los  dos  reproches,  con  la  violación  indirecta  en  la que hallarían escenario  propio  para  su  desarrollo  los presuntos desatinos relacionados con el debido  proceso  probatorio  y  la licitud de los elementos de conocimiento incorporados  en  el debate, aspectos a los que se circunscribe la crítica expuesta de manera  indiscriminada en uno y otro capítulo.   

4.1.  De allí que  sea   necesario   recordar  que  la  llamada,  por  doctrina  y  jurisprudencia,  vulneración  inmediata  de  la  ley de efectos sustanciales está prevista como  causal  de casación en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1, y obliga a quien la  alega,  en  primer  lugar,  a  aceptar  sin cuestionamientos los hechos tal como  fueron  declarados  en  las instancias y la estimación probatoria que permitió  la  fijación  de esos hitos fácticos en los fallos, para, en segundo término,  desarrollar  una  dialéctica  de  estricto orden jurídico con la que demuestre  que  la  vulneración  de  los  respectivos preceptos ocurrió por alguno de los  tres  sentidos  de  infracción  advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a  saber:   

i)   Falta  de  aplicación,  o  exclusión  evidente,  lo  cual suele  presentarse,  por  regla  general,  cuando  el  funcionario  yerra  acerca de la  existencia  de  la norma y por eso no la considera en el caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el  tiempo o el espacio.   

ii)  Aplicación  indebida,   vicio  que  consiste  en  una  desatinada  selección  de  la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los  hechos  probados  a  los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos  reconocidos  en  el  proceso  no  coinciden con las hipótesis condicionantes de  aquél.   

iii)   O,   por   último,   interpretación  errónea, caso en el cual  el  juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto  fáctico  establecido,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene, asignándole efectos distintos o  contrarios a los que le corresponden, o que no causa.   

Por su parte, el numeral 3 del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  acoge  la  denominada,  también  por la doctrina y  jurisprudencia,   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación   o   por  aplicación  indebida  (únicos  sentidos   de   violación   en   esta  senda)  de  un  determinado  precepto,  transgresiones  que  son  provocadas  por  yerros en que  incurre  el  funcionario  en  la labor de estimación probatoria. Este motivo de  impugnación comprende, entonces:   

Los  errores  de  derecho,   que   se   presentan  cuando  el  juzgador  contraviene  el  debido  proceso  probatorio,  valga  precisar,  las  normas que  regulan  las condiciones para la producción (práctica  o   incorporación)   de   un  determinado  medio  de  conocimiento  en  el  juicio oral y público (tacha que  se  conoce  como falso juicio de legalidad),  o  porque,  aun cuando la prueba halla  sido  legal  y  regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a  la   misma   (yerro   que  se  denomina  falso  juicio  de convicción),  clase  de  dislate  incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia  dado  que,  por  regla  general,  en la actual sistemática procesal  penal   (así  como  en  las  anteriores),   los   elementos   de  conocimiento  no  tienen  asignado  en  el  ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo  relativo  a  la  prueba  de referencia. Ley 906 de 2004,  artículo   381,   inciso   segundo),   sino  que  el  funcionario  está  en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con  los postulados de la sana crítica.   

Y  los  errores de  hecho,  que  obligan  a  aceptar  que  el  elemento de  persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley  un  predeterminado  valor  de  convencimiento,  pues  las falencias en que puede  incurrir  el  juzgador  se  manifiestan  a  través de tres diferentes especies:  falso  juicio  de identidad,  porque  adiciona  o  recorta  la expresión fáctica de un elemento probatorio o  distorsiona    su   contenido;   falso   juicio   de  existencia,  debido  a que tiene como probado un hecho  que  carece  de  acreditación,  o  supone  como  incorporada a la actuación la  prueba  de  ese  aspecto,  o  porque  omite apreciar un elemento de conocimiento  legal   y   allegado   en   forma  válida;  y  falso  raciocinio,  que  se  presenta  por desviación de los  postulados  que integran la sana crítica (reglas de la  lógica,   leyes   de  la  ciencia  y  máximas  de  la  experiencia) como método de valoración probatoria.   

Sea  que se trate de errores de derecho o de  hecho,  el  actor  no  puede,  so  pena  de  violar  el  principio lógico de no  contradicción,  proponer  respecto  de  un  mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente  las  respectivas  especies  en  que  aquellos  se subdividen, y  además  está  en  el  deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la  sentencia   de  segunda  instancia  (comprendidos  los  expuestos  en  el  fallo  de  primer grado que en virtud del principio de unidad  jurídica  inescindible  se integren a ésta), mediante  la  acreditación  de  errores típicos de la violación indirecta, pues si deja  incólume  alguno  y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento,  es  claro  que  el  censor  no habrá conseguido quebrar la doble presunción de  legalidad  y  acierto  con  la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de  casación.   

4.2. En la ambigua  presentación  y  desarrollo  de  las dos censuras expuestas por el apoderado de  LEYLA  CASTAÑEDA  PEÑA, los  planteamientos  comunes  en  ambas  propuestas  no pasan de ser una insustancial  expresión  de  su  inconformidad  con  la  valoración probatoria agotada en la  sentencia  de segunda instancia, sin articular un reproche concreto en términos  de  este  recurso  y  que permita aceptar la demanda para su eventual estudio de  fondo.   

Obsérvese  cómo,  en  cuanto  a  que  las  fotocopias  de  los poderes tachados de falsos y los demás documentos aportados  por  el  denunciante  al formular la respectiva queja, no cumplen los requisitos  de  la  cadena  de  custodia,  el  actor  no  solo  omite  precisar la exigencia  supuestamente  desconocida  y  la  norma  que  la  impone,  sino  que soslaya lo  dispuesto  en el inciso segundo del artículo 254 de la Ley 906 de 2004, el cual  prevé  que  el  instructor está obligado a iniciar la cadena de custodia en el  lugar   donde   se   descubran,  recauden,  o  encuentren  los  elementos  materiales probatorios y evidencia  física,  tal  y  como  en el asunto estudiado fue observado por la Fiscalía en  relación   con   los   documentos   indubitados   (un  “contrato   de   ganado   al   aumento”   dos   “papeletas   de  venta  de  ganado”  y  un “contrato  de   compraventa   de   un   automotor”),  que  en  el  momento  de  la denuncia aportó el hermano de José  Edgar Ramírez Barrera.   

Acerca del aseguramiento de esa evidencia al  ser   recaudada   por  el  órgano  competente,  en  el  juicio  dio  cuenta  la  investigadora  Paulina  Prada  Díaz,  quien  indicó  cómo  se  obtuvieron los  aludidos  documentos  y  la  forma  en  que  fueron embalados para garantizar su  autenticidad,  siendo  aquellos  introducidos  a  través  de  su  testimonio, y  reconocidos  por  el  quejoso  en  la  declaración que igualmente rindió en el  debate   oral,   así   como  por  el  perito  que  rindió  el  correspondiente  dictamen.   

De  igual  forma  carece  de  relevancia  la  crítica  que  el  recurrente  hace  a la pericia grafológica practicada por el  funcionario  del  C.T.I.,  con  base  en  los referidos documentos y los poderes  originales  protocolizados  con las escrituras públicas de compra venta Nº 534  y  568  de  7  y  9  de febrero de 2007, respectivamente, aduciendo que para esa  diligencia  se  requería autorización previa del juez de control de garantías  debido  a que la revisión de los citados instrumentos en la Notaría Segunda de  Villavicencio  implicaba  desconocer  el  habeas  data,  la  intimidad y el buen  nombre de su representada.   

Frente a una tal propuesta, en primer lugar,  hay  que  destacar  que  la prueba técnica censurada no versó en relación con  datos  personales  de  la  acusada,  ni  para  su  práctica  era  necesaria  la  obtención  de  muestras  de  ella  que la involucraran, es decir, que no estuvo  vinculada  al tipo de actuaciones que requieren autorización judicial previa al  tenor   de   lo  normado  en  los  artículos  246  a  250  de  la  Ley  906  de  2004.   

Y  en segundo término, ignora el recurrente  que  de  acuerdo  con  los  artículos  114  y  80  del  Estatuto  de  Notariado  (Decreto  960  de  1970), los  archivos  que  se llevan en las Notarias son públicos y por lo tanto pueden ser  consultados  por  todas  las  personas,  quienes tienen derecho a obtener copias  auténticas  de  las  escrituras  protocolizadas en esos despachos oficiales, de  suerte  que según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento  Penal,  la  Fiscalía,  sin  necesidad  de previa autorización judicial, podía  revisar  el  poder  presuntamente otorgado por José Edgar Ramírez Barrera a un  tercero  para  vender  a  favor  de  la  acusada  un  inmueble  de  su propiedad  (incorporado  en la escritura pública Nº 568 de 9 de  febrero  de  2007), con el fin de realizar el cotejo de  la firma de aquél con la estampada en los documentos indubitados.   

Por lo demás, dígase que el dictamen cumple  con  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  procesal  penal, pues fue  descubierto  en  su oportunidad a la defensa, y el perito que lo rindió acudió  al juicio a sustentar el respectivo análisis técnico.   

Finalmente, en cuanto a que se tuvo en cuenta  el  allanamiento  a  cargos  de  la acusada frente al delito de fraude procesal,  como  hecho  indicador  en  su  contra  para  atribuirle  responsabilidad en las  conductas  punibles  de  falsedad  en  documento  público y estafa agravada, el  demandante  no ubica esa censura en una específica modalidad de yerro, esto es,  no  precisa si se trata de un falso juicio de legalidad, o si de un falso juicio  de  existencia  o  un  falso  raciocinio,  y  termina por hacer ininteligible el  cuestionamiento  al  combinarlo  con  aseveraciones relacionadas con un supuesto  problema  de  concurso aparente de tipos, manera de alegar que torna inasible el  sentido  del reproche, sin que la Sala pueda subsanar tal falencia en virtud del  carácter  rogado y del principio de limitación que gobiernan este mecanismo de  impugnación extraordinario.   

5. En conclusión,  los  demandantes  no  acreditaron con el rigor lógico argumental que exige este  recurso  extraordinario,  la  configuración de vicio alguno que deje sin efecto  la  doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede  la  sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en  virtud  de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en  la parte dispositiva.   

Por  lo tanto, como los argumentos ofrecidos  por  los  recurrentes  no se sujetan a las exigencias impuestas por el artículo  183  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de  2004) como condiciones insoslayables en la confección  del  libelo  casacional,  la  Sala  no  admitirá  las  respectivas demandas, de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la  manifiesta  carencia  de fundamento de los reproches, además que no observa que  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado  violación    de   derechos   o   garantías   fundamentales   de   LEYLA   y  EDDY  CASTAÑEDA       PEÑA,       y      ARISTODEMO  CASTELLANOS RAMÍREZ, como para  que  sea  necesario  el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a  fin de asegurar su protección.   

6. Finalmente, dado  que  respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de  tiempo         atrás         la         Sala6  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para su aplicación, en los  siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo,  o  que  sea  necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento  de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR  las  demandas  de  casación  interpuestas  por  los  defensores de LEYLA   y   EDDY  CASTAÑEDA  PEÑA,      y     ARISTODEMO     CASTELLANOS  RAMÍREZ.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los recurrentes elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                 Excusa justificada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Entre  otros,  autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de  2007. Rad. Nº 28451.   

2 Ley  906  de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y  cláusula  de  exclusión  (artículos  23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia  del   juez   (art.   456   ib);  y,  la  nulidad  por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (art. 457 ib.).   

3 Auto  de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24323.   

4 Cfr.  Sentencias  de  28  de  septiembre  de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones  22041 y 26255, respectivamente, entre otras.   

5 Cfr.  Sentencia  de  22  de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones  29756 y 24783, respectivamente.   

6 Cfr.  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *