33817(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No. 33817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 230  

Bogotá  D.C.,   julio veintidós de dos  mil diez   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  JAVIER ROLANDO BAREÑO NIÑO  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Buga  el  22 de abril de 2009, mediante la cual confirmó la  proferida por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado  de la ciudad de Buga  el  23  de  febrero de 2009, en la que se le condenó a una pena de 128 meses de  prisión,   multa   de   1.333.33   S.M.M.L.V.    y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones publicas por igual tiempo  de la  pena  principal, como  autor del delito de Trafico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes, en la modalidad de transportar.   

H E C H O S  

Así    fueron    reseñados    en    la  acusación:   

“El día 29 de febrero del 2008, siendo las  6:10   horas   de   la  mañana,  mediante  puesto  de  control  ubicado  en  el  corregimiento  de  Corozal,  jurisdicción  del municipio de Zarzal Valle, en el  kilómetro  20  de la vía que de la Paila conduce a la ciudad de Armenia, se le  hizo  la  señal  de pare al conductor del vehiculo tipo camión marca Chevrolet  turbo  línea  NPR, tipo estacas carpado, color blanco, modelo 2007, con número  de  motor  492394; chasis 9GDNPR7X7B009675 y matriculado con la placa XMB-992 en  la  ciudad  de Bucaramanga, Señor JAVIER ROLANDO BAREÑO NIÑO, quien hizo pare  manifestando  que  había salido de la ciudad de Cali y tenía destino la ciudad  de  Bucaramanga.  La  policía de carreteras inmediatamente procedió a realizar  el  registro  del  vehiculo  y al revisar la carga que  llevaba el camión,  pudieron  constatar,  que  se  trataba  de unos tarros plásticos de color negro  metidos  en  bolsas  grandes  y   ollas grandes las cuales contenían en su  interior  paquetes  plásticos de color verde y azul  en forma rectangular,  que  a  su  vez  contenían  una  sustancia  vegetal  similar  al estupefaciente  marihuana.  Procedieron   a  incautar  dicha sustancia, la que dentro de la  práctica  de  la  prueba  de identificación preliminar homologada resultó ser  positiva  para  CANNABIS  y  DERIVADOS.  La sustancia vegetal se encontraba  dentro  de la cantidad de veinte (20) ollas ó fondos, con sesenta (60) paquetes  cada  una y dos (02) ollas ó fondos, con sesenta y seis (66) paquetes cada una;  para  un  total  de veintidós (22) ollas y un total de mil ciento treinta y dos  (1.132) paquetes.   

Inmediatamente precedió la policía nacional  a  capturar  en situación de estado de flagrancia por encontrarse transportando  sustancia  estupefaciente  al Señor, JAVIER ROLANDO BAREÑO NIÑO, quien no dio  explicación que justificara su actuar delictivo…”   

A N T E C E D E N T E S  

La Juez Segunda Penal Municipal con Funciones  de  Control  de  Garantías de Roldanillo, en audiencias preliminares celebradas  el  1º  de  marzo  de  2008,   reconoció  la legalidad de la captura y la  incautación  del  vehículo  en donde se transportó el estupefaciente, además  de  ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo; luego de lo  cual  presidió  la  formulación  de la imputación que se le hiciera al señor  BAREÑO  NIÑO  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, delito  agravado  por  la  cantidad  incautada  (1332  kilos  de marihuana), conforme lo  dispuesto  en  los  artículos  376  y  384.3 del Código Penal, cargo que en la  misma  diligencia  fue  aceptado  por  el  procesado,  quien no fue afectado con  medida de aseguramiento.   

En  la  audiencia  de imputación el defensor  cuestionó  la forma en que los peritos de la policía judicial establecieron la  cantidad  de  sustancia  de  tenencia  ilícita  incautada,  no obstante lo cual  BAREÑO NIÑO aceptó el único cargo formulado en su contra.   

La  diligencia de individualización de pena,  celebrada  el 23 de febrero de 2009 luego de varios intentos fallidos, no contó  con  la  presencia  del  imputado, quien habiendo acudido en otras ocasiones, en  esta   le   fue  imposible  asistir,  según  manifestó  su  defensor;  fue  la  oportunidad  en  la  cual  el  defensor  solicitó la nulidad de todo lo actuado  desde  la  formulación  de  imputación,  aduciendo  que  esta  se realizó con  fundamento  en  una  prueba  ilegal (la diligencia de pesaje), petición que fue  despachada  desfavorablemente  por medio de decisión que sometida al recurso de  apelación,  fue  confirmada  mediante  providencia  adiada  el  22  de abril de  2009.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Por medio de sentencia calendada el  5 de  octubre  de  2009  se condenó al señor JAVIER ROLANDO BAREÑO NIÑO a una pena  de  128  meses de prisión y multa de 1.333,33 S.M.M.L.V.; la cual fue apelada y  confirmada  en  su  integridad  por  medio  de  providencia  calendada  el 26 de  noviembre  de  2009,  contra  la  cual se interpuso el recurso extraordinario de  casación que ahora se resuelve.   

Los  argumentos  de los falladores en las dos  instancias  en  torno  de  la  supuesta  ilegalidad  de  la prueba que condujo a  determinar   la   cantidad  de  droga  incautada,  se  fundamentan  en  que  tal  conclusión  fue  obtenida  respetando las formas procesales y probatorias; pero  que  además la aceptación de la imputación clausuró cualquier posibilidad de  debatir  dicha  situación,  en  tanto BAREÑO NIÑO renunció a la controversia  propia del juicio.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el defensor  público   interpuso   el  recurso  de  casación,  aduciendo  la  necesidad  de  unificación  de  la  jurisprudencia nacional; desarrollando su inconformidad en  un  único  cargo,  por  medio  del  cual  denuncia como ilegal la sentencia por  violación  indirecta de la ley sustancial, toda vez que, en su sentir, con ella  se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

La  prueba  que  califica  de  ilegal  es el  “Informe  de  Investigador de Campo, Formato FPJ, en  el  cual  se  desarrolló  la  Prueba  de  Identificación Preliminar Homologada  (PIPH)  de  la  sustancia  incautada  (marihuana),  sin  reunir  los  requisitos  exigidos  por el protocolo que esta decantado en el Acuerdo de Policía Judicial  No  002 del Consejo Nacional de Policía Judicial de 1999 que se complementa con  la  Cartilla  Aérea  de Química Aplicada del C.T.I. de la Fiscalía general de  la Nación del año 2005.”   

En su escrito, el mismo defensor reconoce que  el  criterio  de  su  patrocinado  al  aceptar la imputación se impuso sobre el  cuestionamiento  que  estaba adelantando el togado; luego de lo cual reitera sus  argumentos  esgrimidos a lo largo de toda la actuación, relativos a la falta de  prueba  que  conduzca a la precisión de cuánta era la marihuana incautada y en  consecuencia cuál la pena a imponerse.   

Frente a este tópico sostuvo que  hubo  un  irregular  procedimiento  de pesaje de la marihuana en tanto no se dio cabal  cumplimiento  al  Acuerdo  No  002  de Policía Judicial de 1999 y a la Cartilla  Aérea  de  Química  Aplicada  del   C.T.I.  de  la Fiscalia General de la  Nación del año 2005, cuyos apartes transcribió en su libelo.   

Concluyó   presentando   como   petición  principal  que  se  case  la sentencia y en que en su lugar se profiera fallo de  reemplazo  absolviendo  a  BAREÑO NIÑO; y subsidiariamente que al considerarse  que  sólo  se  probó legalmente el transporte de un kilo de marihuana, se case  la  sentencia  sustituyéndola  por un fallo en el que se redosifique la pena de  acuerdo  con  lo  mandado  en  el  inciso  segundo del artículo 376 del Código  Penal.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con lo previsto por el artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, la Sala no seleccionará la demanda suscrita por el  defensor  de  JAVIER  ORLANDO  BAREÑO  NIÑO por cuanto el impugnante carece de  interés  además que no se observa que se precise del fallo para desarrollar la  jurisprudencia nacional, como lo propone el libelista.   

La  Sala  encuentra  oportuno resaltar que la  sentencia  condenatoria  se  produjo  como consecuencia de la aceptación que de  los  cargos  contenidos  en  la  imputación  realizara el señor BAREÑO NIÑO,  quien  se hallaba debidamente informado de sus efectos y del cuestionamiento que  acaba  de  formular el defensor en relación con la forma en que se acreditó la  cantidad  de  droga  incautada y sus repercusiones en la punibilidad; por lo que  surge  imperioso  recordar que de acuerdo con el contenido del artículo 354 del  Código  de  Procedimiento  Penal,   cuando  existan discrepancias entre el  defensor  y el imputado prevalece lo decidido por el último; limitando con ello  la actuación del togado a la voluntad de su asistido.   

En  reiterados pronunciamientos esta Sala ha  advertido   que   en  tratándose  de  sentencias  proferidas  con  ocasión  de  preacuerdos  o  aceptaciones  de  imputación, se limita de manera ostensible el  campo  de  la  impugnación,  en tanto ni la responsabilidad, ni la legalidad de  las  pruebas, son susceptibles de discutirse, limitándose al monto de la pena y  a    la    eventual   concesión   de   subrogados1.   

“1.2.    El  interés para recurrir   

El  problema  a  resolver  es  el siguiente:  ¿quien  se  allana  libre  y voluntariamente a los cargos que le son imputados,  puede  recurrir  en  casación? De ser esto posible, ¿sobre cuáles temas puede  propiciar el debate en sede extraordinaria?   

Con  miras  a  resolver  esos  interrogantes  estima  la  Corte necesario establecer primero, la naturaleza del allanamiento a  los  cargos  y  las facultades del juez frente a ese tema, la retractación y el  principio de congruencia.   

1.2.1.    La    aceptación    de   los  cargos.   

Es de la esencia del proceso penal acusatorio  que  un  juez  imparcial  decida  en  un  juicio  público  con  inmediación  y  controversia  probatoria  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado, en el  contexto  de  un  sistema  que  da  cabida,  de  una parte, a la aplicación del  novísimo  principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir  anticipadamente  sobre  el  objeto  del  proceso  sin controversia probatoria ni  juicio.    

La aceptación de cargos es precisamente una  de  las  modalidades  de  terminación  abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

En tal actuación y en el marco del principio  de  lealtad  que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de  un  acto  unilateral  del  procesado,  que  decide allanarse a los que le fueron  formulados  en  la  audiencia  imputación  con  el  fin  de  obtener una rebaja  significativa     en     el    quantum    de    la    pena     –como  ocurre  en este caso–,  no  hay  lugar  a  controvertir con  posterioridad  a  la  aceptación  del  allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad  del  comportamiento,  o  a  aducir  causales  de  justificación o de  inculpabilidad.   

En  otras  palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e  individualizar  la  pena  (artículos  131  y 294 de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

Por  lo mismo, y es una primera conclusión,  la    demandante   carece  de   interés   para   controvertir   en   sede   de  casación  (y  desde luego también en las instancias)  aspectos   relacionados   con   el   injusto   y  su  responsabilidad.   En   consecuencia,   la  Corte  se  abstendrá   de   considerar,   por   esas   razones,  el  tercer  cargo  de  la  demanda.   

Ahora  bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que  el procesado es responsable de la conducta, el Juez no  tiene  otra  opción  que dictar sentencia siendo fiel al marco  fáctico   y   jurídico  fijado  en  la  audiencia  de  imputación.   

De ello se sigue una segunda conclusión: el  procesado  tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación  la  vulneración  de  sus  garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien precauerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004).   

Esto,  porque  se  sabe  que  dentro  de  los  presupuestos  operativos  del  sistema  con tendencia acusatoria se encuentra la  contundencia  de  la  actividad  investigativa  de  la  Fiscalía  General de la  Nación,  postulado  según el cual,  su correcto funcionamiento supone que  un  alto  porcentaje  de  procesos  terminen  por  la vía del allanamiento a la  imputación,  por lo que el Legislador, para garantizar la seguridad jurídica y  la  operatividad  del sistema, prohibió, desde determinado momento procesal, la  posibilidad  de  retractación  de  lo aceptado. Por lo demás, en el asunto que  ahora  convoca  la  atención  de  la Sala, nunca se le ha escuchado al imputado  manifestar su retractación.   

De suerte que una vez realizada la aceptación  de  la  imputación,  la  unidad  defensiva  conformada  por  el  procesado y su  procurador  judicial,  renuncian  de manera voluntaria y definitiva, a desplegar  la  labor  defensiva  que  la  ley  les ha reservado, a cambio de una sustancial  reducción de pena.( Art. 8° ley 906 de 2004)   

Si  el  momento  propicio  para  solicitar la  exclusión   de   prueba,  información  legalmente  obtenida  es  la  audiencia  preparatoria,  la  aceptación  de  la imputación comporta una renuncia a dicha  discusión  y  por  tanto,  aquellos  asuntos que habrían de debatirse en dicha  audiencia  o  en  el  trámite  del  debate  público, estarían excluidos de la  impugnación  de  la  sentencia,  la  cual,  como  se ha dicho, queda reducida a  aspectos  relacionados  con  el  monto de la pena a imponerse y la concesión de  los  subrogados  penales;  no  siendo  la  tipicidad,  la  antijuridicidad  o la  culpabilidad, tópicos que pudieran discutirse.   

No de otra manera puede entenderse el objetivo  político  criminal  de  las  sustanciales  reducciones de pena otorgadas por el  legislador como consecuencia de la aceptación de cargos.   

Eventos  como  el propuesto en el asunto que  ahora  se  somete  a  consideración  de  la  Sala,  se  ha considerado como una  retractación                 vedada2:   

“Lo que aprecia la Sala del núcleo de la  controversia  que  propone  el  libelista  es, sin equívocos, una retractación  abierta  de  la  aceptación  de  la  imputación,  fundamentada en todo caso en  evidencias  que  lo  comprometen penalmente.  La retractación que presenta  el  libelista  es  un  acto de deslealtad con la Administración de Justicia que  otrora  verificó  la legalidad del acto de allanamiento y como contrapartida lo  aceptó   y   redujo   sustancialmente  la  condena3,  en atención a que la parte  defensiva  (material y técnica) se marginó libremente del debate probatorio en  el    juicio4:   

“…Tales allanamientos y pactos han de ser  cubiertos  con  un  halo  de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben  observar  las  partes  y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino  de  los  fines  que  los informan de humanizar la actuación procesal y la pena,  obtener  una  pronta  y  cumplida  justicia,  dar  solución  a  los conflictos,  propiciar  la  reparación  integral y elevar el prestigio de la administración  de justicia.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  el  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  una  vez  el juez de  conocimiento  examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía  es  voluntario,  libre  y  espontáneo  y  procede  a aceptarlo, a partir de ese  momento   no  es  posible  alguna  retractación”5.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  y  en  cumplimiento  de  lo  ordenado por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  la  Sala NO  SELECCIONARÁ         la         demanda,         en        primer  término    porque   la   libelista         no         demostró  su  interés  para  recurrir, y además porque no ofreció  razón  alguna  que  justifique  siquiera una   de   las   finalidades   que  se  persiguen  con  el  recurso  extraordinario  a  la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto  argumentativo  se  advierte  con  claridad  meridiana  que  no  se precisa de la  intervención     de    la    Corte    para     hacer     efectivo     algún     derecho     material a favor del procesado.   

Como  quiera  que  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial6   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,   ante   la  omisión  legislativa  de  la  definición  de  su  trámite:   

“a-    La  insistencia  sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5)  días  siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda  de  casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días”.   

El  auto a través del cual no se selecciona  la  demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia   de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo  que,  la  insistencia  prospere  y  conlleve a la admisión de la demanda.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.  No  seleccionar la demanda suscrita por  el   defensor  del   procesado  Javier  Rolando Bareño Niño por lo anotado en la motivación de este proveído.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia en los términos  precisados por la Sala.   

Notifíquese  y  Cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ   QUINTERO                                                                                              AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN                    

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                                            

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                 Cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005, radicado 24026.   

2  Sentencia de casación de 10 de marzo de 2009, radicado 31180.   

3“…Pues,  si se recuerda, ya ha mediado un acto de allanamiento,  el  cual  se  realizó  de  manera  libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado,  acto  éste  que  fue objeto de control por esta autoridad y nuestro  inmediato  superior,  esto  es, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá;   ante    la    retractación    que    hiciera    el    citado    en   pretérita  ocasión”.   (Sentencia  de primera instancia,  pátina 2).   

4Así  lo  hizo  notar  el  Tribunal  en  el  numeral  5.13  (páginas  13  y  14 de la  sentencia).   

5CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Auto de casación del 03 de diciembre de 2007, rad. núm.  28123;   CORTE  CONSTITUCIONAL, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Rad.  núm. C – 1195.   

6 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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