34258(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34258   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 256  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2008 el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito de conocimiento de Anserma (Caldas) halló  penalmente   responsables  a  Mauricio León López Grisales, Albeiro Antonio López  Grisales,  Jhon  Jairo  Tabares Loaiza y Carlos Arturo  Taba  Zuluaga  del  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa  en concurso  homogéneo  y  heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones.   

La decisión fue confirmada el 10 de diciembre  de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales.   

El     defensor     de     Mauricio        León       López       Grisales       y      Albeiro      Antonio     López  Grisales interpuso recurso de casación.   

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y argumentativos expuestos en la demanda correspondiente con el fin de  resolver sobre su admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente  a  las 11 p.m. del 16 de  febrero  de  2008,  mientras Daniel Mauricio Giraldo Posada alias “Pécora”,  José  William  Luján  Marín  alias  “El Indigno” y Fredy de Jesús Moreno  Carrasquilla  alias  “Aliños”  departían  en  el  establecimiento público  “Candelaria  Bar”, ubicado en la avenida El Libertador, sector conocido como  “la    zona    rosa”    de   Anserma,   llegaron   al   lugar   Mauricio  León  López  Grisales,  Albeiro Antonio López Grisales,  Jhon Jairo Tabares Loaiza y Carlos Arturo Taba Zuluaga  y  empezaron  a disparar en su contra. Como consecuencia, los primeros sufrieron  heridas  ocasionadas  con  armas  de fuego. También resultaron lesionadas otras  personas que allí se encontraban.   

2.  En audiencia preliminar del 26 de febrero  de  2008  un juez con funciones de control de garantías de Anserma libró orden  de   captura   en  contra  de  Mauricio  León  López  Grisales,  Albeiro  Antonio López Grisales, Jhon Jairo  Tabares Loaiza y Carlos Arturo Taba Zuluaga.   

Los  días  10  y 13 de marzo de 2008 el Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Anserma  legalizó  su  captura.  En la misma  audiencia  la  fiscalía  les formuló imputación por el concurso homogéneo de  homicidios  en  grado  de  tentativa, concurso homogéneo de lesiones personales  culposas  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Les  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  25  de marzo de 2008 la fiscalía radicó  escrito   de   acusación   por  los  delitos  mencionados  y  la  audiencia  de  formulación  se  llevó  a cabo el 30 de abril siguiente ante el Juzgado Único  Penal    del    Circuito    de   Anserma   (Caldas)1.   

Agotado  el juicio, el 6 de agosto de 2008 el  mismo  despacho  judicial  profirió  sentencia  en la que los halló penalmente  responsables  de  los  delitos  de  homicidio en grado de tentativa, en concurso  homogéneo,  y fabricación y tráfico y porte de armas de defensa y municiones.  En  consecuencia,  los  condenó  a  23 años, 6 meses y 11 días de prisión, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años.  Les  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria.  En  relación  con  las  lesiones  personales culposas,  compulsó  copias  a  la  fiscalía local para su investigación tras considerar  que  son  conductas  con  régimen especial y un trámite distinto conforme a la  Ley   1153   de   2007,  y  todavía  no  se  había  agotado  la  conciliación  previa2.   

La  decisión  fue  apelada  por la defensa y  confirmada   el   10   de   diciembre  de  2009  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales3.   

LA DEMANDA  

El  defensor  contractual  de  Mauricio  León  y  Albeiro   Antonio   López  Grisales  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  revocar  los fallos de instancia a efectos de que  unifique  jurisprudencia,  “provea a la realización  del  derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos  fundamentales”.   

Formula un único cargo al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004: violación indirecta de la ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 379, 380, 381, 382, 390,  402  y  404  del Código de Procedimiento Penal, lo que  tuvo  lugar  -dice- por la simultánea ocurrencia de falsos juicios de identidad  y de existencia.   

Sustenta así su reproche:  

El Tribunal no tuvo en cuenta que los testigos  presenciales  Vivian  Yurani  Carvajal  Hernández  y  Gabriel Alejandro Giraldo  Betancourt,   que   también   resultaron   lesionados,  manifestaron  no  poder  identificar  a sus agresores. Además, olvidó que la admisibilidad de la prueba  de  referencia  es  excepcional  y  que  sus defendidos estaban amparados por el  principio    de    indubio    pro   reo.   

Apreció     erróneamente  los  testimonios  de Miguel Fernando Rendón López (patrullero de  la  Policía  Nacional),  Fredy  de  Jesús  Moreno  Carrasquilla, José William  Luján   Marín  y  Daniel  Mauricio  Giraldo  Posada.   

Ello  tuvo  lugar porque el policial recibió  entrevista  a  Giraldo  Posada  y  a Luján Marín, pero no a otras personas que  también   estaban  en  el  lugar.  Es  un  testigo  de  oídas.  Además,  hizo  apreciaciones  subjetivas  sobre las fotografías tomadas al lugar de los hechos  y  se  dedicó  a  investigar los motivos por los cuales las víctimas se iban a  retractar de lo dicho en las entrevistas.   

Moreno Carrasquilla adujo que no reconoció a  sus  agresores,  Luján  Marín  sostuvo  que  no  alcanzó  a  visualizar a sus  atacantes  y  Giraldo  Posada  admitió  que  con posterioridad se enteró de la  equivocación  en  que  había  incurrido  al  denunciar a los procesados. Tales  manifestaciones  hechas dentro del juicio desacreditan o restan valor probatorio  a lo que inicialmente relataron.   

El           ad-quem            ignoró  las  declaraciones  de  Vivián  Yurani  Carvajal  Hernández, Gabriel Alejandro Giraldo Betancourth, Alba Yaneth  Zapata Londoño y René Jair González Castrillón.   

El error radica en que los dos primeros fueron  presentados  por la fiscalía para sustentar su teoría del caso, pero solamente  improbaron  lo  expuesto  por el ente acusador pues no reconocieron a la persona  que   disparó,   y   sus  testimonios  son  coherentes,  idóneos  y  gozan  de  credibilidad.  Por  consiguiente, ratificaron la presunción de inocencia de los  acusados.   

De  haberse admitido lo dicho por ellos en el  juicio,  el  fallador  habría  tenido  que  admitir  la  duda  y absolver a los  acusados  (trascribe el contenido de los artículos 379, 380, 381, 382, 383, 402  y 404 del Código de Procedimiento Penal).   

Tampoco  se  tuvo  en  cuenta que Alba Yaneth  Zapata  Londoño  narró  haber  estado  la  noche  de  los  hechos en el barrio  “Cristo  Rey”  ingiriendo  licor  con  los  acusados  Jhon  Jairo  Tabares y  Albeiro   Antonio   López   Grisales,   y  que  ello  fue  corroborado por René Jair González Castrillón.  Los  testigos  Luz  Maira  Castaño,  Fernando  Castaño  Ospina,  Juan  Gabriel  Castaño  Ospina, Sandra Milena López Grisales, Beatriz Elena Carmona Lezcano y  Luisa  Fernanda Berrío Zuluaga confirmaron la no presencia de los procesados en  el establecimiento público donde ocurrieron los hechos.   

El  Tribunal  apoyó  su  decisión  en  lo  manifestado  por  el  policial  pero  olvidó  que  es un testigo de oídas y el  artículo  379 del Código de Procedimiento Penal establece que la admisibilidad  de  la  prueba  de referencia es excepcional. Además, conforme al artículo 381  ibidem   la   sentencia  condenatoria  no  puede  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de referencia.  Los  falladores  valoraron  sesgadamente  las pruebas surtidas en el juicio oral  porque  le  dieron  plena credibilidad a la denuncia y a las entrevistas, que no  constituyen prueba.   

El     yerro     reside    “en  la  apreciación  de la prueba testimonial de las víctimas,  porque  de  haberse  observado  las  prescripciones  del  INDUBIO  PRO  REO, LAS  SENTENCIAS    DE    PRIMERA   Y   SEGUNDA   INSTANCIA   SERÍAN   DE   CARÁCTER  ABSOLUTORIO”.   

Los  errores  denunciados condujeron a que el  juez  colegiado  aplicara  mal  los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal y  que  dejara  de  aplicar el 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual  la duda debe resolverse a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES  

La inadmisión de la demanda  

1.  El  recurso  de casación propende por la  efectividad  del  derecho  material,  por  el  respeto  de las garantías de los  intervinientes,  por  la  reparación de los agravios inferidos a estos y por la  unificación  de  la  jurisprudencia.  No obstante, es preciso que en la demanda  correspondiente  se  explique  a  la  Corte  la finalidad que se persigue con la  impugnación,  se  le indique porqué se requiere de su intervención, cuál fue  el  derecho  vulnerado,  la garantía desconocida o el tema respecto del cual se  requiere unificar jurisprudencia.   

Adicionalmente,   y   dado   el   carácter  extraordinario  del  recurso,  es  necesario  que  el  escrito  cumpla  con unos  presupuestos   mínimos   que   permitan  a  la  Sala  comprender  las  censuras  propuestas,  el  error en que incurrió el fallador y cómo de no haber recaído  en  él  la  decisión  habría  sido  totalmente  distinta  y  favorable  a los  intereses del recurrente.   

Así  las  cosas, deberá primero expresar la  causal  que  invoca,  para  lo  cual  habrá  de  elegir  dentro  de los motivos  señalados  en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal aquel que  comprenda  el  yerro  cometido  por  el  fallador.  Seguidamente, le corresponde  desarrollar  y  sustentar con claridad, suficiencia y coherencia, respetando los  principios   de   prioridad   y  no  exclusión,  el  cargo  o  los  cargos  que  formule.   

De inobservarse los referidos requerimientos y  de  no  verificar  la  Corte  la  necesidad de superar las falencias, la demanda  será inadmitida o no seleccionada.   

2.  En esta oportunidad son varias las fallas  advertidas  en  la  demanda  de  casación  presentada,  las  que,  unidas  a la  inadvertencia  de  la  Sala de motivos que le impongan intervenir oficiosamente,  conducen a inadmitirla. Estas son las razones:   

2.1.  En  primer  lugar,  el  censor  olvidó  mencionar  las  razones  por  las  que  pretende  la  actuación de la Corte. No  señaló    cuáles    fueron   las   garantías   fundamentales   presuntamente  desconocidas,  ni  cuál  sería  el  tema  específico  sobre  el  cual la Sala  debería pronunciarse y por qué.   

2.2.  En  segundo  lugar,  aunque formalmente  formuló  un  único cargo, sustancialmente son varios los reparos que hace a la  sentencia,    cuestión    que,    sin    duda,   debió   proponer   en   forma  separada.   

En  efecto,  discrepa  en  la  forma  como el  Tribunal  valoró  las  pruebas,  por  lo  que acertó en el motivo de casación  escogido  -el  tercero  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004-, no obstante,  señaló  que  ello  fue  consecuencia  de  falsos  juicios  de  existencia y de  identidad.   

Cuando  al  amparo  de  una  misma  causal se  advierten  varias  fallas  judiciales,  es  imperioso  que  se  formulen  cargos  independientes,  uno  por  cada  error,  a  efectos  de  que  se  verifiquen los  presupuestos de claridad, coherencia y suficiencia.   

Así  las  cosas,  es totalmente desacertado,  como  se  hace en esta ocasión, proponer un cargo por falso juicio de identidad  y  falso juicio de existencia a la vez. Cada reparo -se insiste- debe hacerse de  manera    individual,   indicando   las   normas   trasgredidas,   las   pruebas  inadecuadamente    valoradas,    el    concepto    de   la   violación   y   su  trascendencia.   

2.3. Ahora, de superar esas fallas y entender  que  son  dos los cargos propuestos, tampoco es posible admitir el libelo porque  a  pesar  de  que  se  indicaron  las  pruebas  sobre  las  que recayó el error  judicial,  no  precisó  el  casacionista  respecto de cuáles predica error por  falso   juicio   de   identidad  y  cuáles  por  falso  juicio  de  existencia.   

Es  más,  dado que en su discurso se percibe  desconocimiento  respecto  al  contenido  de  cada  uno  de esos yerros, la Sala  recuerda brevemente en qué consiste cada uno de ellos.   

Así,   el  falso  juicio  de  existencia  se  presenta  cuando  el juez  omite  valorar  una  prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o  supone  una  que  no  obra  en la misma. En este evento el censor debe demostrar  plenamente  que  se  materializó  la  omisión  valoratoria  de  la  prueba, y,  además,  que  de  no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones  fácticas  como  jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de  menos en esta ocasión.   

El  falso  juicio  de   identidad  tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración  probatoria,  y  recae  sobre  el hecho que revela la prueba o sobre el contenido  material  de  ésta.  De  manera  que surge cuando se le distorsiona, desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Al  demandante  le  corresponde demostrar en qué consiste la falta de identidad que  le  imputa  al  fallador  y explicar con exactitud qué es lo que fue parcelado,  tergiversado,         cercenado,         etc.4.   Nada   de   ello  hizo  el  impugnante.  Su  escrito,  lejos  de corresponder a una demanda de casación, se  asemeja  a  un  alegato  de  conclusión,  en el que de manera desordenada y sin  técnica  alguna,  se  esbozan  toda  clase de apreciaciones en torno a la forma  como,  en  criterio del libelista, deber ser valoradas las pruebas. Etapa que ya  fue agotada.   

2.4.  Con  todo, es evidente que no le asiste  razón al actor en sus críticas.   

Dice  que el Tribunal ignoró los testimonios  de  Vivián  Yurani  Carvajal Hernández, Gabriel Alejandro Giraldo Betancourth,  Alba  Yaneth  Zapata  Londoño,  René  Jair  González  Castrillón,  Luz Maira  Castaño  y  Fernando  Castaño  Ospina,  Juan  Gabriel  Castaño Ospina, Sandra  Milena  López  Grisales, Beatriz Elena Carmona Lezcano y Luisa Fernanda Berrío  Zuluaga.   

Basta  una  mirada  a la sentencia de primera  instancia,  que  conforma  una unidad inescindible con la de segundo grado, para  advertir  su  desatino,  toda  vez que se constata que esas declaraciones fueron  valoradas.  Por  manera que su inconformidad estriba en el juicio de valor hecho  por  los  falladores  a  esas  pruebas,  en  tanto le restaron credibilidad a lo  expuesto por los testigos en el juicio.   

En     efecto,     el     a-quo  concluyó  que los testigos que la  defensa   llevó  al  juicio  para  “demostrar  una  coartada”  -se refirió a los mencionados en párrafo  anterior-  mintieron  al  afirmar  que  Albeiro Antonio  López  Grisales y Jhon Jairo Tabares se encontraban en  el   barrio  “Cristo  Rey”  departiendo  con  unos  amigos,  así  como  que  Mauricio    León   López   Grisales   se     hallaba     en     su     casa5.   

De  manera  que, si como acaba de verse, esos  testimonios  fueron  valorados  por los falladores, es claro que no se incurrió  en falso juicio de existencia.   

Aduce  el impugnante que el Tribunal apreció  erróneamente  los  testimonios  de  Miguel  Fernando  Rendón  López, Fredy de  Jesús  Moreno  Carrasquilla,  José  Willian  Luján  Marín  y Daniel Mauricio  Giraldo  Posada.  Sin embargo, guardó silencio en relación con la forma en que  tuvo  lugar ese yerro, no dijo si fue por un falso juicio de existencia o por un  falso juicio de identidad.   

De  la  lectura cuidadosa de la demanda puede  colegirse  que su desacuerdo radica en que mientras se le dio plena credibilidad  a  lo  relatado  por  el  policial  Rendón  López, no ocurrió lo mismo con lo  manifestado  en  juicio  por  los  testigos Moreno Carrasquilla, Luján Marín y  Giraldo  Posada  y  se  le  dio  pleno  valor  a  lo  dicho  por  éstos  en las  entrevistas.   

No  duda la Corte que, tal como lo destaca el  libelista,  conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 la  sentencia  condenatoria  no  puede  fundamentarse  exclusivamente  en pruebas de  referencia,  de  donde  se colige que el legislador estableció una tarifa legal  negativa  para  ese tipo de pruebas. Empero, no acertó en la formulación de la  censura,  porque  si  el  fallador  procede  en contra de ese mandato y apoya su  decisión  única  y  exclusivamente  en pruebas de referencia incurre, no en un  error   de   hecho,   sino   en   uno   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción.   

Además  del  desacierto en la vía de ataque  escogida,  el  impugnante  utiliza indiscriminada y equívocamente conceptos que  no   son  asimilables:  prueba  de  referencia,  testigo  de  oídas,  elementos  probatorios  obtenidos durante la investigación y testigo de acreditación para  finalmente pasar por alto el verdadero fundamento de la sentencia.   

Conviene aclararle que el testigo de oídas es  aquel  que narra lo que otra persona le relató, esto es, acredita la existencia  del   relato  que  una  persona  le  hizo  sobre  unos  hechos.  El  testigo  de  acreditación  también  es una fuente indirecta del conocimiento de los hechos,  pero  en  el  sistema acusatorio se refiere al sujeto procesal responsable de la  recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia.   

Respecto  a la prueba de referencia, la Corte  ha   sostenido   que   tienen  tal  carácter  “las  declaraciones  recepcionadas  por  fuera  del debate oral, cuando son utilizadas  para  acreditar  o excluir elementos del delito, el grado de intervención en el  mismo,   las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  de  la  pena,  la  naturaleza  y  entidad  del  daño  causado  y  cualquier otro asunto propio del  juicio   oral,  siempre  que  no  sea  posible  su  recaudo  en  esta  fase  del  diligenciamiento.”6   

En relación con las entrevistas y las pruebas  de referencia, la Corte ha sostenido:   

“Pero los elementos materiales probatorios  obtenidos  de  los  actos  de  investigación,  que de acuerdo con el desarrollo  traído  en  el  libro  II,  títulos I y II del código en cuestión pueden ser  armas,  instrumentos,  objetos,  dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275),  así  como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a  indiciados  o  informes  de  investigadores de campo o de laboratorio, tienen la  potencialidad  de  convertirse  en  prueba  si  son  presentados ante el juez de  conocimiento  en  el  curso  del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del  citado   principio   de   inmediación,   el  responsable  de  la  recolección,  aseguramiento  y  custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los  testigos  o  peritos  se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las  partes.      

(…)  

Ahora  bien,  aunque  la  entrevista,  la  declaración    jurada    y    el    interrogatorio    no    son    pruebas  por  sí mismas, porque como ya  se  vio  se  practican  fuera  del  juicio,  sin  embargo cuando son recogidas y  aseguradas  por  cualquier  medio  pueden  servir  en  el  juicio para dos fines  específicos:  a)  para  refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b)  para  impugnar  la  credibilidad  del mismo ante la evidencia de contradicciones  contenidas   en   el  testimonio  (artículos  347,  393-b  y  403).     

El  problema  se  suscita  a  la  hora  de  concretar  cuáles  son  los  efectos  derivados  de  la  utilización  de  esos  elementos  probatorios  en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder  a  la  valoración  judicial, aspecto sobre el cual gira la discusión planteada  en             la             demanda.”7   

Basta  una  mirada  a  las  providencias para  colegir  que,  contrario  a lo afirmado por el demandante, los jueces edificaron  su  decisión en una valoración íntegra de todas las pruebas practicadas en el  juicio,  dentro  del  cual,  obviamente,  se  escuchó  a  los  señores  Moreno  Carrasquilla,  Luján  Marín  y Giraldo Posada -así se infiere de los fallos-.  Que  sus  manifestaciones  públicas  no hayan convencido a los juzgadores, como  sí   lo  hicieron  las  inicialmente  hechas  en  las  entrevistas,  no  genera  irregularidad  alguna,  en tanto ello es propio de la labor valorativa del juez.   

Sobre    el    tema    la    Corte    ha  sostenido8:   

“Para la Sala es  claro  que  la  contemplación  de  prueba  testimonial  no  tiene  un referente  exclusivo,  único  y  excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente  primaria  del  conocimiento  de  los  hechos)  en  la audiencia de juicio oral y  público.   

En    síntesis:     No   es   regla   del   pensamiento   judicial  penal  (tarifa  probatoria  negativa)  predicar  que  si  el  testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se  retracta  o  nada  contesta  en  el juicio, por esa razón le imprima un sentido  absolutorio  a  la  sentencia.   Dicho  de  otra  manera,  el  juez  tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas  válidamente  aducidas  al  proceso  y fallar en justicia, de conformidad con el  sistema  de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que  cuenta el proceso.   

Es  factible  apreciar  la credibilidad del  dicho  del renuente a partir del diálogo que ofreció  durante  el  proceso  desde el momento del recaudo del  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  legalmente aceptado en el  juicio      (art.      275      ib.);       es      viable     apreciar la versión (incluso la actitud  pasiva  del  testigo  en  la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla  con  aquella  que  rindió  ante el órgano de indagación e investigación para  hacer     inferencias  absolutamente                válidas9,  puesto  que  se  trata  en  síntesis  de  apreciar  un  medio  de  conocimiento  legítimo,  de  cara a los  criterios  de  apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental,  etc.).   

Por  ello,  el  concepto  de  prueba   testimonial   como  medio  del  conocimiento  no  es de cobertura restrictiva;  no se puede entender cómo,  si  el  testigo  directo,  en  la audiencia del juicio oral se retracta o guarda  silencio,  entonces  de  nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de  investigación  o  de  indagación,  las evidencias que suministró y que fueron  aportadas  legítimamente  por  el testigo de acreditación que también declara  en el proceso.   

La   esencia   del  proceso  constitucional       –   penal  es  acceder  al  valor  justicia, en síntesis, porque se  trata   de   un   proceso   de   búsqueda   de   la  verdad  que  tiene  por finalidad hacer prevalecer el  derecho  sustancial  sobre  el derecho formal…, se trata de hacer justicia     material     en     cada  caso10.   

Es  palmario  que  si  ante  el  órgano de  indagación  e  investigación  dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y  público  dijo  otra  (u  optó por no responder absolutamente nada –aquí   algún   testigo   tuvo  esa  actitud),      el     testimonio     como     evidencia     del     juicio    que    es,    articulado   con  la  evidencia  que  se  suministre  al  proceso  (entrevista,  documento,  acta,  reconocimiento, video,  etc.),  y  con  el  dicho  del órgano de investigación e indagación (Policía  Judicial,  experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de  hecho     un     diálogo     a     partir     del    cual    es    legítimo  hacer inferencias probatorias  a  la  luz  de  la contemplación material de la prueba testimonial, documental,  etc..    ¡Esa  es  la  esencia  del  papel  del  juez!.   

Hay  eventos  de múltiples sesiones en las  que  el testigo afirma una cosa en una sesión y en otra se retracta, se olvida,  se   torna  escurridizo,  etc.;   una  versión  puede  tener  más  de  un  referente,  la  que  ofreció  el  entrevistado ante un órgano de indagación e  investigación es una de ellas.   

La  máxima  virtud  del  buen  juez  es la  apreciación  correcta  de  la  prueba  para  proferir  una  decisión  que  sea  expresión adecuada de la justicia material.   

Si  la persona que representa al órgano de  indagación  e  investigación  se  acredita  como  testigo  y aporta evidencias  legalmente  suministradas  por  la  fuente  primaria  del conocimiento, acude al  juicio  oral  y  rinde  una versión coherente, seria, demostrable de los hechos  objeto  del  proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio  porque es un testigo de oídas.   

El  proceso  penal  es  y  sigue  siendo un  proceso                  dialógico11  y la esencia del papel del  juez     radica     en     auscultar    la    credibilidad    de    todos   los   medios   de  conocimiento  legalmente  establecidos  (pruebas  directas, documentos, testimonios directos e  indirectos,  videos,  cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias  lógicas,  etc.)  todo  ello  dentro  del marco de la Constitución, la ley y el  respeto    de    los    derechos    fundamentales12.   

Por ello, la Sala expresa su criterio en el  sentido  de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y  público  por  el  representante  del  Órgano de Indagación e Investigación a  través  de  testigos  de  acreditación, después de aportadas legítimamente y  puestas  a  la  orden  de  la  controversia,  son  pruebas  del  proceso  y  por  consiguiente  apreciables  según  los  criterios  de  cada  medio de convicción, tanto como el testimonio  de  persona  renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse  con la versión que suministre el testigo de acreditación.”   

Los  desaciertos  advertidos  no permiten dar  curso a la demanda.   

El mecanismo de la insistencia  

3.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos13:   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

          (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

          (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

          (vi)  El  auto  a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Mauricio    León   López   Grisales   y  Albeiro Antonio López Grisales.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 1 a 19 del cuaderno n.º 2.   

2  Folios 186 a 227 del cuaderno n.º 2.   

3  Folios 317 a 339 del cuaderno n.º 3.   

4 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

5 Ver  folio 30 de esa providencia.   

6  Sentencia del 19 de febrero de 2009 (radicado 30.598).   

7  Sentencia del 9 de noviembre de 2006 (radicado 25.738).   

8  Sentencia del 8 de noviembre de 2007 (radicado 26.411).   

9Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468.   

10Cfr.  Salvamento  de  voto  en  el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la  Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla)   

11Cfr.  Sentencia del 19/06/2003; rad. No. 18483.   

12Cfr.  Auto de casación del 02/11/2006, rad. núm. 26089.   

13  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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