33780(17-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 33780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  82  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Sería  el  caso  que  la  Sala  entrara  a  pronunciarse  acerca  de  la  definición  de competencia promovida respecto del  proceso  adelantado  contra  los  agentes  de  la Policía Nacional OSWALDO   VILLAMIL  TORRALBA, FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS, ALDO  FRANCISCO  PÉREZ YOSA y EDWIN NICOLÁS ACUÑA CHITIVA,  acusados  por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en  documento  público,  cohecho  propio,  violación  ilícita  de  comunicaciones  agravada  y  concierto para delinquir, sino fuera porque carece de facultad para  decidir al respecto.   

ANTECEDENTES  

1.    Contra  OSWALDO  VILLAMIL  TORRALBA,  FERNEY  ENRIQUE  GALVIS  ROJAS,  ALDO  FRANCISCO  PÉREZ  YOSA, EDWIN NICOLÁS ACUÑA CHITITA  y MIGUEL ÁNGEL SILVA FACUNDO  la  Fiscalía  Octava  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia  presentó  escrito  de  acusación  por los delitos de fraude procesal, falsedad  ideológica  en  documento  público,  cohecho  propio,  violación  ilícita de  comunicaciones  agravada  y concierto para delinquir, por hechos ocurridos entre  el  4  y 19 de agosto y, 19 de agosto y 10 de septiembre de la pasada anualidad,  lapso  en  el cual fueron objeto de interceptación ilegal de comunicaciones los  abonados   celulares   de  los  servidores  públicos  Iván  Velásquez  Gómez  Magistrado  Auxiliar  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, y  Alexandra  Valencia  Molina  Directora Nacional de Investigaciones Especiales de  la Procuraduría General de la Nación.   

2. El 8 de febrero  del  cursante  año ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de  esta  capital se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, y tras  otorgar  la  palabra  a  las  partes  para  que  manifestaran  la  existencia de  nulidades,  recusaciones,  o  incompetencia,  los  defensores  de  los  acusados  solicitaron  remitir la actuación para su conocimiento a la Jurisdicción Penal  Militar,  con  base  en que los imputados se encontraban en servicio activo para  el momento de los hechos.   

También  señaló la asistencia letrada que  como  el delito de fraude procesal se cometió en Fusagasugá, el competente era  el juez de conocimiento de dicha localidad.   

Y  por  último  indicó  que  como  era  de  conocimiento  público que una de las víctimas en el presente asunto se trataba  de  un  funcionario subalterno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  debía     ser     una    Sala    de    Conjueces    quienes    dirimieran    la  controversia.   

3.   El  señor  Delegado  del  Ministerio Público se opuso a la pretensión de la bancada de la  defensa  por  considerar  que  los delitos no acontecieron dentro de un contexto  funcional,  sino,  por  el  contrario,  incurriendo  en exceso y distorsión del  mismo,  y  en cuanto a la competencia territorial señaló que el competente era  el juez donde primero se formulara la acusación.   

4.  La  Fiscalía acogió los planteamientos  del  Delegado  de  la Procuraduría indicando a la vez, que aquí se procede por  un  concurso  de  delitos  y  unos  se  realizaron  con  el  fin  de asegurar la  ejecución  de otros, la mayoría acontecieron en esta capital y ha sido en esta  ciudad donde se realizó la correspondiente imputación.   

5.  El Juez Octavo  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento,  acogiendo las razones expuestas por los  Delegados  de la Fiscalía y la Procuraduría, rechazó de plano la petición de  los  defensores,  empero,  al iniciar la audiencia preparatoria, en ejercicio de  la  facultad  de  corrección  de  actos  irregulares,  atendidas  la  solicitud  principal  de aquellos en el sentido de remitir la actuación a la jurisdicción  Penal  Militar, resolvió enviar lo actuado a esta Corporación para resolver lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  los  artículos  32-4  y  54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia  para  adelantar el juzgamiento, cuando quiera que  la postulación del juez  implique  el  traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al  suyo.   

En  efecto,  de acuerdo con el artículo 33,  numeral  5 del mismo código, los tribunales superiores de distrito, respecto de  los   jueces   penales   del   circuito   especializado,   conocen  “de  la  definición  de competencia de  los   jueces   del   mismo   distrito”.   

A su turno, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  34,  numeral  5 ídem, es del resorte de las salas penales de los  tribunales      superiores      de      distrito      judicial      “la  definición  de competencia de los  jueces   del   circuito   del   mismo  distrito,  o  municipales  de  diferentes  circuitos”.   

En relación con las normas que se vienen de  citar, la Sala ha precisado lo siguiente:   

“Entonces,  acorde  con  el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para  definir  la  competencia  será  la  Corte Suprema de Justicia en los siguientes  casos:   

“1.- Cuando la  declaratoria  de  incompetencia  se  produzca  dentro de actuación en la que el  acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.   

“2.- Cuando la  declaratoria  de  incompetencia  proviene de un tribunal superior o la autoridad  que  así  lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es  un Tribunal.   

“3.- Cuando la  declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado,  penal  del  circuito  o  penal  municipal, que manifiesta que el  competente  es  un  juzgado  que pertenece a otro distrito judicial.”1   

De   lo   puntualizado   se  concluye  que  únicamente  cuando  la  definición  de  competencia  comprometa  jueces  de la  jurisdicción   ordinaria   pertenecientes  a  distintos  distritos  judiciales,  corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.   

2. Sin embargo, como en este caso se trata de  definir  competencia  entre  la  Jurisdicción Penal Militar y la Justicia   Ordinaria,  dicho asunto escapa a la órbita funcional de la Corte Suprema, pues  la  solución  de  un  conflicto  de  esa  estirpe  está  asignado  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo  disponen  los  artículos  250 numeral 6° de la Constitución Política y 112-2  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia.   

De  acuerdo con las citadas disposiciones en  el  ejercicio  de  la  función  que en forma expresa,  directa  y exclusiva le ha señalado la Carta Política  al     Consejo     Superior     de     la     Judicatura    para    “Dirimir  los conflictos de competencia  que        ocurran        entre       distintas       jurisdicciones”  (artículo  256.  6°), corresponde a  esa  Corporación interpretar en conjunto de las previsiones del derecho interno  como  internacional,  que  permiten  desentrañar,  clarificar  el  contenido  y  límites del llamado fuero militar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  ABSTENERSE  de  definir la competencia para conocer de este asunto.   

2.  Remítase  la  actuación  a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, para lo de su cargo.   

3.  Informar  al  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de esta ciudad y a las partes intervinientes.   

Contra   esta   providencia   no  proceden  recursos.   

CÚMPLASE.  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                           AUGUSTO J. IBAÑEZ  GUZMAN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto de 29 de agosto de 2006. Radicación Nº 25983.     

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