30572(01-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30572  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 396  

Bogotá, D. C., primero (1)  de diciembre de dos mil diez (2010)   

V    I    S   T   O  S   

Decide la Sala el  recurso       de      casación      instaurado por  el  defensor de YERSON YAIR CLARO SÁNCHEZ  y  MILCÍADES BARRERA LOBO   contra  el  fallo  del  3   de  abril  de    2008   por   medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,    confirmó   la   sentencia  proferida    el   3   de  marzo   de  2006  por  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito    de   Ocaña,  mediante    la    cual  los condenó a seis  (6) años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  modificándola  al  revocar  la prisión  domiciliaria  que les había sido concedida, como autores del delito de peculado  por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la sentencia de primera instancia fueron  reseñados de la siguiente manera:   

“El  14  de  agosto  de  2002  MÍLCIADES  BARRERA  LOBO,  empleado  de  la  Caja  Agraria  sucursal de Hacarí (N. de S.),  informó  a  la  policía  que  en la madrugada de ese día, dos sujetos armados  habían  llegado  a  su  casa  y lo amenazaron así como al gerente de ese banco  YERSON  YAIR  CLARO  SÁNCHEZ,  diciendo  que  había  en  el banco más de cien  millones  y  Barrera les dijo que sólo había treinta y seis millones, entonces  le  ordenó  (sic)  ir  a traer ese dinero bajo la amenaza de matar a Claro, por  tanto  le  había tocado desplazarse hasta las oficinas de la entidad y sacar el  dinero,  lo  que  hizo  y sacó la suma de $36.028.000 que entregó a quienes lo  amenazaron,   dándose   éstos   a   la   fuga.”1.   

El  5 de septiembre de 2002, el Fiscal de la  Unidad  Primera  Fe  Pública  y  Patrimonio  Económico  con  fundamento  en la  investigación   previa,   dispuso   abrir   instrucción   contra  YERSON  YAIR CLARO SÁNCHEZ y MÍLCIADES  BARRERA  LOBO por la conducta  punible     de    peculado    por    apropiación2.   

El   21  de  abril  de  2003  después  de  escucharlos  en  indagatoria, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Ocaña,  se  abstuvo  de  imponer  medida  de aseguramiento a  CLARO    SÁNCHEZ    y  BARRERA    LOBO    por  innecesaria,  en consideración a los fines constitucionales y legales que deben  tenerse  en  cuenta  al  momento  de  su imposición3.   

El  28  de  enero de 2004, el Fiscal Primero  Seccional  declaró  cerrada  la  investigación y el 25 de mayo del mismo año,  acusó   a  YERSON  YAIR  CLARO  SÁNCHEZ  y  MILCÍADES  BARRERA LOBO  como  autores  del delito de peculado por apropiación4.   

El 22 de junio de 2004, la Juez Primero Penal  del  Circuito  de  Ocaña asumió el conocimiento del juicio; funcionaria que en  la  audiencia  preparatoria  ordenó  algunas  de las pruebas solicitadas por el  Ministerio Público, negó otras y las pedidas por la parte civil.   

Efectuada  la  audiencia  pública,  la Juez  Primero   Penal   del  Circuito  profirió  sentencia  condenatoria  contra  los  acusados,  la  que  impugnada  por  su  defensor  fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  con  la  modificación relacionada con la revocatoria del  sustituto de la prisión domiciliaria.   

DE LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  3ª  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, se acusa a la sentencia de haber sido  dictada  en  un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa,  estructurado  en  “una evidente carencia de Defensa  Técnica,  por  inactividad  del  defensor”  y  con  sustento   en  la  misma  causal  se  denuncia  “la  violación  del  Derecho  de Defensa en relación al principio de investigación  integral”.   

Reconociendo  que los acusados CLARO    SÁNCHEZ    y    BARRERA  LOBO  desde  el  inicio  de  la  investigación  y  en  sus injuradas contaron con abogado, el impugnante señala  “que  el  mismo  no  ejerció  efizcamente la labor  encomendada”,   limitándose   a   hacer  acto  de  presencia  durante  la  etapa instructiva como en el juzgamiento, notificándose  de las providencias y asistiendo a las diligencias.   

Critica que una vez abierta la instrucción,  el  defensor  no  hubiera  presentado  alegaciones  previas  a la resolución de  situación  jurídica  de  los indagados, ni elevado con posterioridad solicitud  de  pruebas, considerando las dudas e incongruencias existentes entre sus dichos  con  las  versiones  de  los  agentes  de  la  policía, las cuales pudieron ser  dilucidadas   mediante  la  ampliación  de  sus  testimonios  y  el  pertinente  contrainterrogatorio  que  ayudaría  a  aclarar  los hechos y a favorecer a los  procesados.   

Considera que en la denuncia presentada por  los   acusados   y   en   la   versión   de  BARRERA  LOBO    se    mencionan    hechos   que   merecían  investigación,  tales  como  establecer las identidades del desconocido apodado  el  “venao”, de la mujer  de      sudadera     verde     y     del     señor     llamado     “Nono” que vio después de salir del  banco,  además  de  las  de los dos sujetos que antes había visto, frente a lo  cual  la  Fiscalía  y  el  defensor  guardaron  silencio,  desconociendo la primera su obligación impuesta  en   el   inciso   2o   del   artículo   338   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Lamenta que la declaración del conductor de  la  ambulancia  del  puesto  de  salud  del  municipio  de Hacarí, así como el  croquis  del  supuesto recorrido efectuado por BARRERA  LOBO  de  su residencia al banco, no fueran objeto de  discusión  probatoria  porque  el defensor ignoró el derecho de contradicción  que le asistía.   

Agrega  que  el apoderado de los procesados  tampoco  presentó  alegación  precalificatoria, mientras su reemplazante en el  juicio  asistió  a  la  audiencia  preparatoria  sin  elevar ninguna petición,  preguntándose   cuáles   fueron   los   fundamentos   legales,  probatorios  y  jurisprudenciales  que  le  sirvieron  para controvertir la prueba testimonial y  desvirtuar  los  indicios  que  apuntaban  a  establecer  la  responsabilidad en  ellos.   

Señala   que   la  consecuencia  de  ese  comportamiento  no pudo ser distinta a la imposición de sentencia condenatoria,  frente  a  la  cual  ninguna  alternativa  tuvo  el  defensor  que  la impugnó,  procediendo  a  citar  decisiones  de  la  Sala  que considera pertinentes en la  resolución de este asunto.   

De  otra  parte,  manifiesta  que  ante  la  evidente  ausencia  de  defensa  técnica,  la  Fiscalía violó el principio de  investigación  integral al dejar de comprobar las aseveraciones de BARRERA   LOBO,   acerca   de  los  dos  sospechosos  vistos  días  antes y de las personas que observó al regresar del  banco con el dinero.   

Pide  casar  la  sentencia  condenatoria,  anulando  todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación  inclusive.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Delegado manifiesta que la garantía de  defensa  es  uno de los once elementos integradores del debido proceso, previsto  en   las  dos  últimas  codificaciones  como  principio  rector  con  contenido  axiológico, imperativo y prevalente en su mandato.   

En   la   práctica   consiste   en   que  efectivamente  haya  defensor  y ejercicio de la función, siendo necesaria  la  presencia  de  aquél  incluso  desde  antes de la vinculación del imputado  hasta  la  ejecución de la sentencia, mientras que la función de la defensa, a  veces  eventual  o  contingente,  depende  del contenido y alcances de la prueba  recogida,  enseñando  el  sentido común y la sensatez cuándo debe ejercerse a  fondo, o cuándo de manera silente o estratégica.   

De la asistencia prestada por el defensor a  los  imputados  en  la  indagatoria,  su  notificación  de  la  resolución  de  situación  jurídica,  su  presencia  en  la  investigación  que  le permitió  conocer  la  intensidad   y  contenido  de  los  elementos  de  juicio,  su  conocimiento  del  cierre  de  la  instrucción,  la  acusación,  la  audiencia  preparatoria  y  su  participación  en ésta como en la audiencia pública y la  sustentación  de la apelación contra la sentencia, le permite afirmar que hubo  defensor  y  que  la  función  la  cumplió  no  a  la  manera  indicada  en la  demanda.   

Advierte   que   la   defensa   no  puede  comprometerse  con  el  logro de libertades a ultranza, a menos que la prueba lo  sugiera,  mientras  su  función se mide por la conducencia y pertinencia de los  medios  y nunca de cara a meras expectativas del sindicado, encontrando estéril  cuestionar  el  contenido  y  alcances  de lo declarado por Libardo Ortiz Rueda,  como  también  los dichos de los agentes acerca de la paz reinante la madrugada  del 14 de agosto de 2002 en esa población.   

En  opinión  del  Delegado  hubo absoluto  respeto  por  la garantía de defensa a pesar de su ejercicio silente, porque la  sensatez  y  racionalidad  frente a la actividad investigativa no permitía otra  actitud,  sin  que  dejara a la deriva la investigación integral por no existir  prueba  que  practicar  a  favor  de  los sindicados, a partir de sus negaciones  sustentadas en narraciones carentes de toda credibilidad.   

Bajo  esas  consideraciones, estima que la  Fiscalía  y  Jueces  no  tenían otra alternativa que decidir con los elementos  incorporados   a  la  actuación,  obviando  las  referencias  indeterminadas  y  visiblemente  supuestas  con el propósito de disipar la claridad y contundencia  de  los  medios  de convicción demostrativos de la responsabilidad penal de los  procesados.   

Encuentra  plausible  la  fundamentación  probatoria  hecha  por  el  Tribunal,  transcribiendo  parte  de la sentencia de  segunda  instancia y concluyendo que el demandante no demuestra ni el Ministerio  Público  encuentra  la inactividad de la defensa y la afectación del principio  de   investigación   integral,   razón   por   la   cual   pide  no  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

Ajustada como fuera la demanda de casación,  la  Sala  se  pronunciará  de fondo sobre el reproche propuesto contra el fallo  del  Tribunal Superior de Cúcuta, sin que se ocupe en puntualizar las falencias  de  técnica  que  pudiera  presentar,  pues  una declaración de tal naturaleza  presupone  el  cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  para  que se hubiera  dispuesto su trámite.   

El  marco  conceptual  fijado por la Sala en  múltiples  decisiones  acerca  del derecho de defensa técnica, impone frente a  cada  caso  concreto  constatar  su preservación o vulneración con la forma en  que  es asumida por el defensor teniendo en cuenta los hechos objeto del proceso  y las circunstancias probatorias que ofrezca la investigación.   

Así  mismo,  el  ejercicio  del  derecho de  defensa  técnica  y  no el derecho en sí mismo considerado, debe ser apreciado  en  los  actos  conjuntos  y  no  individuales  en  que se manifiesta dentro del  proceso,  de  ahí que la actividad insular mostrada como vulneración de él no  lo sea ni tampoco su resultado.   

Es  el  defensor  quien decide su ejercicio,  pues  más  que  nadie con su conocimiento del proceso y experiencia profesional  determina  la  forma  en que ejercerá el derecho dentro de los límites legales  que  le  impone  el  encargo,  esto  es,  la  posibilidad  de  prestar  adecuada  asistencia  al acusado sin que el mismo se entienda cumplido con la absolución,  porque   esa   no   es   su   finalidad   aunque   corresponda   a  uno  de  sus  propósitos.   

El ejercicio del derecho defensa técnica no  se  cuantifica ni tampoco se identifica con el número de recursos interpuestos,  las   solicitudes  probatorias  y  las  alegaciones  presentadas,  sino  por  el  entendimiento  del  defensor  acerca  de las posibilidades del acusado frente al  caso  concreto, esto es, por la inteligencia y racionalidad en su desarrollo que  por la cantidad de peticiones o intervenciones.   

Conforme  con  esta  perspectiva,  el reparo  sustentado  en  la  afirmación  hecha  en la demanda según la cual el defensor  “no     ejerció     eficazmente     la    labor  encomendada”,  obedece a una postura  subjetiva  y  personal  del impugnante relacionada con el resultado de la gestión y no con  la  labor  cumplida  por el encargado de la defensa técnica, lo que desde luego  resulta inadmisible.   

En  principio,  corresponde  señalar  que  durante  todo  el trámite del proceso los acusados contaron con la presencia de  un  defensor  contratado  por  ellos,  sin  que  exista  reparo  frente  a  este  tópico.   

Precisa  advertir que con posterioridad a la  vinculación  de los acusados mediante indagatoria, ninguna actividad probatoria  se  llevó  a  cabo  porque  la  Fiscalía  había recaudado la que emergía del  informe  policial  y de las versiones iniciales de los acusados, lo cual explica  que  con  posterioridad  a  la  resolución  de  situación jurídica notificada  personalmente al defensor, éste no aparezca haciendo solicitudes.   

Las    declaraciones   de   CLARO     SÁNCHEZ    y    BARRERA  LOBO  a  la  policía  sobre  el  suceso  al  igual  que  las indagatorias, poca por no decir ninguna información  contenían  que  permitiera  adelantar  la  averiguación  contra  los supuestos  desconocidos  y  menos  a  partir  de  ellas  emprender  una labor investigativa  dirigida  a  confirmar  lo  dicho  por  el  segundo,  puesto  que  lo único que  manifestó  fue  haber  visto  a  su regreso del banco a una señora de sudadera  “verde  o  amarilla” y a  “nono”      el  borracho.   

Por  lo demás, la aducción de la prueba se  rige  por  principios  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad, luego no toda  referencia  o  cita  que  haga el acusado obliga a su verificación sino aquella  que   guarda  relación  con  los  hechos  y  por  eso  mismo  contribuye  a  su  esclarecimiento,  lo  que  se  echa  de  menos en la mencionada por BARRERA  LOBO,  porque si no lo conocían  nada  podían  declarar o en caso contrario solo les constaría haberlo visto en  la calle y nada más.   

Luego   la  incipiente  alegación  de  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral  emerge precaria, sin  fundamento,   pues  sabido  es  que  esta  clase  de  error  obliga  además  de  individualizar  las  pruebas  dejadas  de  practicar,  a  indicar  lo  que ellas  podrían  mostrar  y  a  señalar  su incidencia en la situación del procesado,  actividad  omitida  por  el  demandante  al  limitar  su discurso a “que  debieron  ser  objeto de investigación en la base de datos  de  los  organismos  de  inteligencia  y  de seguridad del Estado”,    debido    a   su   mención   por   el   acusado   BARRERA  LOBO  en  la denuncia como en la  injurada,  sin  que  se  entienda  cumplido  su cometido porque agregue que eran  “necesarias,  para  comprobar las aseveraciones del  imputado”.   

Ahora  bien, la defensa técnica carecía de  interés  para  recurrir la resolución mediante la cual la Fiscalía se abstuvo  de  imponerles  medida de aseguramiento a los acusados, sin que en razón de él  se  entienda  el  abandono  de  la  gestión, ya que el ejercicio del derecho de  defensa técnica no significa que tenga que ser irracional.   

De  otro  lado,  el  apoderado  de confianza  además  de  asistir  a  los  implicados en sus indagatorias y notificarse de la  resolución  de  situación jurídica, también se notificó personalmente de la  acusación,  intervino  en  las audiencias preparatoria y pública e impugnó el  fallo condenatorio.   

Sin   embargo,   detrás  de  esa  actitud  aparentemente  pasiva y descuidada se observa una estrategia defensiva, conforme  lo  muestran los actos que reflejan su atención sobre el desarrollo del proceso  y  el  propósito  de  aprovechar  las  supuestas  falencias  de la instrucción  atribuidas a la Fiscalía.   

Encontrándose el proceso al despacho para su  calificación,  solicitó específicamente la expedición de copias de la prueba  testimonial  y  documental  que hasta ese momento hacía parte de la actuación,  como  de  las  decisiones interlocutorias adoptadas por la Fiscalía5.   

Después para preparar su intervención en la  audiencia  pública,  pidió  copia de la resolución de acusación “con    el   propósito   de   preparar   la   defensa   de   mis  representados”,  mostrando  interés  no  solo en asistir a ella al solicitar su aplazamiento por razones de  salud   y  pedir que la nueva fecha se fijara después de determinado día,  por         motivos        de        estudios6.   

Esas  circunstancias  hacen  manifiestos los  desaciertos  del  reparo,  reforzando  la  tesis  que  el  mismo  responde a una  expresión  subjetiva  del  casacionista sobre lo que considera ejercicio eficaz  del  derecho  de  defensa  técnica,  cuando  se  pregunta  por  la  base legal,  probatoria  y  jurisprudencial  que orientó la intervención del defensor en la  audiencia  pública, ignorando la actividad desarrollada por la defensa técnica  en esta diligencia.   

En ella, después de compartir los reproches  que  el  Ministerio  Público  hiciera  a la Fiscalía por su falta de actividad  probatoria,  el  defensor  mediante  una  extensa intervención se refirió a la  prueba  testimonial  para  indicar  que  ella  no  comprometía  a los acusados,  discutió  la  tipicidad  de  la  conducta  señalando  que  no está probada la  apropiación  de  los  dineros  oficiales  y criticó la validez de los indicios  sobre  los  cuales  se  sustentaba  la  acusación,  advirtiendo  que  la prueba  indirecta  tenida en cuenta por la Fiscalía únicamente indicaba probabilidad y  con ella no podía convertirse a ciudadanos honestos en criminales.   

Finalmente apeló la sentencia condenatoria y  sustentó  en  el  término  legal  la  impugnación, profundizando acerca de la  tipicidad  de  la  conducta  de  peculado  por  apropiación,  insistiendo en la  ausencia   de   prueba   demostrativa  del  delito  imputado  y  criticando  las  inferencias  hechas  en  la  sentencia,  pidió revocarla bajo el supuesto de la  inocencia y subsidiariamente por el reconocimiento de la duda.   

Ciertamente  los resultados del ejercicio de  la  defensa  técnica no correspondieron a su expectativa, pero de su fracaso no  puede  erigirse  una  falta  de eficacia cuando su intervención en la audiencia  pública  como  los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación,  muestran  una  adecuada  preparación de la misma a partir de su atención sobre  el   desarrollo   del  proceso  y  los  elementos  probatorios  aportados  a  la  investigación.   

En conclusión, los acusados contaron con un  defensor  que estructuró su defensa de acuerdo a las posibilidades que ofrecía  la  investigación,  actuó en los momentos que estimó adecuados para los fines  por  los  cuales  asumió  el  encargo, acudió a los recursos legales cuando lo  consideró  necesario,  sin  abusar  del  derecho  ni  tampoco  de  su función,  ejercicio  que  se  acomoda  a  los  lineamientos jurisprudenciales establecidos  sobre la defensa técnica.   

Finalmente,  la falta de coincidencia en la  forma  que  el  defensor en este proceso representó los intereses del acusado y  el  estilo  que  a  juicio  del  casacionista  debió  imprimirle  para  hacerla  “eficaz” considerando su  resultado  sin  tener  en  cuenta  su  actividad,  no  es motivo para anular una  sentencia  y una actuación por la supuesta vulneración de la garantía aducida  en  la demanda, menos cuando el reparo se sustenta en ideales.      

Como  consecuencia  de  lo dicho la Sala no  casa  la  sentencia  impugnada, porque ninguna vocación de prosperidad tiene el  cargo único propuesto en la demanda.   

En   mérito   de   lo   expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala     de     Casación     Penal,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO          CASAR el fallo de origen, naturaleza  y  contenido  indicados de  acuerdo  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de         esta         sentencia.   

Contra   esta   decisión  no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             JULIO  E.  SOCHA  SALAMANCA                               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  Primera  Instancia,  marzo  3  de 2006; Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ocaña; folio 333, cdno original 2.   

2 Folio  61, cdno original 1.   

3  Folios 102 a 110, cdno original 1.   

4  La  acusación  no  fue  impugnada  por  ninguno de los sujetos procesales, causando  ejecutoria el 12 de junio de 2004; folio 132 cdno 1.   

5 Así  se   infiere   de  la  petición,  en  la  cual  cita  expresamente  los  folios  relacionados  con  cada  una  de  las  pruebas  y  decisiones;  folio  125  cdno  1.   

6 Folio  295, cdno 2.     

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