33780(27-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 127  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

La  Sala  decide  acerca  del  envío de las  presentes   diligencias   a   esta   Corporación  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  con el fin de que se  resuelva  el  conflicto  de  competencia suscitado en el proceso que se adelanta  contra  los  agentes  de  la  Policía Nacional OSWALDO  VILLAMIL TORRALBA,  FERNEY  ENRIQUE GALVIS ROJAS, ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA y EDWIN NICOLÁS ACUÑA  CHITIVA            

ANTECEDENTES  

1. El 8 de febrero  del  año  en  curso,  ante  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a través de uno de sus Delegados, llevó a  cabo  la  diligencia de formulación de acusación contra los antes citados, por  los  delitos  de  fraude  procesal,  falsedad ideológica en documento público,  cohecho  propio, violación ilícita de comunicaciones agravada y concierto para  delinquir,  según  hechos ocurridos entre el 4 y 19 de agosto y, 19 de agosto y  10  de  septiembre  de  2009,  lapso  en el que fueron objeto de interceptación  ilegal  de  comunicaciones  los  abonados  celulares de los servidores públicos  Iván  Velásquez  Gómez  Magistrado  Auxiliar  de  la  Sala  Penal de la Corte  Suprema   de  Justicia,  y  Alexandra  Valencia  Molina  Directora  Nacional  de  Investigaciones    Especiales    de    la    Procuraduría    General    de   la  Nación.   

2. En desarrollo de  esa   diligencia   los  defensores  de  los  acusados  solicitaron  al  juez  de  conocimiento  remitir  la  actuación a la Jurisdicción Penal Militar, con base  en  que  los  imputados se encontraban en servicio activo para el momento de los  hechos.   

Subsidiariamente  destacó  la  asistencia  letrada  que  como  el delito de fraude procesal había ocurrido en Fusagasugá,  el   competente   para   conocer   del   juzgamiento   era   el  juez  de  dicha  localidad.   

Y  por último, la misma bancada indicó que  como  una  de las víctimas era un funcionario subalterno de la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, debía ser una Sala de Conjueces quienes dirimieran  la controversia por los dos aspectos atrás señalados.   

3. Luego de escuchar  el  criterio  de los Delegados del Ministerio Público y la Fiscalía General de  la  Nación,  acerca  de  la  solicitud elevada por la defensa, funcionarios que  coincidieron   en   expresar   su  oposición,  el  Juez  rechazó  de  plano  la petición de los defensores,  sin  embargo,  al iniciar la audiencia preparatoria, en ejercicio de la facultad  de  corrección de actos irregulares, atendida la solicitud  de aquellos de  definir  la  competencia,  resolvió  enviar lo actuado a esta Corporación para  decidir lo pertinente.   

4. Mediante auto de  17  de  marzo  del corriente año, la Sala se abstuvo de tomar alguna decisión,  al  observar que de acuerdo con el artículo 256 numeral 6º de la Constitución  Política  y  el  112  numeral  2º  de  la  Ley  270 de 1996, Estatutaria de la  Administración   de   Justicia,   la  competente  para  decidir  si  el  asunto  correspondía  a  la  jurisdicción  militar  o  a  la  ordinaria  era  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a  la que remitió las diligencias para lo de su cargo.   

5. Sin embargo, la  citada   Corporación,   entendiendo,   de  una  parte,  que  la  discusión  se  circunscribía  a  un  problema  territorial  entre  los  jueces  de  Bogotá  y  Fusagasuga,  y  de  otra,  que  entre  los respectivos funcionarios no se había  trabado  adecuadamente  el  correspondiente conflicto, en auto de 25 de marzo de  2010   ordenó  remitir  lo  actuado  al  Juez Octavo Penal del Circuito de  Bogotá, para que procediera de conformidad.   

6.  En  el aludido  despacho   el  funcionario  acató  lo  dispuesto  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, no sin antes advertir que  el  procedimiento  a seguir dentro de estas diligencias es el indicado en la Ley  906  de  2004  y  no el correspondiente al trámite establecido en la ley 600 de  2000,  no  obstante  lo  cual  el  9  de  abril  del  presente año, remitió la  actuación  al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, cuyo titular se abstuvo  de  adelantar  el  trámite  ordenado  por  aquella superioridad, aduciendo como  fundamento  de  su  decisión  que el presente asunto debía ventilarse bajo los  parámetros  de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por lo que envió  nuevamente  lo  actuado  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo  Superior de la Judicatura.   

7.   La  citada  Corporación,  en  auto de 20 de abril siguiente, remitió a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, insistiendo en que la controversia gira en torno a  la    competencia    territorial    dentro    de    la    Jurisdicción    Penal  Ordinaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Dentro de las atribuciones que el numeral 4º  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004 asigna a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se  encuentra  la  de  resolver  acerca de la  definición  de  competencia  cuando  se  trate  de  aforados constitucionales y  legales  o  cuando  le  sea  propuesto por parte de tribunales o por juzgados de  diferentes distritos judiciales.   

La   definición  de  competencias  es  el  mecanismo  previsto  por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cual  de  los  distintos  jueces  o  magistrados  es  el  indicado  para  presidir  el  juzgamiento   de   determinados   asuntos,   de  acuerdo  con  los  factores  de  competencia, respecto del cual la Corte ha precisado:   

“Con  la expedición de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

“Esta figura es  la  “definición  de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto  de  procedimiento  penal  que,  dicho  sea  de  paso, difiere de la colisión de  competencias  de  que  trataba  la  Ley  600  de 2000, en la cual el juez que se  declaraba  incompetente  se  lo remitía a quien estimara que era el competente,  proponiéndole   colisión   negativa   de   competencias,  para  que  éste  se  pronunciara  y  en  caso  de  que no compartiera el criterio lo enviaran a quien  debía resolver el conflicto.   

“De  manera  general,  acorde  con  las  características  de  procedimiento penal colombiano  señaladas  en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con  el  objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil,  pero  especialmente,  definitiva,  el  juez  competente  para conocer de la fase  procesal  de  juzgamiento,  es  decir, la que se inicia con la presentación del  escrito de acusación.   

“Igualmente, esa  determinación  debe  entenderse  que  abarca  la  fijación  del juez que ha de  conocer  de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331  y  siguientes,  pues  esta  posibilidad  de darle término al proceso compete en  exclusiva   al  juez  de  conocimiento”. (Auto de 29 agosto de 2006, 25983)   

Es  claro  que este instituto previsto en el  artículo  54  de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del legislador por  hacer  del  trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita,  razón   por   la  cual  modificó  el  antíguo  sistema  de  la  colisión  de  competencias.   

Bajo  esta  óptica,  según la controversia  planteada  por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  vale  la  pena  resaltar que la Corte ya indicó que se abstiene de  decidir  sobre  la  presente  definición de competencia toda vez que la bancada  defensiva hizo tres solicitudes a saber:   

En    primer    lugar,   la defensa planteó una definición de competencia si por tratarse  los  acusados  con  fuero militar, la investigación y desarrollo procesal deber  ser adelantado por la Jurisdicción castrense.   

En  segundo  lugar,  que  como  uno  de  los delitos atribuidos a sus defendidos tuvo su origen en la  ciudad de Fusagasugá, es competente el juez de esa municipalidad.   

Finalmente  al ser  una  de las víctimas Magistrado Auxiliar de esta Corporación debe ser nombrada  una     Sala     de    Conjueces    “para    evitar    situaciones    de   difícil   manejo”.   

Entonces, el primer aspecto por decidir bajo  los  parámetros  asignados  por la Constitución Política y la Ley Estatutaria  de  la  Justicia  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  no  es  otro que el  relacionado  con  la  definición  de  competencia  por  fuero militar dadas las  condiciones  de  servicio  activo  de los acusados al momento de la comisión de  los delitos a estos atribuidos.   

De  otra  parte  llama  la atención de esta  Corporación  la  decisión de  la Sala Disciplinaria al considerar que una  vez  trabado  el  conflicto  por los juzgados llamados a este asunto se tiene la  convicción  que  se trata de un conflicto territorial y no de competencia entre  jurisdicciones,  y de manera alguna dentro del investigativo reposa decisión en  cuanto a dicho tema por parte de la Jurisdicción Penal Militar.   

La  anterior  disposición  riñe  con  la  realidad  procesal  toda vez que los lineamientos a seguir dentro de la presente  actuación  no  son otros que los indicados en nuestro ordenamiento procesal Ley  906  de  2004  artículo  54  que  dicho sea de paso, difiere de la colisión de  competencias  que  trata la Ley 600 de 2000, en la cual el Juez que se declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien  estimara  que  lo  era, proponiéndole  colisión  negativa  de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de  no   compartir   el   criterio   lo   enviara   a   quien   debía  resolver  el  conflicto.   

Bajo  los parámetros de la Ley 906 de 2004,  la  competencia  sólo  puede  ser  cuestionada  por  las partes en audiencia de  formulación  de  acusación,  también  el juez de conocimiento se encuentra en  posibilidad  de  revelar  tal incompetencia desde el mismo instante en que se ha  presentado  el  escrito  de  acusación,  pero  cuando  son las primeras las que  rechazan  la competencia del  juez  de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación tratado en el  artículo  341  de  la  norma  en  cita, mientras que si es el mismo funcionario  quien  así  lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes, y atendiendo  el  artículo  54  de  la  misma  obra,  lo  remite  inmediatamente a quien deba  dirimirla.   

Entonces,  razón les asiste a los jueces de  conocimiento  que se apartaron respetuosamente de las consideraciones de la Sala  arriba  citada,  al  considerar  que el procedimiento a seguir no es otro que el  indicado para el sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004.   

Ahora  bien,  la Sala de Casación Penal, no  comparte  la  decisión  de  la  Sala  Disciplinaria  del Consejo Superior de la  Judicatura  bajo el entendido que si bien es cierto, una de las peticiones de la  defensa  es  la definición de competencia territorial, también lo es que ésta  es  una petición subsidiaria como es la relacionada con la conformación de una  Sala de Conjueces.   

En las audiencias efectuadas ante el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento como lo fueron la de  formulación  de  acusación  y  las  dos  sesiones de audiencia preparatoria la  bancada  defensiva  insistió  en la necesidad de la decisión respecto al fuero  por  su  condición  de  militares  de sus defendidos (record 4.56 a 7:21) vista  pública  de  12 de marzo de 2010, diligencia en la cual la Juez decidió enviar  a  esta Corporación la actuación por cuanto la competencia territorial habría  de  resolverse,  y al descorrer el traslado a los sujetos procesales, la defensa  insiste  en la necesidad de decisión por parte de esta Corporación respecto de  sus  tres  solicitudes  de  definición  de competencia, en su orden la de fuero  militar,  territorial  y el llamado a una Sala de Conjueces por su condición de  Magistrado Auxiliar de esta Corte de una de la víctimas.   

Ningún sentido tendría ocuparse previamente  del  subsidiario  conflicto de competencia territorial planteado por la defensa,  si   el   conocimiento   definitivo   llegare   a   ser  de  la  justicia  penal  militar.   

En este orden de ideas, es necesario reiterar  que  debe  la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, cumplir  su  obligación  constitucional  y  legal  de  definir  la competencia entre las  distintas jurisdicciones.   

En consecuencia, tal y como lo puntualizó la  Sala  en  auto  de 17 de marzo de 2010 en este asunto, se abstendrá de resolver  acerca  del  anterior  requerimiento,  por  las  razones  atrás  puntualizadas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1. ABSTENERSE de definir la competencia para  conocer   de   este   asunto,   de   acuerdo   con  lo  señalado  en  la  parte  considerativa.   

2.  Remítase  la  actuación  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de  su cargo.   

3. Informar  al Juzgado Octavo penal del  Circuito de esta ciudad y a las partes intervinientes.   

Contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         

         

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                             AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS           

      JULIO     ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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