31862(18-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 31862  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 084   

Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil  diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el  defensor  de  los  procesados  señores  FERNANDO  VIÑA  y  JHON     EDILSON     MUÑOZ     RINCÓN,   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  9 de septiembre de 2008 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la cual los  condenó  por  el  concurso  de  delitos  de  privación ilegal de la libertad y  tortura.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron  declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“Según la denuncia  instaurada  por el ciudadano Fernando Rodríguez Berdugo, el 29 de mayo de 2003,  sobre  las  17:00  horas,  en el parque del barrio Villa Luz de esta ciudad, fue  capturado  por  los  agentes  de  policía  FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ  RINCÓN,  quienes  sin  justificación alguna ni orden judicial, lo condujeron a  la  residencia  del  señor  Carlos  López, ubicada en la carrera 78 No. 60-86,  sindicándolo  de  haber  participado  en  el  hurto  de  una  suma  de dinero y  joyas.   

“Que al interior de  la  residencia  los  agentes  lo  interrogaron  y  lo  sometieron  a variedad de  maltrato  físico  y  psicológico,  siendo  llevado  a un potrero ubicado en la  Avenida  Ciudad  de Cali con calle 26 de esta ciudad, y con el pretexto de darle  muerte   mediante   el  juego  de  la  ‘ruleta   rusa’  con  el  arma  de  los  policías,  volvió  a  ser  interrogado  por el hurto y  finalmente,  llevado  nuevamente  a  la vivienda del presunto ofendido donde fue  atado  de  pies  y  manos,  pero,  pudo  escaparse a la madrugada del otro día,  llamando  a  la  policía  que  le  quitó las esposas que sujetaban sus manos y  sometido  a  la  valoración  de  medicina  legal,  le  decretaron  12  días de  incapacidad  porque  presentaba  abrasiones,  edema,  escoriaciones moderadas en  antebrazos  y  muñecas  y  equimosis  múltiples en varias partes de su cuerpo,  causadas    con    elemento   contundente   y   superficie   áspera”.   

   

1.2.-  Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  14  de  la  Unidad  Nacional  de Terrorismo, Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá1, vinculó mediante indagatoria  a      JHON      EDILSON      MUÑOZ     RINCÓN2 y a FERNANDO VIÑA3, a quienes les  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención                 preventiva4.   

1.3.-   Dispuesta  la  clausura  del  ciclo  instructivo5,  el  31  de  agosto  de 20056  se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de  los  procesados  FERNANDO  VIÑA  y  JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, como presuntos  coautores  responsables  del  concurso de delitos de tortura y privación ilegal  de  la  libertad,  mediante  determinación que cobró  ejecutoria   en   esa  instancia  al  no  haberse  interpuesto  recursos  contra  ella7.   

1.4.-  La  etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá8,  en donde se  llevó     a     cabo     la    vista    pública9,  y el 8 de octubre de 2007 se  puso  fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados, FERNANDO VIÑA  y  JHON  EDILSON MUÑOZ RINCÓN,  a las penas principales de ciento treinta  y  cuatro  (134)  meses  de  prisión y multa en cuantía equivalente a 1.066.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de la privación de la libertad,  como consecuencia de  encontrarlos  coautores  penalmente responsables del concurso de delitos a ellos  imputado    en    la    resolución    acusatoria10.   

1.5.-   Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa11,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio  del  fallo  proferido  el  9  de  septiembre  de 2008, la modificó “en  el sentido de CONDENAR a FERNANDO  VIÑA  y  JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN a la pena principal cada uno de ciento dos  (102)  meses  de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  título  de  coautores  penalmente  responsables de los  delitos   de   tortura   y   privación   ilegal   de   la  libertad”,  y  la  confirmó  en  lo demás, al  conocer   en   segunda   instancia   de  la  apelación  interpuesta12.   

1.6.-   Contra  la  sentencia de segunda  instancia,    este    mismo    sujeto    procesal13,     interpuso    recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fue concedido por el ad quem14   y   en  oportunidad  presentó  la  correspondiente  demanda15, sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y  la  providencia materia de impugnación, así como de resumir los  hechos  y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal  primera  de  casación,  un cargo formula el demandante contra el fallo del  Tribunal,   acusándolo   de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  como  consecuencia   de  incurrir  en errores de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  de  los  testimonios  de  Tito  Barbosa  Herrera  y  Omar Ricaurte  Pantoja.   

Sostiene  que  la  valoración de los citados  medios  “fue contraria a  los  postulados  de  la  sana  crítica,  más específicamente violación a los  postulados   establecidos  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia sobre la  valoración  probatoria  de  los  testimonios que indicaban que dichos testigos,  por  estar  en el lugar de los hechos donde se supone se efectuaron parte de las  torturas,  sí  tuvieron  la  capacidad  y  oportunidad  de  percibir y observar  parcialmente  las  supuestas  torturas efectuadas al señor RODRÍGUEZ BERDUGO y  por    ende    desmentir    las   afirmaciones   de   este   último”.   

Dice  que  su pretensión no es cuestionar la  tergiversación  o  cercenación de las aludidas pruebas testimoniales, toda vez  que  los  juzgadores  reconocen la participación de los testigos en el traslado  de  la  víctima,  sino el razonamiento que se realiza en la sentencia, al decir  que  si  bien  habían  participado  en el transporte de la víctima, no tenían  capacidad  de  refutar  su  dicho  por no haber estado presentes en el momento y  lugar  en  que  se  realizaron  parte  de  las  supuestas  torturas dentro de un  inmueble,   “cuando  a  juicio  de  este  casacionista sí tenían la vocación para  hacerlo y con  ello   se   descarta   la   fidelidad   del   testimonio   del  señor  FERNANDO  BERDUGO”.   

Afirma  que  el  yerro  de  los  juzgadores  consistió  en  que para efectuar la inferencia lógica de responsabilidad penal  de  los  procesados,  no  se  tuvo  en  cuenta  que  con las afirmaciones de los  referidos  testigos  se  refutaba  la  versión  de  la víctima en cuanto a las  torturas  y  privación ilegal de la libertad efectuadas en la patrulla policial  y  durante  el  traslado  en la misma, “con  lo  cual  no se respetó el principio de la lógica que indica  que  para  llegar a una conclusión, se deben tomar la totalidad de las premisas  aplicables  a  la  misma  que  permitan dar una conclusión completa al problema  (exigencia  de  totalidad  en  la  elección  de  los  axiomas).  Dicho error se  denomina       paralogismo      por      falta      de      premisas”.   

Señala que si el tribunal reconoció que los  testimonios  de  los  agentes  de  policía Tito Barbosa Herrera y Omar Ricaurte  Pantoja  no  podían informar sobre las torturas efectuadas al señor Rodríguez  Berdugo  por  no  haber estado presentes cuando éstas se efectuaron al interior  de   un   inmueble,   la  consecuencia  lógica  era  que,  en  caso  contrario,  “es   decir,   si   se  demostraba  que  ellos  sí  estuvieron presentes en lugares y momentos donde se  supone  se  efectuaron  parte de las torturas, se generaba la consecuencia obvia  de  abrirle  capacidad  probatoria  a  estos  testimonios  para refutar o no los  hechos    centrales    del    proceso”.   

Después de traer a colación algunos apartes  del  relato  de  la  víctima  y lo declarado por los testigos cuya ponderación  cuestiona,      insiste     en     “que  de  una  adecuada  valoración  a  las  pruebas  testimoniales  identificadas  no  era posible concluir que ellos no habían estado presentes en  los  lugares  y  momentos  en  que  se  realizaron  parte de las torturas que la  víctima  dice  se le propinaron al interior de la camioneta  policial y en  un  lote donde lo trasladaron, por lo tanto, esta se basó en un enunciado falso  y   al   hacerlo,   también  la  conclusión  en  cuanto  a  estas  pruebas  es  falsa”.   

Manifiesta  que  el razonamiento del Tribunal  debió  consistir  en  tomar  como  premisa  mayor la afirmación según la cual  “la  capacidad  de  un  testigo  para  declarar  en  un  proceso consiste en la posibilidad de que éste  haya   podido  percibir  directa  o  indirectamente   el  hecho  objeto  de  prueba”;  como  premisa  menor,  que  de  los  testimonios  de  los  policías Barbosa y Pantoja, y de la  declaración  de  la  propia  víctima “se  desprende  que  los primeros sí estuvieron presentes cuando se  supone  se  efectuaron  las  torturas y privación ilegal dentro de la camioneta  policial  y  durante  el  transporte  de  la  víctima  para  el  momento de los  hechos”; para llegar a la  conclusión   en   el   sentido   que  los  testimonios  referidos  “sí  tenían  la capacidad de refutar  las  afirmaciones  del señor FERNANDO BERDUGO en estos aspectos, sí y solo sí  ellos      dicen      la     verdad”.       

Considera  que de ser cierto lo declarado por  los  agentes  Barbosa  y  Pantoja,  en  cuanto  a  lo sucedido al interior de la  patrulla  y  su  desplazamiento,  éstos si tendrían la capacidad de refutar la  versión  de  los hechos dada por Fernando Berdugo, en cuanto a tales aspectos y  asimismo  con  relación  a  las  otras  supuestas  torturas  y privación de la  libertad, haciendo variar el sentido del fallo.   

A  continuación  se  dedica  a  analizar  el  testimonio  de  la  víctima,  y  los  de  los  agentes de policía Tito Barbosa  Herrera  y  Omar  Ricaurte  Pantoja  Zambrano, así como los rendidos por Carlos  Arturo  López  Ayala,  Omaira  Huaitotoba  Valencia  y  Manuel Vicente Bejarano  Prieto,  a  partir  de  lo  cual  concluye  que se le debe dar credibilidad a lo  manifestado  por  los agentes Barbosa Herrera y Pantoja Zambrano con respecto al  relato    de   Fernando   Berdugo,   “por  guardar  mayor coherencia narrativa con relación a los hechos  sucedidos  al interior de la camioneta policial, que es precisamente el error de  las              instancias”.   

Después    de    hacer   algunas   otras  consideraciones  relativas  a  lo   que  el libelista denomina “análisis    conjunto    de    las  pruebas” -en donde incluye  una    crítica    al    dictamen    de    medicina    legal,    respecto    del  cual               estima          que          “no   es  concluyente  e  inequívoco  porque  las  lesiones  bien pudieron causarse al momento en que éste saltó los  muros”-  ,  y a los testimonios de Presentación Berdugo Pardo, José de la  Cruz  Carrillo  Ortiz  y  Norma  Parra  –que   en   su   criterio  “no   prueban   por   sí  solas  la  hipótesis  sostenida  por  el  denunciante”-, solicita a  la  Corte  casar la sentencia recurrida y absolver a sus asistidos de los cargos  que les fueron formulados.       

SE CONSIDERA:  

1.-   De   manera   reiterada,   por  tanto  suficientemente               difundida16,  la  Corte ha señalado que  la  casación  no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal,  en  la  que  puedan  ser  presentados  informalmente argumentos de disentimiento  contra  los  fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio  en  que  se  posibilite  continuar  el  debate  fáctico  y jurídico propio del  trámite regular del proceso.   

Insistentemente  ha precisado que es una sede  extraordinaria  y  única,  en  la  cual,  a  diferencia  de  las  impugnaciones  ordinarias  en  las  instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de  demostrar  la  transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través  del  cual  se  ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  de  2000  (idoneidad formal),  sino  que,  además,  la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar  llamada  a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar  un   pronunciamiento   unificador  del  Máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria   alrededor   de   un   determinado   tema   jurídico   (idoneidad sustancial).   

Por  esta  razón,  entre los presupuestos de  admisiblidad,  la  legislación  procesal  tiene  previsto para el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

En  relación  con  la  causal primera, si se  acude  a la  violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a  consecuencia  de  incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el  casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el  proceso;  porque  la  supone  existente  sin  estarlo  (falso juicio de existencia);  o  cuando  no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella  (falso  juicio de identidad);  o,  porque  sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la  prueba  y  ser  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica, al asignarle su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana  crítica  como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).   

En  esta dirección, se reitera que cuando la  censura  se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba,  compete   al   casacionista   demostrar   el   yerro   mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y  válidamente  obra  en  la  actuación,  es su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo, y, por tanto a  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.     

   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Y  si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana  crítica,  se  debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió  de  él  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de experiencia fue  desconocida,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  cómo;  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe  ser  la  apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al  ameritado.    

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que no las cumple (falso juicio de  legalidad);    también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado   a  la  prueba  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le  asigna  (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso, señalar  las normas  procesales  que  reglan  los  medios de prueba sobre los que predica el yerro, y  acreditar cómo se produjo su transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en otro postulado en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo  ello  no  debe  ser realizado de manera  insular,  sino en confrontación con lo acreditado por  las  pruebas  acertadamente  apreciadas, es decir, sobre las que el casacionista  no  predica  yerro  alguno,  tal  como  lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para cada medio probatorio en particular y las  que  refieren  el  modo  integral de valoración, y en orden a hacer evidente la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de  derecho  sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de  derecho  sustancial  por  el  fallo,  la  finalidad  de  la causal primera en el  ejercicio        de        la        casación17.     

2.- En el presente caso, resulta evidente que  el   único  cargo  propuesto  en  la  demanda  formulada  contra  la  sentencia  impugnada,  no  logra  cumplir  estas exigencias básicas. La falta de claridad,  precisión,  de  debida  sustentación  y,  por  qué no decirlo desde ahora, de  idoneidad    sustancial,    resultan   manifiestas.   Las   inconsistencias   de  fundamentación  y  técnicas  son de tal magnitud y entidad, que determinan que  el  libelo   no  pueda  ser  admitido al trámite casacional con miras a un  pronunciamiento    de   fondo,   en   términos   que   seguidamente   pasan   a  precisarse.   

El  demandante  se esfuerza en patentizar que  los  juzgadores  de  instancia  incurrieron  en falso raciocinio al apreciar los  testimonios  de  los  agentes  de  policía Tito Barbosa Herrera y Omar Ricaurte  Pantoja  Zambrano,  pues,  en  apretada  síntesis de su planteamiento, si ellos  fueron  testigos  presenciales  de  los  hechos  al  haber  transportado  en  la  radiopatrulla  a la víctima y no confirmaron los actos de tortura referidos por  ésta,  es  claro  que  la refutaron y, por ende, al no haber confirmado en este  aparte  su  dicho,  no se satisfacen los presupuestos para proferir sentencia de  condena,  debiendo  entonces  la Corte, absolverlos de los cargos que les fueron  formulados.   

Un  tal  planteamiento  se  ofrece, a más de  sofístico,  incompleto,  por  ende  inidóneo para conmover los fundamentos del  fallo que pretende combatir.   

Ya  ha sido visto que uno de los presupuestos  de  admisibilidad de la casación formulada al amparo del motivo primero, por la  vía  indirecta  de violación a la ley, consiste en el deber para el demandante  de   presentar   un   ataque  completo,  frente  a  las  pruebas  que  considera  indebidamente  apreciadas  y eso es precisamente lo que en este caso no hace. Al  parecer  entiende  que  solamente  con  combatir  el  raciocinio del juzgador en  relación   con   los   referidos  testimonios  y  atribuir  particular  mérito  persuasivo  a  las  demás pruebas que sustentaron la decisión de condena, ello  resulta  suficiente  para  que  la  Corte  complete  el  argumento  que trata de  presentarle y acceda a su pretensión.   

Deja  de considerar, tal vez deliberadamente,  que  el  Tribunal  soportó la declaración de condena, no solamente en el dicho  de  la  víctima,  sino  también en el relato del propietario de la vivienda en  cuyo  interior  los  agentes  de  policía  sindicados lo esposaron y encerraron  hasta  el  momento  en  que  logró fugarse, en el de su madre y un inquilino de  ésta,  residentes  en la casa vecina hasta donde acudió aún esposado en busca  de  ayuda,  de  lo que quedó un registro fotográfico y se elaboró el dictamen  de  medicina  legal  que  da cuenta de las múltiples lesiones en el cuerpo y de  las  cuales,  como resultado de la ponderación conjunta de la prueba recaudada,  el   juzgador   concluyó   que   habían   sido   producto   de  la  actuación  manifiestamente  ilegal  llevada  a  cabo  por  los acusados, sea directamente o  indirectamente  por causa de tener que huir la víctima del lugar de reclusión,  ante  el  temor  fundado  de  que  se  le podría ocasionar la muerte, y aún la  versión  de  los  otros dos agentes que se dedicaron a trasportarlo  hasta  el  lugar  donde  fue  amenazado con arma de fuego para retornarlo a la vivienda  desde donde se fugó.   

Y  si bien es cierto los referidos agentes de  la  policía que fungieron como conductor y acompañante de  la patrulla de  policía  en  que  se  movilizó  a  la víctima, no confirmaron que la hubiesen  llevado  hasta  un  potrero  y que allí le hayan cubierto la cara con una bolsa  hasta  casi asfixiarlo o que  con un arma de fuego apuntándole a la cabeza  lo   amedrentaran   a   la   manera   del   macabro  juego  de  la  “ruleta         rusa”,  este  aspecto  no fue desconocido ni  desechado por el Tribunal en el fallo.   

Tanto  es  esto  que  el  juzgador  de alzada  consideró  que,  independientemente  del  contenido de  los testimonios de  los  agentes  que  tripulaban  la  radiopatrulla  de  policía  en a torno dicho  aspecto  de  la  facticidad,  a los cuales no les confirió entera credibilidad,  otras  pruebas  confirmaban  el  dicho de la víctima y permitían arribar a una  declaración de condena en contra de los acusados.   

Y  es que dadas las especiales circunstancias  en  que  los hechos tuvieron realización, el relato realizado ante los estrados  judiciales  y  de  control por los agentes Barbosa y Pantoja  no podía ser  en  sentido  contrario  al efectuado, dado que si los mencionados miembros de la  policía  confirmaban  el  dicho  de la víctima en cuanto al tipo de torturas a  que  fue sometida durante el trayecto que duró su traslado, ello no constituía  nada  diverso  de su aceptación de responsabilidad penal en el hecho noticiado,  sea  como  cómplices de un delito cometido por sus compañeros de institución,  como  autores  de  encubrimiento  de  la  referida  ilicitud,  o como autores de  omisión  de denuncia de un delito del que los servidores públicos habían sido  testigos  presenciales,  todo  lo cual denota que tenían un marcado interés en  callar  parte  de  la  realidad de lo acontecido, pues de no hacerlo, obviamente  tendrían  muchas  cosas  que aclarar en relación con la conducta asumida en el  hecho materia de investigación y juzgamiento.   

Este  interés de los tripulantes de la radio  patrulla,  en  no  referir  algunos  aspectos  de  la  facticidad  que  podrían  generales   consecuencias   jurídicas   adversas,   fundado   en   el   derecho  constitucional  de no autoincriminación que les asiste y  al que para nada  hace   referencia   el   demandante   -sino   que,   con  prescindencia  de  las  circunstancias  particulares  del  caso,  les confiere credibilidad tan solo por  haber  sido  llamados  a intervenir en el  proceso en calidad de testigos y  no  vinculados  como  procesados-,  es  precisamente  el  que  deja  sin piso la  alegación que se formula en el libelo.   

Para  que  la  demanda  de  casación pudiera  llegar  a  tener algún  grado de seriedad, el libelista ha debido comenzar  por  demostrar   que  las  pruebas  que,  según dice, fueron indebidamente  apreciadas,   corresponden   a   testimonios   rendidos   por  individuos  cuyas  condiciones  personales,  su  relación con las partes en el proceso, y la forma  como  hicieron sus relatos, entre otros aspectos,  los hacía absolutamente  confiables.          

Esto no lo hace el demandante, incurriendo con  ello  en una petición de principio, es decir, dando por demostrado precisamente  aquello  que  debía  demostrar,  lo  que  denota no solamente la falsedad de la  premisa  mayor  con  la  que  pretende construir el silogismo que en su criterio  debió  construir  el Tribunal, sino también, la falta de seriedad en el reparo  que formula ante la Corte.     

             

Pero aún si lo dicho no fuere suficientemente  ilustrativo  de  la  falta  de  idoneidad  formal  y  sustancial del cargo, debe  decirse  que  el  demandante  pretende  que  la  Corte  no solamente le confiera  particular  alcance  al relato efectuado por los agentes Barbosa y Pantoja, sino  que,  con  prescindencia  de la apreciación que el Tribunal hizo de éstos y de  los  demás  medios  en  que sustentó el fallo, cuya ponderación no cuestiona,  les  atribuya,  sin  otra  consideración  que  el  interés  de parte,  el  mérito  persuasivo  que  persigue, lo cual escapa al objeto y fines del recurso  extraordinario.     

Para  patentizar lo que viene de anotarse, la  Sala   estima   suficiente   con    traer   a   colación  algunas  de  las  consideraciones  probatorias  de  la  sentencia  de segunda instancia, que al no  haber   sido   objeto  de  censura,  hacen  que  el  fallo  resulte  material  y  jurídicamente intocable:   

“Y    las  actuaciones  de  los  agentes,  que configuraron la tortura, tampoco se hicieron  esperar,    porque    la    colocación    de    las    ataduras    –esposas-  en  las manos y comenzar un  interrogatorio,  sin  los  más  elementales medios de defensa y debido proceso,  son  claramente  indicadoras  de  un  sometimiento  moral,  y qué no decir, del  tiempo   transcurrido   y  los  interrogatorios  constantes,  incluso  en  lugar  diferente  de  la  casa de Carlos López, en un potrero en el sector de la Calle  26  con  Avenida  Ciudad  de Cali, en horas de la noche, donde se le hizo sentir  alguna  proximidad  a  la  muerte  por accionar un arma que tenía una sola bala  dentro,  existiendo  el  riesgo  que se disparara el proyectil, esto, es típico  sometimiento   indigno,  un  padecimiento  moral,  como  aludió  la  instancia,  psicológico correspondiente con el  delito imputado, tortura.   

“Es  pertinente  referir,   que   la   imputación   delictiva   emerge   nítida,   máxime   que   los   mismos   acusados   lo   admiten,  que  como servidores públicos, adscritos a la Policía Nacional,  y  el  29  de mayo de 2003 sin orden judicial expedida por autoridad competente,  que  retuvieron  al  señor  Fernando  Rodríguez  y  lo  mantuvieron esposado y  encerrado  en  el  baño  del  patio  de la residencia del señor Carlos López,  ubicada  en  la  carrera  78  No.  60-86,  al parecer, porque días antes había  participado   en  el  hurto  de  una  suma  de  dinero,  aún  en  medio  de  la  justificación  que  intentaron de la captura administrativa, no se puede omitir  que hay un nexo objetivo entre la causa y el resultado.   

“Y a ello se suma  la declaración del policial Tito Barbosa,  conductor  de  la  patrulla  de  policía,  quien fue certero en  señalar  que  la  operación  estaba  al  mando de JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN,  quien  ordenó  la captura sin que existiera constancia escrita u orden expedida  por  el  comandante  del  CAI,  pero  el que hubiese supuestamente intervenido o  conocido  del  hecho  a distancia un superior de los policías, tampoco legitima  la  actitud de los agentes que controlaban la situación material, de mantener a  FERNANDO  RODRÍGUEZ,  en  un  lugar  diferente al de control de las autoridades  judiciales,  y  tampoco  llevarlo ante las mismas, porque menos podía argüirse  que  FERNANDO  VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, actuaron ante una situación  de  flagrancia,  porque  el  hurto  por el cual lo retenían, había pasado tres  días antes, se reitera.   

“Y de   las   mismas   injuradas  de  los  sentenciados  se  desprende  que   ninguna   intención   diferente   a   obtener  información  sobre  la  suma  de dinero que de la casa del señor Carlos Arturo  López  Ayala  se  había  extraviado,  les asistía a los sentenciados, quienes  para  lograrlo,  como  ya se indicó, sin orden expedida por autoridad judicial,  privaron  de la libertad a Fernando Rodríguez Berdugo, mismo que señaló en el  desarrollo  del  fin  perseguido por los oficiales, al interior de la residencia  de  Carlos Arturo, aquellos lo interrogaron, lo redujeron y lo esposaron de pies  y  manos  dejándolo  en  el  baño  que queda ubicado en el patio del inmueble,  episodio,  que  ya  hemos  aludido  no desconoció el  propietario López Ayala.   

“También  lo  agredieron   físicamente   causándole   lesiones  en  su  integridad  física,  lo  cual  es  verificable  con  la  valoración   médico   legal   que   le   fijó   doce  días  de  incapacidad   por  múltiples  equimosis en antebrazos, muñecas, cuello de  los  pies  y  epigastrio, estos, según el dicho del ofendido, a consecuencia de  los  golpes  que  recibió  en el estómago (f. 7 c.o.1) y por ello, encontramos  coherencia  entre  la  sindicación  por  el  tiempo  que estuvo a merced de los  policías,  el  momento  de  la fuga, la denuncia de los hechos y la valoración  médica,  que  son  aspectos  importantes  en  la valoración para establecer la  racionalidad  de la imputación que al recurrente parece exótica o espectacular  y para la Sala no es esa la comprensión intelectual.   

“Adicionalmente,  tanto  FERNANDO  VIÑA como JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, son ubicados temporal y  espacialmente  en  la casa de habitación del señor Carlos Arturo López, lugar  donde  Rodríguez  Berdugo  permaneció esposado de pies y manos al interior del  baño.  Luego  el  hecho  indicado  por  éste, guarda  estrecha  relación con lo vertido por el propietario del inmueble, quien robora  la   presencia   conjunta   de   la   víctima   y   los   victimarios   en   su  residencia”.   

“Valga resaltar,  contrario  a la tesis defensiva, que la tortura se cumplió con el procedimiento  agotado  por los acusados al interior del inmueble del denunciante de la suma de  dinero  que  al  parecer  fuera  hurtada, ratificando el ánimo dañoso incluso,  cuando   los   agentes   de   policía   lo   condujeran   a   un   ‘potrero’ de la calle 26 con avenida ciudad de  Cali,  para  jugar  a la ruleta rusa con el arma de uno de ellos, porque en todo  caso,  lo  que  aquí se predica y fuerza reconocer es  que  el dicho de la víctima se asemeja con el de Carlos Arturo, propietario del  inmueble,  en  cuanto  a  que  fue obligado a confesar la autoría del hurto del  dinero,  para  lo  cual  fue  sometido  a  maltratos  físicos  que se dieron al  interior  de  la  camioneta que los oficiales guardaron en el garaje de la misma  casa  donde  fue  esposado  de  pies  y  manos  y dejado en el baño.   

“En este aspecto,  las   aseveraciones  de  la  víctima  cobran  fuerza,  además,  con  la  misma  declaración  del  conductor  de la patrulla, agente Tito Barbosa Herrera, quien  ratifica  que ésta fue guardada en el garaje de la casa, que dentro de la misma  se  ubicó  al presunto autor del hurto denunciado en días anteriores y que sus  compañeros  Fernando  Rodríguez,  a  quien  ubicaron  en la silla trasera, que  devolviera  la  suma  de  dinero  y que no se metiera en problemas. Amén de que  destaca  que  después  de  ello, el señor Berdugo, fue esposado y dejado en la  residencia,   lógicamente,  porque  no  accedió  a  las  pretensiones  de  sus  compañeros.   

“Nótese,  además,  que  las  versiones  de la víctima refutan seriamente el dicho de los  acusados  y  el  de  sus  compañeros  de  patrulla  en  el  sentido  de  que el  procedimiento  arbitrario  cometido  por VIÑA y MUÑOZ, duró apenas entre 20 y  30  minutos,  pues  la captura que ilegalmente se produjo pasadas la cinco de la  tarde  del 29 de mayo de 2003, perduró hasta  la una y media de la mañana  del  día siguiente cuando Fernando Rodríguez, logró escaparse por los tejados  para llegar a su casa en procura de ayuda.   

“Y  a  ello  se  agrega,  los  testimonios  de José de la Cruz Carrillo, inquilino de la casa de  habitación  de la víctima y el de la señora Presentación Berdugo, quienes al  unísono  destacan  que  Fernando, su amigo e hijo, apareció esposado de pies y  manos  entre  la  una  y  cuarenta  y las dos de la madrugada, destacando que lo  ayudaron  y  lo subieron al segundo piso, hasta cuando llegaron otros agentes de  policía  que  le  quitaron  las  esposas  y se apersonaron del caso”18       (destaca      la  Sala).                                    

En  últimas,  de  los  términos  en  que se  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la  prueba  testimonial y  pericial,  son  mejores  que  los  del juzgador, pero sin percatarse que ante un  enfrentamiento  de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre el mérito  suasorio  que  debe  conferirse  a los medios, prima el de aquél, quien goza de  libertad   relativa  para  apreciarlos   y  asignarle  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  los criterios técnico científicos establecidos para cada  uno  en  particular  y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el  contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.   

A este respecto debe advertirse, que la Corte,  en  decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el  error  originado  en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada  en  el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor  demostrativo  atribuido  por  los  juzgadores,  y  el pretendido por los sujetos  procesales,  sino  de  la  manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y  las  reglas  que  orientan  la  valoración  racional  de  la prueba, pues si un  contraste   de   tales   características    no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado los límites que  prescriben  las  reglas  de  la  sana  crítica, será su criterio, no el de las  partes,  el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto  y    legalidad    con    que    está   amparada   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Precisamente  por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales  en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido  fijado por la doctrina de esta Corte19.           

3.-  Siendo entonces ostensibles los defectos  de  índole  formal  y  sustancial  que  la  demanda  acusa,  pues, como se deja  expuesto,  de  ella  no  se desentraña precisa y claramente el fundamento de la  causal  invocada  ni  ofrece  una demostración objetiva del yerro presuntamente  cometido  por  el  juzgador,  y  no  pudiendo la Corte corregirla por virtud del  principio   de   limitación   que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el   recurso y ordenar la devolución del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.   

Esto último, si se da en considerar que de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones  no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por  el  defensor  de  los  procesados   FERNANDO   VIÑA   y   JHON  EDILSON  MUÑOZ  RINCÓN,   por   lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia    se    DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl.  17 cno. 1   

2 Fl.  207 y ss. cno. 1   

3 Fl.  227 y ss. cno. 1   

4 Fls.  282 y ss. cno. 1   

5 Fl.  48 cno. 2   

6 Fls.  59 y ss. cno. 2   

7 Fls.  84 cno. 2   

8 Fl. 4  cno. 3   

9 Fls.  1398 y ss. cno. 3   

10 Fls.  163 y ss. cno. 3227 y ss. cno. 3   

11  Fls. 256 cno. 3   

12  Fls. 8 y ss. cno. Trib.   

13 Fl.  33 cno. Trib.   

14  Fls. 38  cno. Trib.   

15  Fls. 49 y ss. cno. Trib.   

16  Cfr.  por  todas  auto  de  casación  de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291    

17  Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330   

18   

19  Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.     

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