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Proceso No. 14308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 33
Santafé de Bogotá D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de la procesada MARIA AIDEE MARTINEZ MENDEZ, por medio de la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándola a las penas principales de 7 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad como autora de los delitos de cohecho propio, falsedad material de empleado oficial en documento público y ocultamiento de documento público falso; condenando “igualmente, a la procesada antes mencionada, como sanción accesoria a TRES (3) AÑOS DE INTERDICCION DEL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS en lo que hace relación con los punibles de falsedad material de empleado oficial en documento público y ocultamiento de documento público, toda vez que por el cohecho propio ya se le sentenció a CUATRO (4) AÑOS como pena principal”.
HECHOS:
Fueron así resumidos por el Tribunal:
“Con motivo de una transacción comercial relacionada con el vehículo marca Chevrolet Blazer modelo 1.993, identificado con la matrícula GNB 967, por valor de 6 millones de pesos, ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, se dirigió al parqueadero de la SIJIN en el cual se hallaba el automotor a disposición de la Fiscalía 154, adscrita a la Unidad 6ª de patrimonio económico con la orden de entrega. Posteriormente, el 25 de junio de 1.996, utilizando un oficio con el número 4881-96-1430-154, expedido el 19 de junio de 1.996, el cual se demostró falso, porque la entrega del vehículo debía ser confirmada telefónicamente con la fiscala 154 que la impartía. Por tal motivo, la doctora GLADYS LUCIA SANCHEZ BARRETO, fiscala 154, advirtió que no se había proferido orden alguna de entrega del vehículo porque se estaba investigando su ilegal procedencia. El expediente 132819 en el cual se adelantaban las diligencias relacionadas con el automotor, de manera insólita, desapareció del despacho y se estableció que uno de los empleados había tenido acceso al mismo y posteriormente fue hallado sobre uno de los estantes del despacho, luego de haber sido buscado, insistentemente en toda la unidad. Por estos hechos se investigó la conducta de varios empleados de la fiscalía 154, entre ellos a MARIA AIDEE MARTINEZ MENDEZ, quien fue identificada como la persona encargada de concretar la transacción comercial del vehículo en el despacho de la fiscalía 154, expidiendo la respectiva orden de entrega.”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación, un solo cargo formula el demandante, por considerar que “el juzgador incurrió en violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 246, 247, 250, 304, 305, 334, 352 y 369, del Código de Procedimiento Penal, por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por aducción y admisión de pruebas en forma irregular contrariando la legislación vigente.”.
Bajo esta premisa y en orden a demostrar lo que denomina infracción a la Constitución y al artículo 369 del C. de P.P., procede a cuestionar la sentencia del Tribunal en cuanto al crédito que le dio a la declaración de Alejandro González González quien manifestó que la camioneta se la había comprado a un abogado de apellido Russi y que una vez entregado el dinero, un funcionario de la Fiscalía le dio el oficio para retirarla de la DIJIN, aunque, no obstante la negativa para su entrega, el vendedor lo citó a una cafetería ubicada en la carrera 10 con 15, reunión en la que, además, estuvo presente una señorita que dijo trabajar en la Fiscalía y “dizque” le prometió devolverle el dinero dado como pago del negocio, la misma que en dicha diligencia dijo reconocer entre las 21 hojas de vida de empleados de la Fiscalía que le pusieron de presente, esto es, en un reconocimiento fotográfico practicado de manera ilegal y aún así, dicha prueba sirvió de sustento para la condena.
Ese reconocimiento, explica, no cumplió con los requisitos legales, pues no fue ordenado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 del C. de P.P., no asistió el Ministerio Público, ni se dejó constancia de lo que sucedió en la diligencia, como tampoco aparecen los nombres de las personas a las que pertenecían esas hojas de vida y tampoco copia de las mismas se incorporó al proceso, no pudiéndose afirmar que por tratarse de la etapa de investigación previa, no era necesario cumplir las formalidades legales para ello.
Más adelante hace referencia a la sentencia de casación No. 9593 en donde, dice, la Sala afirmó la legalidad de una diligencia similar practicada por la Policía Judicial, por cuanto lo fue dentro del cumplimiento de sus funciones en relación con la identificación e individualización de los autores o partícipes del hecho, manifestando que no comparte dicha tesis, con mayor razón, cuando en este caso se trata de una prueba realizada por el Fiscal competente.
Así, para demostrar la incidencia del aducido yerro en el fallo, recuerda cómo en la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica de la procesada, al igual que la que resolvió sobre su apelación se enfatizó en el señalamiento que hiciera el testigo González González de AIDEE MARTINEZ, precisando que aunque los juzgadores no lo tomaron como un reconocimiento propiamente dicho, si le dan la categoría de indicio. En el mismo sentido, afirma, que en la resolución acusatoria y en las sentencias de primera y segunda instancia, se entendió convalidado el vicio que pudiese tener el reconocimiento fotográfico con el reconocimiento en fila de personas llevado a cabo en la etapa instructiva, apreciación con la que no está de acuerdo el censor por cuanto, según doctrina extrajera que cita, la convalidación no procede sino frente a las nulidades relativas, y en el caso presente se trata de una de pleno derecho que no puede ser corregida con un acto posterior.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado a partir de la declaración de Alejandro González González y consecuentemente se ordene la libertad inmediata de MARIA AIDEE MARTINEZ.
CONSIDERACIONES:
1. Desde antaño ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala que por tratarse el recurso extraordinario de casación de un juicio técnico jurídico contra la legalidad de la sentencia que procede a instancia de las partes, esto es, que tiene un carácter rogativo, la competencia de la Corte es limitada, pues no cumple funciones de aquellas que son propias en las instancias en donde le es permitido a los sujetos procesales presentar alegaciones libres y que a diferencia de este medio de impugnación, no están sujetas a requisitos técnico formales para su admisión, siendo las causales, las argumentaciones y pretensiones del recurrente las que delimitan el pronunciamiento de fondo que debe proferirse al dictar el fallo de casación, quedando imposibilitada la Corte para resolver sobre causales no propuestas o, para corregir las deficiencias o vacíos de orden técnico o sustancial que presente el libelo, pues, se insiste, es deber del demandante escoger la causal de casación a partir de la cual pretende la ruptura de un fallo que se ha proferido después de agotadas las instancias.
2. En la demanda que ahora se revisa, propone el actor la nulidad de lo actuado a partir del testimonio de Alejandro González González, por cuanto el reconocimiento fotográfico que de hizo de la procesada AIDEE MARTINEZ con base en las 21 hojas de vida de los empleados de las Unidades 5ª y 6a de Patrimonio económico, es ilegal, lo cual, a no dudarlo, denota la equivocación en la causal escogida, no solo por el sustento de la argumentación sino por la naturaleza y alcances de la misma frente a los efectos invalidantes del proceso.
3. En efecto, en cuanto a este tipo de alegaciones, ha sostenido la Sala, que si bien se cuestiona el sustento probatorio del fallo en su aducción o producción, el ataque debe plantearse al amparo de la causal primera de casación como error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que tales vicios corresponden a los denominados errores in iudicando en el medida en que el yerro del fallador en su apreciación proviene por considerar válida una prueba ilegalmente producida o por desechar una que reúne todos los requisitos para su valoración como tal.
4. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política la nulidad de pleno derecho de las pruebas practicadas con violación del debido proceso, no produce efectos invalidatorios extensivos a la actuación posterior, pues, al no tratarse de un yerro in procedendo, esto es de actividad, sino de juicio, sus consencuencias, ya lo ha dicho la Sala, se surten en si mismas y únicamente al momento de su valoración por parte del juez, pues no requieren de auto que así lo declare, ya que, por no haber nacido a la vida jurídica por ausencia de los requisitos esenciales para su validez, deben tenerse como inexistentes y por ende descartarse como elemento de juicio.
5. Además, una tal alegación, adecuadamente formulada, le imponía al actor demostrar que sin la prueba que tacha de ilegal las consecuencias del fallo habrían sido virtualmente diferentes para que, de esa manera la Corte entre a dictar el fallo de reemplazo, pero como no fue así, pues se invocó una causal y se demostró conforme los presupuestos teóricos de otra, no es posible que en esta sede se corrijan los yerros técnicos y sustanciales del recurrente, debiéndose, por tanto, rechazar in limine el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARIA AIDEE MARTINEZ MENDEZ.
2. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 1.997 por el Tribunal de Santafé de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P. contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria