14308d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14308  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 33  

Santafé  de  Bogotá D.C., nueve de marzo de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda   presentada  a  nombre  de  la  procesada MARIA AIDEE MARTINEZ  MENDEZ,  por medio de la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  16 de octubre de 1.997 por el  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la dictada en primera instancia por  el  Juzgado  19 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándola a las penas  principales  de  7  años  de  prisión,  multa  de  50 salarios mínimos y a la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad  como autora de los delitos de cohecho propio,  falsedad  material  de  empleado oficial en documento público y ocultamiento de  documento  público  falso;  condenando  “igualmente,  a  la  procesada  antes  mencionada,  como  sanción  accesoria  a  TRES  (3)  AÑOS  DE INTERDICCION DEL  EJERCICIO  DE  DERECHOS  Y  FUNCIONES  PUBLICAS en lo que hace relación con los  punibles  de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en documento público y  ocultamiento  de documento público, toda vez que por el cohecho propio ya se le  sentenció a CUATRO (4) AÑOS como pena principal”.   

HECHOS:  

Fueron    así    resumidos    por    el  Tribunal:   

“Con  motivo  de una transacción comercial  relacionada  con  el vehículo marca Chevrolet Blazer modelo 1.993, identificado  con  la matrícula GNB 967, por valor de 6 millones de pesos, ALEJANDRO GONZALEZ  GONZALEZ,  se  dirigió  al  parqueadero  de  la  SIJIN en el cual se hallaba el  automotor  a  disposición  de  la  Fiscalía  154,  adscrita a la Unidad 6ª de  patrimonio  económico  con  la orden de entrega. Posteriormente, el 25 de junio  de  1.996,  utilizando un oficio con el número 4881-96-1430-154, expedido el 19  de  junio  de 1.996, el cual se demostró falso, porque la entrega del vehículo  debía  ser confirmada telefónicamente con la fiscala 154 que la impartía. Por  tal  motivo, la doctora GLADYS LUCIA SANCHEZ BARRETO, fiscala 154, advirtió que  no  se  había  proferido orden alguna de entrega del vehículo porque se estaba  investigando  su  ilegal  procedencia.  El  expediente  132819  en  el  cual  se  adelantaban  las diligencias relacionadas con el automotor, de manera insólita,  desapareció  del  despacho  y  se  estableció  que uno de los empleados había  tenido  acceso  al  mismo y posteriormente fue hallado sobre uno de los estantes  del  despacho,  luego  de haber sido buscado, insistentemente en toda la unidad.  Por  estos  hechos se investigó la conducta de varios empleados de la fiscalía  154,  entre  ellos a MARIA AIDEE MARTINEZ MENDEZ, quien fue identificada como la  persona  encargada  de  concretar  la transacción comercial del vehículo en el  despacho   de   la   fiscalía   154,   expidiendo   la   respectiva   orden  de  entrega.”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  un  solo  cargo  formula  el  demandante,  por  considerar  que  “el  juzgador  incurrió  en  violación  de  los  artículos 29 de la Constitución Nacional y  246,  247,  250,  304,  305, 334, 352 y 369, del Código de Procedimiento Penal,  por  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por aducción y  admisión   de   pruebas   en   forma  irregular  contrariando  la  legislación  vigente.”.   

Bajo  esta  premisa y en orden a demostrar lo  que  denomina  infracción a la Constitución y al artículo 369 del C. de P.P.,  procede  a cuestionar la sentencia del Tribunal en cuanto al crédito que le dio  a  la  declaración  de  Alejandro  González  González quien manifestó que la  camioneta  se  la  había  comprado a un abogado de apellido Russi y que una vez  entregado  el  dinero,  un  funcionario  de  la  Fiscalía le dio el oficio para  retirarla  de  la  DIJIN,  aunque,  no  obstante la negativa para su entrega, el  vendedor  lo citó a una cafetería ubicada en la carrera 10 con 15, reunión en  la  que,  además,  estuvo  presente  una  señorita  que  dijo  trabajar  en la  Fiscalía  y  “dizque”  le prometió devolverle el dinero dado como pago del  negocio,  la  misma que en dicha diligencia dijo reconocer entre las 21 hojas de  vida  de  empleados  de la Fiscalía que le pusieron de presente, esto es, en un  reconocimiento  fotográfico  practicado  de  manera  ilegal  y aún así, dicha  prueba sirvió de sustento para la condena.   

Ese  reconocimiento, explica, no cumplió con  los  requisitos  legales,  pues  no fue ordenado de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo  334  del  C. de P.P., no asistió el Ministerio Público, ni se dejó  constancia  de  lo  que  sucedió  en  la  diligencia, como tampoco aparecen los  nombres  de  las  personas  a  las que pertenecían esas hojas de vida y tampoco  copia  de  las  mismas  se incorporó al proceso, no pudiéndose afirmar que por  tratarse  de  la  etapa  de  investigación previa, no era necesario cumplir las  formalidades legales para ello.   

Más  adelante hace referencia a la sentencia  de  casación  No.  9593  en  donde,  dice,  la Sala afirmó la legalidad de una  diligencia  similar  practicada  por  la  Policía  Judicial,  por cuanto lo fue  dentro  del  cumplimiento de sus funciones en relación con la identificación e  individualización  de  los autores o partícipes del hecho, manifestando que no  comparte  dicha  tesis,  con  mayor  razón, cuando en este caso se trata de una  prueba realizada por el Fiscal competente.   

Así, para demostrar la incidencia del aducido  yerro  en  el  fallo,  recuerda  cómo en la resolución por medio de la cual se  definió  la situación jurídica de la procesada, al igual que la que resolvió  sobre  su  apelación  se  enfatizó  en el señalamiento que hiciera el testigo  González  González  de AIDEE MARTINEZ, precisando que aunque los juzgadores no  lo  tomaron como un reconocimiento propiamente dicho, si le dan la categoría de  indicio.  En el mismo sentido, afirma, que en la resolución acusatoria y en las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia, se entendió convalidado el vicio  que  pudiese  tener el reconocimiento fotográfico con el reconocimiento en fila  de  personas  llevado a cabo en la etapa instructiva, apreciación con la que no  está  de  acuerdo  el censor por cuanto, según doctrina extrajera que cita, la  convalidación  no  procede  sino frente a las nulidades relativas, y en el caso  presente  se  trata  de  una  de pleno derecho que no puede ser corregida con un  acto posterior.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  decretando  la  nulidad  de lo actuado a partir de la declaración de  Alejandro   González   González  y  consecuentemente  se  ordene  la  libertad  inmediata de MARIA AIDEE MARTINEZ.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Desde  antaño  ha  venido sosteniendo la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  por  tratarse  el  recurso  extraordinario de  casación  de  un  juicio técnico jurídico contra la legalidad de la sentencia  que  procede  a  instancia  de  las  partes,  esto  es,  que  tiene un carácter  rogativo,  la  competencia  de la Corte es limitada, pues no cumple funciones de  aquellas  que  son  propias  en  las  instancias  en donde le es permitido a los  sujetos  procesales  presentar  alegaciones  libres  y  que a diferencia de este  medio  de impugnación, no están sujetas a requisitos técnico formales para su  admisión,   siendo   las  causales,  las  argumentaciones  y  pretensiones  del  recurrente  las que delimitan el pronunciamiento de fondo que debe proferirse al  dictar  el  fallo  de  casación, quedando imposibilitada la Corte para resolver  sobre  causales  no  propuestas  o,  para corregir las deficiencias o vacíos de  orden  técnico  o sustancial que presente el libelo, pues, se insiste, es deber  del  demandante  escoger  la causal de casación a partir de la cual pretende la  ruptura   de   un   fallo   que   se  ha  proferido  después  de  agotadas  las  instancias.   

2. En la demanda que ahora se revisa, propone  el  actor  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  testimonio de Alejandro  González  González,  por  cuanto el reconocimiento fotográfico que de hizo de  la  procesada  AIDEE  MARTINEZ   con  base  en  las 21 hojas de vida de los  empleados  de  las  Unidades  5ª  y  6a de Patrimonio económico, es ilegal, lo  cual,  a  no  dudarlo,  denota  la equivocación en la causal escogida,  no  solo  por  el sustento de la argumentación sino por la naturaleza y alcances de  la misma frente a los efectos invalidantes del proceso.   

3.  En  efecto,  en  cuanto  a  este  tipo de  alegaciones,  ha  sostenido  la Sala, que si  bien se cuestiona el sustento  probatorio  del  fallo  en su aducción o producción, el ataque debe plantearse  al  amparo  de  la  causal  primera de casación como error de derecho por falso  juicio  de legalidad, ya que tales vicios corresponden a los denominados errores  in  iudicando  en  el  medida  en  que  el yerro del fallador en su apreciación  proviene  por considerar válida una prueba ilegalmente producida o por desechar  una que reúne todos los requisitos para su valoración como tal.   

4. Lo anterior, por cuanto de conformidad con  lo  previsto  en  el  artículo  29  de  la  Carta Política la nulidad de pleno  derecho  de  las  pruebas  practicadas  con  violación  del  debido proceso, no  produce  efectos  invalidatorios  extensivos a la actuación posterior, pues, al  no  tratarse  de  un  yerro in procedendo, esto es de actividad, sino de juicio,  sus  consencuencias,  ya  lo  ha  dicho  la Sala, se surten en si  mismas y  únicamente  al  momento de su valoración por parte del juez, pues no requieren  de  auto  que  así  lo declare, ya que, por no haber nacido a la vida jurídica  por  ausencia  de  los requisitos esenciales para su validez, deben tenerse como  inexistentes y por ende descartarse como elemento de juicio.   

5. Además, una tal alegación, adecuadamente  formulada,  le imponía al actor demostrar que sin la prueba que tacha de ilegal  las  consecuencias  del fallo habrían sido virtualmente diferentes para que, de  esa  manera  la  Corte  entre  a  dictar el fallo de reemplazo, pero como no fue  así,  pues  se  invocó  una  causal  y  se demostró conforme los presupuestos  teóricos  de  otra,  no  es  posible  que  en  esta sede se corrijan los yerros  técnicos  y  sustanciales  del  recurrente, debiéndose, por tanto, rechazar in  limine el libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Rechazar in limine la demanda de casación  presentada a nombre de la procesada MARIA AIDEE MARTINEZ MENDEZ.   

2. Declarar desierto el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida el 16 de octubre de  1.997 por el Tribunal de Santafé de Bogotá.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   197   del   C.P.P.   contra   esta   decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR       

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                       NILSON      PINILLA      PINILLA           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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