33307(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 33307  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 137  

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil  diez (2010).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  Colombiano  HÈCTOR  JAVIER  CASTRO MEZA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 2136 del 8 de  septiembre             de             20091   

,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano    Colombiano    HÈCTOR   JAVIER   CASTRO  MEZA,  petición que formalizó con la Nota Verbal No.  2833   del  12  de  noviembre  del  200922.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al caso, el 18 de diciembre de 2009 remitió a la Corte  la  documentación  enviada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 18 de enero de 2010 la Corte Suprema de  Justicia   Sala   de   Casación   Penal,   informó   al   señor  HÈCTOR  JAVIER  CASTRO  MEZA., que tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo  asistiera  en  el trámite ante esta  Corporación;  para  lo  cual  el  día  3  de  febrero  de 2010 presentó poder  otorgado    al    doctor    ZOLEIDO    DE   JESÙS   MORALES   MACEA33   

.  

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas  sin  que  ninguna  de  las  partes se pronunciara al respecto, la Sala,  mediante  auto del 24 de febrero de 2010, ordenó correr  traslado para que  los  intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso  durante  el  cual,  se  pronunció  la  defensa y la señora Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la  Nota  Verbal  No.  2833  del  12 de  noviembre  de  2009,  la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con  su respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 2136 de 8 de septiembre de  2009,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  HÈCTOR JAVIER CASTRO MEZA.   

2. Orden de captura de fecha 8 de septiembre  de   2009   proferida   por   el   Fiscal   General  de  la  Nación44,  la  cual se efectúo el día 16 de septiembre de 200955  en  el  inmueble  ubicado en la ciudad de Ibagué, en la carrera 3  entre  los  inmuebles  demarcados  con  la  nomenclatura  4-122  y 1-134, primer  nivel.   

3.  Declaraciones  en apoyo de la solicitud,  rendidas  bajo  juramento el 26 de octubre de 2009, ante el Tribunal de Distrito  de   los   Estados   Unidos   Distrito   de   Massachusetts   por   Zachary   R.  Hafer66,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  por Dennis A. Barton77,    Agente  Especial   Administración   para   el   Control   de   Drogas  de  los  Estados  Unidos.   

4.   Acusación   del   Gran   Jurado  No.  09-CR-10216-MLW,  del 22 de Julio de 200988,  en la que se  le  formulan  cargos  al  señor HÈCTOR JAVIER CASTRO  MEZA,  por  asociación  Delictuosa  para  Importar  y  Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita.   

5.  Orden de arresto de fecha 22 de julio de  2009   contra   el   señor   HÈCTOR  JAVIER  CASTRO  MEZA.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.  Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O  HATCHETT,  quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento  de   Estado   de   los   Estados  Unidos99.   

ESTUDIO    DE   LA   DEFENSA.   

Señala que de los documentos aportados no se  advierte  que  el  solicitado  en extradición haya cometido delito alguno en el  exterior  y  mucho  menos  en Territorio Nacional. Alude a la manifestación que  hace  el  agente  de la DEA, con referencia a unas interceptaciones telefónicas  en  las  que  se  conocen  detalles  de transacciones o despacho de narcóticos,  advirtiendo que dicha grabación no ha sido de su conocimiento.   

Al  hacer  un  análisis  comparativo  de la  normatividad  Estadounidense con la ley Colombiana es notoria la severidad de la  pena  prevista  por  el  país  solicitante,  pues  para  el delito atribuido se  contempla la cadena perpetua, sanción cruel inhumana y degradante.   

Sugiere  que  la  detención  preventiva  o  provisional  que recae sobre su poderdante se  puede  cumplir  de  igual  forma  en Colombia, máxime cuando el  solicitado  en  la  actualidad  se  encuentra  recluido en la cárcel de máxima  seguridad  de  Combita  (Boyacá), como también para efectos de las diligencias  se   podrían   hacer   uso  de  los  adelantos  tecnológicos,  en  materia  de  telecomunicaciones     para    garantizar    su    derecho    de    defensa    y  contradicción.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

Propone la Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido,  en  razón  a los cargos formulados en la Acusación formal N° 09-CR-10216-MLW,  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  de  Massachusetts,  por  considerar satisfechas las exigencias legales para proceder  en esa dirección.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano HÈCTOR JAVIER  CASTRO   MEZA,   pues   se   reúnen  los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos  y  la  información,  en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso1100.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul   

o agente diplomático de la República, o en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste   por   el   cónsul   colombiano1111.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas,  en  el caso analizado, Thomas C. Black, Director  Asociado   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador  de los Estados Unidos, Eric H Holder, Jr. hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick O. Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Así  mismo,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  Colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva  los documentos aportados con tal fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición que el requerido se llama HÈCTOR JAVIER  CASTRO  MEZA  ciudadano colombiano nacido el 1 de mayo  de  1963  en  el  municipio de Buenaventura-Valle del Cauca, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.307.832,  datos  que  corresponden  a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura  con  fines  de  extradición  de  fecha 8 de septiembre de 2009 proferida por el  Fiscal General de la Nación.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

HÈCTOR  JAVIER  CASTRO  MEZA  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de   América  para  que  comparezca  a  responder  en  juicio  por  delitos  de  asociación  delictuosa  para  importar, manufacturar y distribuir cocaína para  la  importación ilícita, según lo establece el contenido de la Acusación No.  09-CR-10216-MLW.   Los   cargos  formulados  en  su  contra  son  del  siguiente  tenor:1122   

ACUSACIÒN FORMAL  

CARGO 1: (Titulo 21, Código de los Estados  Unidos, Sección 963 –   

Asociación  Delictuosa  para  Importar  y  Manufacturar y   

Distribuir  Cocaína  para  la Importación  Ilícita)   

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

      Desde   una   fecha  desconocida  por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo  de  2007  y  continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta  acusación formal, en Colombia, Sudamérica y en otros lugares,   

(…)  

2. HÈCTOR JAVIER CASTRO MEZA,  

Alias “Pepe”,  

(…)  

los  acusados  en  ésta,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí  y  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer  los  siguientes  delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos: (1) a sabiendas,  ilícita  e  intencionalmente  importar cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia,  Sudamérica,  en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  para  manufacturar y distribuir cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con la intención y a sabiendas de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  de  los  Estados  Unidos, en  contravención  de  la  Sección  959  (a),  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos   

             Se  argumentó  además que la asociación delictuosa descrita en esta, implicó  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  una sustancia que contenían una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II. De  conformidad,  la  Sección  960  (b)  (1)  (B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, se aplica a este cargo.   

             Todo  lo  anterior  en  contravención  de  la  Sección  963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Alegaciones De Decomiso Penal  

(U.S.C.  21  §§  853,  970  – Decomiso Penal)   

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

    

1. Una  vez que sean condenados de los delitos por los que acusa en el     

Cargo    1    de    esta    acusación  formal,   

(…)  

2. HECTOR JAVIER CASTRO MEZA.  

Alias “Pepe”,  

(…)  

los  acusados  en ésta, deberán ceder por  decomiso  a  los  Estados  Unidos,  toda propiedad que constituya o se derive de  cualquier ganancia obtenida, directa o   

indirectamente  por  los  acusados,  como  resultado  de  dichas  contravenciones  y toda propiedad que se haya usado, o se  haya,  intentado  usar,  de  alguna  manera  o  en  parte,  para cometer, o para  facilitar que se cometieran dicha contravención.   

    

1. Si  como  resultado  de  cualquier acto u omisión por parte de los  acusados,   cualquier   propiedad   descrita  en  el  párrafo  1,  más  arriba        

a. no puede ser ubicada al ejercer la debida diligencia;   

b. ha   sido   transferida,   vendida   a,   o   depositada   con   un  tercero;   

c. ha    sido    colocada    fuera    de    la    jurisdicción    del  Tribunal;   

d. su valor ha disminuido de manera considerable; o   

e. ha  sido  mezclada  con  otra  propiedad,  de  la cual no puede ser  dividida sin dificultad;     

es  la intención de los Estados Unidos, de  conformidad  con  la  Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  obtener  la  extinción  de  dominio de cualquier otra propiedad de los  acusados,  hasta  alcanzar  el  valor  de  la  propiedad descrita en el párrafo  1..   

Las conductas atribuidas por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  de  Massachussets se recogen en la  legislación penal colombiana, así:   

    

1. Las  conductas  descritas  en  la  Acusación  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito  de  Massachusetts,  se  encuentran  contenidas en lo dispuesto en el   artículo   340   (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  enero 29 de 2002) bajo la denominación de  concierto  para  delinquir,  y  artículo 376 bajo la denominación de Tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la  Ley 599 de 2000.     

Articulo    340    “Concierto    para  delinquir.  (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002) Cuando varias personas se concierten con el fin  de   

cometer  delitos,  cada  una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ochos (108) meses.   

         

(Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo  ,  extorsión, enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento del  Terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2700)  hasta  treinta  mil  (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de  mil  trecientos  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  treinta  y tres (133.33) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Conforme  a la Ley 890 de Junio 7 de 2004  Art. 14.   

Se   concluye,  entonces,  que  las  penas  nacionales   para   los   comportamientos  descritos  en  la  acusación  formal  estadounidense  superan  el  mínimo  de  4  años  de  sanción privativa de la  libertad  que  exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los cargos contra la persona reclamada, por los cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido  en  la  legislación  colombiana  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.   

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  previstos  en  los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues,  consigna  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se realizó la  conducta  punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  y, además, también permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos13.   

13  

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado. Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados  a    HÈCTOR   JAVIER   CASTRO   MEZA   en  la  acusación,  son  de  naturaleza común, no política, y los  hechos  en  los  cuales  se sustentan las imputaciones ocurrieron entre marzo de  2007,  y  continuando  en  lo  sucesivo  hasta  o  alrededor  de  la fecha de la  acusación   formal,   es   decir,   después   de  la  promulgación  del  acto  legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcóticos,  a través de una sofisticada red en los Estados Unidos1144:   

(…)  

8. (…) Castro Meza, (…) son tenientes de  Bastidas;  Castro  Meza,  (…)  trabajan  directamente con Marinos de la Marina  Mercante  Filipinos para coordinar el transporte de la cocaína, para sacarla de  Colombia,  mientras que Caicedo trabaja directamente con un traficante de drogas  de  las  Bahamas,  en lo subsiguiente referido como el “SOI”. Castro Meza le  dio  instrucciones  especificas  a  los marineros de la Marina Mercante para que  transportaran  la  cocaína desde Colombia a Nueva Orleáns, Louisiana. Además,  Castro  Meza  le  dijo  a  una  fuente confidencial (CS-1), que él/ella podría  ganar  $3.500  por  cada  kilogramo  de  cocaína que transportara a los Estados  Unidos. (…)   

10. En marzo de 2008, el DAS interceptó con  debida   autorización  conversaciones  entre  Castro  Meza,  CS-1,  y  Álvarez  hablando  sobre  los  detalles  con respecto a un envío de cocaína, que Castro  Meza  creía  iba  hacia  los  Estados  Unidos.  En  esas llamadas telefónicas,   

Castro  Meza  le  pregunto en especifico al  CS-1  si  él-ella  estaba  en  New  Orleans  con las drogas. El CS-1 le explico  subsiguientemente  a los Agentes de la DEA, que Castro Meza había dirigido a al  CS-1  para  que llevara envíos pequeños de cocaína de Buenaventura, Colombia,  a  New  Orleans,  Luisiana, y que al CS-1 le pagarían $3.500 por kilogramo para  que  transportara  cocaína  de los Estados Unidos. Este era un precio alto, que  Castro  Meza  le  explico  a  la CS-1, era debido a que la cocaína se vendía a  $35.000 por kilogramos en los Estados Unidos.   

11.  El 22 de abril de 2008, el DAS incauto  871  kilogramos  de  cocaína,  que  habían sido ocultados dentro del tanque de  combustible  de  una  casa  remolque,  en  Buga, Colombia. Una serie de llamadas  interceptadas  con autorización judicial, antes e inmediatamente después de la  incautación  específicamente,  el  DAS  intercepto con autorización judicial,  llamadas  entre  (…),  Castro Meza, (…), en las que ellos hablaron sobre los  detalles  del envió de los 871 kilogramos de cocaína, y su incautación por el  DAS.   

(…)  

17. (…). En particular, Castro Meza (…)  han  sido  interceptados  con autorización judicial, hablando sobre negocios de  drogas  “en la playa”, “de donde son los huracanes”, ambas de las cuales  son referencias a Miami. (…)   

18. El SOI le informó a la DEA que él/ella  ha  estado  teniendo  conversaciones  con  Castro Meza (…), sobre el envió de  cargamento de droga a los Estados Unidos.   

19.  La  CS-1  le  informó  a  la  DEA que  él/ella  le  ha  transportado  múltiples  envíos de cocaína de Buenaventura,  Colombia,  a Castro Meza. Según informó el CS-1, por lo menos en una ocasión,  Castro  Meza específicamente dirigió a la CS-1 para que transportara de 8 a 10  kilogramos  de  cocaína  de  Buenaventura,  Colombia  a  New Orleans, Luisiana.  Según  informó  el  CS-1,  Castro  Meza  había  obtenido  el itinerario de la  embarcación  en  la  cual  estaba  viajando  el CS-1 que a él/ella le pagaría  $3.500  por  kilogramo,  por hacer esto. Las declaraciones de ambos, el SOI y la  Cs-1  han  sido  corroborados  entre  otras  cosas, por la llamadas telefónicas  interceptadas,  recibos  de  la  Western Union, e incautación de drogas por las  autoridades    de   las  Bahamas.   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que los hechos por los cuales se acusa a HÈCTOR  JAVIER    CASTRO   MEZA,   tuvieron   ocurrencia   en  el     Distrito   de  Massachusetts,  y  que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de  que  la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría  que  se  aplique  para  determinar  el  lugar  de  comisión del ilícito (de la  acción, del resultado o de la ubicuidad).   

De  lo  anterior  se  puede  inferir  que la  naturaleza  y  reglamentación  del  trámite de extradición en nuestro sistema  jurídico  interno,  no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte  no  puede  actuar  como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su  autonomía  y  soberanía  al  juez  extranjero  y mucho menos emitir juicios de  valor.   

Finalmente,   el   artículo   35   de  la  Constitución  Política,  modificado  por el primero del acto legislativo 01 de  1997, dice:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley”.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana”.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos”.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

RESPUESTA   A   LOS   ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

Conviene  recordar  al  defensor que, en el  trámite  y  actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible  acometer  la  censura  y  cuestionamiento  sobre  el  poder incriminatorio de la  prueba  o  las  demás  circunstancias  relacionadas  con el eventual compromiso  penal  del  requerido,  pues  esos  asuntos incumben de manera privativa al juez  natural  del  requerido  de modo que, solo en el escenario de la competencia del  juez  extranjero puede proponerse y debatirse el tema que, sobre la inexistencia  del delito, plantea el señor defensor en sus alegatos.   

Por lo demás, la Corte no vislumbra ninguna  razón  o  fundamento  jurídico para acceder a la petición del defensor, en el  sentido  de  que  se  permita  al  requerido continuar en prisión en Colombia y  disponer  que  las  actuaciones  judiciales  que  se  deban  cumplir en el país  extranjero  se  surtan  con el auxilio de recursos tecnológicos, y, además, no  se  está  en  presencia  de  una  condición excepcional del requerido que haga  aconsejable condicionar su extradición.   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor   HÈCTOR  JAVIER  CASTRO  MEZA,  y    se    prevendrá    al  Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año  1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua,  pena  de  muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a penas de destierro y confiscación; y además,  para  que  lleve  a  cabo  un  seguimiento orientado a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda  estar  sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias  que se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    HÈCTOR   JAVIER   CASTRO  MEZA,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No.2833  del  12 de noviembre de 2009, por los  cargos  imputados  en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW del 22 de julio de 2009,  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Los  Estados  Unidos  Distrito  de  Massachusetts.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                    AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUIS   QUINTERO   MIILANES                                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 3 a 5, folios 6 a 9 ( traducción no oficial)   

2  Folios    22-25;   folios   26-29   (traducción   no   oficial)    carpeta  anexa.   

3   Folio  14   Carpeta  Anexa.   

4 Folios 11-14 Carpeta Anexa   

5  Folios 15-19 Carpeta Anexa   

6  Folios 34-40; Folios 101-108 (Traducción no oficial)   

7  Folios 68-80; Folios 138-150 (Traducción no oficial)   

8  Folios 52-57; Folios 122-127 (Traducción no oficial)   

9  Folios 30 Carpeta anexa   

10  Articulo 495 de la Ley 906 de 2004   

11  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

12  Folios 52-57, Folios 122-127(Traducción no oficial) Carpeta anexa.   

13“…es   preciso   advertir   que   como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)   

14  Folios  69  a  74  Carpeta  anexa;  Folios  140-144  (Traducción  no  oficial).     

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