Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n.º 33280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 248
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)
V I S T O S
La Corte decide sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de FREDY ALEXANDER CORZO CASTRO y JAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL SALAS.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en la ciudad de Bogotá, dentro del inmueble demarcado 53-54 de la calle 173, el 28 de marzo de 2004, a eso de las 2:00 de la mañana, lugar donde se celebraba una pequeña reunión o fiesta, en la que participaban, entre otros, los señores FREDY ALEXANDER CORZO CASTRO, JAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL SALAS, Viviana Torres Granados, Paula Fernanda Pinzón Ubaque y Esteban Mauricio Muñoz Navarro.
“Da cuenta la actuación que luego de que la joven Torres Granados ingiere bebida que le fuera ofrecida insistentemente por otros de los invitados, entra en una especie de semi-inconciencia, siendo llevada hasta una habitación ubicada en el segundo piso, lugar donde fue accedida carnalmente y de manera violenta por un grupo de sujetos, cinco en total, entre los que se encontraban los procesados CORZO CASTRO y ARISTIZÁBAL SALAS, quienes fueron vistos abandonando el recinto por la señora Pinzón Ubaque y su novio Muñoz Navarro, quienes luego de ayudar a vestir a la víctima acudieron en pos de la policía, haciendo su arribo dos agentes, que finalmente y ante los señalamientos que se hacían en contra de los arriba citados, procedieron a su aprehensión”.
2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 6 de mayo de 2005, condenó a los acusados Fredy Alexander Corzo Castro y Jairo Andrés Aristizábal Salas a la pena principal de 156 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios, como coautores del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 205 y 211, numeral 1°, del Código Penal, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2004.
3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que conoció en segunda instancia conforme a lo ordenado en los Acuerdos PSAA08-5150 y PSAA08-5409 del 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2008 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de enero de 2009, lo confirmó con la modificación en el sentido de que la pena a imponer a los procesados es de 130 meses de prisión, quedando en igual término la pena accesoria, toda vez que desechó el concurso homogéneo y sucesivo imputado.
La nueva defensora de Corzo Castro y Aristizábal Salas interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La mencionada defensora, a través de un único cargo, acusa al Tribunal de haber “violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000” y “aplicación indebida de los artículos 205 y 211-1 del Código Penal”.
Sostiene la libelista que los juzgadores de instancia solo consideraron una parte de las pruebas aportadas al proceso, sustentando el fallo en el testimonio de la víctima, Viviana Torres, en las declaraciones rendidas por Paula Fernanda Pinzón, Esteban Muñoz y los policiales que participaron en la captura y en los exámenes de Medicina Legal.
Recuerda que para concluir en la responsabilidad del acusado se requiere colmar los presupuestos previstos en el inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual “debe haber un estudio particular y en conjunto de las pruebas aportadas para que estas tengan un valor probatorio, hecho que no se dio en ninguna de las instancias ya que éstas fueron evaluadas parcialmente y no en su totalidad”.
Por lo mismo, anuncia que en el curso del libelo hará un estudio de todos los elementos de juicio frente a los hechos investigados, así:
Inicia diciendo que el juzgador no se detuvo a “analizar y confrontar porqué las pruebas de laboratorio no coincidían con el testimonio de Viviana. La credibilidad de la demandante se basa inicialmente en que bebió un solo trago de licor, contrario a lo que afirman varios testigos. Inclusive esta credibilidad se manifiesta en Medicina Legal ya que ese ente solo le practicó una prueba para verificar si esta persona había sido drogada o sedada y no la respectiva prueba de alcoholemia. Sin embargo estas salieron negativas”.
Después de transcribir unos apartes del citado dictamen de toxicología, afirma que surge una “duda razonable de porque esta prueba no se adapta al testimonio de Viviana, si solo ingirió un trago. ¿Porqué en la etapa del juicio el Juzgado y el Tribunal no intentaron determinar una explicación a esta contradicción?”, máxime cuando, en su criterio, la versión de la víctima es contraria a la realidad de los hechos, como así se deduce de los testimonios de Andrés Aristizábal, Yuris Coca, Javier Luna y Raúl.
De otro lado, sostiene que no se tuvo en cuenta que Medicina Legal “indicó que no se puede aseverar que haya o no habido penetración alguna, acompañado de que no hubo ni espermatozoides y que el laboratorio de genética no encontró muestras de ADN extraño y más si las declaraciones expuestas por la única persona que puede determinar si hubo o no penetración son incoherentes y disímiles entre sí”, situación que, conforme a la pericia rendida por la doctora Beatriz Panichi, es idéntica respecto de la “violación anal”, aspectos que, en su opinión, ponen en duda la existencia del delito de acceso carnal violento.
Tanto así que “es el mismo médico legista quien controvierte a la supuesta afectada ya que si bien es cierto existen lesiones físicas estas no se adaptan a lo dicho por Viviana, ya que estas las exagera, con supuestos traumas que no aparecen en el informe pericial médico y llegando el galeno a la conclusión de que estas lesiones no existieron. Este es otro indicio científico que va en contra de las declaraciones de la denunciante mostrando visiblemente que es esta misma la que en cada una de sus declaraciones monta escenarios que van en contra de la verdad que establecen las pruebas científicas”.
Luego de referirse a las declaraciones de Paula Fernanda Pinzón, Esteban Muñoz y Viviana Torres, las cuales critica procurando restarles el mérito y la credibilidad que les otorgó el juzgador, concluye que “no pueden tomarse absolutamente todos los elementos que supuestamente acusan a los aquí sindicados como detalles minúsculos y accesorios, cuando lo único claro que nos dejan es que efectivamente Viviana subió a la habitación, que los testigos al verse cansados hicieron lo mismo, tocaron la puerta y que después de algo tan confuso e incoherente, manejando el mismo tiempo y espacio, la bajaron hacia los agentes de policía”.
Así mismo, se muestra inconforme que el Juzgado y el Tribunal no hubiesen considerado una parámetro primordial como es huir del escenario fáctico, hecho que, conforme “a la experiencia”, se constituye en “un factor psicológico que indica la responsabilidad en una conducta reprochable”, siendo evidente que su defendidos, teniendo tiempo para ello, nunca huyeron y, por el contrario, “estuvieron tranquilos y colaboraron con todo lo pertinente”.
Del mismo modo, estima que la individualización e identificación de los procesados se rodeó de “inmensas lagunas”, pues la víctima incurre en imprecisiones y contradicciones al respecto, sucediendo lo mismo en relación con los hechos sucedidos en la “habitación”, pues sus declaraciones en este punto “varían y se contradicen incesantemente”.
En fin, después de resaltar lo que ha denominado los “errores” y “desaciertos” del Juzgado y del Tribunal, concluye que las consideraciones de las sentencias de instancia no solo son “contradictorias” sino que van “en contra de lo expuesto por los exámenes de Medicina Legal” y las declaraciones de Yuris Coca, Javier Luna, Raúl, Julieta Toro, los agentes de la Policía Nacional y las versiones expuestas por sus defendidos.
Agrega que si el “Tribunal hubiese tomado en consideración el principio del in dubi pro reo y las dudas existentes dentro del expediente, no habría caído en la falsa conclusión” de condenar a sus defendidos, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Fredy Alexander Corzo Castro y Jairo Andrés Aristizábal Salas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Sala en plurales ocasiones, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, sino que debe contener los presupuestos formales que la ley ha estatuido para dicho efecto. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre otras cosas, consagra que en el libelo se consignará la enunciación de la causal y la formulación de cargo, acápite que impone que se indique en forma clara y precisa “sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Por tal motivo, no basta con señalar la causal, sino que resulta imperativo que en la demostración del yerro in iudicando o in procedendo alegado, según el caso, se evidencie un discurso lógico que permita a la Corte deducir de manera nítida en qué consiste el reclamo del libelista y la trascendencia del vicio frente a la parte resolutiva de la sentencia.
Si no se cumple con dicho presupuesto la demanda carece de la debida claridad y precisión, evento en el cual la Sala no puede entrar a complementar al libelista ni desentrañar el verdadero alcance de la censura, en virtud del principio de limitación.
De esa manera, la demanda que a nombre de los procesado Fredy Alexander Corzo Castro y Jairo Andrés Aristizábal Salas presentó su defensora contiene plurales errores en su confección que hace que se anuncie, desde ya, su inadmisión, por las siguientes razones:
El sentido de la violación de la ley sustancial acusada en el único cargo propuesto no guarda armonía con el desarrollo del mismo.
En efecto, anuncia la demandante que la sentencia impugnada vulneró de manera directa la ley sustantiva. No obstante, el desarrollo de la censura se desvía del aquel enunciado y penetra en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial al sostener que el yerro del sentenciador consiste en la equivocada valoración de los medios de prueba sobre los cuales edificó el juicio de reproche que condujo al proferimiento de un fallo condenatorio.
La casacionista, con el fin de fundamentar el ataque, hace afirmaciones tales como que los jueces de instancia evaluaron las pruebas “parcialmente y no en su totalidad”, o que no tuvieron en cuenta las “múltiples contradicciones en que incurrió la denunciante”, o que no fueron apreciadas de manera correcta, conforme a la lógica y a la experiencia, los dictámenes realizados por el Instituto de Medicina Legal, los testimonios rendidos por Yuris Coca, Javier Luna, Raúl, Julieta Toro, por los agentes de la Policía Nacional y las versiones expuestas por sus defendidos, o que la errada valoración del conjunto de las pruebas no les permitió “considerar el principio de in dubio pro reo”, etcétera.
Como bien puede observarse, los argumentos expuestos por la demandante en la fundamentación del ataque evidencian que su inconformidad está en el grado de apreciación que el juzgador le dio a las pruebas y de las cuales dedujo la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados frente al delito agravado de acceso carnal violento.
De ahí que resulte procedente nuevamente reiterar que la simple discrepancia de criterios en cuanto al mérito de los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, no constituye yerro demandable en sede de casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
De otro lado, observa la Corte que la libelista desconoce los parámetros de la lógica y debida argumentación que rigen para invocar la violación directa de una norma de carácter sustancial, entre ellos, que cuando se escoge este motivo de violación de la ley sustancial se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en la sentencia impugnada, por cuanto el vicio recae en la selección o en la interpretación de la norma escogida para solucionar el conflicto.
En otras palabras, como quiera que el debate o la discusión se centra en la aplicación de la norma sustancial, se parte de un aspecto incuestionable como es que la elaboración del juicio de hecho es correcto. Lo que no se comparte es el juicio de derecho en cuanto a la aplicación indebida, la exclusión evidente o la interpretación errónea del precepto llamado para gobernar el asunto.
Ahora bien, si en gracia a discusión entendiese la Corte que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que manifestó, como ya se dijo, que el Tribunal cometió errores en la apreciación de las pruebas, de todos modos no señaló los falsos juicios que lo determinaron.
Por ello, se hace necesario recordar una vez más que cuando se trata de atacar en esta sede la valoración de la prueba, necesariamente se está frente a errores de hecho o de derecho.
A su vez, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, en el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, generándolo tres falsos juicios, a saber:
a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.
c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común.
Por su parte, en cuanto al error de derecho se impone reiterar que puede ocurrir por dos vías distintas, como son:
a) Falso juicio de legalidad, “relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. O como lo ha dicho la Corte, ‘el error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo)” 1.
b) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se advierte, entonces, que si bien la libelista mencionó la existencia de unos presuntos errores en la valoración de los medios de convicción, de todos modos no precisó si se trataba de hecho y/o de derecho, como tampoco indicó, respecto de ambos yerros, cuál fue la naturaleza de los mismos.
Y si la inconformidad de la casacionista estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica recaída en la apreciación de los “exámenes de Medicina Legal” y las declaraciones de Yuris Coca, Javier Luna, Raúl, Julieta Toro, los agentes de la Policía Nacional y las versiones expuestas por sus defendidos, aspecto que se deduce cuando reprocha las conclusiones que el Tribunal obtuvo de dichos elementos de juicio, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
En fin, desconoce la demandante que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido.
En esas condiciones, al no reunir las demandas los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FREDY ALEXANDER CORZO CASTRO y JAIRO ANDRÉS ARISTIZÁBAL SALAS.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casaciones 15042 del 27 de febrero de 2001; 21406 del 10 de noviembre de 2004; 18103 del 2 de marzo de 2005.