34803(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 371.  

Bogotá, D. C., diecisiete de noviembre de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que   se   adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  JORGE  MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ,  requerido  por  el  Gobierno  de España, le corresponde a la Corte  emitir   concepto,   toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron la delegada del  Ministerio Público y la defensa.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante oficio N° OFI10-27895-DVJ-0300  del  13  de  agosto de 2010, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó  que  el  Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota  Verbal  No.  632/09  del  21  de  diciembre  de 2009, formalizó la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, pues, es  requerido  por  un  delito  contra  la  salud  pública, por la Sección Décimo  Séptima  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid,  dentro  de la “Ejecutora     44/09,     dimanante     del    Rollo    de    Sala  20/07-A”.   

Se  informa  que mediante oficio No. DAJI.E.  0039  del  12  de  enero  de  2010,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia,  de conformidad con la legislación procesal penal interna, conceptuó  que  “el  Convenio  aplicable al presente caso es la  Convención  de  Extradición  de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita  el  23  de  julio  de  1892  y  aprobada  por  Ley  35  de  1892  y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999   y   aprobada   por  la  Ley  876  del  2  de  enero  de  2004” (folios 1, c.o.).   

2. Mediante resolución del 24 de febrero de  2010,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de  la  persona  solicitada,  la  cual  se  hizo  efectiva el 3 de  septiembre  siguiente,  por  funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la  Dirección  de  Investigación  Criminal  e  INTERPOL,  cuando ya se había dado  inicio   al   presente   trámite  de  extradición1  (folios 15 a 31, c.o., y 62 a  75, carpeta).   

3. Recibida la actuación, la Sala, mediante  auto  del  23  de  agosto  del  año en curso, dispuso requerir a la Defensoría  Pública  para  la  designación  de  un  abogado, con el fin de que asumiera la  representación  del solicitado, cuyo paradero para ese entonces era desconocido  (folios 6, c.o.).   

4.  Una vez reconocida la defensora pública  designada  para  el efecto, mediante proveído del 15 de septiembre siguiente se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  10  días para la solicitud de  pruebas,  oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición en tal  sentido (folios 11, c.o.).   

5. Luego, con auto del 12 de octubre de 2010,  se  dispuso  dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de  2004,  ordenándose,  por  consiguiente,  descontar el término de cinco (5)  días  para  que  aquellos  presentasen  sus  alegaciones.  Dicha  facultad  fue  ejercida  por  la delegada del Ministerio Público y la defensa (folios 37, 43 y  59, c.o.).   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  después  de  precisar  la  normatividad  aplicable  al caso,  sintetizar  la  actuación,  destacar  la  existencia  de  un convenio entre los  países  requirente  y requerido, citar algunos de sus preceptos, y enunciar los  documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron  expedidos  en  el  país  de  origen,  concluye que se aportó la documentación  necesaria  para  el  efecto,  cumpliéndose así con lo previsto en el artículo  8° de la Convención Bilateral de Extradición.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  del  solicitado,  manifiesta  que  se encuentra satisfecho este  requerimiento,   como   quiera  que  con  la  documentación  aportada  se  pudo  determinar  la identidad de JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, de quien se dice, en  el   auto  mediante  el  cual  se  depreca  su  extradición,  que  es  nacional  colombiano,  nació  en  Belén  de Umbría el 25 de julio de 1979, y es hijo de  Alfonso y María.   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  con ficha dactilar, cotejo de huellas y fotografía del solicitado,  por  parte de un investigador del laboratorio del Grupo de Lofoscopia del Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.   

3.  Con  relación  al  principio  de  doble  incriminación,   asevera   que  es  necesario  verificar  que  los  hechos  que  originaron  el  pedimento, guarden consonancia en cuanto a su tipificación como  punibles   en  la  legislación  interna,  independientemente  del  nomen iuris asignado.   

Luego,  aclara  que el tráfico de drogas da  lugar  a la extradición, no solo porque lo prevé expresamente el artículo 3°  de  la  Convención, sino también porque supera en un año la pena privativa de  la libertad.   

Así,  tras  insistir  en  la  normatividad  aplicable,    la    delegada    precisa    que   el   delito   de   tráfico  de  drogas  que  causan grave daño a la salud  por el que se solicita a VILLA HERNÁNDEZ, está tipificado en los  artículos  368,  369  y 370 del Código Penal Español, que son equivalentes al  artículo  376  de  la legislación nacional. Al efecto, transcribe los aludidos  dispositivos  para  concluir  que se halla cumplido este requisito, toda vez que  los   hechos   que   motivaron  la  solicitud  de  extradición,  se  encuentran  tipificados como punibles tanto en España como en Colombia.   

4. Por último, la Procuradora emite concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición elevada en contra de JORGE MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ,  no  sin  antes  disertar sobre el principio de reciprocidad,  descartar  la  prescripción  de  la  acción  penal,  aludir a los presupuestos  constitucionales  y pedir que se condicione la entrega a que el requerido no sea  enjuiciado  por  hechos  diferentes  a  los  que la motivan, ni sometido pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; de  igual  modo,  a que cumpla con todas las garantías y prerrogativas previstas en  diversos instrumentos internacionales, los cuales trae a colación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Luego  de repasar la actuación desplegada a  raíz  del  presente  trámite,  la defensora del solicitado JORGE MÍLLER VILLA  HERNÁNDEZ  concluye  que  se  encuentran reunidos los requisitos exigidos en la  Convención  de  Extradición de Reos vigente entre España y Colombia, debido a  que   el   delito   por   el  que  fue  investigado  y  sancionado  –tentativa   de  transporte  de  droga  ilícita-  tiene  pena  de  prisión que supera un año, habiendo sido condenado  por   la  autoridad  competente  española  a  cuatro  años  y  seis  meses  de  prisión.   

Finalmente,  manifiesta que no tiene ningún  reparo  frente  a  la  documentación  aportada  y pide, en consecuencia, que de  conceptuarse  favorablemente  al  pedido  de  extradición  de  su prohijado, se  condicione  la  entrega  al  respeto  de  sus  derechos y garantías judiciales,  previstas  en  la  Carta  Política y en tratados internacionales sobre derechos  humanos,  especialmente  a  que  no  se  le  someta  a tratos ni penas crueles o  degradantes,  ni  se  le imponga sanción diferente a la fijada en la respectiva  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que  establezca la ley.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “el  Convenio aplicable al presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999”2.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  que  corresponde  definir  la normatividad aplicable, la que  atendiendo  el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos  suscrito  entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que  operan  en  ausencia  de  tratado  o  convenio  entre  el  país requirente y el  requerido.   

2. De los requisitos formales.  

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.”   

En  este  evento,  la  solicitud  formal  de  extradición     del     ciudadano     colombiano     JORGE     MÍLLER    VILLA  HERNÁNDEZ fue elevada por la  vía  diplomática,  tal  como  se desprende de la nota verbal No. 632 del 21 de  diciembre  de  2009  suscrita por la Embajada de España, dirigida al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  nuestro  país,  y  con  la misma se aportan los  documentos  a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición  de Reos.   

En  efecto, se aportó copia de la sentencia  condenatoria  N°  121/2008,  proferida  por  la Sección Décimo Séptima de la  Audiencia  Provincial  de  Madrid el 19 de febrero 2008, por medio de la cual se  condenó  a  JORGE  MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ a las penas de cuatro (4) años y  seis  (6)  meses  de  prisión,  inhabilitación  especial para el ejercicio del  derecho  al sufragio pasivo y multa de 51.655,16 euros, así como al pago de las  costas  procesales, por haber sido hallado autor responsable de un delito contra  la  salud  pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño  a   la   salud  en  cantidad  de  notoria  importancia,  cometido  en  grado  de  tentativa3.   

Asimismo, del fallo N° 122/2009, emitido por  la  Sala  Segunda  de  lo Penal del Tribunal Supremo Español el 5 de febrero de  2009,  por  medio del cual declaró “no haber lugar a  los  recursos de casación”, promovidos, entre otros,  por  el  defensor  de  VILLA  HERNÁNDEZ,  en  contra  de la sentencia de primer  grado4.   

Igualmente,   se   aportó   copia  de  la  providencia  por  medio  de  la cual la citada Audiencia Provincial solicitó la  extradición  de  JORGE  MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ,  asi  como  de  la orden de  detención  internacional, expedidas ambas el 2 de noviembre de 20095.   

Los    referidos   documentos   aparecen  certificados  por  el Secretario de la Sección Décimo Séptima de la Audiencia  Provincial  de  Madrid,  con  la  respectiva  constancia  de  apostille  ante el  secretario  judicial  adscrito  a  la  Secretaría  de  Gobierno del Tribunal de  Justicia             de            Madrid6.   

En  cuanto a la información sobre los datos  personales   del   requerido   en   extradición,   cabe   señalar  que  en  la  documentación  aportada  por  el  país  solicitante,  se  especifica que JORGE  MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ  es  de  nacionalidad colombiana, nació en Belén de  Umbría el 25 de julio de 1979 y es hijo de Alfonso y María.   

Igualmente, trascendió que VILLA HERNÁNDEZ  se    identifica    con   la   Cédula   de   Ciudadanía   N°   18’610.972  expedida en Belén de Umbría  (Risaralda),  lo  cual  fue  corroborado  al  momento  de  su  captura,  con  el  respectivo  cotejo  decadactilar. Además, dicho número es el del pasaporte del  solicitado  y  el  que ha utilizado en sus diferentes intervenciones, tales como  las  actas  de  notificación de la orden de captura con fines de extradición y  de        derechos        del        capturado7.   

Dicha  información  se considera suficiente  para  establecer  su  identidad,  la  cual,  vale  decir,  no  ha sido objeto de  discusión en el curso del presente trámite.   

3.  Delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición.   

Teniendo  en  cuenta  que el trámite de las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de Colombia y España se  rige,  según  el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por   la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los  Gobiernos  de  España  y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada  mediante  Ley  35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a las conductas que dan  lugar  a  la  solicitud  de  extradición  debe  ceñirse  a  lo que el Convenio  estipule.   

La  Convención  señala  en su artículo I  que:   

“El Gobierno de Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores  ó cómplices de los delitos ó crímenes  enumerados   en   el   artículo   3º   y   que  se  hubieren  refugiado      en      el      territorio      del     otro”.   

A  su  vez,  el  artículo  III del Convenio  señala  los  comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando  señala   que   “[L]a  extradición  se  concederá  respecto  de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de  alguno  de los crímenes siguientes…”, lo  cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre  los  Gobiernos  de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que  enumera   expresamente   las   conductas   que  dan  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  que  por  tratarse de un convenio entre  dos  Estados  tiene  carácter restrictivo, es decir,  que  la  extradición  se  limita  a  las  conductas  expresamente  acordadas  y  enumeradas,  por  lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a  conductas similares o diversas.   

Pese  a que la solicitud de extradición que  se  estudia  tiene  fundamento  en  una  conducta  que no se encuentra entre las  inicialmente  pactadas  por  la  Convención  de Extradición de Reos, delito de  tráfico  de  drogas, debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud  de  lo  dispuesto  por  la  Convención  de  las Naciones Unidas  contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas suscrita en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional  mediante       Ley       67       de       19938,  que señala en el inciso 1°  del  artículo  6°  que  la extradición se aplicará a los delitos tipificados  por  las  Partes  de  conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el  inciso  2° indica que “cada uno de los delitos a los  que  se  aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos  que  den  lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las  partes”.   

Como quiera que la Convención de Viena sobre  el  tráfico  de  sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de  septiembre             de            19949,   debe   entenderse  que  el  listado  de  conductas  punibles  que da lugar a la extradición contenido en el  artículo  III  de  la  Convención  para  la  recíproca  extradición  de reos  suscrita  entre  España  y  nuestro  país fue adicionado con todos los delitos  tipificados  por  las  Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  3º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever:   

“Cada  uno  de  los  delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Luego,   quedó  comprendida  la  conducta  relativa  al  tráfico  de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de  delitos   a   que   se   refiere   la   Convención  suscrita  entre  España  y  Colombia.   

Ahora  bien,  en  la sentencia del Tribunal  Supremo   Español,   se   consignaron   los  hechos  probados de la siguiente manera:   

“El  día 8 de  septiembre  de  2007,  sobre las 12 horas, Rosalía Sixta Dorotea, nacida en las  Antillas  Holandesas,  con  pasaporte holandés, mayor de edad, sin antecedentes  penales  y  Alexis  Alberto  Stroop,  de  nacionalidad  dominicana,  y pasaporte  holandés, mayor de edad y  sin  antecedentes  penales, llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedentes  de  la  República  Dominicana  en  el  vuelo  de  la  Compañía  Aérea   “Air   Europa”     UX-0088,     portando    dos    maletas    facturadas  a nombre de Rosalía Sixta Dorotea y  en  el  interior  de  una  de  ellas  facturada con el  número  de  etiqueta  UX  918825  aparecía un doble  fondo  en  su  perímetro  en  cuyo  interior  se  encontraban 2.815,5 gramos de  cocaína  con  una  riqueza del 79.6% que estaba destinada al tráfico ilícito,  valorada  para  su venta al por mayor en 103.310.32 euros. Alexis Alberto Stroop  a  su  llegada  al  aeropuerto pidió una silla de ruedas para que se desplazase  por  el mismo Rosalía Sixta Dorotea, invidente, siéndole proporcionada una por  una   azafata,  recogiendo  Alexis  Alberto  Stroop  las  maletas  de  la  cinta  transportadora,  dirigiéndose  finalmente  ambos  acompañados de la azafata al  vestíbulo  del  aeropuerto  en  donde  se  encontraron  con  Jorge Miller Villa  Hernández,  de  nacionalidad colombiana, mayor de edad, con residencia legal en  España  y  sin  antecedentes  penales,  que les acompañó hasta el parking del  aeropuerto  en  donde  se  encontraba el vehículo de su propiedad Toyota Carina  matrícula  M-9225-UW  que  los  trasladaría  a un lugar no determinado de esta  capital,  siendo  interceptados  por  la  Guardia  Civil  en  el  momento en que  Rosalía  Sixta Dorotea se encontraba en el interior del  vehículo   y   sus   acompañantes   depositaban   las   maletas  en  el  maletero…”.   

Tales  hechos  fueron  calificados  como  un  delito  contra  la  salud  pública  en  la  modalidad  de  tráfico de drogas y  sustancias  estupefacientes,  previsto en los artículos 368 y 369.6 del Código  Penal  Español, con penas hasta de 9 años de prisión si las sustancias causan  grave daño a la salud.   

En efecto, el artículo 368 del Código Penal  Español preceptúa:   

“Los  que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos”.   

En  tanto  que, el numeral 1° del artículo  369 Ibidem, dispone:   

“1. Se impondrán las penas superiores en  grado      a     las     señaladas     en     el     artículo  anterior   y  multa  del  tanto  al  cuádruplo  cuando  concurran alguna de las siguientes circunstancias:     

1. El  culpable  fuere  autoridad,  funcionario público, facultativo,  trabajador  social,  docente  o  educador  y obrase en el ejercicio de su cargo,  profesión u oficio.   

2. El   culpable  perteneciere  a  una  organización  o  asociación,  incluso  de  carácter  transitorio,  que  tuviese como finalidad difundir tales  sustancias o productos aun de modo ocasional.   

3. El  culpable  participare  en  otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.   

4. Los  hechos  fueren  realizados  en  establecimientos  abiertos  al  público por los responsables o empleados de los mismos.   

5. Las   sustancias   a  que  se  refiere  el  artículo  anterior   se  faciliten  a  menores  de  18  años,  a  disminuidos  psíquicos  o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación  o rehabilitación.   

6. Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto   de   las   conductas   a  que  se  refiere  el  artículo  anterior.   

7. Las  referidas  sustancias  se adulteren, manipulen o mezclen entre  sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.   

8. Las    conductas    descritas    en   el   artículo  anterior  tengan  lugar en centros docentes, en centros,  establecimientos  o  unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en  centros     de     deshabituación     o     rehabilitación,     o    en    sus  proximidades.   

9. El  culpable  empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.   

10. El   culpable   introdujera  o  sacare  ilegalmente  las  referidas  sustancias  o  productos  del territorio nacional, o favoreciese la realización  de tales conductas”.     

Esta   conducta  corresponde  al  delito  previsto  en  la  Convención  de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de  sustancias  estupefacientes  celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así  como  a  la  que  consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376  del   Código   Penal,  que  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  con  una  pena  de  8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a  50.000  salarios mínimos legales mensuales, cumpliéndose de esta manera con la  exigencia  señalada  en  el  artículo  III,  ya  que  el  tráfico de drogas o  sustancias  estupefacientes  se encuentra en la lista estipulada por el Convenio  sobre Extradición Recíproca de Reos.   

4. Del principio de reciprocidad.  

El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de  Extradición    entre   Colombia   y   España   señala   que   “[N]inguna  de  las Partes contratantes queda obligada a entregar sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  ni  los  individuos que en ella se hubieren  naturalizado     antes    de    la    perpetración    del    crimen”.   

El    entendimiento    que   la   Corte  tradicionalmente  le  ha  dado  a esa preceptiva convencional está sentado, por  ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:   

“Al respecto ha  de  decir  la  Corte,  en  primer  lugar,  que  el  instrumento internacional no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda, “ambas partes, se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes    se  hallen  comprendidos  en  la  enumeración  del  Artículo  3º”.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que     se     ponga     fin    al    trámite”10.   

5. No prescripción de la pena.  

En   cuanto   tiene   que   ver   con  la  prescripción,  en  este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una  sentencia  ejecutoriada,  deben  considerarse, como lo establece la Convención,  las  reglas  de  este  país,  pues según el artículo IV, no habrá lugar a la  extradición en los siguientes casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si  se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

Al  respecto,  se tiene, que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:   

“La pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto  en  tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.   

La  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribe en cinco (5) años”.   

En el presente asunto, como se sabe, a JORGE  MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ se  le  condenó  a  4  años y 6 meses de prisión, en sentencia que se declaró en  firme    el    2    de    noviembre    de    200911,  fecha  desde la cual no ha  transcurrido  el  término  fijado  como pena en la misma, por lo que forzoso se  hace  concluir  que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de  la  sanción  penal,  el  cual  se  cumpliría, acorde con lo señalado, el 3 de  noviembre de 2014.   

6. La entrega de nacionales.  

Dado  que el inciso 1º del artículo II de  la  Convención   establece  que “Ninguna de las  partes   contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales”, es oportuno señalar que al respecto ha  dicho la Sala que:   

“…el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes   se   hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la jurisprudencia  en precisar que a la Corte Suprema de Justicia  de  Colombia  no  le  compete  establecer  la vigencia y aplicabilidad al caso o  fijar  el  alcance  de  la  legislación  extranjera, como tampoco cuestionar la  legalidad  del  trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha  sido  repetidamente  dicho,  se circunscribe a la verificación del cumplimiento  de  precisos  requisitos  que han de fundamentar el concepto que de ella demanda  el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa  con    que    se    ponga   fin   al   trámite”12.   

7. Decisión.  

Conforme   a   lo   anterior,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la   solicitud   de  extradición  de  JORGE  MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ,  cuyas  condiciones  civiles  y  personales  están  patentizadas  en  esta  actuación,  formulada  por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la  nota  verbal  N°  632/09  del  21  de diciembre de 2009, para que se ejecute la  sentencia  dictada  el  19  de  febrero  de  2008 por la Audiencia Provincial de  Madrid,  Sección  Décimo  Séptima,  en  la que se condenó al solicitado como  autor  de  un  delito  contra  la  salud pública en su modalidad de tráfico de  drogas  que  causan  grave daño a la salud, toda vez que están satisfechos los  requisitos  señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892  y  su  Protocolo  Modificatorio  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999,  aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.   

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido  a   desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

Página que contiene  firma de 3 Magistrados de la Sala   

Extradición  N°  34.803   -Concepto  favorable-  

Del  mismo  modo,  para que a JORGE MÍLLER  VILLA  HERNÁNDEZ  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le  impuso  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

Al   Gobierno  Nacional   le   corresponde   realizar   el   respectivo   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar    las    consecuencias   que   se   derivarían   de   su   eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto a JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ y demás intervinientes.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página que contiene  firma de 5 Magistrados de la Sala   

Extradición  N°  34.803   -Concepto  favorable-  

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Al  efecto,  se  tuvo  en cuenta precedente de la Sala (Radicado N° 16.800 del 6 de  septiembre  de  2001),  en  el que se señaló “que la captura o presencia del  solicitado  en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o  de  la concesión o negación de la extradición sino apenas un elemento para su  eficacia”.   

2  No  sobra  acotar,  que  también  puede tenerse en cuenta que la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y  en  especial  el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  la  extradición  en  todo  tratado  de extradición vigente entre las  Partes.  Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales  delitos  como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  sí”.   

3  Folios 18 vto. y ss., carpeta.   

4  Folios 29 vto. a 38, carpeta.   

5  Folios 10 y ss., y 41 y ss., carpeta.   

6  Folios 4, carpeta.   

7  Folios 16 a 31, c.o.   

8 Cuya  exequibilidad   fue   declarada   en   Sentencia   C-176  del  12  de  abril  de  1994.   

9 Esto  es,  el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación  ante  el  Secretario  General  de  las  Naciones Unidas, que se produjo el 10 de  junio de 1994 (artículo 29).   

10  Concepto  de  extradición  del  8 de abril de 2003, Radicado 20.386.   

11  Folio 42, carpeta.   

12  Concepto de extradición del 8 de julio de 2004, Radicado 19.882.     

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