33249(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:   

       YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                      Aprobado Acta N° 206   

Bogotá  D.C., treinta (30)  de junio de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  rendir  concepto  en  relación  con  el  pedido  de  extradición  de  Jorge Enrique Hoyos, ciudadano  colombiano,  según  solicitud  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1. A Jorge Enrique  Hoyos  se  le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales   de  “narcóticos”  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  que  el  6  de agosto de 2009 le dictó la  acusación  N°  09-  CR- 754, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo,  según la Nota Verbal No. 2198 de 4 de septiembre de 2009:   

“CARGO  1.   

Concierto para (a) importar cinco kilogramos  o  más  de  una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla  a   los   Estados  Unidos para (b) producir y distribuir una sustancia  controlada   (cocaína),  con el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilegalmente   a  los  Estados  Unidos,  lo cual es en contra del  Título   21,  Sección 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos  en  violación  del  Título  21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de  los Estados Unidos.   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  La  Nota  Verbal  No.   2198  de  septiembre  4  de  2009,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos  hace conocer la petición de extradición.   

A  través  de  este  documento  la Embajada  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Jorge  Enrique Hoyos,  también  conocido  como  Mapampa,  “es ciudadano de  Colombia,  nacido  el  22  de  noviembre de 1967, en Colombia. Es portador de la  cédula colombiana N° 17.339.345”.   

2.2.   Copia   de   la   acusación   N°  09-CR-754   proferida  el 6 de agosto de 2009 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra Jorge  Enrique Hoyos.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4. Declaraciones juradas de Edward Y. Kim ,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur  de  Nueva York y de Annette Román, detective del Grupo Especial de Trabajo para  el  Control  de  Drogas  de  Nueva  York,   en  apoyo  de  la  solicitud de  extradición.   

2.6.  Fotografía  del requerido  Jorge  Enrique Hoyos.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  2198  de  septiembre  4  de  2009, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos,  mediante la cual solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de  Jorge Enrique Hoyos, entidad que mediante resolución de 8  de septiembre siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El  6  de  octubre  del mismo año fue  notificado  Jorge  Enrique Hoyos por el Departamento Administrativo de Seguridad  DAS,  en  el  lugar  en  el  que  se  hizo  efectiva  su  captura  con  fines de  extradición.  El  requerido  Hoyos se identificó con la cédula de ciudadanía  N° 17.339.345 expedida en Villavicencio, Meta.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  DAJI.E  2708  del 1 de diciembre de 2009, manifestó que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  el 22 de febrero de 2010 se corrió  traslado  por  el  término  de  10  días  al  requerido, al defensor y al  Ministerio   Público   para   que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias dentro del presente asunto.   

3.5.  La  defensa  se  abstuvo  de solicitar  pruebas y el Ministerio Público guardó silencio.   

3.6.  Notificada  la decisión aludida en el  numeral  anterior,  el  cuatro  (4)  de  mayo  de 2010, se dispuso que el asunto  permaneciera  en  la  Secretaría  por  el  término de cinco (5) días para los  fines  previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos  la defensa y el Ministerio Público.   

LA DEFENSA  

Manifestó que sus alegaciones se dirigen al  análisis  de  dos  de  los  requisitos  fundamentales  en  el  trámite  de  la  extradición:  (i) el de la cosa juzgada o del non bis  in  idem y (ii) el relativo al lugar de la realización  del hecho.   

En cuanto al primer señalamiento sostuvo que  su  representado  es objeto de enjuiciamiento por el Juzgado  Segundo Penal  del   Circuito   Especializado   de  Villavicencio  y  adujo   que  la  situación   fáctica   es   idéntica   a   la  contenida  en  el  indictment  que las autoridades del país  requirente han edificado contra Jorge Enrique Hoyos.   

Y   en   torno   al  segundo  item,  consideró  que es improcedente la  solicitud  de  extradición puesto que las conductas imputadas a su representado  no   fueron   cometidas   en    el   territorio   de   la   autoridad   solicitante.   

MINISTERIO PÚBLICO.  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de Jorge Enrique  Hoyos.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  establecidos  en  la  mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el Gobierno requirente expresa que ellos fueron  aportados   con   su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado señaló que la documentación acopiada  indica  que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Jorge  Enrique   Hoyos,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  17.339.345  expedida  en  Villavicencio, identidad que resulta corroborada en el  presente trámite desde el momento de la aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  adujo que este requisito también se satisface, en la medida que  hecha  la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan  la  petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y narcotráfico), tal como  se  infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  el  artículo  19   de  la  Ley  1121 de 2006, y el artículo 376 del mismo  estatuto punitivo.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,   con base en la cual se  formula  la  solicitud  de  extradición,  es  equivalente  a  la resolución de  acusación en el ordenamiento jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  el  requerido  no  sea  juzgado  por  otros  delitos  distintos  de los que  motivaron  la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

También recomendó exhortar que se tenga en  cuenta  como  parte de la pena, el tiempo que el solicitado ha estado privado de  la  libertad  con  motivo  del presente trámite, en el evento que llegare a ser  condenado,  y  el  respeto  por  los  derechos y garantías fundamentales que le  asisten al requerido.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.   Conforme  al  artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto Legislativo 01 de 1997 y el  artículo  490  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en razón de haberse  cometido  los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Jorge  Enrique  Hoyos,  por  lo menos desde  2003, o alrededor de esa fecha, hasta  2008,   la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906  de  2004,  indicando  lo  anterior   que  los  cargos  contra el acusado se  encuentran  independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

1.2.  De  otra  parte, ha  sostenido la  Corte1 que   

“La determinación del lugar de la comisión  del  delito  para  efectos  de  la  aplicación de la ley penal colombiana en el  espacio,  se  rige  en  nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que  considera  cometida  la  conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la  acción  o  la  omisión  (teoría  de la acción o de la actividad), como en el  lugar   donde   se   produjo  o  debió  producirse  el  resultado  (teoría  de  resultado),   

“La   conducta   punible   se   considera  realizada:   

“1. En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

“2.  En el lugar donde debió realizarse la  acción omitida.   

“3.  En  el lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado”.   

“Si  uno  de  estos dos extremos (acción o  resultado)  se  cumple  en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la  conducta,  para  efectos  de  la  aplicación  de  la  ley  penal colombiana, se  considera  cometida  en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia.  En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso,  resulta  inviable,  por  prohibición  expresa  de  la  Constitución Nacional.”   

1.3. La declaración del Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  Edward  Y. Kim, relacionó los siguientes hechos del caso:   

“Como se explica con mayores detalles en  la  declaración  jurada  de la detective Annette Román, Ladino Silva, Álvarez  García,  Hoyos y Castro Rodríguez participaron en un grupo narcotraficante que  operaba  principalmente  desde  Colombia  y  actuaron en concierto para importar  centenares de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos”.   

“Específicamente, desde 2003 hasta 2008  inclusive,  Ladino  Silva,  Álvarez  García, Hoyos, y Castro Rodríguez fueron  parte  de  un  grupo  de  pilotos  y  copilotos que, regularmente, transportaban  narcóticos   y   ganancias   de   los   narcóticos   en  nombre  de  numerosas  organizaciones  narcotraficantes,  incluso  de  una  organización  de esa clase  dirigida por Josué Cuesta León”.      

En detalle, la investigadora Annette Román  en su declaración consignó:   

“…Hoyos,   era  piloto  comercial  y  transportaba  cocaína  a  Suriname,  Guyana,  y la República Dominicana, entre  otros  lugares.  La  C-2  afirmó  que  Hoyos  transportó  aproximadamente  191  kilogramos  a  la  costa  de la República Dominicana, donde él mismo lanzó la  cocaína  al  mar  desde el avión. La C-2 afirmó que Hoyos estaba encargado de  organizar  y  coordinar  el  envío  de  cocaína a diferentes partes del mundo.  Hoyos  también  hizo arreglos con León y otros para sobornar a las autoridades  colombianas  y venezolanas. La C-2 afirmó que Hoyos era uno de los pilotos más  experimentados  de  la  DTO  de  León  y que la C-2 sabía de 4 cargamentos que  Hoyos  transportó  a  los  alrededores  de la República Dominicana, dos de los  cuales  fueron  transportados con Ladino Silva. Además, la C-2 sabía de unas 3  o  4  ocasiones en que Hoyos transportó cocaína y recogió las ganancias de la  droga  en Suriname y Guyana. La C-2 afirmó que sabía de esos vuelos porque él  había cargado cocaína a los aviones antes de los vuelos.…”   

En  estas  condiciones,  la  postura  de la  Defensa  carece  de  fundamento que lleve a la Sala a considerar desfavorable el  concepto  de  extradición  en  el  caso  de  Jorge Enrique Hoyos, toda vez que,  conforme  lo  ha establecido esta Corporación, el lugar de la ocurrencia de los  hechos  se  rige  entre otras por la teoría de la ubicuidad, como se aclaró en  precedencia.   

1.4.  En  el  pliego  acusatorio  en que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  a  Jorge Enrique Hoyos se llevaron a cabo en el Distrito Sur  de  Nueva York, y otros lugares.   

Entonces,  en  cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el sitio de realización de la  acción,  según  el  cual  el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o  parcialmente  la exteriorización de la voluntad; la del resultado que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la conducta; y, la  teoría  de  la  ubicuidad  o  mixta  que  considera  cometido el hecho donde se  efectuó  la  acción  de  manera  total  o  parcial,  como en el sitio donde se  produjo  o  debió  producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas  atribuidas  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de  Nueva  York  a  Jorge  Enrique  Hoyos,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido  cometido  en  el  exterior,  aspecto  que  permite desestimar el argumento  esbozado  por  la  defensa  en  cuanto  al  lugar  de  realización  del  hecho.   

2. Cuestión de fondo.  

2.1.   Aspectos   Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los  puntos a que se refieren los artículos  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como  sucedió         en         este         caso2.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano;  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  según lo indicado en el artículo 502 del  referido  ordenamiento,  en  armonía  con  lo dispuesto por la Carta Política,  realizar  el  respectivo  análisis sobre la validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal  colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley  Fundamental  para  estos  efectos,  además de la exigencia de que la jurisdicción ordinaria  de  nuestro  país  no se esté ejerciendo o se  haya ejercido respecto del  mismo hecho que fundamenta el pedido  extranjero   

De   lo   anterior  se  colige  que  esta  Corporación  para  emitir   concepto  a la solicitud de extradición,  debe  estudiar  el  alcance  que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y  por  ello, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de  muerte  o  prisión  perpetua.  Igualmente,  en  cumplimiento  de la función de  opinar  la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria  a  otras  normas  constitucionales  -incluidas las del  bloque  de  constitucionalidad- o legales, porque ellas  irradian   legalidad  y  legitimidad  a  las  decisiones  judiciales3.   

Las  anteriores  previsiones  han permitido  afirmar  a  la  Sala,  unánime y retiradamente, que el concepto de extradición  debe     tener     en     cuenta     los    tratados  internacionales,  no  sólo los referidos al instituto  de  la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino  todos  aquellos  que  se  refieren  a  los  derechos  y garantías, tanto de los  extraditables como de los asociados.   

También   se   ha   precisado   que   la  responsabilidad  de  la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en  la  emisión  del  Concepto,  sino que dentro de la órbita de sus competencias,  está   obligada,   como   toda   autoridad,   a   velar   por  el  respeto  irrestricto  de  las  garantías  fundamentales.  Dicha  obligación de garante de los derechos fundamentales no se  limita  a  los  del  solicitado,  pues  en casos concretos puede observar que la  extradición  atentaría  contra  derechos  fundamentales  de  terceros  que  al  ponderarlos   con  el  interés  particular  del  país  solicitante  se  tornan  intangibles,   caso   en   el   cual  puede  emitir  concepto  condicionando  la  extradición,  y  en  supuestos extremos, negándola4.   

2.2. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece  el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  solicitud de extradición debe  efectuarse  por  vía  diplomática y de manera excepcional por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de los actos que determinan la  petición,  así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que  permitan   identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  establecida  por la legislación del Estado reclamante y traducida al  castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  Estatuto Procesal  Penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Jorge  Enrique  Hoyos,  por  conducto  de  su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue acompañada de copia de la acusación N° 09- CR-754, dictada  el  6  de  agosto  de  2009  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación,  el  lugar  y  las  fechas  de  su  ejecución, y los datos necesarios en orden a  establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se aportaron las declaraciones de Edward Y.  Kim,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito  Sur  de Nueva York, y de Annette Román, detective del Grupo Especial de Trabajo  para  el  Control  de  Drogas  de  Nueva  York, quienes además de confirmar los  pormenores   de   la  acusación,  efectuaron  la  relación  de  los  preceptos  normativos aplicables al caso y los adjuntaron.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington,  D.C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

2.3.- La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el  aprehendido con tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En las Notas Verbales Nos. 2198 y 2976 de 4  de  septiembre  y  30  de  noviembre de 2009 respectivamente, la Embajada de los  Estados  Unidos  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se  solicita  es  a  Jorge  Enrique  Hoyos,  ciudadano  colombiano  nacido  el 22 de  noviembre  de  1967, en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N°  17.339.345,   y   se   aportó   fotografía   suya.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Villavicencio  –  Meta,  sin  que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren  para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

2.4.  Principio de la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El ciudadano colombiano Jorge Enrique Hoyos  es  requerido  para  que  comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York,  siendo  objeto de la acusación N° 09-CR-754, dictada el 6 de agosto de 2009 en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:   

CARGO UNO  

Desde por lo menos 2003, o alrededor de esa  fecha,  hasta 2008 inclusive en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares   

(…)  

Jorge Enrique HOyos  

(…),  

ilícita  en intencionalmente y a sabiendas  se  unieron,  actuaron  en concierto, se confederaron y acordaron juntos y entre  cada uno violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.   

    

1. Como parte y objeto del concierto para delinquir,     

(…)  

Y  

Jorge Enrique Hoyos  

(…),  

acusados, y otros conocidos y desconocidos,  importarían  y  de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar externo  a  ese  país, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia    que  contenían  una  cantidad  detectable de cocaína, en contravención de las  Secciones  812, 952 (a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.    

    

1. Además     como    parte    y    objeto    del    concierto    para  delinquir,     

(…)  

Y  

Jorge Enrique Hoyos  

(…),  

acusados, y otros conocidos y desconocidos,  distribuirían  y  de  hecho  distribuyeron   una  sustancia  controlada, a  saber,  cinco  kilogramos  y  más de una mezcla y una sustancia   que  contenían  una  cantidad detectable de cocaína, intencionalmente y a sabiendas  de  que esa sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar externo  a  ese país, en contravención de las Secciones  959 y 960(a)(3) y 960 (b)  (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.    

Los  cargos  en  mención,  son modalidades  delictivas  que  guardan  consonancia  con  las  conductas que penalmente se han  reprimido  en  Colombia  en  los  artículos  340  y  376 de la Ley 599 de 2000,  así:   

Artículo    340.    Concierto    para  delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de  la  Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a  partir  del  1º de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas  es  el  siguiente:  Cuando  varias  personas se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a  seis (6) años.   

Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  o  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en transito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  titulo  droga  que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos en la acusación  N° 09 Cr. -754, dictada el 6 de agosto  de  2009  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  cumplen  el  requisito  establecido  por  el  numeral  1° del  artículo  493  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación y la pena señalada (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

2.5. Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva  York,  guarda  equivalencia  con  el  contenido  de la acusación prevista en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en el acta de acusación N° 09 Cr. -754, dictada el  6  de  agosto  de  2009,  se  concreta  la  formulación de los cargos tanto con  relación  a  los  hechos  constitutivos de los mismos, las fechas (“desde por  los  menos  2003  o  alrededor  de  esa fecha, hasta  2008 inclusive, en el  Distrito  Sur de Nueva York y otros lugares”), las disposiciones transgredidas  tal  como  quedó  reseñado en precedencia, el nombre del acusado Jorge Enrique  Hoyos,  y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos  que  le  han  sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de  Nueva York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  contra  el  ciudadano  colombiano Jorge Enrique  Hoyos, el Fiscal Auxiliar de  los   Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  Federal  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,   Edward Y. Kim,  y   Annette Román, detective del Grupo Especial de Trabajo para el Control  de  Drogas  de  Nueva  York,  al  rendir declaración en apoyo a la solicitud de  extradición  hicieron  amplia  referencia  sobre  tal  aspecto,  de  manera que  ninguna  duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no  de  identidad  de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

3.  Respuesta  a  la  solicitud de concepto  desfavorable   

       

       3.1. La  defensa   de   Jorge   Enrique  Hoyos  solicita  que  la  Corte  emita  concepto  desfavorable  a  la  petición  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  a  través  de  su Embajada en Colombia, al considerar que los  hechos  que  motivan  la  solicitud  están  siendo  juzgados  por  la autoridad  colombiana.   

3.2 Respecto a éste punto, es evidente que  no  ha  operado el instituto de la cosa juzgada, por manera, que la vulneración  del  postulado  no  existe.  Es  importante  destacar  como lo ha sostenido esta  Corporación                   que5   

“No  obstante,  como   lo  tiene  establecido  la  Sala,   la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  nacimiento  no  se  limita  al  cumplimiento de los requisitos  regulados  por  los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de  la  Carta  Política,  sino,  además de ellos, comprende la exigencia de que la  jurisdicción  ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se  haya  ejercido   respecto   del   mismo   hecho   que   fundamenta   el   pedido   extranjero6   

.  

         Tomando  en  cuenta ese criterio y las particularidades de este caso  en  el  sentido de que la sentencia contra  (…) se expidió siguiendo los  ritos  de  la  Ley  906  de  2004,  y  específicamente  mediante  un  mecanismo  anticipado  de  terminación  del  proceso  penal,   normatividad aplicable  porque  los  hechos  a  que  se contrae tuvieron ocurrencia el 5 de noviembre de  2007,  se  hace  necesario  revisar  la  exigencia  contenida en el artículo 29  Constitucional  relacionada  con  la prohibición de la doble incriminación, al  expresar,  entre  otras  cosas,   que  quien  sea  sindicado  tiene derecho  a   no   ser   juzgado   dos   veces  por  el  mismo  hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición  de (…).   

Dicho   mandato   superior    está  desarrollado  en  la  legislación  penal  nacional7   y   concretamente   en   el  artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que,   

“Cosa juzgada.  La   persona  cuya  situación  jurídica  haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia que tenga la misma fuerza  vinculante,  no será sometida a nueva investigación  o  juzgamiento  por  los  mismos  hechos, salvo que la  decisión  haya  sido  obtenida  mediante  fraude  o  violencia,  o  en casos de  violaciones   a   los   derechos   humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisiones  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto  de  la  cual  el  Estado  colombiano  ha  aceptado formalmente la competencia”  (Énfasis agregado).   

El  principio  de  la prohibición de doble  incriminación  también  está  regulado  en  diferentes  convenios  y tratados  internacionales   que  vinculan  a  Colombia,  y que reconocen la garantía  mínima  fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto  del  cual  se  ha  dictado  sentencia  condenatoria  o absolutoria dentro de los  cánones  legalmente  establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del  mandato                  fundamental8.      

         Así,   por   ejemplo,   el   artículo  14,  numeral  7  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  adoptado  por  la Asamblea  General  de  la  Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado  por  la  Ley 74 de 1968, dispone que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por  un  delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme  de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.   

         La  Corte  Constitucional  respecto  al  principio  del non   bis   in   ídem,   ha  dicho  que,     

“Las  excepciones   quedaron   señaladas   de   manera   expresa   en   el   precepto  constitucional:  no  procede  la  extradición por delitos políticos ni tampoco  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo.   

“Además,    en    virtud   de   una  interpretación  sistemática  con las garantías consagradas en el artículo 29  y  en  los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos, esta Corte estima  necesario  advertir  -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución  de  la  norma  objeto  de demanda- que tampoco cabe la  extradición  cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es  procesada  o  cumple  pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere  la     solicitud”9.   

Fuera   de   estas   dos   restricciones  específicas   consagradas  expresamente  por  el  constituyente,  surgen  otras  generales  derivadas  del  texto  constitucional,  como  se  sugiere  en la cita  anterior,  que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no  a  un  individuo.  Estas  son,  obviamente  el  respeto  a  los derechos de toda  persona,   como   el   derecho   a   la   defensa  (artículo  29)  o  al debido proceso (artículo 29), así  como  el  acatamiento  de  prohibiciones  consagradas en la Carta, tales como la  relativa  a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento  a tortura (artículo 12).   

Dichas  limitaciones  también  encuentran  amparo  en  el  derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como  es  bien  sabido,  protege  los  derechos  mencionados  y  consagra también una  prohibición   contra   la   tortura   y   otros   tratos   crueles.10 En  el  contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos  Humanos  sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito  sancionado  con  pena  de  muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un  individuo,  en  caso  de  que  fuere condenado, a una larga espera en la llamada  fila  de  la muerte constituía una forma de tortura11.   

También  hay  limitaciones  propias  del  derecho  que  rige  el  instrumento  de  cooperación correspondiente, entre los  cuales   se   destaca  el  principio  de  doble  incriminación  en  materia  de  extradición12   

(Énfasis agregado).  

         En  este  orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y  el  de  prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la  extradición,  además,  si  bien  es  cierto  que   el único facultado en  nuestro  ordenamiento  para  extraditar  es  el  Gobierno  Nacional, también es  verdad  que  solo  la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar  los  requisitos  jurídicos  de  procedencia  del citado mecanismo a través del  concepto que de ella se demanda en estos asuntos.   

La señalada restricción opera siempre y  cuando  concurran  los  presupuestos  establecidos por la jurisprudencia para la  existencia de la cosa juzgada penal como son:     

(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o  providencia  que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea  naturalísticamente     el     mismo     que     motiva    la    solicitud    de  extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,    en    aplicación    de   los   criterios   de          conveniencia     nacional     y     cooperación  internacional13   

.  

         En   las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis  donde  es posible aplicar los principios de prohibición de  la  doble  incriminación  y  de  cosa  juzgada,  así como la virtual solución  dependiendo  del  estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida  en  Colombia por los  mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y  el momento en el cual se halle el trámite de extradición:   

         Si  antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de  extradición  existe  en  Colombia  decisión  en  firme,  con carácter de cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del  país,  el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de  cosa   juzgada  y  de  non  bis  in  idem  (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la  Ley 906 de 2004).           

         Si  hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe  en  Colombia  investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de  extradición,  el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de  la  República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue  o  cumpla  la  pena,  en  caso  de  condena,  o  hasta que por preclusión de la  instrucción  o  sentencia  absolutoria  haya  terminado  el  respectivo proceso  (artículos   522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

         Si  la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en  Colombia  después  del  pedido de extradición y antes de emitirse el concepto,  este  último  será  desfavorable  en  los casos de cesación de procedimiento,  preclusión  de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en   estos  eventos  se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse  a  someter  los  hechos  a  un  nuevo  juzgamiento, se desconoce el principio de  la     prohibición    de    doble   incriminación   o   de   non bis in idem .   

        Atendiendo  entonces, que inexiste en la actuación sentencia  ejecutoriada  o  providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, toda vez  que  la  resolución  de acusación es una decisión que no ostenta el carácter  de  cosa  juzgada,  no  se  colma  este  presupuesto  en  torno  al non       bis       in       idem14   

         

Además  impera  precisar  que el proveído  aludido  allegado  a  la  foliatura, de 4 de diciembre de 2008, proferido por la  Fiscalía  17  Especializada  adscrita  a  la  Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción  Marítima,  de  la  Fiscalía  General de la Nación,  entre  otros  contra  el  requerido  en extradición,  no cobija desde el punto de  vista  fáctico  la  totalidad de las circunstancias de hecho relacionadas en el  indictment  emitido  por el  Estado solicitante.   

En  este  proveído  se registran dos datos  coincidentes  con el requerimiento de la autoridad extranjera: (i) el transporte  a  la  República  Dominicana  en  la  avioneta en la que fungía como piloto el  solicitado  Jorge Enrique Hoyos, el 19 de septiembre de 2007 donde se incautaron  191  kilogramos  de  cocaína,  y  (ii)  el  cargo  de  concierto para delinquir  agravado  que  le  dedujo  el ente acusador nacional en la resolución referida,  aspectos  por  los  que  procede  la  extradición,  aunque se demostró que son  objeto  de  juzgamiento por parte de la autoridad nacional, empero se advertirá  al  Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega  del  requerido  hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena  ,  o  hasta  que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya  terminado       el      respectivo      proceso15   

, con arreglo a los artículos  522 de  la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y  las manifestaciones del  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  en  la  Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, Edward Y. Kim, la pena  máxima  para una de las  conductas por las cuales se acusa a Jorge Enrique  Hoyos,  es  la  de  “cadena perpetua”  y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo 34 de la Carta  Política),  el  Gobierno  Nacional  está  en  la obligación de condicionar la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición,  a  que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en  ningún  caso  juzgado  por  un  hecho anterior ni distinto a los que motivan la  extradición,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se  tenga  como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente  el  tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite, que  lo es desde el 6 de octubre de 2009.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

3.  El Gobierno Nacional deberá en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extradición.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano Jorge Enrique  Hoyos,  por  razón  del  cargo,  contenido  en la acusación sustitutiva N° 09  Cr.754,   dictada  el  6  de agosto de 2009 en el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de  los   Estados  Unidos,  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Jorge Enrique Hoyos, formulada por vía diplomática por el Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con el cargo uno, esto es, por “Concierto  para  importar  narcóticos”,  contenidos  en  la  acusación  N°  09 CR. 754  dictada  el  6 de agosto de 2009 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de Nueva York,  en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación   al   requerido   Jorge  Enrique  Hoyos,  a  su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto  de  19  septiembre  de  2009,  Radicado 30377.    

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto  abril 4 de 2006, radicado   24187, entre otros.   

3  En  este  sentido  véanse:  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  Auto de segunda instancia,  10      de      abril      de     2008,     radicado     29472;     Concepto   de   2  de  abril  de  2008,  radicación  28643;  y, Auto  de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicado 29559.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de  segunda instancia, 22 de abril  de 2008, radicado 29559.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto   extradición   de   16   de  septiembre de 2009, Radicado 31036.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto de 6 de mayo de 2009, radicadon  30.373.        

7  Similar  consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º  de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000.   

8   Declaración  Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San  José  (art.  8),  aprobado  por  la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de  1968  ;  Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley  12  de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado  por  la  Ley  35  de  1961;  Convención contra la Tortura y otros tratos y  penas  crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de  1986);  Convenios  I,  II,  III  y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960;  Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.   

9 Corte  Constitucional,   Sentencia   C-622/99,  M.P.,  Dr.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  demanda  de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del  Decreto  2700  de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En  igual  sentido,  en  la  sentencia  C-740/00,  M.P.  Dr.  Eduardo Cifuentes  Muñoz,  en  el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial)  del Decreto 100 de 1980.   

10 La  Convención  contra la tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte  procederá  a  la  expulsión,  devolución o extradición de una persona a otro  Estado  cuando  haya  razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser  sometida a tortura”. (Artículo 3 (1)).   

11  Caso  Söering  vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de  1989, Serie A, Nº 161: 333.   

12          Corte        Constitucional,       sentencia   C-621 de 2001, criterio  reiterado  en  sentencia  T-1736  de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia  SU-110 de 2002, entre otras.   

13  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACION   PENAL,   Concepto  de 6 de mayo de 2009, radicado  30.373.   

14  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  Concepto  de  6 de mayo de  2009, radicado 30.373.   

15  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACION   PENAL,   Concepto  de  28  de  octubre  de  2009,  radicado 31826.   

    

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