34881(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 411.  

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA,  requerido  por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos   de Norte América, le corresponde a la  Corte  emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunció la delegada del  Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal N°  1192  del  4  de junio de 2010, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  segunda  acusación  sustitutiva  N° S1-09-Cr-609,  dictada  el  29  de  septiembre  de  2009,  en la cual se le formulan cargos por  delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos.   

2.   El  señor  Fiscal  General  de la  Nación,  con  resolución del 10 de junio de 2010, ordenó la captura de SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA,  diligencia  que  se  llevó a cabo el 25 de junio siguiente por  miembros  del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Medellín  (Antioquia).   

3.    La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de SIMÓN ADOLFO ACOSTA,  lo  que  hizo  a  través  de  la  nota  verbal  N°  1890  del  20 de agosto de  2010.   

4.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal Colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos  anexos  al  del  Interior  y  de  Justicia,  entidad  que  a  su  vez envió tal  documentación  a  esta  Corte,  donde se dispuso que el solicitado designara un  defensor que representara sus intereses en este trámite.   

5.  El solicitado le otorgó poder a un  abogado  de confianza, quien omitió presentar escrito de alegaciones previas al  concepto.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. La representante del Ministerio Público,  expone  que  de  conformidad  con  el artículo 500, inciso 3° de la ley 906 de  2004  (art. 520 ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse  de  manera exclusiva en la validez formal de la documentación  presentada;  la  demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble  incriminación;  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los Tratados  Públicos.  A  su  vez,  la  Corte  adicionó  como  objeto  de verificación lo  relativo  a  los  principios  de cosa juzgada y non bis in ídem, de modo que si  alguno  de  estos  institutos  se  presenta,  su  concepto  será  desfavorable.   

2.  Es  por  esto  que estudiando los hechos  imputados   y   al   enunciar  los  documentos  aportados  en  la  solicitud  de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,   concluye   que   está   acreditada   la   validez   formal   de   tal  documentación.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de  SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA, también conocido como  “Simón  Acosta”,  quien  nació  el  26 de mayo de 1980 en Colombia, siendo  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  98.672.281.  Además, el propio  reclamado   se   ha   identificado   a   lo  largo  de  la  actuación  con  ese  documento.   

4.  El  Ministerio Público encuentra que el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conducta  delictiva  sancionada  con  pena  privativa   de  la  libertad,  cuyo  mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de  nuestro  Código  Penal  Colombiano, consagra la primera conducta a que alude el  cargo   trascrito,  y la describe como concierto para delinquir, el cual se  configura  “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer  delitos”,  y  cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a delinquir en  actividades  especificas  de  lavado de activos, la pena de prisión  será  entre  ocho  (6)  y  dieciocho  (18)  años, de conformidad con la modificación  introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Así  mismo, la atribución realizada en los  Estados  Unidos  comprende  el delito que en Colombia se tipifica como lavado de  activos,  establecido  en el artículo 323 del C.P., modificado por el artículo  8°  de  la Ley 747 de 2002, que comprende pena de prisión desde  ocho (8)  hasta veintidós (22) años.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de  ambas legislaciones, considera la Delegada  que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

5.   En  cuanto a la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  la  Procuradora  que el pliego de cargos proferido contra SIMÓN ADOLFO  ACOSTA,  guarda  consonancia  con los presupuestos que debe tener la resolución  de  acusación  regulada  en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como son la  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  y  la  individualización  concreta  del acusado, habiéndose establecido, además, que  los   hechos  no  constituyen  delitos  políticos  y  fueron  cometidos  en  el  exterior.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

6.  En  caso  de  conceder  la extradición,  advierte  la  Procuradora,  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  deberá  exhortar   al   Gobierno   Nacional    para   que   se  exija  al  Gobierno  Norteamericano,  que  en tanto la entrega deberá producirse bajo el tenor de lo  dispuesto  en  los  artículos  492,  501  y  504 de la ley 906 de 2004, se debe  imponer  la  condición de que el señor SIMÓN ADOLFO ACOSTA no sea juzgado por  hechos  anteriores  al  17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua,  ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas, ni a tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y  si la legislación de los Estados Unidos sanciona  con  pena  de  muerte  la conducta delictiva que motiva su solicitud, la entrega  deberá  realizarse  bajo  la  condición  de  que  tal  pena  sea conmutada, de  conformidad  con  los  artículos 11. 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la  ley 906 de 2004.   

7.   A  consecuencia del estudio de los  requisitos  para  que  proceda la extradición, encuentra la Procuradora que sí  se  presentan  las  condiciones  y  requisitos  que la ley colombiana exige para  conceptuar favorablemente la misma.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar  de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas  Verbales  1192  del 4 de junio de 2010 y 1890 del 20 de agosto de 2010, mediante  las  cuales  solicita la extradición del señor SIMÓN ADOLFO ACOSTA, quién es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de lavado de dinero  con origen en el narcotráfico.   

Dicha  solicitud se ampara en la resolución  de  acusación  sustitutiva número S1 –  09Cr  – 609,  dictada  el  29  de  septiembre  de  2009,  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de  la  validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la  documentación  que  realiza  el   cónsul  o  agente  diplomático  de  la  república  o,  en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del  funcionario  que  certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y  la   correspondiente   traducción   de   todos   los  documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición   del  señor  SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA,  fueron  autenticados  así:   

El señor THOMAS C. Black, Director Asociado  de  la  oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de  Justicia  de  los  estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar  Howard  S.  Master, de la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos   del  Distrito  Sur de Nueva York, y del Agente Especial Anthony Maddalone, de la  Administración  Antinarcótica  (DEA).  Estas  personas  declararon en apoyo de  la  solicitud de extradición de SIMÓN ADOLFO ACOSTA.   

Por  su  parte  el Procurador General de los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder,  Jr.,  avaló  la firma del señor Thomas C.  Black,  y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su  firma  por  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria de Estado, quién autenticó su firma ante  el  funcionario  asistente  de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O.  Hatchett.  Finalmente,  el  Vicecónsul  de  Colombia en Washington D. C. doctor  René  Correa  Rodríguez, da fe de la autenticidad de la firma del señor   O. Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E.  2282  que  dice:  “Los documentos públicos otorgados  en  país  extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario competente  del   mismo   y  de  los  de  éste  por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.    Es  claro que la persona reclamada en extradición es  la  misma  que  fue  capturada  en  la  ciudad  de  Medellín, el 25 de junio de  2010,   por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en  cumplimiento  de  la orden de captura con fines de extradición emitida mediante  resolución  del  10 de junio de 2010, por el despacho del señor Fiscal General  de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 1192 del 4  de  junio de 2010, y 1890 del 20 de agosto siguiente, a través de las cuales la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento  de  extradición de SIMÓN ADOLFO ACOSTA, se obtiene que éste es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 26 de mayo de 1980, portador de la Cédula de  Ciudadanía colombiana  No. 98.672.281.   

Por  su parte el agente de la DEA, adjunta a  su  declaración  copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  del  requerido,  cuya  fotografía  fue  identificada  como correspondiente a la persona involucrada en  la  actividad  delictiva  aquí  transcrita.  Los  funcionarios  en Colombia han  confirmado,  luego  de  los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos, que la  persona  solicitada es la misma capturada en cumplimiento de la orden de arresto  provisional  en  este  caso,  a  quién  se  ha  identificado como SIMÓN ADOLFO  ACOSTA.   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  así  como en el memorial en que otorgó  poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  representara en el presente  trámite,  SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA  consignó  como  número  de  su  cédula  de  ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo con el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre quién es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas  reseñadas se encuentra  demostrado a  cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 29 de septiembre de  2009,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva  York,  profirió  la acusación sustitutiva (acusación formal o  “indictment”)      No.      S1     –         09        – Cr. 609, con  base  en  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el sistema Procesal Penal Colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en estudio se estima  acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.   

De  acuerdo  con  el numeral 1 del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  Las Notas diplomáticas describen  los  hechos  que  las  autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en  los  Estados  Unidos, le imputan a SIMÓN ADOLFO ACOSTA, de la siguiente manera:   

“Durante  el curso de varios meses, la DEA  participó  en  una  serie  de  transacciones de dinero que fueron monitoreadas,  valoradas  en  varios  millones de dólares, y que involucraron a los individuos  que  hacen  parte de esta investigación, es decir, a los acusados anteriormente  mencionados.  Las  transacciones se llevaron a cabo en Nueva York y Nueva Jersey  con  co-asociados  de  los  clientes  colombianos  que  enviaban  las utilidades  provenientes  de  los  narcóticos a agentes encubiertos de la DEA, o en el caso  de  las  transferencias  cablegráficas, las transacciones se hicieron a través  de  instituciones  bancarias  en  Nueva  York  y  fueron  depositadas en cuentas  encubiertas  de  la  DEA. Agentes encubiertos de la DEA participaron de cada una  de   estas  transacciones  y  en  conversaciones  legalmente  grabadas  con  los  intermediarios  colombianos  de  dinero  y los co-asociados de ellos. Los fondos  fueron  incautados  o  fueron  rastreados  por la DEA en la medida en que fueron  lavados  por  CW-1 o por otras entidades por instrucciones de los intermediarios  de  dinero.  Antes  de  realizar  las  transacciones  y  durante el curso de las  mismas,  CW-1  participó en numerosas conversaciones de video en línea con los  intermediarios colombianos de dinero.”   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  la Corte del Distrito Sur de Nueva York, mediante la resolución  de  acusación  sustituta No. S1-09-CR-609, dictada el 29 de septiembre de 2009,  lo acusa de:   

“Cargo      uno:     Concierto  para  realizar  transacciones  financieras  afectando  el  comercio  interestatal e internacional que involucró bienes provenientes de una  actividad   ilícita  específica,  a  saber,  las  utilidades  provenientes  de  transacciones  ilegales  de  narcóticos, en violación del Título 18, Sección  1956  (a)  (1)  (A)  (i), y (a) (1) (b) (i) del Código de los Estados Unidos, y  del  Título  18,  Sección  1957  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  18,  Sección  1956  (h)  del  Código  de los Estados  Unidos”.   

Señala   la   resolución  de  acusación  norteamericana  que   también “El 12 de febrero  de  2009,  un  co-asociado,  cuyo nombre se omite, viajó a través del Distrito  Sur  de  Nueva  York  para  entregar  $29.991  dólares de los Estados Unidos de  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos a un agente encubierto de la  DEA  a  nombre  de  los  acusados  Balbín Arteaga y Acosta, quienes se ayudaban  entre sí en las actividades de lavado de dinero.”   

El  Ministerio  Público  encuentra  que  el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conducta  delictiva  sancionada  con  pena  privativa   de  la  libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.   

En  efecto,  el  artículo  340  de  nuestro  Código  Penal  Colombiano,  consagra  la  conducta  a  que alude el cargo   trascrito,  y  la  describe  como concierto para delinquir, el cual se configura  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a delinquir en  actividades  especificas  de  lavado de activos, la pena de prisión  será  entre  seis  (6)  y doce (12) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley  733 de 2002.   

Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada  por  el  art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo  y  en  la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1 de enero de 2005.  De  tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir  en  actividades  específicas  de  lavado  de activos es de ocho (8) años, y el  máximo de dieciocho (18) años de prisión.   

Por  su  parte el art. 323 del Código Penal  (Ley  599  de 2000), modificado por el art. 8 de la Ley 747 de 2002, tipifica el  lavado de activos, en los siguientes términos:   

“El  que  adquiera,  resguarde  invierta  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de  armas,  delito  contra el sistema financiero, la administración financiero,  la  administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto  de  un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias Sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes  de  dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento o derecho  sobre  tales  bienes,  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de  (6) a  quince  (15)  años y multa de quinientos(500) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

En   consecuencia,  no  hay  duda  que  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que  se  atribuyen  a  SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA  también  están  definidos  en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos  es superior a los cuatro (4) años.   

Agréguese  a  lo anotado que de conformidad  con  los  hechos  antes  transcritos, ninguna duda cabe de que ellos tuvieron su  desenlace   en  los  Estados  Unidos,  esto  es,  por  fuera  de  las  fronteras  colombianas,  habilitando  el requisito geográfico que faculta la extradición.   

Además  de ello, no se tiene noticia de que  en  Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente  para  entender  que  no  se pone en peligro el principio non bis in ídem.    

Habiéndose  verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición del ciudadano colombiano SIMÓN ADOLFO  ACOSTA,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  pues,  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere  para  comparecer  en  juicio,  toda  vez  que  allí  se emitió en su contra la  segunda  acusación sustitutiva N° S1-09-Cr-609, dictada el 29 de septiembre de  2009,  en  la  cual  se  le  formulan  cargos por delitos federales de lavado de  dinero.   

En  todo  caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a fin de que SIMÓN ADOLFO ACOSTA, no vaya a ser juzgado por  un  hecho  anterior  al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que a ACOSTA  se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

Página contiene firma  de 5 Magistrados   

Extradición  N°  34.881   -Concepto  favorable-  

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  SIMÓN  ADOLFO  ACOSTA  y  demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Excusa justificada  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Página contiene firma  de 3 Magistrados   

Extradición  N°  34.881   -Concepto  favorable-  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *