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Proceso No. 14244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.033
Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte el aspecto formal de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por confirmación de la de primera instancia condena a GILBERTO MONTOYA DIAZ en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena de dos años de prisión y la accesoria correspondiente.
A N T E C E D E N T E S
1.- Denunció la señora María Gloria Tapiero, que el 23 de diciembre de 1994, habiendo acudido en compañía de su menor hija Mayerly, aproximadamente a las siete y media de la mañana al sitio llamado ´Tambor´, vereda ´Cucharo´ de la jurisdicción de Ortega con el fin de amarrar un semoviente, fue súbitamente interceptada por el sujeto GILBERTO MONTOYA DIAZ, quien amenazándola con una escopeta que portaba, la accedió carnalmente, en episodio que su hija alcanzó a presenciar parcialmente.
2.- El sindicado fue comprometido en juicio por el delito de acceso carnal violento, en resolución de acusación proferida
el 10 de noviembre de 1995 (fls. 73 y ss. cd. ppl.), y condenado por este mismo hecho punible mediante fallo del Juzgado 2o. Penal del Circuito de El Guamo, que el Tribunal Superior del Distrito al conocerlo por apelación de la defensa confirmó a integridad (cd. Tr.), en la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación que el mismo sujeto procesal sustenta con la demanda materia de este formal examen.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. el señor defensor acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a partir de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación de las pruebas sobre la ocurencia del hecho punible imputado al procesado.
Sostiene que el Tribunal “cercenó los alcances de la denunciante” (sic) pues ésta relató que sus ropas fueron destrozadas por el violador, pero advierte, esas prendas no se aportaron al proceso para verificar “los vestigios de la violencia o la presencia de … esperma” para identificar al delincuente; también refirió haber alcanzado a despojarlo de una de sus botas, pero tampoco este elemento se aportó a la investigación, para identificarlo.
Además la denunciante dejó pasar tres días para poner los hechos en conocimiento de la autoridad, circunstancia que dice, “resta peso a su versión”, y afirmó no haber contado lo sucedido a su marido, siendo esta afirmación contraria a la de su propia hija, quien, dice, “después de recitar ante el Fiscal una historia similar a la de la madre” relató que la denunciante sí se lo contó a su cónyuge. Considera que la divergencia entre los relatos de las dos deponentes, siendo sus declaraciones las pruebas fundamentales para la condena:
“sumergen el relato en una contradicción, que demeritan sus dichos, no solo por la poca fundabilidad fáctica de sus versiones, sino por la espera para formular la denuncia …”.
Añade que esta situación sumada al pormenorizado relato que para contestar el interrogatorio de la Fiscalía hizo la ofendida de los hechos, en el que explicó que ante el ataque a que estaba siendo sometida le dijo al violador que no debía proceder así con ella que era una mujer con marido e hijos y en el que también afirmó no haber experimentado dolor al ser accedida, son aspectos que el Tribunal dejó de apreciar, y “ponen de presente y manifiesto la falta de sinceridad de la denunciante …” y constituyen error por tergiversación de las pruebas. Si no se hubiera tergiversado la sentencia habría sido absolutoria.
Agrega que el Tribunal dejó de apreciar el dictamen médico “del folio 13”, que indica que la denunciante no presentaba en sus órganos genitales ni en las áreas paragenitales signos de violencia, pero en el mismo párrafo cuestiona la práctica de la prueba, pues dice, “no se buscó el líquido espermático … para bajo el examen microscópico identificar al agresor”, cerrando este aparte del discurso con el comentario de que “Yace en el fondo del fallo, la suposición de estas pruebas médicas o de laboratorio, y por otra parte, la falta de contemplación de la probanza del folio 13”, situación que de no haberse presentado habría conducido a la absolución, concluyendo que en virtud de los errores aducidos el Tribunal recortó “los alcances” de la indagatoria y de los testimonios de Gabriela Montoya y Leonidas Rodríguez, quienes ubicaron al procesado en lugar distinto a la hora de los hechos y estructuró los indicios de mentira y de presencia física de éste allí.
Luego de explicar la incidencia de los errores denunciados y de mencionar las normas que considera infringidas, dice que el Tribunal debió impartir absolución al procesado “dentro de las previsiones objetivas de la presunción de inocencia y por falta de prueba para condenar”, y solicita a la Corte que casando el fallo acusado, expida en su lugar decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda carece de claridad y precisión en la fundamentación de la causal que propone para solicitar la revocación del fallo por vía extraordinaria, omitiendo así dar cumplimiento a todas las imperativas previsiones formales para la estructuración de esa clase de escrito, consagradas en el artículo 225 del C. de P.P., y específicamente a las de los numerales 3o. y 4o., de donde se deduce la inviabilidad del recurso.
El reparo expuesto lo hace el casacionista con apoyo legal en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. por haber otorgado crédito a los testimonios de la ofendida y de su menor hija y correlativamente habérselo negado a las explicaciones del procesado y de las personas que afirmaron su presencia en otro lugar al momento de los hechos denunciados, aduciendo al efecto que el Tribunal distorsionó el alcance de esas pruebas al apreciarlas, haciendo arraigar dicho error en la no práctica de pruebas que en sentir del demandante habrían demeritado la prueba de cargo, siendo tales pruebas: a).- El examen de las ropas de la ciudadana que se dijo agredida en su libertad sexual, b).- el examen de una de las botas del sujeto activo del delito que la mujer dijo haberle alcanzado a retener, c).- el examen físico a la ofendida para verificar la presencia de líquido espermático y su dueño.
Como se observa, la fundamentación del cargo se desenvuelve en una mixtura conceptual inconciliable, porque, mientras la distorsión del contenido o del sentido lógico de la prueba trascendente es yerro aducible efectivamente a través de la causal 1a. de casación propuesta, el no practicar las pruebas conducentes a demostrar la inocencia del procesado por inercia del organismo investigador, puede constituir atentado contra el derecho de defensa, garantizado en el artículo 29 de la C.N., y su denuncia procede a la luz de la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., dado que de comprobarse la grave irregularidad su enmienda solo podría operar a través de la nulidad parcial del proceso, fenómeno que no sobreviene cuando el error judicial demostrado recae en la evaluación de la prueba y es eficaz para desquiciar el sentido o/y el alcance de la decisión cuestionada, caso en el cual solo procede la revocación de la sentencia de segundo grado.
La facción de la demanda en los términos conocidos, no solo comporta falta de claridad y de precisión en el ataque a la sentencia de las instancias, sino que olvida que cuando son varias las censuras, deben formularse independientemente; y, que cuando ellas son excluyentes, además de separarse, han de proponerse “de manera subsidiaria”, todo ello según se ha dicho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 225 del C. de P.P..
Entonces, se decide de conformidad.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictada el 18 de septiembre de 1997, que condena a GILBERTO MONTOYA DIAZ en calidad de autor del delito de acceso carnal violento. Esta providencia carece de recursos al tenor de los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOSA. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria