33102(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No. 411   

   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de la acusada Elsa Bernal García contra  la  sentencia  de agosto 13 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá,  modificando la dictada en mayo 18 de dicha anualidad por el Juzgado 16  Penal  del Circuito de la misma ciudad, condenó a la procesada en mención a la  pena  principal  de  multa  por  valor  equivalente  a  tres  salarios  mínimos  mensuales  legales  al  hallarla  responsable  de  la  comisión  del punible de  falsedad personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con  pasaporte  español expedido a nombre de  María  Pilar  Iglesias  Martínez,  la  nacional colombiana Elsa Bernal García  pretendió  entrar  a  territorio  brasileño.  Detectado  sin  embargo  por las  autoridades  de  Brasil  que tal documento no le correspondía a dicha migrante,  fue deportada a nuestro país el 2 de marzo de 2006.   

Por  los  anteriores  sucesos  la  Fiscalía  solicitó  en  varias  ocasiones  la realización de audiencia preliminar con el  propósito   de   formular  imputación  a  la  indiciada,  mas  como  ésta  no  compareciera  ni  se lograra su ubicación fue emplazada debidamente para luego,  en   audiencia   de  noviembre  14  de  2007  declarársele  persona  ausente  y  formulársele  imputación  por  el  delito  de  falsedad  material en documento  público, agravado por el uso.   

Seguidamente en diciembre 12 del mismo año se  presentó  escrito  de  acusación  por el citado punible, llevándose a cabo la  respectiva  audiencia  el  19 de febrero de 2008, posteriormente la preparatoria  en mayo 23 y finalmente la de juicio oral en enero 13 de 2009.   

Así,  el  Juzgado  16 Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento de Bogotá dictó fallo de primera instancia el 18 de  mayo  de  2009  condenando a Elsa Bernal García a la pena principal de 48 meses  de  prisión  como  autora  responsable  del  delito  de  falsedad  en documento  público  agravado  por  el  uso  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso igual al de la pena  privativa  de  libertad, negándole además la concesión de subrogados penales,  razón por la cual dispuso su aprehensión.   

La  anterior  sentencia  fue  apelada  por la  defensa  de  la  enjuiciada  y  en  tal  virtud  el Tribunal Superior de Bogotá  profirió  la  suya  en  agosto  13  de 2009 modificando la recurrida para en su  lugar  condenar  a  la  acusada  a la pena principal de multa equivalente a tres  salarios   mínimos  mensuales  legales  como  autora  del  delito  de  falsedad  personal,  revocándola  en  lo  demás,  esto  es  en  la pena accesoria, en la  negativa a subrogados y en la orden de captura.   

Contra la misma el defensor presentó demanda  de casación.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  segunda  de  casación,  prevista  en  el  artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004, el defensor  denuncia  el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura  y  de las garantías debidas a su prohijado, toda vez que además de  omitirse  la  congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia de  condena, se vulneró el principio de legalidad de los delitos.   

Por  lo primero -dice el demandante- el fallo  resulta  incongruente  con  la  acusación  en la medida que ésta lo fue por el  delito  de  falsedad  material  en documento público mientras que aquél lo fue  por   el   punible  de  falsedad  personal,  yerro  que  no  se  suple  por  las  consideraciones  del  Tribunal  acerca  de  que la nueva calificación sea menos  restrictiva  como  que  cotejados  ambos  tipos  penales  es  evidente  que  sus  elementos  estructurales son bastante diferentes, sorprendiéndose con ello a la  defensa  en  cuanto  su  actividad se encaminó a desvirtuar los supuestos de la  falsedad  material  del  documento  y  nunca  respecto  de los que configuran la  falsedad personal.   

Además -sostiene el defensor- la posibilidad  de  que  el  sentenciador  se  aparte  de  la imputación hecha en la acusación  depende,  de conformidad con la jurisprudencia, de varias exigencias que en este  asunto  no  se  cumplen;  así,  la  Fiscalía  no  solicitó  el  cambio  en la  imputación  y  tampoco  la  nueva  tipicidad  respeta el núcleo fáctico de la  conducta,   no   obstante   que   ambos   ilícitos   atenten   contra   la   fe  pública.   

En  esas condiciones y al tenor del artículo  448  de  la  Ley  906  de 2004 lo que correspondía era la absolución frente al  delito  por  el  cual  la  Fiscalía  acusó  y solicitó condena, sin que fuera  procedente     entrar    a    declarar    responsabilidad    por    un    delito  distinto.   

Por eso, en aras del principio de congruencia  y  como  quiera  que  no  existe  el  hecho punible por el cual fue procesada su  defendida,  solicita  el  demandante se case la sentencia y en su lugar se dicte  fallo absolutorio.   

En  lo que hace al segundo tema planteado, es  decir  la legalidad de los delitos, parte el censor del supuesto declarado en el  fallo  según  el cual el punible de falsedad personal se cometió en territorio  extranjero,  luego en ese orden y por virtud del principio de territorialidad no  procedía  aplicar la ley colombiana, como tampoco por alguna de las excepciones  de  extraterritorialidad  pues, siendo la más cercana la prevista en el numeral  4º  del  artículo 16 de la Ley 599 de 2000, ella se supedita a que el ilícito  se  halle sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior  a   dos   años,  mas  en  este  caso  la  falsedad  personal  se  sanciona  con  multa.   

Y   como   tampoco  se  podía  aplicar  la  territorialidad  por extensión porque el hecho no se cometió a bordo de nave o  aeronave,  debe  concluirse  -sostiene  el  casacionista-  que  la procesada fue  condenada  por  una  conducta  atípica  por  encontrarse  fuera de la esfera de  dominio de la ley penal colombiana.   

La falsedad personal no existió, pero aún en  caso  de  considerarse  lo  contrario tampoco era viable condenar a la procesada  toda  vez que para iniciar la acción penal y de conformidad con el artículo 74  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  requería querella por ser un delito  sancionado con multa.   

Reitera por lo anterior la defensa se case el  fallo impugnado y en su reemplazo se absuelva a la procesada.   

LA FISCALÍA:  

Se  opone  por  su  parte  la  Fiscalía a la  pretensión  de  que  se  dicte  un  fallo  absolutorio pues no desconociendo el  recurrente  la  forma  en  que  el  Tribunal  concibió los hechos y valoró las  pruebas,  es  decir  admitiendo  que  la conducta juzgada es típica de falsedad  personal  pero  introduciendo equivocadamente como elemento descriptivo el lugar  de   los   hechos,  significa  que  acertó  el  juzgador  en  su  decisión  de  condena.   

No   observa   la  Fiscalía  que  haya  la  incongruencia  alegada  por el censor, por el contrario advierte que se conserva  el   núcleo  fáctico  y  que  la  discrepancia  se  reduce  simplemente  a  la  adecuación  típica,  por  ello  no  encuentra  en  esas condiciones viable una  sentencia   absolutoria,   pero  sí  a  cambio,  atendidas  las  exigencias  de  procesabilidad,  que ha debido aplicarse el principio de extraterritorialidad de  la   ley  penal  conforme  al  artículo  16.4  del  Código  Penal  y  en  esas  circunstancias  tenerse  en  cuenta que se trataba de un delito querellable, por  manera  que  no  existiendo queja lo lógico es la declaratoria de nulidad de lo  actuado  desde  la  imputación resultando así incompatible con una absolución  en  tanto  ésta debe obedecer a una estructura válida y eficaz desde el inicio  de  la  acción  penal  comenzando  por la noticia criminal, denuncia o querella  hasta la sentencia.   

En  conclusión  -sostiene  la  Fiscalía- el  Tribunal  atendió  correctamente los hechos, por eso no procede la absolución,  pero  sí  la  nulidad  y  todo  eso  sin  perjuicio  de que la Corte analice lo  relativo  a  la  legitimidad  de  la  querella, su caducidad y la pertinencia de  declarar  extinguida la acción conforme a los artículos 74 y 76 del Código de  Procedimiento Penal.   

EL MINISTERIO PÚBLICO:  

Con  sustento en jurisprudencia que reseña y  dados  los  parámetros  fijados  en  la misma, entiende la Procuradora Delegada  para  la  Casación ausentes algunos de aquellos para concluir que se configuró  la alegada incongruencia entre la acusación y la sentencia.   

Así,   en  cuanto  al  primero  de  dichos  parámetros  referido  a  que  la  variación  de  la  calificación  ha  de ser  solicitada  por  la  Fiscalía  de manera expresa en el juicio oral en cualquier  momento  antes  de la iniciación de alegaciones de conclusión, en este caso el  ente  investigador  desde  un  principio  y  hasta el final imputó el delito de  falsedad material, jamás varió la calificación jurídica.   

En  segundo  lugar  -sostiene la Delegada- si  bien  la  nueva  imputación  versó  sobre un delito del mismo género en tanto  también  se  incluye, como el imputado en la acusación, dentro de los punibles  que  atentan  contra  la  fe pública y el cambio de calificación se orientó a  una  conducta  de  menor entidad, pues el ilícito señalado en el artículo 287  de  la  Ley  599  acarrea una pena superior respecto de la falsedad personal que  apenas  conlleva multa, la tipicidad novedosa debía además respetar el núcleo  fáctico  de  la acusación, siendo en este aspecto donde el Ministerio Público  encuentra  el  fundamento  que la conduce a afirmar que realmente en este evento  si  se  vulneró  el  debido proceso y el derecho de defensa pues los hechos que  sustentaron  la  formulación  de  imputación  y la acusación se refieren a la  falsificación  de  un  pasaporte, así en dictamen pericial se haya establecido  que  se  trataba  de  un documento auténtico y que la conducta consistía en el  uso ilegítimo del mismo.   

No  obstante  la  claridad  probatoria,  la  Fiscalía  insistió  en  su  imputación  y  por  ello  la sentencia de primera  instancia  absolvió  por  el  delito de falsedad en documento público, pues el  hecho  realmente ocurrido difiere sustancialmente con la calificación jurídica  que los funcionarios le dieron a ellos de forma equivocada.   

El  Tribunal por demás -afirma el Ministerio  Público-  no  justifica la condena por un delito diferente al imputado, acusado  y  debatido  en el juicio, del cual se defendió la procesada, por eso es fácil  advertir  que  al  diferenciarse los dos tipos penales era imposible que ante la  imputación  distinta a la realidad hubiere una defensa adecuada y un respeto al  debido  proceso dentro de los parámetros jurisprudenciales en punto del núcleo  esencial de la conducta.   

El  cotejo de los dos tipos penales establece  diferencias   al   punto   que   fenomenológica  y  ónticamente  es  imposible  identificar  ambos  punibles;  mientras  la falsedad documental corresponde a la  adulteración  o  mutación  de la verdad contenida en un documento, la falsedad  personal  recae  en  un  objeto  material  personal  cuando  alguien  suplanta o  sustituye  a  otra  persona  o  se atribuye condiciones o cualidades con efectos  jurídicos que no le corresponden.   

Estima  por  tanto  la  Delegada  que se debe  acceder  a  las  pretensiones  del demandante y por eso absolver a la procesada,  pues  no  es  posible  proceder  a declarar la nulidad ya que eso sería dar una  nueva  oportunidad  a la Fiscalía para que subsane una acusación y un trámite  de  juicio cuando tuvo la suficiente oportunidad para hacerlo con sujeción a la  ley.   

En  cuanto  a  los  otros dos aspectos de que  trata  la  demanda,  encuentra  el  Ministerio  Público  que  en efecto podría  tratarse  este  caso  de  una  de  las  excepciones  de  extraterritorialidad de  aplicación  de  la  ley penal por haberse cometido el delito en el extranjero y  versar  el  proceso  en  sus  diversas  etapas  sobre  un  ilícito  de falsedad  documental  -sin  que  pueda  ser  referente  la  falsedad  personal porque esta  última  calificación  según  las  consideraciones que antes hiciera carece de  validez-  que  se  sanciona  con  un  mínimo  de  5  años,  como que bajo esas  circunstancias  se cumpliría la excepción del artículo 16.4 del Código Penal  y  en  tal  orden  no tendría el censor razón en solicitar que se sustraiga la  jurisdicción  penal  colombiana a la procesada; razones que por igual le sirven  para  desechar  el  argumento referido a la falta de querella, máxime que éste  es  sofístico porque la actuación válidamente adelantada lo fue por el delito  de  falsedad  documental,  sólo  que por haberse dado aquella irregularidad que  afecta   el   debido   proceso   se   tiene   que   absolver   del  mismo  a  la  acusada.   

CONSIDERACIONES:  

La   adecuada   correspondencia,  personal,  fáctica  y  jurídica,  que  ha  de  existir entre la resolución de acusación  (siendo  ésta  el marco de referencia), la intervención fiscal en la audiencia  de  juzgamiento,  el  sentido  del  fallo  y  la sentencia, que en términos del  debido  proceso  y  con  incidencia  en la garantía de defensa se traduce en el  principio  de congruencia, implica que el juez de conocimiento no puede condenar  por  delito  diverso a aquél por el cual la fiscalía acusa o demanda sanción;  lo  contrario  sería  admitir que el fallador podría asumir de manera oficiosa  una  nueva acusación o la posibilidad de que condene o absuelva por unos hechos  o   una   denominación  jurídica  que  no  han  sido  objeto  de  aquélla  en  contravención  del  artículo  448 de la Ley 906 de 2004 como que éste dispone  que   “el   acusado   no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por  los  cuales  no  se  ha  solicitado  condena”.    

“…la    congruencia    -ha  dicho  la Sala- tiene que ser entendida  como  parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre acusador  y  fallador  pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo;  y  ello  tiene  que  ser  así  porque siendo la Fiscalía General de la Nación  quien  a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces  no  pueden  ir  más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos  de  la  acusación.  Esto  equivale  a  decir  que  los jueces no pueden derivar  consecuencias  adversas  para  el  imputado o acusado, según sea el caso, ni de  los  elementos  que  no  se derivan expresamente de los hechos planteados por la  Fiscalía  ni  de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera  detallada   y  específica  por  el  acusador  so  pena  de  incurrir  en  grave  irregularidad  que  deslegitima  e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple:  el  juez  solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los  limitados  y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía,  con  lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la  acusación.   

“…el  principio de congruencia constituye  un  elemento  consustancial  al  debido  proceso  y  eficaz  instrumento para el  ejercicio  del  derecho  de defensa. En cuanto a lo primero porque hace parte de  la  estructura  del  proceso  y  en  cuanto  a  lo segundo porque permite que la  defensa  determine  la  estrategia que debe desplegar en busca del resultado que  más  le favorezca”, ( Radicación No. 30838 julio 31  de 2009).   

Sin embargo y sólo en tanto la Fiscalía así  lo  solicite  de  manera expresa; la nueva imputación verse sobre un delito del  mismo  género;  el cambio de calificación se oriente hacia un punible de menor  entidad;  la  tipicidad  novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y  no  se  afecten  derechos de los sujetos intervinientes, la Corte ha admitido la  posibilidad  de  que  el  Juez  profiera  sentencia  por punibles diversos a los  contenidos   en   la   acusación,   tal   como   lo   señala   el   Ministerio  Público.   

En  este asunto resulta evidente que no todos  los  presupuestos anteriores se satisfacen, pues -en primer término- es patente  que  la Fiscalía proclamó siempre la imputación fáctica y jurídica tal como  la  propuso desde la audiencia de formulación de imputación y la mantuvo en la  acusación,  valga  decir  que  siempre  aseguró que la procesada falsificó un  documento  público  al presentar un pasaporte español a nombre de María Pilar  Iglesias  Martínez no obstante que su verdadera nacionalidad es colombiana y su  verdadero  nombre  es  Elsa  Bernal  García,  por manera que nunca demandó del  juzgador  el  proferimiento de un fallo por un punible diferente, situación que  de  suyo  resultaba  suficiente  para  que el sentenciador no pudiera hacer cosa  distinta  que absolver por la conducta acusada, si apreciaba -como lo hizo el ad  quem-  que  la  Fiscalía  no le trajo el convencimiento necesario para condenar  por ese y no por otro ilícito.   

Y  si  bien  es cierto la nueva calificación  jurídica  adoptada  por el Tribunal versa sobre delito del mismo género porque  tanto  la  falsedad material de particular en documento público agravada por el  uso  objeto  de  acusación,  como  la falsedad personal se incluyen en el mismo  capítulo  bajo  la  denominación “De la falsedad en  documentos”  y además es de menor entidad en cuanto  se  sanciona  simplemente  con  multa  mientras  a aquél se le señala una pena  privativa  de  libertad  que  puede  ir  de  3  a  9  años  de prisión (sin el  incremento  previsto  en  la  Ley 890 de 2004), no menos lo es que no respeta el  núcleo  fáctico  de  la conducta punible imputada en la acusación, ni, por lo  mismo, la garantía de defensa que concierne a la acusada.   

En  efecto y a diferencia de lo sostenido por  la  Fiscalía  en  esta  sede es en verdad muy distinto que la acusación y el a  quo  le enrostren a la acusada el hecho de haber falsificado un documento, valga  decir  alterado  o  mutado  la verdad declarada en el pasaporte que expidiera la  autoridad  pública  española  a que ahora por el Tribunal se sostenga que nada  de  ello  sucedió y que a cambio la procesada utilizó un documento inalterado,  auténtico  con  el  cual  suplantó a una persona y se atribuyó nombre, estado  civil  o calidad que pueda tener efectos jurídicos, como efectivamente sucedió  y  se  demostró  en  este  proceso pues Elsa Bernal García nacional colombiana  utilizó  un  pasaporte  auténtico  español para presentarse como María Pilar  Iglesias  Martínez  ciudadana ibérica y así pretender el ingreso a territorio  brasileño.   

Ambos  punibles  afectan  en  verdad  el bien  jurídico  de  la  fe pública, pero óntica y sustancialmente difieren al punto  que  las  conductas  que  los  constituyen  y  sus  objetos materiales distan de  identificarse  o al menos parecerse. Así, mientras el imputado en la acusación  consiste  en  falsificar  un  documento  público que pueda servir de prueba, la  falsedad  personal  se  configura  cuando  alguien  sustituye  o  suplanta a una  persona,  o  se  atribuye  nombre,  edad, estado civil o calidad que pueda tener  efectos  jurídicos;  por  lo  mismo el objeto material de uno y otro es diverso  pues  al  paso que en la falsedad descrita en el artículo 287 del Código Penal  lo  es  de  carácter  real  en  tanto se trata de una cosa, específicamente un  documento  público, en el descrito en el artículo 296 su objeto es personal en  cuanto  es  precisamente  a  una  persona  a quien se suplanta o sustituye, o en  cuanto  se  invocan  atributos  de la personalidad, como el nombre, la edad o el  estado civil.   

En esas condiciones es apenas obvio que -como  lo  alega el censor con el aval del Ministerio Público- la garantía de defensa  de  la  procesada  se  vulneró  porque  evidentemente  ella  se  ejerció en el  propósito  de  desvirtuar la mutación o alteración de la verdad declarada por  un  funcionario  público  en  un  documento  escrito  y  no  bajo  la inopinada  pretensión  de  desvirtuar la suplantación, o la atribución de nombre, estado  civil  o calidad con efectos jurídicos, con que finalmente y en la sentencia de  segunda instancia fue sorprendida la procesada.   

Por  demás,  la  congruencia  que plantea la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  sustentación  oral  no  puede admitirse en el  entendido  que  ella  lo  es entre lo probado en el proceso y lo declarado en la  sentencia,  o  entre  lo  alegado  por  el  censor  y  lo  afirmado  en el fallo  impugnado,  con  prescindencia  absoluta  de  la  acusación,  cuando  ésta  es  precisamente el referente bajo el cual debe girar el juicio.   

Por  tanto, como el acusador no logró llevar  al  ad  quem  el convencimiento necesario sobre la ocurrencia del comportamiento  punible  en  torno  al  cual  edificó  su propia acusación pero tampoco pidió  condena  por  la  conducta  punible  que el sentenciador de segunda instancia de  manera   autónoma   y  arrogándose  funciones  que  no  le  conciernen  en  la  sistemática  del  proceso  acusatorio,  estimó  demostrada, forzoso es colegir  razonable  la  argumentación  principal  de  la  demanda  y  de  la Procuradora  Delegada,  para  concluir  con ellos en la necesidad de casar el fallo recurrido  para  en  su  lugar absolver a la procesada del delito por el cual se le acusó,  pues  convertida así la Corte en sede instancial y prohijando la argumentación  que  al  respecto  elaboró  el  ad quem es claro que el pasaporte utilizado por  Elsa  Bernal  García no fue alterado, mutado o rehecho; él -según se señaló  en  el  dictamen  pericial practicado desde el comienzo de la investigación- es  auténtico.   

Lo anterior -ha concluido la Sala en similares  casos-  “permite  reafirmar  …  que cuando el juez  decide  condenar  por un delito distinto a aquél por el cual la Fiscalía acusa  o  pide  condena,  a  menos  de  lo  anotado  atrás,  está asumiendo de manera  oficiosa  una  nueva  acusación,  inaceptable en una sistemática de partes que  entiende  la  acusación  como  pretensión de la autoridad requirente y no como  decisión  judicial, (Radicación No. 31795, septiembre  16 de 2009).   

En el presente asunto en las condiciones antes  sentadas   el  juzgador  de  segunda  instancia  transgredió  el  principio  de  congruencia  que  debe  existir  entre  la  acusación  y el fallo y por ende la  consecuencia ha de ser la ya anunciada.     

Ahora bien, precisado que el núcleo fáctico  de  la  tipificación  fue  variado  con  lesivas  consecuencias  al  derecho de  defensa,  la propuesta de nulidad hecha por la Fiscalía pierde fundamento, pues  además  que  la  Sala  ha  sostenido  “improcedente  disponer  la  nulidad  de lo actuado desde la audiencia de imputación, para que  la  fiscalía adoptara una nueva calificación jurídica, pues ello equivaldría  a  revivir  etapas procesales ya superadas y a brindarle una segunda oportunidad  al  ente  acusador  para  iniciar  una  vez  más  un  trámite enjuiciatorio ya  agotado,  encaminado  a  corregir  su  incapacidad  para  llevarle  al  juez  de  conocimiento  el  convencimiento  necesario para sustentar la materialidad de la  conducta  punible sobre la cual edificó su acusación, cuando dicha imputación  la  hubiera  podido  reorientar  dentro  de  la misma actuación.  En otras  palabras,  una  nulidad  en  tal  sentido equivaldría a permitir a la fiscalía  que,  ante  su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión, le asiste  –luego  de  agotado  el  trámite   procesal-   una   nueva   oportunidad  de  encaminar  su  acusación,  alternativa   que  no  es  posible  por  cuanto  las etapas y los términos  procesales  se rigen por el principio de preclusión y, además, es evidente que  en  este  caso  no  se  configura  ninguna  de  las  causales  que  permitan  la  invalidación  del  juicio” (Radicación 28649, junio  3  de  2009),  las  alegaciones  que  se  formulan  en  torno  a  la ausencia de  requisitos  de  procedibilidad  por  tratarse la falsedad personal de un punible  querellable  resultan  -como  con  acierto  lo  señala  el Ministerio Público-  sofísticas  cuando  el  proceso  tuvo por objeto no el citado delito sino el de  falsedad  material  de  particular en documento público, por manera que dado el  principio  de  extraterritorialidad  (artículo  16 numeral 4º de la Ley 599 de  2000),    la    ley   penal   colombiana   también   se   aplica   “al  nacional  que  fuera  de los casos previstos en los numerales  anteriores,  se  encuentre  en  Colombia después de haber cometido un delito en  territorio  extranjero,  cuando  la  ley  penal  colombiana  lo reprima con pena  privativa  de libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere  sido juzgado en el exterior”.   

Por  tanto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  absolver  a Elsa Bernal García del delito de falsedad material de particular en  documento público, agravado por el uso, por el cual se le acusó.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                      Excusa justificada   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA          

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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