33624(26-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 168  

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de mayo de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de LIBARDO PINZÓN RIVERA,  contra  la  sentencia  dictada el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior  de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Así resumió el Juez de primera instancia  los hechos materia de este proceso:   

Tuvieron su génesis el 24 de abril de 2007,  cuando  OSCAR DANIEL VARGAS LEÓN en su condición de investigador adscrito a la  DIJIN  unidad  Anticorrupción,  adelantaba  investigación contra el Alcalde de  Carcasi,  Santander  por  la  pérdida de unos motores donados a dicha localidad  por  la  DIAN   en  el  año  de  2005, y los cuales fueron hallados en una  bodega  ubicada en la carrera 17B No 40-4 Barrio Modelia de propiedad de LIBARDO  PINZÓN,  ante  lo  cual  este  último  solicitó al investigador en nombre del  alcalde   le   ayudara  con  la  investigación  que  adelantaba  contra  aquél  ofreciéndole a cambio lo que quisiera.   

2.  El  31  de enero de 2008 se llevó a cabo  audiencia  preliminar  de  formulación  de imputación ante el Juzgado 58 Penal  Municipal   con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá1.   

3.  El  17  de  abril  de  20092,  se  realizó  audiencia  de  aprobación  de  preacuerdo  ante  el  Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esta ciudad y, luego de anunciado el  sentido  del  fallo  de  carácter  condenatorio,  se profirió sentencia contra  LIBARDO  PINZÓN  RIVERA  como autor responsable del delito de cohecho por dar u  ofrecer.  Se  le  impuso  la  pena  principal  de  treinta  y  dos (32) meses de  prisión,  multa   equivalente  a cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro  (44.44)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de cincuenta y tres  (53)  meses  diez  (10)  días,  sin  derecho a la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad, ni a la prisión domiciliaria.   

El  Tribunal Superior de Bogotá, al resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del  A quo.   

LA DEMANDA  

Dos cargos se formulan contra la sentencia del  Tribunal, así:   

Primero:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  del  procesado  acusa  la  sentencia  por  aplicación  indebida  del  artículo  68 A del Código Penal, introducido por la ley 1142 de  2007,  que  entró  en  vigencia el 28 de junio de ese año y que establece como  prohibición  otorgar  subrogados  penales cuando existen antecedentes dentro de  los cinco años anteriores.   

Recuerda que a su representado se le condenó  por  la  comisión  de  un  delito de cohecho, respecto del cual no se allegaron  pruebas  suficientes  para  adoptar  una  decisión judicial fuera de toda duda,  pero  no obstante PINZÓN RIVERA aceptó los cargos imputados y obtuvo la rebaja  de  pena  consagrada  en  el  artículo  351  de  la  Ley  906 de 2004. No se le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, ni la  prisión  domiciliaria,  con  fundamento en que la ley 1142 de 2007 los prohíbe  cuando aparece un antecedente por hechos ocurridos en el año 2004.   

El  recurrente  menciona  lo  dispuesto en el  artículo  29  de la Carta Política, el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 y el  artículo  6º  de  la  Ley  906  de  2004 y concluye afirmando que de la simple  confrontación  entre la fecha de  ocurrencia de los hechos -21 de abril de  2007-   y   la   entrada   en  vigencia  de  la  citada  ley  1142  –  28  de junio de 2007- se observa que  esta no tiene aplicación por ser desfavorable y restrictiva.   

Segundo:  

En  este  reproche  el casacionista apunta lo  siguiente:   

Como  segundo  cargo  tenemos que el debido  proceso  tiene  como  fundamento la aplicación del principio de legalidad, juez  natural,  derecho  de defensa, observancia de normas propias del juicio, derecho  de  contradicción,  no  ser  juzgado  dos  veces por el mismo hecho y una doble  instancia  entre otros, al aplicarse una norma posterior al hecho que se imputa,  siendo  desfavorable  y  restrictiva, se quebranta el principio de favorabilidad  (sic)  viciado  de  nulidad  absoluta  la  actuación  por  la cual la sentencia  igualmente lo es y así pedimos su derogatoria.   

Señala a continuación que con la aplicación  indebida  de  una  norma se quebranta la efectividad del derecho sustancial y se  vulneran  las  garantías  fundamentales  del  procesado, como los principios de  favorabilidad y legalidad.   

Solicita  casar  la  sentencia recurrida, por  estar viciada de nulidad absoluta.   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del recurso de casación, como  instrumento  de control constitucional y legal, en el contexto de la regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de  2004,  radica  en la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia, según lo disponen  los    artículos    180    y    181    de   la   citada   normativa.   

Dada  la  naturaleza  extraordinaria  de  la  impugnación,  es  imperioso  que  el  demandante  compruebe  que  el  fallo  de  casación  se torna indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos  y  para  ello  debe  atender  en  su  argumentación  a  los  requerimientos  de  coherencia,  claridad  y  precisión, a través de una exposición que patentice  con nitidez la vulneración de derechos o garantías   

fundamentales,   con  apoyo  en  la  causal  respectiva,  cuyo  desarrollo  impone  el  respeto  a  las  reglas  que rigen la  casación,  so  pena  de  ser  inadmitido  el  libelo, conforme lo preceptúa el  artículo 184 -2.   

No obstante, cuando la Sala advierta necesario  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  con  miras  a  cumplir con alguna de las  finalidades  del  recurso,  conforme  al  artículo  184-3,  puede  superar  los  defectos de la demanda y ocuparse de su estudio.   

2. La demanda que se examina será inadmitida,  porque  el  libelista  no  exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los  objetivos  primordiales  del  recurso  de  casación, ni del texto del libelo se  advierte    la    necesidad    de   ejercer   ese   control   constitucional   y  legal.   

2.1.  En  el  primer  cargo  acude  el  demandante  a  la  causal primera de  casación  porque  estima  que el sentenciador incurrió en aplicación indebida  del  artículo  68  A del Código Penal, adicionado por la ley 1142 de 2007, que  estipula:   

Exclusión  de  beneficios  y  subrogados.  No  se concederán los subrogados penales o mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad, de suspensión condicional de  la   ejecución   de  la  pena  o  libertad  condicional;  tampoco  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión; ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración  regulados  por  la  ley  siempre  que  ésta  sea  efectiva,  cuando  la  persona  haya  sido  condenada por delito  doloso  o  preterintencional  dentro  de  los cinco años anteriores (subraya la Sala).   

Señala  al  respecto  que  tal exclusión no  tiene  aplicación  en  el  proceso que se adelantó contra su prohijado LIBARDO  PINZÓN  RIVERA, porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de  la  normativa  en  comento  y,  por  tanto, al ser desfavorable y restrictiva se  genera la causal de casación por aplicación indebida.   

2.2. En punto del alcance del artículo 32 de  la   Ley   1142   de   2007,   la   Sala  ha  tenido  oportunidad  de  fijar  su  criterio.   

Así,  en el radicado 31531 del 8 de junio de  2009, se indicó:   

Además  de  lo  anterior, en el objetivo de  comprender  a  cabalidad  los  alcances  el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007,  puede  acudirse al querer del legislador. En efecto, como lo puso de presente la  Fiscalía  en  la audiencia de sustentación, en los inicios de la presentación  del  proyecto  de  ley  modificatorio del artículo 68 A ejusdem, la pretensión  inicial  en  el  Congreso  de  la  República  estuvo  dada  en  la  de  excluir  rebajas de pena, beneficios y subrogados a   quienes   hubiesen   sido   condenados   por   delito  doloso  o  preterintencional  dentro  de  los cinco (5) años anteriores, propósito que se  mantuvo  hasta  el  27  de  septiembre de 2006 cuando se presentó ponencia para  primer  debate,  pero  luego  en  el  informe  para la segunda discusión, no se  incluyó  dentro de las prohibiciones lo relativo a las degradaciones punitivas,  de  donde se infiere que si la voluntad de aquel hubiese sido hacer extensiva la  restricción   a   esos  factores,  pues  así  de  manera  expresa  lo  habría  manifestado.   

Por  todo lo visto, se le otorga razón a la  casacionista  cuando  planteó  que  (…)  tiene  derecho a la rebaja del artículo 351 por la circunstancia  de  haber  aceptado  la  imputación  de  la  referencia  y  se  concluye que el  artículo  32  de  la Ley 1142 de 2007 no afectó los derechos de rebaja de pena  regulados  en  los  artículos  351, 352, 356 numeral 5º y 367 de la Ley 906 de  2004,  amén que el antecedente judicial debe haberse  dado,  por favorabilidad, en  vigencia  de  la  mencionada  ley  expedida  el  28 de julio de 2007 (subraya la Sala).   

En  providencia  de  la misma fecha, radicado  31063, se precisó:   

De  manera que el artículo 68 A del Código  Penal,  adicionado  por  el artículo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007,  busca  evitar  que  personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco  años  anteriores  se le concedan subrogados penales, mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial  o   administrativo,  salvo  los  de colaboración regulados por la ley, sin  que  tengan  cabida las rebajas de pena por razón del allanamiento a los cargos  o   por   los   preacuerdos   celebrados  con  la  fiscalía  en  las  taxativas  oportunidades señaladas en la ley.      

Ahora  bien,  en lo atinente al antecedente  penal  que  hace  mención  el  artículo  68  A,  sin  duda, éste debió haber  ocurrido  en  vigencia  del  artículo  32 de la Ley 1142 de 2007, esto es,  que  el  fallo  condenatorio  dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido  con  posterioridad  al  28 de junio de 2007, pues de no  ser  así  se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se  extendería  los  efectos  de  la  norma  cuando  ésta no se encontraba vigente  (subraya la Sala).   

2.3.  El anterior marco argumentativo permite  colegir,  con  claridad,  que la aplicación del principio de favorabilidad debe  reclamarse   cuando   el   procesado  bajo  el  nuevo  esquema  del  Código  de  Procedimiento  Penal  haya  sido condenado por delito doloso o preterintencional  antes  del 21 de julio de 2007, fecha en que entró a regir la ley 1142 de 2007.   

La  tesis del casacionista, orientada obtener  que  la  exclusión de beneficios y subrogados se aplique a los sentenciados por  hechos   cometidos   con  posterioridad  a la entrada en vigencia de la normativa en comento, desconoce el  supuesto  fáctico  o la materia que regula el artículo 68 A del Código Penal,  el  cual  hace  relación es a la existencia de condenas dentro de los cinco (5)  años  anteriores,  las  cuales, en virtud del principio de favorabilidad, deben  haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007.   

Se concluye, entonces, que la aplicación del  precepto  que  regula  la exclusión de beneficios y subrogados, no se determina  por  la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la sentencia, sino por  la   fecha   en   que   se  profirió  anterior  condena  por  delito  doloso  o  preterintencional.   

De  allí  que,  sobrada  con  razón,  los  juzgadores  de  instancia  hubiesen negado esta misma pretensión elevada por la  defensa del procesado en su momento.   

2.4.  Agréguese  que  el  libelista  en  su  reproche  por  indebida  aplicación del artículo 68 A del Código Penal, dejó  intacto  el  argumento  del Tribunal, según el cual, así no hubiera lugar a la  aplicación  del  mencionado  precepto,  el procesado PINZÓN RIVERA no tendría  derecho  a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria,   

pues  el  hecho  de  haber  sido  condenado  recientemente  como  autor de un delito de receptación y en virtud del cual fue  sometido  a prisión domiciliaria, es una circunstancia claramente indicativa de  que  existe  necesidad  de  ejecutar  la  pena  en  un centro de reclusión para  promover  en aquél una seria reflexión sobre el respeto que merecen los bienes  jurídicos    como    supuestos    de    una   sociedad   civilizada3.   

En  ese  orden,  claro  se  muestra  que  el  demandante  no  desarrolló  el  cargo  conforme  a la técnica del recurso, que  impone  el  deber de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara  la  sentencia  recurrida, con fundamento en alguna de las causales de casación,  siendo indispensable abordar todos los juicios del juzgador.   

En  este  caso,  el  demandante  atribuye  al  sentenciador  la  indebida  aplicación  del  artículo  68 A del Código Penal,  error  que traduce en la violación directa derivada de la errada adecuación de  los  hechos  a  los  supuestos  previstos  en  la  norma. Sin embargo, no logró  demostrar  que  los  juzgadores  se  equivocaron  en  la aplicación del derecho  porque,  para  ese  efecto,   es  necesario  enfocar  el debate en el plano  netamente   jurídico,   de  puro  derecho,  siendo  imprescindible  aceptar  la  declaración de los hechos y la valoración de las pruebas.   

El   impugnante   simplemente   muestra  su  desacuerdo  con  la  negativa  de  concederle  a  su  defendido  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pasando por  alto las demás reflexiones que llevaron a la misma conclusión.   

3.   El   segundo  reproche,  no es más que una extensión del anterior,  pues  aún  cuando en éste se ataca la sentencia por desconocimiento del debido  proceso,  el  demandante  apoya  su  pretensión  en  la  pregonada  aplicación  indebida de la ley sustancial comentada en el primer cargo.    

Bastante  se  ha  dicho  por  la Sala, que la  postulación  y  desarrollo  de  un  cargo  formulado  con apoyo en la causal de  nulidad  no  es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria  y  que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los  cuales  se  debe  invalidar  la  actuación,  esgrimir  en  forma  razonada  los  fundamentos  de  la  censura  e indicar el momento procesal a partir del cual se  presentó  la  irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo  recurrido.   

Nótese como el defensor del procesado afirma  desconocido    el    debido   proceso,   sin   ocuparse   de   demostrar  en  qué  consistió  el  vicio  de  estructura,  alejándose  así  de los requisitos de claridad y precisión, como  si  la  sustentación  del recurso pudiera agotarse de manera libre, como en las  instancias.   

Precisamente, por tratarse de una impugnación  extraordinaria,  la  casación  está  sometida  a precisa exigencias formales y  sustanciales  que  deben  ser  observadas  a  cabalidad,  con miras a obtener un  pronunciamiento  de  fondo. De allí que si la pretensión adolece de claridad y  precisión  en  su  fundamentación  y  adicional  a  ello,  no  se demuestra la  ocurrencia  del  error  demandado, ni su trascendencia, el cargo está destinado  al fracaso.   

Además, se reitera, el censor no demostró en  ninguna  parte  la  necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan  los  fines  de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

4.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Fl 24  Carpeta.   

2 Fls  138 a 146 íd.   

3 Fl 19  C. Tribunal.   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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