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Proceso n° 33019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 31.
Bogotá, D. C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Guillermo Alfredo Mendoza González contra la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad que lo condenó como coautor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
Fueron denunciados por Carlos Alberto Ruiz Ruiz, noticiando que conoció al médico Guillermo (Alfredo) Mendoza González, porque mediante aviso de prensa anunciaba su condición de otorrinolaringólogo cirujano estético nasal, a quien inicialmente consultó su caso, se sabe que el 29 de mayo de 2000, sobre una dificultad respiratoria en la fosa nasal derecha, causada por un pinzamiento a nivel del tercio medio del cartílago triangular, en cirugía (rinoplastia) que le fue practicada a los 15 años de edad, en la Clínica Bochica de esta ciudad. Que luego de examinarlo y ordenarle una radiografía de senos paranasales en el centro médico radiológico de Teusaquillo, mediante el cual se determinó que la mayoría de las estructuras de los tejidos blandos y duros se hallaban en buenas condiciones, el citado galeno le practicó examen clínico con cámara de endoscopia, y le indicó la necesidad de una primera intervención quirúrgica, consistente en retirar la cresta de los cornetes y colocarle un implante artificial en el dorso de la nariz, la cual se realizó el 9 de junio de 2000, en el Instituto Otorrinolaringólogo de Bogotá, y que posteriormente le practicaron otras ocho cirugías nasales, en el término de nueve meses, con resultados desastrosos, indica, ya que al cabo de tales intervenciones resultó seriamente afectado tanto estéticamente, por deformidad física de su nariz, como funcionalmente su sistema respiratorio, al extremo que debe utilizar constantemente unos tubos nasales para mantener la ventilación.
Por tanto, se considera víctima de la conducta punible de lesiones personales culposas, por parte de su denunciado Guillermo Alfredo Mendoza González.
2. Clausurada la investigación la Fiscalía 190 Local de Bogotá mediante providencia de octubre 30 de 2004 profirió resolución de acusación contra el procesado
Guillermo Alfredo Mendoza González como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de abril de 2005 cuando quedó en firme el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado por falta de sustentación.
3. Correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 30 de septiembre de 2008 el Juzgado 5° Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad condenó al acusado como autor responsable de la conducta punible materia de acusación a las penas de diez (10) meses de prisión, multa de cuatro mil pesos ($4.000), inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio por un período de dos (2) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 10 de julio de 2009 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional.
LA DEMANDA:
El demandante acudió a la casación discrecional en la necesidad de que se proteja la garantía fundamental al debido proceso de su representado la cual ha sido vulnerada por la actuación del juez de primera instancia que a pesar de la culminación de la audiencia de juzgamiento le dio trámite al incidente de objeción al dictamen médico legal, propiciando que se allegara un nuevo concepto que la defensa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, y porque a su defendido se le condenó a la pena accesoria de dos años suspensión en el ejercicio de su actividad profesional, cuando se lo había sentenciado a una pena principal de diez meses de prisión, resultando aquella determinación violatoria de la legalidad de la pena.
Con el anterior preámbulo, el libelista con fundamento en las causales tercera y primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló dos cargos contra el fallo de segundo grado, así:
Cargo primero (principal): la sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.
1. En este asunto finalizada la audiencia de juzgamiento el a quo resolvió dar trámite al incidente de objeción al dictamen médico legal, de modo que como consecuencia del mismo, el Instituto de Medicina Legal rindió un nuevo concepto el 8 de agosto de 2007 y otro el 13 de noviembre del mismo año, los cuales llegaron con posterioridad a la finalización del debate oral, situación que implicó que la defensa no pudo pronunciarse sobre los mismos al momento de su intervención final.
2. Pone de presente que finalizada la audiencia de juzgamiento, el expediente entra al despacho del juez para sentencia, sin que sea posible con posterioridad a ese acto procesal practicar o allegar pruebas.
3. Contrariando las formas propias del juicio, el juez ordenó de manera particular e inusual darle trámite a una petición de objeción al dictamen pericial que fue enviado a Medicina Legal y una vez llegó el nuevo concepto se dio traslado del mismo a los sujetos procesales, actuación que no ha debido llevarse a cabo en tanto que ya había culminado la audiencia de debate.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación desde la práctica de pruebas en la audiencia a efecto de que se pueda garantizar la valoración de todas incluidas las allegadas dentro del trámite de objeción del dictamen rendido por los peritos de medicina legal.
Cargo segundo (subsidiario): violación directa de los artículos 51 y 61 del cp por interpretación errónea de los mismos.
1. Los jueces de instancia impusieron al procesado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por un período de dos años toda vez que contravino los deberes propios de su actividad como médico especialista en otorrinolaringología sin tener precaución de que los procedimientos quirúrgicos realizados a su paciente le podían causa efectos desfavorables, desatendido igualmente las obligaciones impuestas por las leyes colombinas.
2. El a quo al momento de establecer esa pena accesoria interpretó de manera equivocada el artículo 51 de la ley 599 de 2000, precepto que señala que la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio será de seis (6) meses a “quince (15) años.”
3. Igualmente erró al interpretar el artículo 61 del mismo estatuto, y ello ocurrió porque al tasar la pena accesoria no siguió los mismos parámetros de la sanción principal, de modo que la pena privativa de la libertad quedó en diez (10) meses de prisión y por el contrario la accesoria de inhabilitación del ejercicio de profesión se tasó en dos (2) años, sin hacer un análisis acorde con los parámetros establecidos en el cp para establecer la pena, olvidando que la accesoria no puede ser superior en el tiempo a la principal, razón por la cual se deberá reducir la inhabilitación en el ejercicio de la profesión a diez meses “de prisión”.
Por lo anterior, solicitó se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que reduzca la pena accesoria en el término que se acaba de indicar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
3. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
4. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
5. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad1.
7. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
8. Cargo primero: nulidad.
8.1. Manifiestó el demandante que el juez de primera instancia ordenó acopiar dictámenes periciales con la finalidad de resolver incidente de objeción cuando ya había finalizado la audiencia de juzgamiento, pruebas que así allegadas fueron valoradas en el fallo, irregularidad con la cual se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa en tanto que concluido el debate oral la única opción era dictar el fallo y como así no se procedió solicita que se declare la nulidad desde la fase probatoria de aquel acto procesal.
8.2. Cuando en casación se alega que una prueba fue apreciada por el juzgador, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple, ello podría constituir una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad que se remediaría extrayendo el medio de la valoración probatoria y demostrando que el sentido de justicia declarado en la sentencia no se sostiene con la restante evidencia, situación propia de ser alegada por la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, no así de la tercera o de nulidad en la medida que los dictámenes a que alude el censor no son presupuestos procesales de actuaciones subsiguientes que ameriten retrotraer la actuación procesal a fases superadas.
8.3. Al margen de esta primera deficiencia en la escogencia de la casual y que el libelista no atinó a demostrar que de ser excluidos de la valoración probatoria los dictámenes médico legales a que alude, la sentencia de condena no se mantendría con la restante evidencia, aspectos suficientes para inadmitir el reparo, también pasó por alto que en los yerros propuestos al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 del cpp de 2000, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.
Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la anomalía repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación.
También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que
significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja2.
8.4. En el asunto tratado la objeción al dictamen pericial rendido el 13 de mayo de 2003 por el Instituto de Medicina Legal fue presentada por la defensa del procesado Guillermo Alfredo Mendoza González, y si bien la Fiscalía 190 Local de Bogotá mediante resolución del 12 de agosto siguiente ordenó llevarla adelante, y el 17 de octubre de ese mismo año dispuso la práctica de un nuevo dictamen con otros peritos, ninguna gestión adelantó con esa finalidad.
8.4.1. El Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá por auto del 14 de febrero de 2005 advirtió la irregularidad anterior, y con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales del acusado ordenó que se continuara con el trámite incidental de objeción propuesto por la defensa, efectos para los cuales dispuso que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, previa la designación de nuevos peritos, elaborara un nuevo dictamen médico legal que determinara el tipo de lesiones que presentaba la víctima, mecanismo causal, incapacidad definitiva y posibles secuelas, decisión que dispuso comunicar a los sujetos procesales.
8.4.2. El 8 de agosto de 2007 el Instituto de Medicina Legal emitió concepto en el siguiente sentido:
DISCUSIÓN-CONCLUSIÓN
Consideramos que la información aportada por su despacho y el análisis realizado por las juntas de otorrinolaringología de los Hospitales San José y Militar, aportan la suficiente ilustración en relación al caso, con lo anterior se concluye:
En el contexto de la información aportada se establece que los procedimientos quirúrgicos realizados se apartan de la norma de atención en los siguientes aspectos: 1) No se documenta en la historia clínica de manera clara la indicación científica de los procedimientos quirúrgicos realizados y en especial de los últimos tres; es de anotar que la justificación que da el médico tratante en cuanto a la “Presión del paciente y los familiares” no se constituyen en criterio para indicar o no una intervención. De igual manera, a este respecto se anota que en discusión de la junta médica queda el consenso de que si un otorrino ve normales las estructuras de un paciente debe abstenerse de intervenir a pesar que el paciente lo solicite. 2) No es prudente someter a un paciente a varios eventos quirúrgicos en un tiempo muy estrecho, aunque fueron realizados sobre estructuras nasales diferentes, por su cercanía pueden verse comprometidas en los procesos inflamatorios, “no siendo ideal realizar cirugías sobre un tejido fibroso en fase de maduración puesto que se encontrará edematoso, con colágeno inmaduro, por lo que estas cirugías no debieron realizarse. Concepto especialistas Hospital San José”, es decir, fue sometido a un riesgo injustificado. 3) Para ninguno de los siete procedimientos hubo consentimiento informado tal como lo exige la norma. 4) Con respecto a las quejas denunciadas por el paciente, relacionadas con el pinzamiento de la nariz, perforación del septo nasal y hundimiento del dorso nasal, no hay sustento probatorio que permita establecer su nexo de causalidad con las cirugías realizadas. En cuanto al colapso de las válvulas, los especialistas señalan que éstas pueden haberse originado como complicación inherente a alguno de los procedimientos quirúrgicos, aún en presencia de una adecuada norma de atención.
8.4.3. El a quo en auto del 4 de septiembre siguiente dejó a disposición de las partes el dictamen pericial rendido como prueba dentro del trámite de objeción, concepto frente al cual el apoderado de la parte civil presentó objeción.
8.4.4. El Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá mediante proveído del 2 de octubre de 2007 declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia señalada en el punto anterior, ordenó a los peritos médicos que realizaran un nuevo dictamen en el cual se hicieran precisiones sobre si la historia clínica presentada por el procesado fue tenida en cuenta al rendir el concepto del 8 de agosto de ese mismo año, si la misma reúne los requisitos de plenitud, claridad, precisión y demás exigidos por la lex artis, y se sirvieran emitir pronunciamiento sobre si existe incapacidad médico legal, secuelas y su carácter. Y, negó la objeción presentada por el apoderado de la parte civil.
8.4.5. El 13 de noviembre de 2007 el Instituto de Medicina Legal emitió opinión sobre los aspectos solicitados por el juez de conocimiento.
8.4.6. Por auto del 5 de diciembre siguiente el a quo ordenó correr traslado a las partes del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, sin que ninguno de los sujetos procesales se pronunciara sobre el mismo.
8.5. La anterior reseña pone de manifiesto que frente a la decisión del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá de culminar el incidente de objeción al dictamen pericial en forma previa a dictar sentencia con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, ningún reproche formuló la defensa del procesado Mendoza González, parte que precisamente formuló el incidente que no había sido adelantado. Tampoco se pronunció sobre el nuevo dictamen a efectos de pedir que se aclarara, adicionara o ampliara, únicas posibilidades con las que contaba frente al concepto rendido como prueba de la objeción, según así lo precisa el artículo 255 de la ley 600 de 2000, y por si fuera poco el libelista tampoco atinó a demostrar a la Corte la necesidad de retrotraer la actuación a fases procesales superadas para controvertir un dictamen que en términos generales es del mismo contenido del rendido por el Instituto de Medicina legal el 13 de mayo de 2003 que esa misma parte tuvo en cuenta en sus intervenciones en el debate oral.
Por lo anterior, el reparo se inadmitirá.
9. Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del Código Penal
9.1. Afirmó el libelista que el juez de primera instancia interpretó en forma equivocada los preceptos que se acaban de citar al fijar al procesado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de su profesión médica por un período de dos (2) años, cuando en su opinión esa sanción debe quedar en el mismo lapso de la principal privativa de la libertad impuesta, esto es, en diez (10) meses porque la accesoria no puede ser superior en el tiempo a la principal.
9.2. Antes de abordar si al demandante le asiste razón en la fundamentación del reparo, es pertinente que la Sala haga la siguiente precisión: la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 51 de la ley 599 de 2000, tiene una duración de seis (6) meses a veinte (20) años, y no de seis (6) meses a “quince (15) años”, como lo afirmó el censor.
9.3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la conducta punible se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven (art. 46 cp), y como pena privativa de otros derechos, que puede imponerse como principal, será accesoria y la impondrá el juez dentro de los preciosos marcos previstos por el legislador (arts. 52 y 59).
9.4. La pena de prisión implica la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley.
9.5. Si la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de acuerdo con el principio de legalidad tiene una duración de seis (6) meses a veinte (20) años, y no es aquella que por su naturaleza acceda a la pena de prisión, como sí lo es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no acierta el demandante a demostrar por qué en este caso los jueces de instancia incurrieron en desacierto hermenéutico cuando consideraron que al procesado se le debía imponer como pena accesoria la inhibilitación para el ejercicio de su profesión de médico, por un período de dos (2) años, toda vez que contravino los deberes propios de su actividad como especialista en otorrinolaringología y desatendiendo la lex artis realizó en forma culposa procedimientos quirúrgico en la víctima que le causaron efectos desfavorables en su salud.
El cargo se inadmitirá. Y,
10. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Guillermo Alfredo Mendoza González.
2°. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135.