33019(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33019  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 31.  

Bogotá,  D.  C., febrero tres (3) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado  Guillermo  Alfredo  Mendoza  González  contra  la  sentencia  proferida  por el  Juzgado  24  Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado 5° Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad  que  lo  condenó  como  coautor  responsable de la conducta punible de lesiones  personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Fueron  denunciados  por  Carlos   Alberto  Ruiz  Ruiz,  noticiando  que  conoció  al  médico  Guillermo  (Alfredo)  Mendoza  González,  porque  mediante  aviso  de  prensa anunciaba su  condición   de   otorrinolaringólogo   cirujano   estético   nasal,  a  quien  inicialmente  consultó  su  caso,  se sabe que el 29 de mayo de 2000, sobre una  dificultad  respiratoria  en la fosa nasal derecha, causada por un pinzamiento a  nivel  del tercio medio del cartílago triangular, en cirugía (rinoplastia) que  le  fue  practicada  a  los  15  años  de  edad, en la Clínica Bochica de esta  ciudad.   Que  luego  de  examinarlo  y  ordenarle  una  radiografía  de  senos  paranasales  en  el centro médico radiológico de Teusaquillo, mediante el cual  se  determinó que la mayoría de las estructuras de los tejidos blandos y duros  se  hallaban  en  buenas  condiciones,  el  citado  galeno  le  practicó examen  clínico  con  cámara  de  endoscopia, y le indicó la necesidad de una primera  intervención  quirúrgica,  consistente  en retirar la cresta de los cornetes y  colocarle  un  implante  artificial en el dorso de la nariz, la cual se realizó  el  9  de  junio de 2000, en el Instituto Otorrinolaringólogo de Bogotá, y que  posteriormente  le  practicaron  otras ocho cirugías nasales, en el término de  nueve  meses,  con  resultados  desastrosos,  indica,  ya  que  al cabo de tales  intervenciones   resultó   seriamente   afectado   tanto   estéticamente,  por  deformidad  física de su nariz, como funcionalmente su sistema respiratorio, al  extremo  que  debe  utilizar  constantemente unos tubos nasales para mantener la  ventilación.   

Por  tanto, se considera  víctima  de  la  conducta punible de lesiones personales culposas, por parte de  su denunciado Guillermo Alfredo Mendoza González.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  190  Local  de  Bogotá  mediante  providencia  de  octubre 30 de 2004 profirió  resolución    de    acusación    contra    el    procesado    

Guillermo  Alfredo  Mendoza González como presunto autor del delito  de  lesiones  personales  culposas,  decisión  que alcanzó ejecutoria el 22 de  abril  de  2005  cuando  quedó  en firme el auto por medio del cual se declaró  desierto  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado por  falta de sustentación.   

3.   Correspondió  al  Juzgado  36  Penal  Municipal  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y  llevadas a cabo las audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, el 30 de septiembre de 2008 el Juzgado 5° Penal  Municipal  de  Descongestión  de  esta  ciudad  condenó  al acusado como autor  responsable  de  la  conducta  punible materia de acusación a las penas de diez  (10)  meses  de  prisión,  multa  de cuatro mil pesos ($4.000), inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte,  oficio, industria o comercio por un  período  de  dos  (2)  años, inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la  sanción privativa de la libertad, al pago de  indemnización  de  perjuicios  y  le  otorgó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del  procesado  y  el 10 de julio de 2009 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá  lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  recurrente  interpuso  y  sustentó el recurso de casación excepcional.   

LA DEMANDA:  

El   demandante  acudió  a  la  casación  discrecional  en  la  necesidad  de  que  se proteja la garantía fundamental al  debido  proceso  de  su representado la cual ha sido vulnerada por la actuación  del  juez de primera instancia que a pesar de la culminación de la audiencia de  juzgamiento  le  dio  trámite  al  incidente  de  objeción al dictamen médico  legal,  propiciando  que se allegara un nuevo concepto que la defensa no tuvo la  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  el  mismo,  y  porque a su defendido se le  condenó  a  la  pena  accesoria  de dos años suspensión en el ejercicio de su  actividad  profesional,  cuando se lo había sentenciado a una pena principal de  diez  meses  de  prisión,  resultando  aquella  determinación violatoria de la  legalidad de la pena.   

Con el anterior preámbulo, el libelista con  fundamento  en  las  causales  tercera y primera, artículo 207 de la ley 600 de  2000, formuló dos cargos contra el fallo de segundo grado, así:   

Cargo   primero   (principal):  la  sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades  que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.   

1. En este asunto finalizada la audiencia de  juzgamiento   el   a   quo  resolvió  dar  trámite al incidente de objeción al dictamen médico legal, de  modo  que como consecuencia del mismo, el Instituto de Medicina Legal rindió un  nuevo  concepto el 8 de agosto de 2007 y otro el 13 de noviembre del mismo año,  los  cuales  llegaron  con  posterioridad  a  la  finalización del debate oral,  situación  que implicó que la defensa no pudo pronunciarse sobre los mismos al  momento de su intervención final.   

2.  Pone  de  presente  que  finalizada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  expediente  entra  al  despacho  del  juez para  sentencia,  sin  que sea posible con posterioridad a ese acto procesal practicar  o allegar pruebas.   

3.  Contrariando  las  formas  propias  del  juicio,  el  juez  ordenó  de  manera particular e inusual darle trámite a una  petición  de  objeción al dictamen pericial que fue enviado a Medicina Legal y  una  vez  llegó  el  nuevo  concepto  se  dio  traslado del mismo a los sujetos  procesales,  actuación  que no ha debido llevarse a cabo en tanto que ya había  culminado la audiencia de debate.   

Por  lo  anterior,  solicitó  declarar  la  nulidad  de la actuación desde la práctica de pruebas en la audiencia a efecto  de  que  se  pueda  garantizar  la  valoración de todas incluidas las allegadas  dentro  del  trámite  de  objeción  del  dictamen  rendido  por los peritos de  medicina legal.   

Cargo   segundo  (subsidiario):  violación  directa  de  los  artículos  51  y  61  del  cp  por  interpretación errónea de los mismos.   

1.  Los  jueces  de  instancia impusieron al  procesado  como  pena  accesoria  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de la  profesión  médica  por  un  período  de dos años toda vez que contravino los  deberes    propios    de    su    actividad   como   médico   especialista   en  otorrinolaringología   sin   tener   precaución   de  que  los  procedimientos  quirúrgicos  realizados  a  su paciente le podían causa efectos desfavorables,  desatendido  igualmente  las  obligaciones  impuestas  por las leyes colombinas.   

2.    El   a  quo  al  momento  de  establecer  esa  pena  accesoria  interpretó  de  manera  equivocada  el  artículo  51  de  la  ley 599 de 2000,  precepto  que  señala  que  la inhabilitación para el ejercicio de profesión,  arte,  oficio,  industria  o  comercio  será de seis (6) meses a “quince (15)  años.”   

3.  Igualmente  erró  al  interpretar  el  artículo  61  del  mismo  estatuto,  y  ello  ocurrió  porque al tasar la pena  accesoria  no  siguió  los mismos parámetros de la sanción principal, de modo  que  la  pena  privativa  de la libertad quedó en diez (10) meses de prisión y  por  el contrario la accesoria de inhabilitación del ejercicio de profesión se  tasó  en  dos  (2)  años,  sin  hacer  un análisis acorde con los parámetros  establecidos  en  el  cp  para establecer la pena, olvidando que la accesoria no  puede  ser  superior  en el tiempo a la principal, razón por la cual se deberá  reducir  la  inhabilitación en el ejercicio de la profesión a diez meses “de  prisión”.   

Por  lo  anterior,  solicitó  se  case  la  sentencia  y  se  dicte  una  de  reemplazo  que reduzca la pena accesoria en el  término que se acaba de indicar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum    punitivo    señalado    en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3° del  artículo  205  del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

4.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

6.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

7.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

8.  Cargo primero:  nulidad.   

8.1. Manifiestó el demandante que el juez de  primera  instancia  ordenó  acopiar  dictámenes periciales con la finalidad de  resolver  incidente  de  objeción  cuando  ya había finalizado la audiencia de  juzgamiento,   pruebas   que  así  allegadas  fueron  valoradas  en  el  fallo,  irregularidad  con  la  cual  se  transgredió el debido proceso y el derecho de  defensa  en  tanto  que concluido el debate oral la única opción era dictar el  fallo  y  como  así no se procedió solicita que se declare la nulidad desde la  fase probatoria de aquel acto procesal.   

8.2.  Cuando  en  casación se alega que una  prueba  fue  apreciada  por  el  juzgador,  no  obstante  haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque  a  pesar  de  estar  reunidas considera que no las cumple, ello  podría  constituir  una  violación indirecta de la ley sustancial por error de  derecho  derivado  de un falso juicio de legalidad que se remediaría extrayendo  el  medio  de la valoración probatoria y demostrando que el sentido de justicia  declarado  en  la sentencia no se sostiene con la restante evidencia, situación  propia  de  ser  alegada por la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de  la  ley  600  de  2000,  no así de la tercera o de nulidad en la medida que los  dictámenes  a que alude el censor no son presupuestos procesales de actuaciones  subsiguientes  que ameriten retrotraer la actuación procesal a fases superadas.   

8.3. Al margen de esta primera deficiencia en  la  escogencia  de la casual y que el libelista no atinó a demostrar que de ser  excluidos  de  la  valoración  probatoria los dictámenes médico legales a que  alude,  la  sentencia  de  condena  no se mantendría con la restante evidencia,  aspectos  suficientes  para  inadmitir el reparo, también pasó por alto que en  los  yerros propuestos al amparo de la causal tercera de casación del artículo  207  del  cpp  de  2000,  la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun  cuando  se  admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de  libre  alegación  porque  la  naturaleza  y  especialidad  de  la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible  la  observancia de las exigencias técnicas y  jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.   

Es  así como el impugnante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de   los  sujetos  procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   trascendencia),   señalar   sus   fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  anomalía  repercute  en  el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado  conduciendo a su anulación.   

También  será  necesario  indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja2.   

8.4.  En  el  asunto tratado la objeción al  dictamen  pericial  rendido  el  13 de mayo de 2003 por el Instituto de Medicina  Legal  fue  presentada  por  la  defensa del procesado Guillermo Alfredo Mendoza  González,  y si bien la Fiscalía 190 Local de Bogotá mediante resolución del  12  de  agosto  siguiente  ordenó  llevarla adelante, y el 17 de octubre de ese  mismo  año dispuso la práctica de un nuevo dictamen con otros peritos, ninguna  gestión adelantó con esa finalidad.   

8.4.1.  El  Juzgado  36  Penal  Municipal de  Bogotá  por auto del 14 de febrero de 2005 advirtió la irregularidad anterior,  y  con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales del acusado ordenó  que  se  continuara  con  el  trámite  incidental de objeción propuesto por la  defensa,  efectos  para  los cuales dispuso que el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses, previa la designación de nuevos peritos, elaborara un nuevo  dictamen  médico  legal  que  determinara el tipo de lesiones que presentaba la  víctima,   mecanismo   causal,  incapacidad  definitiva  y  posibles  secuelas,  decisión que dispuso comunicar a los sujetos procesales.   

8.4.2. El 8 de agosto de 2007 el Instituto de  Medicina Legal emitió concepto en el siguiente sentido:   

DISCUSIÓN-CONCLUSIÓN  

Consideramos que la información aportada por  su  despacho y el análisis realizado por las juntas de otorrinolaringología de  los  Hospitales  San  José  y  Militar,  aportan  la suficiente ilustración en  relación al caso, con lo anterior se concluye:   

En el contexto de la información aportada se  establece  que los procedimientos quirúrgicos realizados se apartan de la norma  de  atención  en  los  siguientes  aspectos:  1) No se documenta en la historia  clínica  de  manera  clara  la  indicación  científica  de los procedimientos  quirúrgicos  realizados y en especial de los últimos tres; es de anotar que la  justificación  que  da  el  médico  tratante  en  cuanto  a la “Presión del  paciente  y  los  familiares”  no se constituyen en criterio para indicar o no  una  intervención.  De igual manera, a este respecto se anota que en discusión  de  la  junta  médica  queda  el consenso de que si un otorrino ve normales las  estructuras  de  un  paciente  debe  abstenerse  de  intervenir  a  pesar que el  paciente  lo  solicite. 2) No es prudente someter a un paciente a varios eventos  quirúrgicos   en  un  tiempo  muy  estrecho,  aunque  fueron  realizados  sobre  estructuras  nasales  diferentes, por su cercanía pueden verse comprometidas en  los   procesos   inflamatorios,  “no  siendo  ideal  realizar  cirugías sobre un tejido fibroso en fase de maduración puesto que se  encontrará  edematoso,  con  colágeno  inmaduro, por lo que estas cirugías no  debieron  realizarse.  Concepto  especialistas  Hospital  San  José”,  es  decir,  fue  sometido  a  un riesgo injustificado. 3) Para  ninguno  de  los  siete procedimientos hubo consentimiento informado tal como lo  exige  la  norma.  4)  Con  respecto  a  las quejas denunciadas por el paciente,  relacionadas  con  el  pinzamiento  de  la nariz, perforación del septo nasal y  hundimiento  del  dorso nasal, no hay sustento probatorio que permita establecer  su  nexo de causalidad con las cirugías realizadas. En cuanto al colapso de las  válvulas,  los  especialistas señalan que éstas pueden haberse originado como  complicación  inherente  a  alguno  de los procedimientos quirúrgicos, aún en  presencia de una adecuada norma de atención.   

     

8.4.3.   El   a  quo  en  auto  del  4  de septiembre siguiente dejó a  disposición  de  las partes el dictamen pericial rendido como prueba dentro del  trámite  de  objeción,  concepto frente al cual el apoderado de la parte civil  presentó objeción.   

8.4.4.  El  Juzgado  36  Penal  Municipal de  Bogotá  mediante  proveído  del 2 de octubre de 2007 declaró la nulidad de lo  actuado  desde  la  providencia  señalada  en  el punto anterior, ordenó a los  peritos  médicos  que  realizaran  un  nuevo  dictamen  en  el cual se hicieran  precisiones  sobre  si  la  historia  clínica  presentada  por el procesado fue  tenida  en cuenta al rendir el concepto del 8 de agosto de ese mismo año, si la  misma  reúne los requisitos de plenitud, claridad, precisión y demás exigidos  por  la  lex  artis,  y  se  sirvieran  emitir  pronunciamiento  sobre  si  existe incapacidad médico legal,  secuelas  y  su  carácter. Y, negó la objeción presentada por el apoderado de  la parte civil.   

8.4.5.  El  13  de  noviembre  de  2007  el  Instituto  de Medicina Legal emitió opinión sobre los aspectos solicitados por  el juez de conocimiento.   

8.4.6. Por auto del 5 de diciembre siguiente  el  a  quo  ordenó  correr  traslado  a  las partes del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal,  sin  que  ninguno  de  los  sujetos  procesales  se  pronunciara sobre el mismo.   

8.5. La anterior reseña pone de manifiesto  que  frente a la decisión del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá de culminar  el  incidente  de  objeción  al  dictamen  pericial  en  forma  previa a dictar  sentencia  con  el  propósito  de  garantizar los derechos fundamentales de los  sujetos  procesales,  ningún reproche formuló la defensa del procesado Mendoza  González,  parte  que  precisamente  formuló  el  incidente que no había sido  adelantado.  Tampoco  se  pronunció  sobre el nuevo dictamen a efectos de pedir  que  se  aclarara,  adicionara  o  ampliara,  únicas  posibilidades con las que  contaba  frente  al concepto rendido como prueba de la objeción, según así lo  precisa  el  artículo  255  de  la  ley  600  de  2000,  y por si fuera poco el  libelista  tampoco  atinó  a demostrar a la Corte la necesidad de retrotraer la  actuación  a  fases  procesales  superadas para controvertir un dictamen que en  términos  generales  es  del  mismo  contenido  del rendido por el Instituto de  Medicina  legal  el 13 de mayo de 2003 que esa misma parte tuvo en cuenta en sus  intervenciones en el debate oral.   

Por  lo anterior, el reparo se inadmitirá.   

9.  Cargo segundo:  violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación errónea de los  artículos 51 y 61 del Código Penal   

9.1.  Afirmó  el  libelista que el juez de  primera  instancia  interpretó  en forma equivocada los preceptos que se acaban  de  citar  al  fijar  al  procesado  la  pena accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  su profesión médica por un período de dos (2) años, cuando en  su  opinión  esa  sanción  debe  quedar  en  el  mismo  lapso  de la principal  privativa  de  la  libertad  impuesta,  esto  es,  en  diez (10) meses porque la  accesoria no puede ser superior en el tiempo a la principal.   

9.2.  Antes  de abordar si al demandante le  asiste  razón  en la fundamentación del reparo, es pertinente que la Sala haga  la  siguiente  precisión:  la  inhabilitación para el ejercicio de profesión,  arte,  oficio,  industria o comercio de acuerdo con lo previsto en el inciso 3°  del  artículo 51 de la ley 599 de 2000, tiene una duración de seis (6) meses a  veinte  (20)  años,  y  no de seis (6) meses a “quince (15) años”, como lo  afirmó el censor.   

9.3. La inhabilitación para el ejercicio de  profesión,  arte,  oficio,  industria  o  comercio, se impondrá siempre que la  conducta  punible  se  cometa  con  abuso  del  ejercicio  de  cualquiera de las  mencionadas  actividades,  o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio  se  deriven  (art.  46  cp),  y como pena privativa de otros derechos, que puede  imponerse  como  principal, será accesoria y la impondrá el juez dentro de los  preciosos marcos previstos por el legislador (arts. 52 y 59).   

9.4.  La  pena de prisión implica  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  tiempo igual al de la pena a que accede y hasta una tercera  parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley.   

9.5. Si la inhabilitación para el ejercicio  de  profesión,  arte,  oficio, industria o comercio de acuerdo con el principio  de  legalidad tiene una duración de seis (6) meses a veinte (20) años, y no es  aquella  que  por  su naturaleza acceda a la pena de prisión, como sí lo es la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no acierta  el  demandante  a  demostrar  por  qué  en  este  caso  los jueces de instancia  incurrieron  en desacierto hermenéutico cuando consideraron que al procesado se  le  debía  imponer  como pena accesoria la inhibilitación para el ejercicio de  su  profesión  de  médico,  por  un  período  de  dos (2) años, toda vez que  contravino   los   deberes   propios   de  su  actividad  como  especialista  en  otorrinolaringología   y   desatendiendo   la   lex  artis   realizó   en  forma  culposa  procedimientos  quirúrgico  en  la  víctima que le causaron efectos desfavorables en su salud.   

El cargo se inadmitirá. Y,  

10.  En  consideración a que la demanda no  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas  para  abrir  paso  a la casación  excepcional,  y  la  Sala no advierte violación de garantías fundamentales que  deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Guillermo Alfredo Mendoza González.   

2°.  Contra  esta  providencia  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                        AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                           YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                  

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, sent.  26 de noviembre de 2003, rad. 11135.     

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