33017(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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                                       Proceso n.° 33017   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                              Aprobado acta No. 98   

Bogotá D. C.,  siete (7) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión instaurada por el apoderado de William  Armando  Piragua  Millán  y  Diego Herney González Alfaro  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Bogotá el 25 de noviembre de 2008, confirmatoria de la decisión en primera  instancia  emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad el 11  de  agosto  de  dicho año, que condenó a los procesados a la pena principal de  25  meses de prisión y multa de siete s.m.l.m., como responsables del delito de  lesiones personales.   

HECHOS  

Ocurrieron  pasadas  las dos de la madrugada  del  día  18  de julio de 2006 en inmediaciones de la carrera 5Z con calle 50 A  sur  -vía  pública  Barrio  Molinos  de  esta  capital-, cuando Fabio Villegas  Marroquín  -vigilante  privado  mayor  de 72 años-, llamó la atención de dos  hombres  -Diego  Herney  González Alfaro y William Armando Piragua Millán- por  encontrarse  en  ese momento realizando sus necesidades fisiológicas contra las  rejas  de  uno  de  los  almacenes a su cuidado, siendo entonces despojado de su  bastón  y  golpeado  profusamente  con  el mismo y ya en el suelo con los pies,  generándole   incapacidad   provisional  de  40  días.  Los  agresores  fueron  aprehendidos  en  el  propio  lugar  de  los  hechos -el primero mencionado- y a  algunas cuadras cuando huía -el segundo-.   

DEMANDA  

   

Amparado  en la causal tercera de revisión,  cuyo  texto cita, y a manera de fundamentos sustento de la acción intentada, el  apoderado  de  William Armando Piragua Millán y Diego  Herney  González Alfaro, se dedica a sustentar algunos  alegatos  rechazados  por  el  Tribunal  por  carecer de pruebas y no haber sido  objeto  de  debate en el juicio oral, incluyendo en cada caso las respuestas del  fallo y su discrepancia con la valoración allí contenida.   

Así,  todo  cuanto  en  dicho orden hace se  orienta  a  controvertir  como demostrado el sitio exacto a donde ocurrieron los  hechos.  Se  refiere  entonces en primer lugar a la diversa ubicación que hacen  los  testigos  sobre  el  mismo,  tales  como  el policial José David Quiñonez  Delgado  y  el ciudadano lesionado Fabio Villegas Marroquín. Haciendo notar que  la  Carrera  5Z  con calle 52 A sur, no existe, según Catastro Distrital, o que  la    dada    por    la   víctima   –Calle  49G sur No. 5x-05-, está cerca a un CAI -como lo acredita un  “Certificado     de  Vecindad” expedido por la  “Junta de Acción Comunal  de  la  Urbanización  Marruecos  Casas”-,  de  donde  no  tendría  explicación que arremetieran contra el  quejoso estando a unos pocos metros la presencia policial.   

Además,  en  el  mismo  orden,  con base en  certificado  de  tradición  que corresponde al de la vivienda de los padres del  procesado  Piragua  Millán,  hace  notar  que  la dirección genérica que adujo el agente Quiñonez Delgado,  correspondería al de dicho inmueble.   

El mismo policía indicó que el lugar de los  hechos  estaba  bien  iluminado,  aun  cuando  adujo  no  recordar  un referente  geográfico,  aspecto  que  le  parece  al  accionante sorprendente toda vez que  llevaba  en  el sector más de nueve años y muy cerca se encuentra un parque de  dimensiones  considerables,  cuya  prueba  dice  se  encuentra en certificado de  Codensa   S.A..   que   da   cuenta   de   las   luminarias   instaladas  en  el  mismo.   

Recaba sobre las incongruencias que comporta  el  lugar  de  los  hechos entre la versión del ofendido y los demás testigos.  Así,  se  aludió a la cercanía al mismo de una discoteca, siendo que la misma  dista del sitio señalado.   

Recapitula  los hechos según la versión de  sus  representados  y  contrasta  el  dicho  del ofendido con lo depuesto por el  policial  Quiñónez  Delgado y el vigilante Gustavo Andrés Jiménez, aportando  sendas   declaraciones   extrajuicio  de  habitantes  cercanos  al  supermercado  “El   Rodeo”  que  afirman  no  funcionar  ninguna  discoteca cerca al mismo.   

Como   pruebas   allega,  además  de  los  documentos  y  declaraciones  aludidas,  fotografías  y  vídeos  que  asume de  interés en las pretensiones de la acción promovida.   

CONSIDERACIONES  

1. Por corresponder  a  jurisprudencia  definida desde hace varias décadas, conocido es que mediante  la  acción impugnativa de revisión -dentro de los específicos límites que la  causal  tercera  impone-,  se  procura  invalidar  una decisión amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que le es propia al haber cobrado  firmeza  material,  como resultado de alegar la aparición de hechos y/o pruebas  nuevos  demostrativos  de que se ha proferido con manifiesta injusticia, o se ha  condenado  como  imputable  a una persona que para el momento de la realización  de la conducta punible tenía la condición de inimputable.   

2. Es precisamente a  partir   de  dicho  supuesto  de  elemental  configuración  para  una  correcta  postulación  de  la acción revisora, que emerge imperioso señalar la concreta  causal  escogida,  explicando con claridad y precisión aquellos fundamentos del  motivo  aducido  que conduzcan a establecer por parte de la Corte la seriedad de  las  pretensiones  en  el  estudio de las pruebas con dicho cometido aportadas y  que  permitan  a  su  vez  reconocer  la  viabilidad de adelantar el trámite de  revisión correspondiente.   

3.  En  el  caso  concreto  aun  cuando  el actor reprodujo en su integridad la causal tercera, el  hecho  de  acompañar  al  escrito  de  demanda  múltiples  pruebas permitiría  entender  que  sus  aspiraciones  revisoras  parten de esbozar elementos ignotos  durante  la  actuación  respectiva y con aptitud relevante en orden a demostrar  la    inocencia   de   quienes   en   desarrollo   de   la   actuación   fueron  condenados.   

4. En realidad, así  como  carecen  las pruebas del carácter novedoso, serio y vinculante en orden a  evidenciar  que  la sentencia fue manifiestamente injusta, lo propio desde luego  es   también   predicable  de  aquellos  alegatos  discrepantes  con  el  fallo  -impertinentes  en  revisión-, con los cuales se procura establecer una tercera  oportunidad  de  corregir aquellas falencias en la estrategia defensiva empleada  durante  el  juicio, intentando entonces paliar los reparos que el Tribunal hizo  a  los  alegatos, con la aportación de todo un conjunto de elementos, al margen  de  resultar  palmaria  la ineptitud de los mismos para evidenciar la injusticia  de la condena.   

5.  Siendo  motivo  esencial  de la acción de revisión dentro de los lindes de la causal escogida,  remover  una  sentencia  ejecutoriada  cuando  quiera  que  surjan  pruebas  con  idoneidad  y aptitud suficiente como para desvirtuar la presunción de veracidad  de  una  decisión  caracterizada  por  su  inmutabilidad  e irrevocabilidad, es  exigencia  de  rigor  que  las  pruebas ex-novo aportadas muestren que la verdad  procesalmente  declarada  no  corresponde  a  la  verdad  material  que podrían  acreditar los nuevos elementos de persuasión.   

6.  Las  pruebas  acopiadas   en   respaldo   de  la  demanda  por  parte  del  apoderado  de  los  sentenciados,  carecen  del  más mínimo valor y significación como para poder  modificar  sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad contenido en la  sentencia accionada.   

En  efecto,  a  todo  cuanto  apuntan  es  a  intensificar   la   disputa   y   controversia  que  se  asume  de  importancia,  concerniente  con  la  hora  y  exacto lugar en que se desarrollaron los hechos,  cuando  no existe el más mínimo asomo de duda sobre la ocurrencia del atentado  punible  contra  la vida de Fabio Villegas Marroquín y en relación con los dos  individuos  que  en  la  madrugada  de  autos  lo  golpearon  con desenfrenada e  inaudita violencia.   

La   sentencia  indica  que  la  propia  víctima  señaló  en el juicio oral a sus agresores y que los testigos Gustavo  Andrés  Jiménez  y  el  policial  José  David Quiñónez Delgado –quienes intervinieron en el acto de su  material  aprehensión-  lo respaldaron en la directa e inequívoca sindicación  e incriminación de los mismos.   

7. Para responder a  los  alegatos  de  la defensa, el Tribunal adujo en el fallo no estar demostrado  en  el juicio cuanto estimó dicho sujeto era útil a la estrategia de contienda  a  los  cargos  urdida, pero esto no significa, en modo alguno, que la manera de  desvirtuar  la  contundencia,  certidumbre plena y justeza de la declaración de  responsabilidad,  sea acudir a la acción de revisión para hacer menos endebles  dichas alegaciones.   

Por  demás,  ciertas  disparidades sobre la  hora  y  el lugar exacto en donde el inerme vigilante fue golpeado, se abordaron  en  detalle  por  la sentencia, por manera que regresar a controvertir este tema  con  nuevos  elementos  que  se  asumen  de  importancia  a  dicho  cometido sin  propender  a demostrar la inocencia de los sentenciados, emerge inocuo, de donde  es para la Sala forzoso inadmitir la acción intentada.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  revisión  propuesta  en  favor  de William Armando  Piragua     Millán     y     Diego    Herney    González    Alfaro.   

Dados  los motivos de ley, esta decisión es  pasible del recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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