32912(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 256.   

Bogotá,  D.C.,  diez  de  agosto de dos mil  diez.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 14  de  julio  de 2009, mediante la cual se revocó la absolución proferida a favor  del  procesado  JESÚS  AMADO SARRIA AGREDO el 18 de marzo  del mismo año,  por  el  Juzgado  35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y, en  su  lugar,  lo  condenó  a  la  pena  principal de 120 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  determinador del delito de homicidio en  grado de tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

De acuerdo con lo que se declaró probado en  el  fallo  impugnado, el 2 de abril de 2008, hacia las 9:00 p.m., a la altura de  la  calle  119  con  carrera  9  de  Bogotá  D.C.,  tras salir de la Fundación  Santafé  de  Bogotá,  luego  de  haber sostenido una reunión con JESÚS AMADO  SARRIA  AGREDO,  Elkin  Yesid  Barajas Pardo, quien conducía su automóvil, fue  atacado  por  dos  sicarios  que le dispararon en varias ocasiones. No obstante,  debido  a que aquél también portaba arma de fuego, con la cual hirió a uno de  los  agresores,  logró repeler el ataque. Gracias a la atención médica que le  proporcionaron   en   la  Fundación  Santafé,  Barajas  Pardo  sobrevivió  al  atentado, el cual atribuyó a JESÚS AMADO SARRIA AGREDO.    

Con  base  en tal sindicación se dispuso la  captura  de  SARRIA  AGREDO,  cuya  legalización  se llevó a cabo en audiencia  preliminar  celebrada  el 19 de abril de 2008 ante el Juzgado 33 Penal Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Bogotá,  diligencia en la cual  también  se  le  formuló imputación como determinador del delito de homicidio  en  grado  de tentativa, y se le profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.   

Radicado escrito de acusación contra SARRIA  AGREDO  como  determinador  del  delito  de  homicidio en grado de tentativa, la  audiencia  de formulación se llevó a cabo el 18 de junio de 2008, ante el Juez  35 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.   

La audiencia preparatoria se realizó durante  los  días  9  y  22  de julio, y 4 de agosto de 2008, en el curso de la cual se  decretaron  las  pruebas  solicitadas  por  la Fiscalía y la defensa. El juicio  oral  se  evacuó en varias sesiones, los días 11 de agosto, 6 de noviembre, 12  y  19  de diciembre, todos de 2008, culminada la cual se dio paso al anuncio del  sentido  del fallo que fue de carácter absolutorio, que fue dictada el 18   de marzo de 2009.   

La anterior determinación fue impugnada por  la  Fiscalía y el representante de la víctima, dando lugar al fallo de segunda  instancia  del  14 de julio de 2009, en el que se revocó la absolución y en su  lugar  se  condenó  al  procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO a las penas arriba  señaladas  como  determinador del delito de homicidio en grado de tentativa. Se  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.     

Contra esta decisión, el defensor de JESÚS  AMADO  SARRIA  AGREDO presentó en tiempo demanda de casación, que fue admitida  por  la  Corte el 17 de noviembre de 2009, llevándose a cabo la correspondiente  audiencia de sustentación oral el 16 de junio de 2010.    

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Tres  cargos  al amparo de la causal 3ª del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 formula el defensor, cuya fundamentación  puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer cargo. Falsos raciocinios  

Acusa  al  fallador de haber desconocido las  pautas   de  la  experiencia  y  de  la  lógica  en  la  construcción  de  las  inferencias,    lo  que  le  impidió  advertir  que  podían  darse  otras  posibilidades  diferentes  las que muestran a su defendido como determinador del  atentado contra la vida del señor Elkin Yesid Barajas Pardo.   

Después   de   recapitular   los   hechos  indicadores  que  llevaron  al  Tribunal  a deducir la responsabilidad de SARRIA  AGREDO  en  el  referido  homicidio,  advierte que si el móvil del procesado se  derivó  de  los  celos  que  sentía  hacia la víctima por la cercanía con su  esposa  y  de  los problemas económicos suscitados con el mismo, no se aviene a  la  experiencia  y  al  sentido  común  que  su  representado haya elegido como  escenario  para  perpetrar  el  crimen, precisamente las inmediaciones del lugar  donde  pocos minutos antes había tenido un encuentro con su potencial víctima,  pues  “lo  usual,  lo  corriente, lo que enseña la  praxis”  es  que  si se desea eliminar a una persona  por      interpuesta      persona,     se     busque     una     “conveniente”   distancia   entre   los  autores     materiales     y     el    determinador,    para    dificultar    su  descubrimiento.   

No  se  ajusta  a  las  previsiones  de la  experiencia,  insiste,  que  se  envíe  a  otros  a  eliminar  a una persona en  proximidades  al  lugar donde fueron vistos minutos antes victimario y víctima,  menos  cuando,  como  en el presente caso, existía una “estrecha relación”  entre  el  uno  y  otro,  que  le facilitaba al primero, si era su deseo, buscar  momentos  y  lugares  más  propicios  para  mandar  a  ejecutar  el crimen, con  posibilidades  más  lejanas  de establecer un nexo, pues, incluso, JESÚS AMADO  tenía   conocimiento   en   dónde   estaba   ubicada  la  oficina  de  Barajas  Pardo.   

A  continuación  destaca que aunque para el  mismo   Tribunal  es  relativa  la  regla  de  la  experiencia  según  la  cual  “algunas  veces  quien  amenaza  de  muerte  a otra  persona  efectivamente  ejecuta  el  ultimátum” y se  vale   de   la   consideración   de  que  nadie  diferente  a  los  principales  protagonistas  de  estos  hechos,  tenía  conocimiento del encuentro que iban a  tener  la  noche del 2 de abril de 2008 en la Fundación Santafé de Bogotá, la  experiencia   enseña  que  si  una  persona  ha  amenazado  a  otra  en  varias  oportunidades,  “siempre o la mayoría de las veces,  cuando  determina  a  otro  de  una u otra manera a ejecutar la amenaza, no va a  disponer  que  se  haga  poco  después  de  que  se  han encontrado en un sitio  público,  a  la  vista de testigos y menos si el determinador no sabe a ciencia  cierta  si el amenazado ha dado o dio a conocer con anterioridad las amenazas de  que fue objeto a otras personas”.      

Agrega  que  la  conclusión derivada por el  Tribunal  de  ese  hecho  indicador,  descartando del mismo otras posibilidades,  vulnera la presunción de inocencia.   

De  otro  lado,  cuestiona  la  inferencia  derivada  de  un  supuesto  interés  de  SARRIA AGREDO en acabar con la vida de  Elkin  Yesid  por  las desavenencias derivadas de los préstamos que la víctima  le  había  hecho al procesado y por los $95.000.000 del valor de las esmeraldas  que   juntos   entregaron   a   los   comisionistas  Patricia  Silva  y  Álvaro  Muñoz.   

          Al  respecto,  dice  que el Tribunal se apartó de la consideración  que  sobre ese punto trajo el Juzgado de primera instancia, según el cual no es  compatible  con  la  experiencia que alguien que haya sido objeto de amenazas le  preste  dinero  a  quien  lo  amenaza,  aduciendo  que  la  negociación  de las  esmeraldas  fue  en  junio  de  2007,  antes  de  las  intimidaciones;  que  los  préstamos  también  beneficiaban  a  Sofi  Cristina Rendón Henao –esposa  del procesado-, y que estos no  fueron  en  dinero  efectivo, sino que se materializaron en el pago de facturas,  servicios y otras obligaciones en cabeza de SARRIA AGREDO.   

          Cuestiona  que  a  pesar  de  esa  consideración,  más adelante el  Tribunal  haya  negado credibilidad al procesado cuando afirmó que después del  atentado,  Elkin  Yesid Barajas Pardo le hizo préstamos que suman $466.000.000,  tras  aducir  que  no era admisible que la víctima le hubiera prestado dinero a  quien   sabía   atentó  contra  su  vida,  y  menos  sin  respaldo  documental  alguno.   

          Considera  que  entre  uno  y otro racionamiento subyace un yerro de  lógica,  pues  frente  a  la  misma  situación,  alegada  por la víctima y el  procesado,  no  siguió el mismo razonamiento inferencial, violando el principio  de  no  contradicción,  de acuerdo con el cual no pueden concebirse dos juicios  contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto.   

          La  inconsistencia  en  el  raciocinio  del  ad  quem,  que frente a  situaciones  similares  de préstamos de dinero, sentó juicios contradictorios,  vulnera  la  presunción  de  inocencia y el in dubio pro reo, porque para darle  alguna  estructura  al móvil de la deuda, optó por acoger una explicación, la  de  la  víctima, y rechazar otra, la del acusado, cuando ambas están asentadas  en  el  mismo  aspecto, a saber, la informalidad de los préstamos, esto es, sin  respaldo  documental,  y  en  ambos  casos,  beneficiaban  indirectamente a Sofi  Cristina Rendón.   

            El  error  condujo al Tribunal a desconocer la duda que surgía en  este  punto,  porque  la  experiencia  enseña  que no es usual ni corriente que  alguien  le  preste dinero a quien ha proferido serias amenazas en su contra, ni  a   quien   se   señala   como   determinador   del   atentado   de   que   fue  objeto.   

          De  otro  lado,  cuestiona  la  credibilidad  otorgada a la víctima  cuando  dijo  haber  sido  objeto  de  intimidaciones  por parte de JESÚS AMADO  SARRIA  para  que  se  abstuviera de declarar en el juicio, aspecto en que dice,  existió    un    ostensible    desconocimiento    de    las    reglas   de   la  experiencia.   

            Lo  anterior, advierte, porque para cuando se dieron las supuestas  amenazas  era  evidente  el  interés  del  afectado  en que la situación de la  persona   que   señaló   como   determinador   del  atentado  apareciera  más  comprometida, buscando los medios para que así fuera.   

          Afirma  que  en  este  punto el Tribunal acude a la experiencia para  sostener  que no es posible que un inocente intimide a un testigo de cargo de la  manera  como  lo  hizo  en  este  caso  SARRIA  AGREDO,  porque  “en  ese evento no existe tal necesidad ante la dificultad de probar  en    un    juicio    oral   algo   diferente   a   los   hechos   efectivamente  acaecidos”.   

          Pero,  contrariamente,  lo  que  la experiencia enseña es que si un  responsable  quiere  evitar  que  se  demuestre  esa  calidad  en un juicio oral  mediante  la  amenaza,  no va a acudir a medios “tan  burdos”  como  el envío de un sufragio o a llamadas  directas  por  la  elemental  consideración  de que esas actitudes lo estarían  delatando.   

          El  raciocinio  del  Tribunal, concluye,  causa  grave  afrenta  a la garantía de presunción de inocencia del procesado,  en  cuanto  le  atribuye  actos  subsiguientes  al  atentado  con  base en meras  especulaciones.   

          Segundo cargo. Falsos juicios de identidad   

          Recuerda  que  el  Tribunal  atribuyó  a  la madre de la esposa del  procesado,   señora  Emaud  Henao  Rendón,  haber  dicho  que  “JESÚS  AMADO podía sentir celos infundados, ya que su hija es una  mujer   de   negocios   que  suele  llegar  tarde  a  la  casa  por  razones  de  trabajo”,   además,   que  según  ésta  testigo,  “él  (el  procesado)  siempre se sentía incómodo  por   ser   un   hombre   mayor   mientras  que  su  hija  es  joven”.   

          No  obstante, lo que expresó la señora  Emaud  Henao  Rendón  al  absolver  el  interrogatorio  directo  respecto a una  pregunta  acerca  de si se había enterado de problemas entre SARRIA y su esposa  por  cuestión  de celos, fue: “Pues, no, como, como  cualquier  persona,  seguramente que no le guste nada, pero yo no me he enterado  porque  es  que  yo  no  vivo  en la casa de ellos, ellos permanecen en su casa,  ellos   van  y  me  han  ido  a  visitar  a  mi…”.   

Y cuando la Fiscalía le puso de presente una  entrevista  que  había  dado  el  18  de abril de 2008, con el fin de refrescar  memoria,  en particular una respuesta que dio en esa oportunidad sobre si tenía  conocimiento  de  molestia de JESÚS AMADO por la relación comercial entre Sofi  y  Barajas  Pardo  (que transcribe en la demanda), la testigo en ningún momento  dijo  que  el  procesado  podía  tener  celos infundados, ni que él siempre se  sentía  incómodo  por  ser  hombre mayor y Sofi Cristina una mujer joven, sino  que  podía  darse  los celos por esa situación, desde la propia perspectiva de  la  declarante,  pero  fue clara en señalar que ella no se enteró de problemas  de  celos,  como  tampoco  que  por  ser  mujer de negocios Sofi Cristina solía  llegar  tarde  a casa, sino, de modo genérico, a manera de comentario, expresó  que  a los hombres no les gustaba llegar a casa y no encontrar a la esposa, pero  que  si  el  trabajo  de  esta  lo ameritaba, el hombre tenía que consentir esa  situación,  sin  mencionar  que  en  el  hogar de los esposos Sarria-Rendón se  viviera    tal    situación,    ni   que   por   ella   hubiera   problemas   o  dificultades.   

Para   el  defensor,  la  distorsión  del  testimonio  de  la  señora  Emaud  llevó  al  Tribunal  a dar por probado, sin  estarlo,  el  hecho indicador de las amenazas motivadas por los celos, con sesgo  inocultable  de  prohijar  la  tesis  de la Fiscalía, porque lo refuerza con el  resultado  del análisis link  en  el  que aparecen registradas 1.416 llamadas entre Sofi Rendón y Elkin Yesid  Barajas  Pardo,  circunstancia  que  no  se demostró era conocida por el señor  SARRIA AGREDO.   

Califica  como  ilógico el razonamiento del  Tribunal  según  el  cual la primera amenaza de SARRIA AGREDO hacia al víctima  se  suscitó  cuando  se  enteró  que  por  la relación comercial entre Sofi y  Elkin,  debían  hacer  un  viaje  de  negocios  en  septiembre  de  2007,  pero  permitió,  sin  problema alguno, que en febrero de 2008 fueran hasta la capital  del departamento de Amazonas.   

Sostiene  que  la  falencia  en  el  proceso  valorativo  del  testimonio  de la señora Emaud Henao de Rendón repercutió en  la  conformación  del  hecho indicador de las amenazas por celos, que queda sin  piso,  generó  gran afectación a la garantía de presunción de inocencia y al  principio  de  in  dubio pro reo, pues sin estar demostrado que SARRIA estuviera  llevado  por  los  celos,  se  sostuvo en el fallo demandado que por esta razón  llegó  a  amenazar  a  Elkin  Yesid Barajas Pardo para obstaculizar un viaje de  negocios  con  Sofi  Cristina,  reconociéndose  allí  mismo,  aunque  de  modo  marginal,  que  posterior a esa supuesta amenaza fueron juntos a Leticia sin que  mediara desafío o advertencia alguna, o escena de celos.   

2. Acusa al Tribunal de haber tergiversado la  declaración  de  la  testigo Martha Lucía Vanegas Toro, Técnica del C.T.I. de  la      Fiscalía,      quien      hizo      el      análisis      link  del  teléfono  móvil que usaba el  procesado  para  la  fecha  de  los  hechos,  al  concluir  que  las entrantes y  salientes  del  2  de  abril  de  2008  fueron borradas, y que ello fue obra del  acusado porque nadie más tenía interés en esa circunstancia.   

Después de transcribir el testimonio de la  menciona  perito,  señala el demandante que para hacer la anterior aseveración  el  Tribunal  tomó  el  aserto de la testigo en el aparte en que informa que en  los  registros  de  Movistar no aparecían las llamadas salientes y entrantes en  el móvil del señor JESÚS AMADO.   

Pero,  si  el  Tribunal hubiese respetado la  integralidad  del  medio  de  conocimiento, su genuina y original expresión, de  modo  necesario  habría  tenido que advertir que la testigo manifestó en forma  muy  clara  que  no  sabe si por algún error de MoviStar no se relacionaron las  llamadas  entrantes  y  salientes  del  móvil utilizado por JESÚS AMADO SARRIA  AGREDO  o  que  por  razones desconocidas las llamadas fueron borradas y que, en  todo  caso,  no se hizo ningún estudio para esclarecer esa circunstancia porque  la Fiscalía no lo ordenó.   

La Fiscalía no se preocupó por develar ese  hecho,  lo  cual  abre  un  abanico de posibilidades, todas de orden conjetural,  entre  ellas,  la  que  de  forma apriorística adujo el Tribunal, es decir, que  pudieron  ser  borradas  por  el  señor  JESÚS  AMADO  porque  algunas estaban  relacionadas  con  la  tentativa de homicidio, pero también puede ser que no se  reportaron  debido  a  un  error,  o  eliminadas  por  razones  o circunstancias  desconocidas,  o,  incluso,  “si  de  ejercitar  la  memoria  se  trata  y  admitiéndose  que  esa  clase  de  registros  pueden ser  manipulables,  que  en  Comcel  se  haya  adicionado registros inexistentes para  hacer  figurar  llamadas entre las líneas móviles de esta compañía asignadas  a  Yesid  Barajas  y Sofi Rendón con la del móvil MoviStar usado el 2 de abril  de 2008 por el acusado”.   

De esa manera, la única forma para llegar a  la  conclusión  tajante  del Tribunal es mediante la alteración del testimonio  de  la  testigo,  pasando  por  alto  la  incertidumbre que el dicho de aquélla  generaba  en  cuanto a las razones de la supuesta falta de reporte, esto es, por  un  error  o  por  un  borramiento  por causas desconocidas, las cuales de todas  formas    alejan    la    intervención    material    del    acusado   en   esa  circunstancia.   

Y  aunque  cabe la remota posibilidad de que  los  señalados  registros  en efecto hayan sido borrados y que eso hubiera sido  obra  de  JESÚS AMADO, también la información pudo no haber sido suministrada  por  un  error  de  la telefónica, o que, incluso no hubiere llamadas. De todas  maneras,  agrega,  al  respecto  se  mantiene un manto de duda razonable, que se  imponía,  en  reconocimiento  de la presunción de inocencia y del in dubio pro  reo,  que  fuese  absuelta  a  favor del acusado mediante la confirmación de la  sentencia de primer grado.   

3.  En  tercer  lugar,  acusa al Tribunal de  haber  distorsionado,  por  mutilación,  el  testimonio  de Elkin Yesid Barajas  Pardo,  pues  en su valoración sólo tuvo en cuenta lo expuesto al inicio en el  curso  del juicio, pero no consideró el contenido de las entrevistas del 3 y 18  de  abril  de  2008 que se le tomaron al testigo, las cuales fueron introducidas  en  debida  forma en desarrollo del juicio oral durante su testimonio con el fin  de  refrescar  su  memoria  y,  por tanto, quedaron integradas a ese elemento de  conocimiento.   

Con esa omisión, dice, se pasa por alto que  en  las  mencionadas  entrevistas, que se tomaron con 1 y 16 días de diferencia  con  respecto  a la fecha del atentado, Barajas Pardo no alude de ninguna manera  a  que  SARRIA le hizo una llamada a las 5:30 de la tarde del 2 de abril de 2008  y  que  cuando  lo  contacto  para  la cita fue a las 19:40 o a las 20:00 horas.  También  omitió el Tribunal que en tales oportunidades la víctima dijo que la  cita  era  para  llamar a Claudia y Álvaro, no para encontrarse con ellos, como  lo refirió 7 meses después.   

Tampoco  se  evaluó, agrega, que el testigo  admitió  que  en  la  llamada  que  JESÚS  AMADO recibió hacia las 8:30 de la  noche,  hizo  referencia  a  un  encuentro  en  Picaflor poco después, pero que  manifestó  al  interlocutor  que  lo  dejaran  para  el día siguiente, detalle  omitido en la primigenia narración de Barajas en el juicio oral.   

Para  el  defensor,  de  haberse  tomado  el  análisis  del  testimonio  de  la  víctima  de forma integral y conforme a los  dictados   del   artículo   404   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuyo  desconocimiento  fue  el  medio  determinante  del  quebranto  mediato de la ley  sustancial,  en especial lo relativo a los procesos de rememoración, que fueron  selectivos,   el   Tribunal  habría  advertido  de  manera  necesaria  que  las  respuestas  y  relatos  de  Elkin  Yesid  eran tendenciosas y buscaban convencer  sobre  sus  propias  deducciones,  por cuanto muchos de ellos, en particular los  que  tienen  que  ver  con  la hora y razón de la cita, fueron moldeados por el  posterior   conocimiento   que   tuvo   de   otros   elementos,  como  allí  se  aprecia.   

En  conclusión,  la tergiversación de la  declaración  de  la  víctima  se concreta en que, apoyado exclusivamente en lo  expuesto  al  inicio  del  juicio,  como  se  observa  en la síntesis que de su  testimonio  hizo  el  ad quem  al  folio  15  de  la  sentencia,  declaró  demostrados  los  hechos  que allí  destacó,  cuando  el mismo testigo, en las entrevistas, no había mencionado la  supuesta  llamada  de  las  5:30 p.m., cuando se le hizo la cita, sino que fue a  las  19:40  o a las 20:00 horas; que se fijó no para ir donde los comisionistas  a  aclarar  la situación de las esmeraldas, sino para llamarlos y que el motivo  de  su  inconformidad  cuando  en  efecto  se  llamaron fue porque se acordó el  encuentro  para  el  día  siguiente  y  no  se  trató  el  problema  por  vía  celular.   

La  anterior  situación,  genera  una  duda  razonable  acerca  del momento de la cita y la razón de la misma, que llevaba a  salvaguardar  la  presunción  de inocencia y a aplicar el principio de in dubio  pro  reo,  omisión que conlleva al quebranto de las garantías fundamentales de  su representado.     

Tercer cargo. Falso juicio de existencia por  omisión          

Recuerda   que  el  Tribunal  infirió  la  responsabilidad   de   SARRIA   AGREDO  porque  consideró  demostrado  que  con  posterioridad  al atentado que se juzga, abandonó la clínica con el único fin  de evadir su compromiso en el suceso.   

Pero  en  esta  conclusión,  advierte,  el  fallador  omitió considerar el testimonio del señor Edwin Yamel Barajas Pardo,  rendido  en la sesión del 11 de agosto de 2008, quien refirió que posterior al  hecho,  el  sábado 5 de abril de 2008, se reunió en el restaurante Kokoriko de  Unicentro   con   JESÚS  AMADO  SARRIA  y  su  esposa,  dialogando,  según  la  trascripción  que  trae  de  su  dicho,  sobre la sindicación que le hacía su  hermano por el atentado sufrido.   

De  la  misma  manera, agrega, el Tribunal  omitió  estimar  el  testimonio  del Intendente de la Policía Milton Francisco  Paz  Torres,  quien  manifestó,  según la trascripción traída en la demanda,  sobre  la  ejecución  de  la  orden  de  captura que pesaba contra JESÚS AMADO  SARRÍA,  efectuada en el Aeropuerto El Dorado, el 18 de abril, cuando aquél se  disponía a viajar a la ciudad de México.   

Sostiene  que al ser marginados de análisis  probatorio   tales   elementos   de   conocimiento,  se  dejaron  de  considerar  inferencias  que  hablan  a  favor  del  procesado,  las  cuales  cree necesario  resaltar,  no  como  una  forma  de simple oposición a la tarea apreciativa del  Tribunal,  sino  para  poner  de relieve el alcance de la omisión, pues todo el  fallo  se  sostuvo  sobre  deducciones  y  no se hicieron las que favorecían al  acusado.   

Así,   destaca,   si   SARRIA  ya  tenía  conocimiento  que era señalado de modo directo por Elkin Yesid de haber mandado  a  ejecutar  el  atentado,  no  aparece  explicación  atendible para que, si se  sentía  responsable  de  tal  acto,  hubiese  accedido sin mayor resistencia ni  dificultad  a  encontrarse  con  familiares de su supuesta víctima, en un lugar  público,  a  plena  luz  del  día,  cuando  la  experiencia  enseña que quien  orquesta  la  realización  de  una  conducta  criminal,  lo  que  busca es huir  inmediatamente  para no ser capturado, y no, al contrario, ir a confrontar a sus  acusadores.   

Además,   agrega,   no  se  amolda  a  la  experiencia  que  si  alguien  que  ordenó ejecutar un homicidio y el resultado  querido  no  se  obtuvo, espere con tranquilidad dieciséis días para emprender  un  viaje  al  exterior  conforme los trámite legales, pues lo que ilustran las  máximas  de  la  experiencia es o que se procure a toda costa el ocultamiento o  que se salga subrepticia, irregular y rápidamente del país.   

Pero aquí, dice, SARRIA AGREDO no se ocultó  de  quienes  lo  señalaban como el responsable, ni buscó fugarse de inmediato,  sino   que   su   viaje   a   México   obedecía   a   compromisos  previamente  adquiridos.   

Además,  Elkin  Yesid  sabía  de ese viaje  porque  le  había  colaborado  para  la  adquisición  de los pasajes, de donde  SARRIA   no   se   iba   a   exponer   de   manera   tan   rudimentaria   a  ser  aprehendido.   

          La  consideración de estos dos hechos indicadores, habría generado  en  el  fallador  una situación de duda razonable que era ineludible resolver a  su  favor.  Como  así  no se hizo, se afectó de manera grave la presunción de  inocencia   y   el   principio   de   in  dubio  pro  reo.   

          Culmina  la  demanda  solicitando  a  la Corte que case la sentencia  impugnada  y en su lugar absuelva al procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO de los  cargos  que  como  determinador del delito de homicidio en grado de tentativa se  le formularon.   

AUDIENCIA   DE   SUSTENTACIÓN   ORAL  DEL  RECURSO   

1. El defensor recurrente  

Ratifica, en esencia, los cargos presentados  en   su   demanda,  sin  aportar  argumentaciones  relevantes  frente  a  lo  ya  dicho.   

2.  El Fiscal Tercero Delegado para la Corte  Suprema de Justicia   

Solicita  a  la  Sala  que  no case el fallo  impugnado  porque  no  encuentra  consolidados los errores alegados, con base en  los siguientes argumentos:   

2.1 Sobre los falsos raciocinios  

En  relación con el primer falso raciocinio  denunciado,  advierte  que el defensor no alcanza a indicar cuál es la regla de  la  experiencia  que  aplica,  desconociendo,  en  cambio,  que en el proceso se  acreditó  a través de medios técnicos y de testimonios vertidos en el juicio,  que  la  presencia del señor Barajas en la Clínica Fundación Santafé no tuvo  origen distinto a la cita que SARRIA AGREDO le puso.   

De  esas pruebas destaca el testimonio de la  víctima,  señor  Barajas,  y  el  testimonio  de  Martha  Vanegas,  experta en  análisis  Link,  a  través  del  cual  se  introdujo la prueba técnica que da  razón  de  una  llamada originada del abonado celular No. 3176354312, que en la  fecha  de los hechos portaba el procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, al abonado  celular  No.  3102180643,  que  portaba  Elkin  Yesid  Barajas Pardo, prueba que  controvierte  la  negativa  del procesado en juicio oral, según la cual durante  el día de los hechos no le realizó llamada alguna a Barajas.   

Destaca  cómo  a  la  propia  suegra  del  procesado,  señora  Emaud Henao, le causó sorpresa ver al señor Barajas en la  Clínica  la  noche  del 2 de abril, razón por la que le preguntó el motivo de  su  nueva visita.   

De  esa manera, deviene como hecho indicado,  contrariando  las  alegaciones  subjetivas  de  la defensa, que el procesado fue  quien  citó a la víctima, con el propósito de asegurar su comparecencia en el  lugar  donde  habría  de  perpetrarse  el  atentado  contra  su vida, escenario  necesario  porque  el  señor  Barajas  no  permanecía en un punto fijo por sus  múltiples actividades.   

Recuerda  que  para  entonces,  ya el señor  Barajas  había  efectuado la visita “protocolaria” a la dama convaleciente,  por  lo que nada distinto a la citación que le hizo el procesado justificaba su  presencia  en  la  Clínica en esa fecha de los hechos. Además, el escenario de  los  acontecimientos  ya  había  sido  objeto  de  estudio por parte de quienes  hicieron  una  labor de seguimiento a la víctima la primera vez que compareció  a  esa  visita protocolaria, aspecto del cual se percató el señor Barajas y lo  corroboró su esposa Delmis Yaneth González Gil en el juicio oral.   

De  allí  que  no  encuentra demostrado el  yerro demandado.   

En relación con el segundo falso raciocinio  alegado,  que  de  acuerdo  con  el  demandante  destruiría el móvil dinerario  porque  la  víctima,  con  posterioridad al atentado, continuó suministrando a  título  de  préstamo  fuertes  sumas  de  dinero a SARRIA, encuentra el Fiscal  Delegado  que  la  afirmación  del  procesado  en juicio oral a más de devenir  completamente  fantasiosa,  tampoco consulta la más mínima lógica, pues no es  posible  que  “quien  se  encuentra  privado  de la  libertad  injustamente  por  cuenta  de  los señalamientos de un tercero, acuda  precisamente  a  él  para  obtener  tan  fuertes  sumas  de dinero a título de  préstamo”.    

Advierte   que   con   desdén  hacia  la  demostración  del  cargo,  el  libelista  pasó  por  alto que los préstamos y  obligaciones  contraídas  por SARRIA con Barajas, eran producto de la cercanía  comercial  con  la  señora  Sofi  Cristina  Rendón, pero no por la amistad con  SARRIA,  situación  que  vino  a  cambiar dramáticamente con el atentado, pues  allí  se detuvieron mas no se clausuraron del todo los tratos comerciales entre  Barajas y Rendón, por la complejidad de los mismos.   

Por lo tanto, las conclusiones del Tribunal  no  se  fundan  en  falsos raciocinios por yerros de lógica ni quebrantos a las  reglas de experiencia.   

Tampoco encuentra acreditado el tercer falso  raciocinio    alegado,    pues   las   maniobras   intimidatorias   post  delictuales que efectivamente pueden  ser  calificadas  de  burdas  en  este evento, se sustentan en las aseveraciones  confiables,  seguras y coherentes de la víctima, y las mismas son viables en el  contexto  de  los  hechos,  ante  todo  si  se  tiene en cuenta que con ellas se  buscaba   no  sólo  que  Barajas  desistiera  del  trámite,  sino  estructurar  falsamente  otras  fuentes  de  riesgo,  que fueron negadas por la víctima y el  hermano de ésta, señor Edwin Yamel Barajas.   

2.2.   Sobre   el   falso   juicio   de  identidad   

Destaca que las supuestas “tergiversaciones    evidentes    de    las   pruebas”  relacionadas  con la existencia de los celos como factor detonante  para  la comisión del atentado determinado por SARRIA, no tuvo ocurrencia, pues  al  respecto  militan  las  afirmaciones  vertidas  por Elkin Yesid Barajas, los  resultados  de la prueba técnica y las propias afirmaciones de la testigo Emaud  Henao.   

Destaca en relación con la última testigo,  la  entrevista  en la que admitió la situación de celos que padecía su yerno,  documento  que  fue utilizado en el contrainterrogatorio tanto para refrescar la  memoria  de  la  declarante  como  para desvirtuarle las evidentes explicaciones  preparadas en pos de la defensa.   

La  prueba  técnica, agrega, dio razón de  que  el  cruce  de  comunicaciones  entre  Sofi  Cristina  y Elkin Yesid era tan  frecuente  que  prácticamente  doblaba el número de llamadas que se reportaban  entre  la  dama  y  su  esposo  JESÚS  AMADO SARRIA, situación que sustenta la  teoría  del  caso  de  la  Fiscalía  en  punto  de  tenerse  confirmado que la  relación  comercial entre la víctima y Sofi Cristina, a más de la amistad que  los  unía  era  lo  suficientemente  sólida  como  para perturbar el ánimo de  SARRIA,  al  punto  que  en  una ocasión llamó a Barajas en evidente estado de  alteración, pidiéndole que le comunicara con su esposa.   

En relación con el segundo falso juicio de  identidad  ocurrido  al  darse  por probado que las llamadas del abonado celular  del  procesado  fueron  borradas,  tampoco  tiene  sustento  alguno  porque  los  reportes  de las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos del  procesado  SARRIA, obtenidos por el personal investigador y sometidos a estricta  cadena  de  custodia, destacan que no fue reportada llamada alguna del día 2 de  abril  de  2008,  del  celular No. 3176354312, como si en ese día particular la  línea  no  hubiera estado en uso, cuando se acreditó que de ese teléfono y en  la  fecha  indicada se hicieron llamadas a los celulares de Elkin Barajas y Sofi  Rendón.   

De  allí que la conclusión lógica y más  acorde  con  las  reglas  de  la  experiencia,  no  se  corresponde  con la vaga  especulación  de  la defensa, sino con aquella a la cual arribó el Tribunal, y  es  que  por  un  error  o  por  un  encargo  expreso  no  se  hizo  el reporte,  ocultándose  información  relevante  para la investigación, como las llamadas  efectuadas  por  el  procesado  con  su  esposa, con la víctima o con terceros,  entre ellos, los encargados de concretar el atentado.   

Agrega  que  la ausencia de información al  respecto,  le  era  conveniente  exclusivamente a la teoría de la defensa, pues  para  justificar  las dos llamadas que recibiera e hiciera de su abonado celular  y  que  despertaron  la suspicacia de la víctima, dijo que se había comunicado  con su amigo Yimi Molina, para cancelar una invitación a cenar.   

Tampoco encuentra acreditado el tercer falso  juicio  de  identidad  aducido,  pues del testimonio del señor Barajas y de los  resultados  del  análisis  link  emerge claro que sí hubo una llamada saliente  del  abonado  celular de JESÚS AMADO al celular de Elkin Yesid el 2 de abril de  2008 a las 17:30 de la tarde.   

En  esas  condiciones,  la censura no tiene  vocación de éxito.   

2.3. Sobre el falso juicio de existencia por  omisión   

Contrario  a  lo alegado por el recurrente,  estima  que  el  fallador sí valoró, dentro de la perspectiva de la soberanía  judicial,  el  dicho de Edwin Yamel Barajas Pardo y en relación con la versión  del  policía  captor  Miltón  Francisco Paz Torres, no encuentra trascendencia  alguna  en el sentido del fallo, aspecto del que tampoco se ocupó el demandante  en acreditar.   

Advierte que en el juicio oral el procesado  no  aportó  prueba  sobre  los  motivos del viaje a México, como para siquiera  tratar  de desvirtuar lo que podría verse como una necesidad, ya apremiante, de  abandonar  el  país,  pues  para entonces las labores investigativas ya tenían  cuerpo.   

Por  esas  razones, reitera su petición en  orden  a  que  no  se  case  el  fallo impugnado mediante el cual se condenó al  procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO.   

3. El Ministerio Público  

Cargo primero  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  encuentra  que  el  defensor  recurrente incurre en errores de  fondo  en  la  sustentación  de  los  cargos  aducidos,  pues  desconoce que el  Tribunal     partió     de     tres    premisas,    a    saber:    a)  que  el procesado fue quien programó  el  encuentro  en la Clínica a las 8:00 p.m., tal como lo declaró la víctima;  b)  que  nadie diferente al  procesado,  la victima y los involucrados en el delito, sabían de ese encuentro  y   c)  que  el  procesado  preguntó  extrañamente  a  Barajas  qué  puerta  utilizaría para salir de la  Clínica.    

El  hecho  de  la citación de la víctima,  advierte,  fue  probada  por  el Tribunal a través de prueba directa, es decir,  con  el  testimonio de Elkin Barajas, por lo que es una equivocación atacar con  un  falso  raciocinio  un aspecto que no fue objeto de deducción alguna sino de  verificación directa.   

Igual sucede con la afirmación de que nadie  distinto  al  procesado  y  la  víctima sabían del encuentro, pues tal aspecto  también  fue  indicación  directa  de  Elkin Barajas, por lo que encuentra mal  formulado   el   cargo,   pues   no   medió   raciocinio  alguno,  sino  prueba  directa.   

En relación con el tercer aspecto aducido,  no  evidencia  trasgresión  de  alguna  regla  de  la  experiencia,  porque  la  conclusión  del Tribunal deviene de la pregunta efectuada por el procesado a la  víctima  sobre el lugar por el cual saldría de la clínica, es decir, si no se  hubiera hecho la pregunta, nada se habría extrañado.   

En   relación  con  el  segundo  aspecto  cuestionado  en este primer cargo, que ataca el raciocinio del Tribunal frente a  las  amenazas  de  SARRÍA  contra  la  víctima,  sostiene  la  Delegada que la  hipótesis  que  propone  el  censor  como regla de la experiencia no cumple las  exigencias  para  que  sea  considerada  como  tal,  de acuerdo con la decantada  jurisprudencia de la Corte.   

Además,  lo  que  en  el fondo aplica el  censor  es  un  sofisma, porque el rol que ejerce el determinador es distinto al  del  autor  material,  siendo  posible que el último quiera evitar que el hecho  criminal  ocurra  en  unas  circunstancias  de  proximidad  tal  que permitan su  identificación;  en  tanto que para el determinador deja de ser revelante estar  o  no  en  el  lugar  de  los hechos, precisamente porque él ejecuta el hecho a  través de otro.   

El  tercer punto discutido, que tiene que  ver  con  la  deducción de responsabilidad de las amenazas contra Elkin Barajas  para  que  no declarara en juicio, son refutadas por el libelista proponiendo la  que   aduce   una  regla  de  experiencia,  postulado  en  que  incurre  en  una  contradicción  porque  en ningún momento señala si ataca el hecho indicador o  la  inferencia  lógica,  lo  cual  dificulta establecer cuál es la censura que  propone.   

En principio, agrega, el demandante estaría  aceptando  el  envío  de  sufragios,  sólo  que ese envío no fue de parte del  procesado  sino  de  parte  de  la  víctima a la misma víctima. Ello porque el  señor Barajas aportó el sufragio.   

Pero  al  mismo  tiempo  descarta ese hecho  indicador,  al  decir  que  una  persona que tiene la pretensión de intimidar a  otro  en  curso de un juicio criminal no va a utilizar medios tan burdos como el  envío de un sufragio.   

El  último falso raciocinio se propone por  desconocimiento  de  las  reglas de la lógica al afirmar el Tribunal que SARRIA  tenía  interés  en  matar  a  Barajas por la deuda de los $95.000.000, pero de  otra  parte  desestima que después del atentado la víctima le hubiera prestado  una cuantiosa suma de dinero -$466.00.000-.   

Aquí,  dice,  el demandante incurre en una  falencia  porque el Tribunal dio por probado el préstamo de los $95.000.000 con  base  en  la  afirmación de la propia víctima Elkin Barajas; en cambio, lo del  préstamo  por  $466.000.000  proviene  de  una afirmación del procesado JESÚS  AMADO  SARRIA,  de donde no existe contradicción alguna, porque el Tribunal dio  credibilidad a la víctima y no al procesado.   

Cargo segundo  

En  relación  con  el  falso  juicio  de  identidad  sobre  el  testimonio  de  Emaud Henao de Rendón, advierte que en el  juicio  oral  ésta  testigo  pretendió negar las circunstancias de los hechos,  específicamente  los  celos  de  su  yerno,  razón  por  la cual se le puso de  presente  la entrevista rendida en el curso de la actividad investigativa, en la  que  dijo  que  el  procesado  sí se sentía incómodo con las relaciones de su  esposa  y  la  víctima.  Ante  esta  confrontación  la  declarante  entró  en  contradicciones, pero admite esa circunstancia.   

De esa manera, el Tribunal, para efectos de  la   valoración  del   testimonio,  integró  la  entrevista  y  concluyó  exactamente  lo que ataca el casacionista, razón por la cual no se incurrió en  error alguno, porque no hubo distorsión del sentido de la prueba.   

Tampoco  encuentra  acreditado  el  segundo  error  de  hecho  por falso juicio de identidad sobre el testimonio de la perito  del  C.T.I.  Martha  Lucia  Vanegas,  del  cual  concluyó  el  Tribunal que las  llamadas  del celular del procesado fueron borradas por él, sin tener en cuenta  que  la perito dijo que no sabía si las llamadas no se registraron por error de  Movistar  o  por  razones  desconocidas,  circunstancia  que  finalmente  no  se  estableció por omisión de la Fiscalía.   

Destaca  que  el  análisis  Link permitió  establecer  que el día de los hechos se hicieron llamadas entrantes y salientes  de  los  celulares de la víctima y de la señora Sofi al celular del procesado,  las  que  luego  no  aparecen  registradas  en  su móvil, razón por la cual el  Tribunal  concluyó  que fueron borradas, y que el único que tenía interés en  ello   era   el   mismo  procesado,  de  donde  concluye  que  no  existe  error  alguno.   

Tampoco  se acreditó el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad sobre el testimonio de la víctima Elkin Barajas al  no  tenerse  en  cuenta  lo afirmado por el mismo en las entrevistas, pues entre  una  y otra versión no existe una divergencia trascendente o significativa y el  Tribunal  simplemente dio por creíble lo afirmado en juicio, sin que le hubiere  parecido  que la diferencia de 20 minutos o una omisión explicable del testigo,  haya sido trascendente para variar su juicio.   

Cargo tercero  

Señala que aunque es cierto que en el fallo  no  se  hizo  un  análisis  de  los  testimonios  de Edwin Yamel Barajas Pardo,  hermano  de  la  víctima, y del Intendente de la Policía Miltón Francisco Paz  Torres,  quien  capturó  al  procesado  dieciséis  (16)  días después de los  hechos,   son  testimonios  que  no  tienen  peso  alguno  para  desquiciar  los  fundamentos del fallo.   

Por  lo  tanto, considera que los cargos no  tiene  vocación  de  prosperidad, razón por la cual solicita que no se case el  fallo demandando.   

4. El apoderado de  la víctima   

Coadyuva  las alegaciones de la Fiscalía y  del Ministerio Público.   

Sostiene que el Juez de primera instancia al  pronunciar  el  fallo  absolutorio  a  favor  del  procesado, se equivocó en el  análisis   porque hizo un estudio individual y separado de cada uno de los  elementos  de  prueba,  pero  no  en  conjunto,  cuando  se  trataba  de  prueba  indiciaria, que debía ser apreciada en conjunto.   

En  cambio, el Tribunal asume el estudio de  las  situaciones  indiciarias  en  conjunto, entre ellos, las siguientes: a) que  existía  una  amistad estrecha entre la víctima Elkin Yesid Barajas Pardo y la  esposa  del  procesado,  señora  Sofi  Cristina  Rendón Henao, y esa relación  generó  una  situación  de  celos  de  parte  de  SARRIA; b) hubo amenazas del  procesado  hacia  la víctima; c) existieron préstamos y negocios de esmeraldas  entre  las  partes;  d)  esa  mezcla  de  celos y deudas desencadenan el momento  culminante;  e)  el  2  de  abril  SARRIA puso una cita a Barajas en la Clínica  donde  se  hallaba  su  esposa  Sofi,  aduciendo  un motivo que no fue cierto, a  saber,  realizar  una reunión para aclarar el asunto relacionado con un negocio  de  esmeraldas;  f)  allí  se  dieron  una  serie  de episodios extraños en el  comportamiento   del   procesado,   a   los  cuales  se  hizo  alusión  en  las  intervenciones   anteriores;  g)  después  del  atentado,  el  procesado  asume  igualmente  una  actitud  sospechosa  porque  desaparece  del  lugar, pero luego  aparece  en  urgencias  de  la  Clínica  Santafé,  preguntando cómo estaba el  herido  y  cuando  se  entera  que  aquél  lo  señaló  como  determinador del  atentado, le formula denuncia penal por calumnia e injuria.   

Después  de  hacer  alusión  al  concepto  jurisprudencial  del  falso  raciocinio  y  lo  que  se concibe como regla de la  experiencia,  descarta que en la decisión del Tribunal se den los elementos del  error alegado.   

Tampoco  se consolidó un falso juicio de  identidad,  porque  no  hubo  tergiversación  de  prueba  alguna,  tal  como lo  demostró la Procuradora Delegada.   

Además,  en  su  criterio  el  demandante  incurre   en  una  contradicción,  porque,  si  parte  de  denunciar  un  falso  raciocinio,  debe  aceptar  la  prueba  como la presenta el Tribunal, pero luego  plantea  un  falso  juicio  de  identidad,  alegando tergiversación de la misma  prueba, luego surge un contrasentido.   

Sobre  el  falso  juicio  de existencia por  omisión,  dice  que  es  muy  poco lo que hay que agregar a lo ya dicho, porque  omitir  no  significa  no  referirse  a  todas  las  pruebas  obrantes. Además,  encuentra  que  el  cargo  es  absolutamente  contrario  a  la  técnica  de  la  casación,  porque  no  se  acreditó  la  trascendencia  de los dos testimonios  aducidos para variar el sentido del fallo.   

Finalmente  cuestiona  que  el casacionista  alegue  que existe “duda”  de   la   responsabilidad,   y   al   mismo  tiempo  aduzca  un  “error”,  pues  considera  que  los  dos  aspectos son contradictorios.   

Pide,  en  consecuencia,  que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Falsos raciocinios  

En orden a centrar el debate que se plantea,  es  necesario  recordar  que  la  condena  se sustentó en los siguientes hechos  indicadores  que  se  declararon probados, y que mirados en conjunto llevaron al  juzgador  de  segunda  instancia  a  predicar  certeza de la responsabilidad del  procesado en el aludido atentado:   

a)  Al enjuiciado le molestaba la cercanía  que,  por  razones  de  negocios  y  amistad,  sostenía la víctima Elkin Yesid  Barajas Pardo con Sofi Cristina Rendón Henao, su esposa.   

b)  Antes  del  2  de abril de 2008, JESÚS  AMADO  SARRIA  AGREDO  amenazó  de  muerte,  en  varias  ocasiones,  a  Barajas  Pardo.   

   

c)  El  enjuiciado reconoció que le debía  dinero al agraviado.   

d)  Elkin  Yesid  Barajas  Pardo  le estaba  imputando  responsabilidad  a  JESÚS  SARRIA  por la pérdida de una importante  suma de dinero -$95.000.000-.   

e)  El  acusado  citó  a  la víctima a la  Fundación  Santafé  de  Bogotá,  en cuyas proximidades se produjo el atentado  contra su vida.   

f)  Nadie  diferente  a JESÚS AMADO SARRIA  AGREDO  y  a  los involucrados directamente en el delito, sabía que la víctima  se   dirigía,   la   noche   de   los   hechos,   a   la   clínica  Fundación  Santafé.   

g) Momentos antes de abandonar la clínica,  SARRÍA   AGREDO   le   preguntó   a   Elkin  Yesid  Barajas  por  qué  puerta  saldría.   

h)  Luego  de  ocurridos los hechos, JESÚS  AMADO  SARRIA  AGREDO  salió  de  la  clínica  y  no volvió a acompañar a su  cónyuge.   

i)  Las llamadas que recibió e hizo JESÚS  AMADO   SARRIA   de   su   teléfono  celular  el  día  de  los  hechos  fueron  borradas.   

j)  Elkin  Yesid  Barajas  Pardo  no tenía  ningún  otro  inconveniente  del  que  pudiera  generarse  un  peligro  para su  vida.   

h)  Con  posterioridad a los hechos, JESÚS  AMADO  SARRIA  AGREDO  intimidó a Elkin Yesid Barajas Pardo para que desistiera  “de    la    denuncia   o   de   la   etapa   del  juicio”.   

Pues bien, en este primer cargo el defensor  de  JESÚS  AMADO  SARRIA  AGREDO  denuncia la ocurrencia de una serie de falsos  raciocinios  en  la valoración de algunos de los anteriores hechos indicadores,  que  le  habrían  impedido  al fallador ver otras posibilidades diferentes a la  que  muestra  al  procesado  como  determinador  del atentado contra la vida del  señor Elkin Yesid Barajas Pardo.   

Son  múltiples y pacíficas las sentencias  de  esta  Corte  en  las que se ha referido a los requisitos y valoración de la  prueba   indiciaria,   entendida   ésta   como   aquel  medio  cognoscitivo  de  proyecciones  sustanciales  que  se  identifica en el plano de lo general con la  estructura  del  silogismo  deductivo  en  el  cual es dable identificar: (i) La  premisa  menor  o hecho indicador, (ii) La premisa mayor o inferencia lógica en  la  que  tienen  operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica  que  se  apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión  y   el   raciocinio,   y  (iii)  La  conclusión  o  hecho  indicado1.   

        De      igual     manera   se  ha  sostenido  que  los  indicios  pueden  ser  necesarios  cuando  el  hecho  indicador  revela  en  forma  cierta  o  inequívoca   la   existencia   de  otro  hecho  a  partir  de  relaciones  de  determinación  constantes  como  las  que  se  presentan  en  las  leyes  de la  naturaleza;  y  contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa  o  efecto,  el  hecho indicador evidencie la presencia  del hecho indicado.   

        A   su  vez,  los  últimos  pueden  ser  calificados  de  graves,  cuando entre el hecho indicador y el indicado media un  nexo  de  determinación  racional,  lógico,  probable  e inmediato, fundado en  razones  serias  y  estables,  que  no  deben surgir de la imaginación ni de la  arbitrariedad  del  juzgador,  sino  de  la común ocurrencia de las cosas; y de  leves,  cuando  el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas  una   de   las   varias   posibilidades   que  el  fenómeno  ofrece2.   

        También       se      resalta   que   en  materia  de  prueba  indiciaria,  además  de  la  acreditación  del  hecho  indicante, de la debida  inferencia   racional   fundada  en  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  del  establecimiento   del   hecho   desconocido  indicado,  cuando  son  varias  las  construcciones   de   ese   orden,   “es  de  singular importancia verificar en el proceso de valoración  conjunta          su          articulación3,  de forma tal que los hechos  indicadores  sean  concordantes,  esto  es,  que ensamblen entre sí como piezas  integrantes   de  un  todo,  pues  siendo  éstos  fragmentos  o  circunstancias  accesorias  de  un  único  suceso histórico, deben permitir su reconstrucción  como  hecho  natural,  lógico  y  coherente,  y  las  deducciones o inferencias  realizadas  con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir,  concurrir   hacia  una  misma  conclusión  y  no  hacia  varias  hipótesis  de  solución”     4.   

         

        En  el presente evento, las críticas del censor a las conclusiones  indiciarias  del fallador, se tornan eminentemente artificiales porque pasan por  alto  hechos  básicos  acreditados  en  el expediente, que mirados en conjunto,  conducían necesariamente a  las  conclusiones  que  se  pretende             demeritar.   

Así,  el  primer cuestionamiento planteado  advierte  que  si  el  móvil  del procesado se derivó de los celos que sentía  hacia  la víctima por la cercanía con su esposa y de los problemas económicos  suscitados  con  el mismo, no se aviene a la experiencia y al sentido común que  el   procesado  haya  elegido  como  escenario  para  perpetrar  el  crimen  las  inmediaciones  del  lugar  donde  pocos minutos antes había tenido un encuentro  con   su  potencial  víctima,  pues,  según  el  censor,  lo  que  enseña  la  experiencia  es  que si se desea eliminar a una persona por interpuesta persona,  se     busque     una    “conveniente”  distancia  entre los autores materiales y el determinador, para  dificultar su descubrimiento.   

Lo    primero    que    debe  señalar  la  Sala  es  que  no es  posible,  a  partir  de la  simple   presentación   de   supuestas  reglas  de  la experiencia abstractas, hacer decaer la fuerza de un  determinado   indicio,  o  mejor,  la  inferencia  que  se  extracta  del  hecho  indicante,   dado   que   en   cada   caso   particular   el   indicio  comporta  mayor  o  menor  capacidad  suasoria,  la  más de las veces referida a la justificación que pueda darse al  actuar  o  circunstancia  que  lo  genera  y  a la concatenación con los demás  hechos  indicantes.      

Precisamente para  ello  se  ha  instituido  la  necesidad  de  examinar la prueba en su contexto y  generalidad,  es  decir,  en  conjunto,  obligación   que   con   mayor   razón  se   impone   respecto  de  este  medio  lógico  de  inferencia,   en  tanto,  aisladamente  mirado,  sin  precisar  el  ámbito  que  lo  gobierna,  cualquier  inferencia   indiciaria   se   muestra   insuficiente   o   equívoca   en   sus  efectos.   

Véase cómo bajo esa lógica, no   podría,   por   ejemplo,  aducirse  como  indicio  el  de  presencia  en  el lugar de los  hechos  o  el  de  motivación,  pues,  siempre será factible afirmar que no en  todos  los  casos,  y ni siquiera en la mayor parte de ellos, que una persona se  encuentra  en  el  lugar  de  los  hechos    o   posee   motivos   para   delinquir,   delinque.  De  esa manera, cuando se particulariza  el  indicio,  mirándolo  insularmente,  este  pierde  su  verdadera  naturaleza  demostrativa.   

        Y   ello   es  precisamente  lo  que  busca  el demandante cuando ataca de manera aislada cada  una  de  las  conclusiones  del  Tribunal, pasando por  alto  que  los  múltiples  indicios  aducidos por el  juzgador,  fueron  examinados  en  su  contexto integral, en conjunto, ejercicio  único   que   dio   lugar   a   la   conclusión  de la  responsabilidad  del  procesado  en  el atentado contra la vida del señor Elkin  Barajas.   

        De   esa  manera,  en  el  primer   cuestionamiento   arriba  especificado,  el  demandante  pasa  por alto una serie de  hechos    indicantes   traídos   a   colación   por   el  Tribunal  para  soportar  su  tesis  de  que  el  hallarse  el  señor  Elkin     Yesid    Barajas    en    la    Clínica    Fundación    Santafé, no tuvo otra razón distinta  a   la   necesidad  de  ejecutar  en  ese  lugar  el atentado contra su vida.   

Así  fue  analizado  el  punto en el fallo  impugnado:   

“Con   relación  a  la  cita  en  la  Fundación  Santafé  de Bogotá, el día de los hechos, la Sala estima creíble  que  JESÚS  AMADO SARRIA AGREDO fue quien programó el encuentro en dicho lugar  a  las  8:00  p.m., como lo refirió el ofendido. De otra manera no se explica a  qué  se debió la concurrencia de Elkin Barajas a la clínica, pues ni siquiera  JESÚS  SARRIA  manifiesta  que  haya ido a visitar a Sofi Rendón, como podría  ser puesto que eran amigos.   

“En  cambio,  no merece credibilidad la  afirmación  del  acusado  en  el  sentido  de  que  citó  a  Elkin Yesid en la  clínica,  cuando  éste ya había llegado a la misma, por la misma razón antes  señalada.  Es  que si el motivo hubiera sido el de la cirugía de Sofi Rendón,  al  menos  le  habría  preguntado  por  ella  a  SARRIA AGREDO, hecho para nada  referido  por  éste,  no obstante la extremada minuciosidad de detalles con las  que rindió su testimonio.   

“Aunado a lo anterior, el acusado niega  que  el  día de los hechos, a las 5:30 p.m., haya llamado al ofendido a ponerle  la  cita en la clínica. No obstante, el análisis link de llamadas corrobora el  dicho  de  Elkin  Yesid  barajas,  toda  vez  que dicha llamada efectuada por el  acusado, sí aparece registrada.   

“Además,  según la declaración de la  señora  Emaud  Henao  de  Rendón,  cuando Eljin Yesid llegó a la clínica, le  dijo  que  estaba  ahí  porque  don  JESÚS  lo  citó en ese lugar, puesto que  tenían  que  hablar  del  asunto  de las esmeraldas con la señora Claudia y el  marido de ella.   

“Adicionalmente, resáltese que, según  la  declaración  de  Elkin  Barajas,  nadie diferente al procesado sabía de la  hora en que llegaría a la Fundación Santafé (…)   

    “Así,   entonces,  habiendo  expuesto  Elkin  Barajas  que él no le comunicó a nadie sobre la cita acordada  con  JESÚS SARRIA, sin que éste a su vez haya referido haberle transmitido tal  información  a otra persona, ha de declararse probado que nadie diferente a los  antes  nombrados  y  a  los involucrados en el delito tenían conocimiento de la  presencia de Elkin Barajas en el lugar y a la hora de los hechos.   

“Según  JESÚS SARRIA, es inconcebible  que  él  le haya preguntado a Elkin Barajas por dónde iba salir a la clínica,  ya  que  en  ese  momento  la  única  puerta  abierta  era  la de urgencias. No  obstante,  hay  que  tener  en  cuenta  que cuando la víctima dio razón de esa  pregunta,  le  causó  extrañeza.  “Se  me hizo extraño”, dijo. Pues bien,  ninguna  extrañeza  tenía que generarle si la pregunta realmente no le hubiera  sido                 formulada…”5      

De  esa  manera,  la  inferencia lógica se  construye  a  partir  del  análisis  de  una serie de hechos probados, a saber:  a)  que  la  presencia  del  señor  Barajas  en  la  Clínica  Fundación Santafé la noche del atentado, no  tuvo  otro  origen  distinto  a  la cita que le hizo el procesado SARRIA AGREDO;  b)  que  nadie diferente al  procesado,  la  víctima  y  a  los  involucrados  en el delito sabían de dicha  reunión;  y  c)  que  a Barajas Pardo le causo extrañeza la pregunta realizada  por  SARRIA  AGREDO  sobre  la puerta que utilizaría para salir de la clínica.   

La comprobación de estos tres aspectos que  sustentan  la  inferencia  final  no  se encuentra sometido a duda, pues como lo  recalcan  la  Procuradora  y  el  Fiscal Delegado, de tales hechos dio razón la  víctima  Elkin  Barajas  Pardo,  cuya credibilidad no merece cuestionamiento, a  más  de que muchas de sus afirmaciones aparecen respaldadas por otros medios de  prueba técnicos y testimoniales.   

En primer lugar se tiene la prueba técnica  llevada  a  juicio  a  través  de la declaración de Martha Lucia Vanegas Toro,  perito   experta   en   análisis   link,  quien  de  manera  clara  y  objetiva  declaró  que del cruce de  información  obtenida  de  la  empresa  de  telefonía Comcel, según los datos  reportados  del  registro  de  llamadas  entrantes  al  abonado  celular  de  la  víctima,  porque extrañamente la empresa Movistar no reportó las de la línea  del  procesado  en  la  fecha  de  los hechos, se verificó la existencia de una  llamada  originada  del  abonado  No.  3176354312  que  figura  a  nombre  de la  organización     “Mundo    Cristiano”  y  que  para la fecha de los hechos portaba el procesado SARRIA  AGREDO,  hacia  el  abonado  celular  No.  3102180643  que  para la misma época  portaba  Barajas  Pardo, a las 17:30 horas del 2 de abril de 2008, esto es, 5:30  de   la   tarde   de   la   fecha   del  atentado,  con  una  duración  de  683  segundos.         

De esta prueba técnica, como lo destaca el  Fiscal  Delegado,  emerge  incontrovertible  que  Elkin  Yesid Barajas Pardo sí  recibió  las  llamadas  que  dijo  de  JESÚS  AMADO  SARRIA  AGREDO, pese a la  negativa  de éste en juicio oral, quien sin razón atendible respondió durante  su  interrogatorio  que “…yo durante el día no le  realicé   ninguna   llamada   al  señor  Barajas”,  limitándose  a  admitir sólo la llamada registrada por los mismos medios a las  19:57  horas  de  esa  misma  fecha,  aduciendo  que  su  señora  le pidió que  arreglaran  el  asunto  de las esmeraldas con los comisionistas y que por eso se  comunicó  con Elkin, quien le dijo que estaba en la clínica, razón por la que  lo  invitó a que se vieran en “cinco minutos…para  que  llamemos a Claudia y Álvaro, los comisionistas y miremos cómo se resuelve  esa   situación   de   las  esmeraldas”6   

De  esa manera, refulge incontrovertible el  dicho  del  señor  Elkin  Barajas  en  cuanto  a la causa de su presencia en la  Fundación  Santafé  en  horas  de  la noche del 2 de abril de 2008,  pues  además  de  la comprobación de la llamada que dice recibió del procesado para  ponerle  la  cita,  otras  circunstancias permitían deducir que nada distinto a  ello  explicaba  su  concurrencia  a  ese  lugar,  porque  como bien lo destacan  algunos  de  los  no  recurrentes  en  la audiencia de sustentación del recurso  extraordinario,  para  esa  fecha  el  señor  Barajas ya había cumplido con la  visita  protocolaría  a  su  amiga Sofi Rendón, al punto que la propia señora  Emaud  Henao, madre de aquella, al rendir su testimonio afirmó que cuando vio a  Yesid  Barajas  esa  noche en la clínica, le causó sorpresa, razón por la que  le  preguntó  el motivo de su “nueva”  visita,  informándole  éste que había concurrido a una cita con  SARRIA7.   

Aunado  a  ello  se  tiene  como otro hecho  indicador,  que el objeto de la cita, esto es, solucionar el conflicto surgido a  raíz  de  unas  esmeraldas  que la víctima había entregado a Claudia Patricia  Silva  y  Álvaro Muñoz para su venta en España, por intermediación de SARRIA  AGREDO,  nunca  se  cumplió,  como  lo señaló Barajas en su declaración y lo  admite  el  procesado cuando refirió que al encontrarse con aquél se limitó a  hacer una llamada a los comisionistas para una futura entrevista.   

      

Los  restantes  hechos,  esto es, que nadie  diferente  al  procesado,  la víctima y a los involucrados en el delito sabían  de  dicha  reunión  y  que  a  Barajas  Pardo  le  causo extrañeza la pregunta  realizada  por  SARRIA  AGREDO  sobre la puerta que utilizaría para salir de la  clínica,  se acreditaron debidamente con el testimonio del último, el cual, se  reitera,  le  mereció  con  razón  toda  credibilidad al Tribunal, no sólo en  estas,  sino también en otras importantes circunstancias relatadas en el juicio  oral, como se verá más adelante.   

En ese contexto, ninguna consistencia tiene  la  conclusión  valorativa  que  pretende  sacar  avante  la defensa, porque el  conjunto  de  los  hechos  indicantes lleva a inferir, como lo hizo el Tribunal,  que  el  propósito  de  SARRIA AGREDO con la cita engañosa que le hizo a Elkin  Barajas  en  la  Fundación  Santafé,  no  era distinto al de atraerlo hasta el  lugar  en  donde  se llevaría a cabo el atentado contra su vida, sitio que como  lo  recuerda  el  Fiscal  Delegado  ya  había  sido  objeto  de estudio por los  sicarios,  pues  el  31  de  marzo de 2008, cuando el señor Barajas acudió por  primera  vez  a  la  Clínica  para efectuar la visita protocolaria a la señora  Sofi  Rendón  –de la cual  sabía  perfectamente  el  procesado con antelación como lo da a entender en su  declaración-,  al salir de ella, observó movimientos sospechosos de quienes se  movilizaban  en  una  camioneta,  razón  por la cual decidió cambiar su ruta y  dejar  su  carro,  como  lo declaró su esposa Delmis Yaneth González Gil en la  audiencia de juicio oral.   

          Además,  tiene  razón  la Procuradora Delegada cuando advierte que  en  el  fondo,  el  censor  aplica  un  sofisma, porque desconoce que el rol que  ejerce  el determinador es distinto al del autor material, siendo posible que el  último  quiera  evitar  que  el hecho criminal ocurra en unas circunstancias de  proximidad   tal   que  permitan  su  identificación;  en  tanto  que  para  el  determinador  deja  de  ser  relevante  estar  o  no  en el lugar de los hechos,  precisamente porque él los ejecuta a través de otro.   

          Por  lo  tanto,  la  hipótesis  sostenida  por el Tribunal, en nada  contradice  las  reglas  de la experiencia ni las pautas de la lógica, mientras  que  el  raciocinio  propuesto  por  el  censor  no  es  admisible  frente  a la  contundencia de los hechos indicadores analizados.   

Las  anteriores  razones  sirven igualmente  para  desechar  el cuestionamiento a la conclusión derivada de las amenazas que  JESÚS  AMADO  SARRIA  lanzó  contra  la  víctima,  de  las  cuales  aduce  el  demandante  que  se descarte la inferencia de allí extractada porque quien así  actúa  “siempre o la mayoría de las veces, cuando  determina  a  otro  de una u otra manera a ejecutar la amenaza, no va a disponer  que  se  haga  poco después de que se han encontrado en un sitio público, a la  vista  de  testigos  y  menos  si el determinador no sabe a ciencia cierta si el  amenazado  ha  dado  o  dio  a  conocer con anterioridad las amenazas de que fue  objeto a otras personas”.      

          Recuérdese  que  frente a las amenazas que JESÚS SARRIA le hizo al  ofendido,   el   Tribunal   concluyó   que  “…la  experiencia  enseña  que  algunas  veces quien amenaza de muerte a otra persona  efectivamente     ejecuta    el    ultimátum”8.   

La  argumentación  del  demandante,  que  pretende  complementar  la  regla  aplicada  por el Ad  quem  incluyéndole  circunstancias  de tiempo y lugar  del  cumplimiento  de la amenaza y la previa publicidad de la misma, no acredita  en  forma  alguna  que  la  inferencia  del  sentenciador  sea  errada,  pues la  conclusión  que  opone  a ella no se aviene a una máxima de experiencia en los  términos   en   que   la   ha   definido   la   jurisprudencia,  esto  es  como  generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas  conductas similares, que no funciona por sí sola sino que lo hace como  un  enlace  lógico  o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores  que conducen a hechos desconocidos.   

Las  amenazas efectuadas por el procesado a  la  víctima,  no  pueden  mirarse aisladamente, sino dentro del contexto de una  serie  de hechos indicantes que unidos llevan a concluir que el procesado buscó  la  mejor  oportunidad para asegurar la ubicación de la víctima en condiciones  que  facilitaran  el  homicidio  y  que  dejaran  a  salvo  a su determinador de  cualquier  sospecha en su contra, por lo que la supuesta regla de la experiencia  que  expone  el  demandante,  en  lugar  de favorecerlo lo delata, porque lo que  buscó  el  procesado, además de atraer a la víctima al lugar adecuado para su  ejecución,  era  predisponer  una  coartada encaminada a evidenciar que no pudo  ser  él autor material del crimen, precisamente porque se hallaba en compañía  de   la   víctima,   en  lugar  público,  instantes  antes  de  ejecutarse  el  crimen.   

De  esta  manera,  tendría  algún  valor  suasorio  esa  supuesta regla de la experiencia construida por el demandante, si  se  acusara  al  procesado  como  autor  material  directo  del homicidio, pero,  precisamente,  por  lo  obvio  de  la situación a éste se le atribuye autoría  mediata  en calidad de determinador, por lo que los hechos demostrados, lejos de  corroborar  las  exculpaciones de la defensa, robustecen la tesis de la regla de  la experiencia construida por el Tribunal.   

En tercer lugar, el demandante cuestiona la  inferencia  derivada  de  un supuesto interés de SARRIA AGREDO en acabar con la  vida  de  Elkin  Yesid  por las desavenencias derivadas de los préstamos que la  víctima  le  había  hecho  al procesado y por los $95.000.000 del valor de las  esmeraldas  que  juntos  entregaron a los comisionistas Patricia Silva y Álvaro  Muñoz,  diciendo  que  el Tribunal se apartó de la consideración que trajo el  Juzgado   de  primera  instancia,  según  el  cual  no  es  compatible  con  la  experiencia  que  alguien  que  haya  sido objeto de amenazas le preste dinero a  quien lo amenaza.   

          Esgrime   también  que  en  el  fallo  subyace  una  violación  al  principio  de  no  contradicción porque más adelante, en su argumentación, el  Tribunal  negó  credibilidad  al  procesado  cuando  afirmó  que  después del  atentado   Elkin  Yesid  Barajas  Pardo  le  hizo  préstamos  por  la  suma  de  $466.000.000,  aduciendo  que  no  era  admisible  que  la  víctima  le hubiera  prestado  dinero  a  quien  sabía  atentó contra su vida, y menos sin respaldo  documental alguno.   

         

          El  móvil por las desavenencias dinerarias aparece precedido de las  siguientes reflexiones:   

“…para  el Tribunal, el testimonio de  Elkin  Yesid  Barajas  merece credibilidad. En efecto, aparte de la imprecisión  sobre  la  cantidad  de  dinero  adeudada  por  JESÚS  AMADO  SARRIA AGREDO, su  declaración  fue  clara,  coherente y sin contrariedad alguna con las reglas de  la   sana   crítica,   al   tiempo   que   el   defensor   a  lo  largo  de  su  contrainterrogatorio  no  logró  poner  en  evidencia ninguna mentira en la que  hubiera podido incurrir el declarante…   

“La  a-quo  puso  de presente que no se  aviene  a  la  experiencia que alguien preste dinero a quien lo amenaza. Empero,  en  el  caso  en concreto, este razonamiento no resta credibilidad al testimonio  de  Elkin  Yesid  Barajas  Pardo, puesto que, de un lado, la negociación de las  esmeraldas  tuvo lugar en junio de 2007, fecha anterior a las intimidaciones; de  otro,  no  puede  soslayarse  que  los  préstamos  también beneficiaban a Sofi  Cristina  Rendón Henao, con quien la víctima sostenía relaciones de amistad y  de  negocios  por  espacio  de 18 años. Cabe aclarar que, según la versión de  Elkin  Barajas,  no  todos  los préstamos fueron directamente en efectivo, sino  que  hubo  algunos  materializados  en  el  pago  de facturas, de servicios y de  obligaciones varias en cabeza de JESÚS AMADO SARRIA AGREDO…   

“En  lo  que atañe al dinero restante,  como  ya  fue  reseñado,  Barajas  Pardo  no  fue claro a la hora de indicar la  cuantía.  No  obstante,  el mismo enjuiciado reconoció que Elkin Yesid le hizo  varios  préstamos  y  que  para  el 31 de marzo de 2008, en todo caso le debía  $31.900.000.   

“En consecuencia, con razón jurídica o  sin  ella,  lo  cierto  es  que para la época de los hechos, además del dinero  entregado   a   título  de  préstamo,  Elkin  Barajas  le  estaba  atribuyendo  responsabilidad  a JESÚS SARRIA por los $95.000.000 de las esmeraldas, dado que  fue  por  su  gestión  que  aquél  se  las  entregó a Claudia Silva y Álvaro  Muñoz, quienes finalmente ni las devolvieron ni se las pagaron.   

“Por el contrario, el Tribunal no le da  credibilidad  al  acusado,  en  lo  referente a que después del atentado, Elkin  Yesid  le  hizo  préstamos que ascienden a $446.000.000. De una parte, porque a  juzgar  por  la  experiencia, es inconcebible que estando convencido de que tras  el  atentado  estuvo  JESÚS  SARRIA,  le  haya prestado semejante suma; de otra  porque  igualmente,  según  la  experiencia,  no es usual que le haya entregado  tanto dinero sin respaldar el crédito en algún documento”   

En  estas  afirmaciones  del  Tribunal  se  distingue  con  claridad  que  uno  es  el  préstamo que aduce la víctima -con  aceptación  del  procesado-  le  hizo  a SARRIA AGREDO antes de la tentativa de  homicidio  materializada  en su contra, por un valor de $31.900.000, sin incluir  el   monto   de   las   esmeraldas  que  fueron  entregadas  a  unos  vendedores  intermediarios  a  través  del  procesado,  y otro el supuesto préstamo por la  suma  de  $466.000.000  a  que  alude  el  procesado como efectuado por Barajas,  después del atentado contra su vida.      

         

          De  allí  que  razón  asiste  a  la  Procuradora  Delegada  cuando  descalifica  la  pretendida violación al principio de no contradicción, porque  una  cosa  es  el  préstamo  antes  del  atentado  y otro, muy distinto, el que  supuestamente tuvo lugar después del hecho criminal.   

          La  ocurrencia  del primero no puede ponerse en tela de juicio, pues  fue  el  mismo  procesado  quien  reconoció  que  Elkin  Yesid  le  hizo varios  préstamos  y  que  para  el 31 de marzo de 2008 le debía $31.900.000. Aunado a  ello,  no existe duda del problema suscitado a raíz del incumplimiento del pago  del  lote  de  esmeraldas  que  Barajas entregó por intermediación de SARRIA a  Claudia  Silva y Álvaro Muñoz, deuda que la víctima sumó a la que tenía con  él  el  procesado  para  totalizar  las  cuentas  pendientes hasta la fecha del  atentado.   

          De  esa  manera,  sobre los préstamos de dinero y demás favores de  carácter  económico que Barajas hizo a SARRIA AGREDO antes de la ocurrencia de  los  hechos, militan las declaraciones de la víctima y las del procesado, quien  además  admitió  que  en  múltiples  oportunidades  él  y  su esposa Sofi se  habían  servido  de Elkin Yesid para hacerse a favores de esa índole y que por  el  negocio  de  las  esmeraldas  tenía  una “deuda  moral” con Barajas.      

          Además,  si  algún préstamo o favor económico se dio después de  ocurrida  alguna  de  las  amenazas,  pero  antes  de su materialización, ha de  considerarse,  como  lo  hizo  el  Fiscal Delegado, que los préstamos y favores  obtenidos  por  SARRIA  de  Barajas lo fueron siempre por razón de la cercanía  comercial  y  de amistad que mantenía éste con la señora Sofi Rendón, esposa  del   primero,   así   los   mismos   beneficiaran   al  procesado.     

En cambio, con razón negó el Tribunal todo  crédito  al  dicho  de  JESÚS  AMADO SARRIA cuando sostiene que después de la  tentativa  de  homicidio  que  afectó  a  Barajas,  éste  le  siguió haciendo  préstamos  que  ascendieron  a  la suma de $446.000.000, pues la más elemental  lógica  llevaba  a  descartar  un  comportamiento favorable o amistoso hacia la  persona  respecto  de quien le abrigaba la certeza de haber sido el determinador  del  atentado  contra  su  vida,  certeza  que  en su agonía transmitió, entre  otros,  al  subteniente  Yesid  Fernando  Cepeda  Benitez,  quien atestiguó que  cuando  Barajas era trasladado a la sala de urgencias gravemente herido, a punto  de  entrar  en shock, le dijo  que  el  responsable  del  atentado  era  un  señor  llamado  JESÚS,  quien se  encontraba   en   la   habitación   4025   de   la  misma  clínica9.   

Por lo tanto, las conclusiones del Tribunal  en  este  punto  no  se  fundan en yerros de lógica, pues en el análisis no se  evidencia  contradicción  alguna, porque una y otra posición corresponden a la  valoración de situaciones marcadamente diferentes.   

Finalmente, el demandante acusa al Tribunal  de  haber  violado  las  reglas  de  la experiencia al otorgar credibilidad a la  víctima  cuando  dijo  haber  sido objeto de intimidaciones por parte de JESÚS  AMADO  SARRIA  para  que  se  abstuviera  de declarar en juicio, pues, según el  censor,  era  evidente  el  interés  del  afectado  en  que la situación de la  persona  que  señaló  como  determinador  del ataque contra su vida apareciera  más comprometida, buscando los medios para que así fuera.   

Para  fortalecer  su tesis, sostiene que el  fallador  desconoció  una  regla  de  la  experiencia,  según  la  cual  si el  responsable  de  un  delito  quiere  evitar  que  se demuestre esa calidad en un  juicio   mediante   la   amenaza,  no  va  a  acudir  a  medios  “tan   burdos”  como  el  envío  de  un  sufragio  o  a  llamadas  directas,  por la elemental consideración de que esas  actitudes lo estarían delatando.   

Aquí  tampoco encuentra la Sala acreditado  yerro  alguno, pues la existencia de las maniobras intimidatorias se sustenta en  las  aseveraciones confiables y coherentes de la víctima, como se reseña en la  sentencia:   

“En   cuanto   a  las  intimidaciones  posteriores  a  los  hechos  con el objeto de que Elkin Barajas se abstuviera de  declarar  en  el  juicio  oral, además de que se introdujo el sufragio recibido  por  aquél,  destacase  que ninguna razón conduce a pensar que se trate de una  especulación  del  ofendido,  mientras  que es entendible que el procesado haya  negado    esos    hechos,    dado   su   preponderante   interés   dentro   del  proceso”.   

Además,  el Tribunal dio por probado que  Elkin  Barajas Pardo no tenía otro inconveniente del cual se generara un riesgo  para  su  vida, porque así lo sostuvo en el proceso y en ello fue secundado por  el  dicho  de  su  hermano  Edwin Yamel Barajas, quien dio cuenta de la ausencia  total  de  enemigos  o  problemas  de  aquél  con otras personas, agregando que  ejercía   su  actividad  comercial  de  una  manera  limpia  y  desprovista  de  inconvenientes.   

Y no puede pasarse por alto que previamente  al   atentado,  SARRIA  AGREDO  ya  había  mostrado,  de  frente,  una  actitud  claramente  intimidante  contra  Barajas, pues en varias oportunidades le lanzó  serias  amenazas  e  improperios  por el disgusto que le producía el permanente  contacto que mantenía con su esposa Sofi Cristina Rendón Henao.   

Así,  se destaca en la sentencia que en la  declaración  durante  el  juicio  oral  Elkin  Yesid  Barajas Pardo10  relató que  recibió  tres  amenazas  de  SARRIA  AGREDO:  la primera, el 2 de septiembre de  2007,  cuando se encontraba en el edificio World Trade  Center,  y el procesado le solicitó que se abstuviera  de  realizar  una  negociación  que  le implicaría viajar a otra ciudad con la  señora  Sofi,  ya que no se sentiría tranquilo sabiendo que su esposa pasaría  el  fin  de  semana  fuera  del hogar, seguidamente de lo cual le advirtió que:  “ningún  hombre que ha puesto sus ojos en mi mujer  está                    vivo”11.   

La segunda tuvo  lugar  el  17  de enero de 2008, fecha en la que Barajas recibió una llamada de  SARRIA,     dirigiéndole     las     siguientes    palabras:    “gran  marica,  ¿qué  es  lo  que usted pretende?, ¿qué son esos  mensajes  que  usted  le  coloca a mi señora?… Cuándo él regrese a Colombia  efectivamente    yo    me   voy   a   enterar   realmente   quién   es   Jesús  Sarria”12.   La   llamada   intimidante,  agregó  Barajas,  se suscitó a consecuencia del mensaje de texto que él le mandó a la  señora  Sofi,  excusándose  por  la  inasistencia  a  una fiesta de entrega de  regalos  a  la  que  ella  lo había invitado, dándole a entender que prefería  retirarse de su vida para evitar problemas.   

La  tercera amenaza ocurrió el 30 de marzo  de  2008,  fecha  en  la que SARRIA AGREDO lo llamó a su celular solicitándole  que  le  comunicara  a  la  señora  Sofi Rendón, puesto que sabía que estaban  juntos.  Al increparlo por dicho atrevimiento, comenta la víctima, el procesado  le   dijo:   “las   cosas   no  se  van  a  quedar  así”,    tras    lo   cual   le   “colgó”.       

Ese    comportamiento    ex  ante  que  se acreditó probado en la  sentencia,  demuestra que el procesado no tenía frente a su víctima recato por  ocultar  su  ánimo  pendenciero,  razón por la cual no pueden desconocerse las  amenazas  posteriores,  que  le  atribuye  la  misma  víctima,  con base en una  supuesta  regla  de  la  experiencia  que  no  funciona  en este caso, porque el  procesado  nunca  ocultó  su  identidad  para  exteriorizar ese ánimo criminal  contra  Barajas,  de  donde  es  altamente  probable  que  las amenazas se hayan  reiterado  después del fallido intento de acabar con su vida, buscando, en esta  ocasión,  intimidar  a  la  víctima  para que se abstuviera de señalarlo como  determinador del hecho.   

En esas condiciones, ante la inexistencia de  los errores de valoración aducidos, no prospera el cargo.   

Segundo   cargo.   Falsos   juicios   de  identidad   

1.  Denuncia  el  censor  que  el  Tribunal  tergiversó  el testimonio de la señora Emaud Henao Rendón, cuando le atribuye  a  ésta haber dicho que “JESÚS AMADO podía sentir  celos  infundados,  ya  que  su  hija  es una mujer de negocios que suele llegar  tarde  a  la  casa  por razones de trabajo”, y que su  yerno  “siempre  se  sentía  incómodo  por ser un  hombre  mayor  mientras  que  su hija es joven”, pues  cuando  se  le  puso de presente la entrevista que había rendido el 18 de abril  de  2008,  en  ningún  momento  admitió  que  el  procesado podía tener celos  infundados,  ni que él siempre se sentía incómodo por ser hombre mayor y Sofi  Cristina  una  mujer joven, sino que dio su propia perspectiva de la situación,  pero   aclarando   que   nunca  se  enteró  de  problemas  de  esa  naturaleza.   

Escuchado   el  registro  del  mencionado  testimonio,  encuentra  la  Sala  que no existió la tergiversación denunciada,  pues  si  bien  es  cierto  que  la  testigo  pretendió  negar  lo dicho en una  entrevista  rendida  durante  la etapa investigativa, sobre la incomodidad de su  yerno  por  la  cercanía  que había entre su hija Sofi y Elkin Yesid, al serle  puesto  de  presente  el  documento  que  contenía  la  misma, con el objeto de  refrescar  su  memoria,  admitió  las circunstancias afirmadas por el fallador,  como  se  deduce  de  la  siguiente  secuencia  de  su  dicho en el juicio oral:   

“Fiscal:  Como  es la relación de Sofi  con Elkin Yesid?   

Testigo E.H.R.:  Buena porque es una amistad de trabajo.   

Fiscal: Existe  alguna  incomodidad  o ha tenido conocimiento de alguna incomodidad por parte de  don Jesús con respecto a la amistad de Sofi Cristina y de Yesid?   

Testigo E.H.R.:  Pues no.   

Fiscal:  Su  señoría,  para  efectos de refrescar la memoria de la testigo me permito hacer  uso  de  la  entrevista  que  se le recepcionara a doña Emaud el 18 de abril de  2008  (A  la  testigo  se  le  pone  de  presente el documento y después de que  reconoce  su  firma en él, se le solicita que de lectura al penúltimo folio en  la   parte  final,  tres  últimas  líneas,  a  partir  del  punto  donde  dice  “preguntado”).   

Testigo E.H.R.:  Lee:  “Ha  escuchado  usted  algún  comentario  de problemas por la relación  comercial  que  existe entre su hija Sofi y el señor Yesid por parte del señor  Jesús  Amado Sarria. Contestó. Si, él realmente se siente incómodo porque es  un  hombre  mayor,  mi  hija  es  una mujer joven y puede hasta pensar cualquier  cosa”. No, esto no lo dije yo.   

Fiscal: Que fue  lo que usted dijo exactamente entonces?   

Testigo E.H.R.:  Pues  el  señor  me  preguntó a mi y me dijo: Señora Emaud, usted cree que el  problema  del señor Sarria y la señora y la esposa, es por cuestión de celos?  Le  dije,  no,  absolutamente. Entonces él me dijo, no será por celos? No cree  usted  que  pueda ser por celos? Entonces yo le dije: Pues mi yerno es un hombre  adulto,  muy mayor, mi hija es joven, posiblemente, por qué no? Puede ser. Pero  que yo me entere, no (…)   

Fiscal:  Que  quiso decir usted con esa afirmación?   

Testigo     E.H.R.:    Que  de pronto sí podía sentir él como celos, pero realmente no  unos  celos  mal  fundados  por lo que mi hija es una mujer de negocios, ella no  andaba  consiguiendo  marido, mi hija no andaba consiguiendo marido, ella estaba  en  su  trabajo  y  es  su trabajo y al hombre, pues a los hombres no les agrada  mucho  tampoco  pues  que llegue y que la esposa no esté, pero si el trabajo se  lo  amerita  tiene  el  hombre  que  consentir en eso, de que si mi esposa está  trabajando y llega retardada es porque estaba trabajando.   

Fical: No más  preguntas                señoría”13      

De  allí  que  aunque la testigo trató de  acomodar  a  los  intereses del procesado lo que había dicho en esa entrevista,  lo  cierto  es  que  termina  admitiendo que su yerno sí podía estar sintiendo  celos  porque su hija era una mujer de negocios, joven, mientras que su yerno es  un    hombre    adulto    “muy   mayor”  y  tal  vez  no  le  gustaba  llegar  a  casa y no encontrarla.   

Por lo tanto, nada tergiversó el Tribunal y  menos  cuando  el móvil de los celos fue analizado en conjunto con la evidencia  de  que  durante  el  período  enero-mayo de 2008 se registraron 1.416 llamadas  telefónicas   entre  Barajas  Pardo  y  Sofi  Rendón,  y  que  sus  relaciones  comerciales  los  obligaban,  en  algunas ocasiones, a viajar juntos fuera de la  ciudad:   

“…el motivo de las amenazas, según su  dicho,  se contrae a que SARRIA AGREDO sentía celos por la cercanía que tenía  con  la  señora  Sofi  Rendón,  aserto  que para nada resulta infundado, si se  tienen  en  cuenta los siguientes hechos: i) de acuerdo con el análisis link de  llamadas                telefónicas14,   resulta  innegable  el  permanente  contacto  que tenía la esposa del acusado con la víctima, al punto  que  entre  los  dos se registra un total de 1416 llamadas entre enero y mayo de  2008;  ii)  como  lo  expresó  la  señora  Emaud  Henao Rendón, madre de Sofi  Cristiana,  JESÚS  AMADO  podía sentir celos infundados, ya que su hija es una  mujer  de  negocios  que  suele  llegar  tarde a la casa por razones de trabajo;  además,  según  esta  testigo,  él  siempre  se  sentía incómodo por ser un  hombre  mayor,  mientras  que  su  hija  es  joven15;  y  iii)  las  relaciones  comerciales  sostenidas  entre Elkin Yesid Barajas Pardo y Sofi Cristina Rendón  Henao  hacía  que  salieran  de  la  ciudad juntos16”    

De esa manera, no se acredita la distorsión  del  testimonio  de  la  señora  Emaud  Henao  y  tampoco tiene ningún peso la  alegación  del censor en cuanto a que no se demostró el conocimiento de SARRIA  sobre  las  múltiples  llamadas  que ocurrían entre Sofi Rendón y Elkin Yesid  Barajas,  pues  lo  cierto  es  que el procesado sí conocía la cercanía entre  aquellos  y esa situación le mantenía incomodo, porque así se lo exteriorizó  al  propio Barajas, cuando en tres oportunidades lo llamó de manera amenazante.   

El  defensor  califica  como  ilógico  el  razonamiento  del  Tribunal  según  el cual la primera amenaza de SARRIA AGREDO  hacia  la  víctima  se  suscitó  cuando  se  enteró  de  que por la relación  comercial  entre  Sofi y Elkin, debían hacer un viaje de negocios en septiembre  de  2007,  pero  permitió,  sin  problema alguno, que en febrero de 2008 fueran  hasta  la  capital  del  departamento  de  Amazonas,  sin que mediara desafío o  advertencia alguna, o escena de celos.   

En  este punto, el censor desconoce que fue  el  mismo  procesado,  quien afirmó la ocurrencia de ese viaje a Leticia, sobre  el  cual  la víctima no reportó reclamo alguno de parte del procesado. Así lo  relató el procesado en el juicio oral:   

“(…) yo hablaba frecuentemente con mi  esposa  y  tengo aquí presente que el 11 de febrero me hablé con mi esposa, mi  esposa  me  dijo:  te acuerdas del viaje a Leticia que tengo que hacer a comprar  los  relojes  y  un oro, lo voy a realizar, estoy  buscando con quien dejar  los  niños.  Gustadito mi socio está enfermo del corazón, no puede ir, me voy  a  ir con Yesid. Le dije, bueno mi amor, si te vas a ir con Yesid no hay ningún  problema,  me  dijo ella; le dije cuándo viajas? Me dijo, viajo el 15, yo viajo  el  15,  tenemos  que  ir hasta límites del Brasil y entonces regreso, si puedo  hacer  un  viaje  relámpago  regreso el 26 por la noche o si no el 17. Le dije,  listo  mi  amor  no  hay ningún problema si tu vas a viajar, y mi esposa viajó  con  el  señor  Elkin  Yesid  Barajas,  aquí están las facturas originales de  compra       de       tiquetes       (…)”17.     

          En  realidad  aquí  no se demuestra error alguno del Tribunal, sino  que  se  pretende  descalificar lo que la evidencia enseña, no otra cosa que la  constante  perturbación  del  ánimo  de  SARRIA  AGREDO  a  consecuencia de la  estrecha  relación que mantenía su esposa Sofi con Elkin Barajas, realidad que  no  sólo  se  acredita  con  las afirmaciones de la víctima y de la suegra del  procesado,  sino  con las propias aseveraciones de SARRIA cuando al interior del  juicio  oral  pretendió  explicar la llamada que hizo a Barajas días antes del  atentado,  compeliéndolo,  en evidente estado de alteración anímica, a que le  comunicara  con  su  esposa porque estaba seguro de que se encontraba con él en  ese instante.   

         Sobre  el  punto, el Fiscal Delegado ante la Corte puso en evidencia  que  al  inicio de su declaración en el juicio oral, SARRIA narró una historia  bastante  fantasiosa  en  la  cual  indicó  que en esa oportunidad su esposa se  encontró  con  Elkin Yesid y que él tenía conocimiento de ello porque ella le  había  indicado  que  “iba  a compartir con él la  palabra  del  señor”, admitiendo haber realizado la  llamada, pero atribuyéndole otro contexto.   

             

Por   lo   tanto,   no   se   evidencia  tergiversación  en  la prueba que acredita la existencia de los celos, como uno  de los motivos determinantes de la conducta del procesado.   

2.  El  segundo  falso  juicio de identidad  denunciado,  recae  sobre  la  declaración  de la testigo Martha Lucía Vanegas  Toro,  Técnico  del  C.T.I.  de  la  Fiscalía, quien se encargo de efectuar el  análisis  link del teléfono  móvil  que  usaba el procesado para la fecha de los hechos, y de cuya evidencia  concluyó  el  Tribunal que las llamadas entrantes y salientes del 2 de abril de  2008  del celular del procesado fueron borradas, y que ello fue obra del acusado  porque nadie más tenía interés en esa circunstancia.   

Sobre  el  punto,  se  lee  en la sentencia  que:   

“En   lo   atinente  a  las  llamadas  telefónicas  entrantes  y  salientes  de  la  línea  utilizada por el acusado,  según  la  declaración  de  Martha  Lucía  V anegas Toro, en los registros de  MOVISTAR,  precisamente  el  2  de abril de 2008, no aparece relacionada ninguna  llamada  recibida  ni  originada,  mientras que, conforme a la información  suministrada  por  COMCEL, el acusado sí realizó llamadas de su teléfono  celular, como también recibió.   

“Por  tanto se impone la conclusión de  que  las  llamadas  efectuadas  y  recibidas  por JESÚS SARRIA, a través de su  teléfono   celular,   el   día   2   de   abril   de   2008,  fueron  borradas  (…)   

“De  otro lado, estando probado que las  llamadas  entrantes  y  salientes  del celular que portaba el acusado el día de  los  hechos  fueron  borradas,  se infiere que ello fue obra del sindicado, dado  que  nadie  más  podía  tener  interés  en  ese  hecho.  Ahora, conforme a la  experiencia,  nadie ejecutaría un hecho de esa naturaleza si no le perjudicara,  lo  que,  a  su  vez,  permite  extraer que el registro de esa llamadas, o el de  algunas  de ellas, no le convenían al enjuiciado, de donde puede concluirse que  algunas  estaban  relacionadas  con  la  tentativa  de  homicidio  de la que fue  víctima Elkin Yesid Barajas Pardo”.    

Verificado el desarrollo del juicio oral, se  advierte  que  a  través  del testimonio de la técnico del C.T.I. Martha Lucia  Vanegas  Toro,  se  allegaron los registros de llamadas entrantes y salientes de  los  abonados  celulares  que  para  la  fecha  de  los  hechos  usaban tanto el  procesado  JESÚS  AMADO  SARRIA  AGREDO,  como  la víctima Elkin Yesid Barajas  Pardo  y  la  señora Sofi Cristina Rendón, esposa del procesado, registros que  dejaron  en  evidencia que para el día 2 de abril de  2008,  no se reportaron llamadas entrantes y salientes  de   la   línea   celular   No.   3176354312   a  nombre  de  la  organización  “Mundo  Cristiano”, que  admite  el  procesado  era  de  su  uso exclusivo en esa fecha, cuando de manera  contraria,  el  análisis  de  los  reportes de los celulares de Elkin Barajas y  Sofi  Rendón,  registraba  llamadas  entrantes y salientes de ese celular   para aquella fecha.   

Conforme   con   esa   realidad,   en  su  declaración,  la  técnico Vanegas Toro manifestó que no sabía si la ausencia  de  ese  reporte  fue  a  consecuencia  de  un  error  involuntario de MoviStar,  “o    por    razones   que   se   desconocen   se  borraron”,  siendo  clara  en señalar que no podía  ser ella quien estableciera la causa de esa omisión.    

A  partir  de  esta  afirmación, el censor  pretende  que  prevalezca  la  incertidumbre  que pone de presente la testigo en  cuanto  a  las  razones  que llevaron a la omisión del reporte de las llamadas,  porque,  dice,  cabe  la posibilidad de que ello haya obedecido a un error de la  telefónica,   o   que,   incluso,   no  se  hubiesen  realizado  las  llamadas.   

La  Sala  advierte  que  la conclusión del  Tribunal  en  el  sentido  de  que las llamadas fueron borradas y que ello sólo  pudo  provenir  del procesado, es fruto de una inferencia lógica a partir de la  demostración  directa  de que ninguna llamada entrante o saliente fue reportada  como  efectuada  del celular del procesado en la fecha de los acontecimientos, a  pesar  de estar acreditado con el reporte de otras compañías telefónicas, que  de  su línea sí salieron y entraron llamadas a los celulares de su esposa Sofi  y de la víctima Elkin Yesid.   

De esa manera, el Tribunal no tergiversó el  testimonio  de  la  técnico  del  C.T.I., sino que de la existencia de un hecho  probado  del  que dio cuenta la misma, infirió que esa ausencia de información  le  era  conveniente  exclusivamente  a  la  teoría de la defensa, pues como lo  destaca  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte, por vía de este vacío no sólo  quedaba  sin  conocerse  con  qué  personas,  diferentes  a  su  esposa  y a la  víctima,   sostuvo   conversaciones   el   procesado   en   la   fecha  de  los  acontecimientos,  sino  que  además  se  buscó,  infructuosamente,  que  no se  descubriera  que  él  había  llamado a la víctima para citarla en el lugar en  cuyas  inmediaciones  se  llevó  a cabo el atentado, aspecto que siempre negó,  bajo   el  errado  convencimiento  de  que  no  se  iban  a  obtener  datos  que  desvirtuaran esa afirmación.   

Así   las  cosas,  el  ataque  se  torna  equivocado  por  la  vía  del  falso juicio de identidad, porque finalmente, de  existir  algún yerro, éste no corresponde a la objetividad en la lectura de la  prueba,  sino  a  la  inferencia  que  de  ella  extrajo,  en el campo netamente  valorativo, el Tribunal.   

            

Por  lo demás, la insinuación que hace el  demandante  sobre  la  posibilidad  de  que ninguna llamada se hubiera hecho, no  obedece  a  la  realidad,  pues de la circunstancia de que la testigo haya dicho  que  el  borrado de la información pudo obedecer a una circunstancia accidental  o  a  un  error  de  la  compañía  telefónica,  estándole prohibido realizar  inferencias  o atribuir connotaciones penales a los hechos, no puede extractarse  la  inexistencia  de las llamadas específicas a los abonados telefónicos de la  esposa  del  procesado  y  de la víctima, pues, parece obvio, si no se hubiesen  realizado,  ninguna  posibilidad  existiría  de  su  registro en los teléfonos  receptores.   

En   consecuencia,   no   prospera   la  censura.   

3. En último lugar, se acusa al Tribunal de  haber  distorsionado,  por  mutilación,  el  testimonio  de Elkin Yesid Barajas  Pardo,  porque  en  su valoración sólo se tuvo en cuenta lo expuesto al inicio  del  juicio,  donde mencionó todas las llamadas recibidas de SARRIA, pero no el  contenido  de las entrevistas anteriores, incorporadas legalmente al debate oral  para  refrescar  su memoria, en las cuales el testigo nada dijo de la llamada de  SARRIA  a  las  5:30 p.m., sino que apenas mencionó la efectuada a las 19:40 ó  20:00  horas,  para  ponerle  la  cita  que  tenía  como  objeto  llamar  a los  comisionistas  Claudia y Álvaro, y no encontrarse con ellos, como lo refirió 7  meses después.   

Para responder el cargo, basta señalar que  el  demandante  desconoce que la existencia de la llamada del abonado celular de  SARRIA  al  de  Barajas,  a  las 5:30 p.m. del 2 de abril de 2008, se acreditó,  primordialmente,     con     el    resultado    del    análisis    link,  el  cual,  pese  a la negativa del  procesado,  da  razón  de  la existencia de la misma, aspecto que es claramente  verificable  en los registros introducidos en el curso del juicio oral a través  del  testimonio  de  la  técnico  del  C.T.I.  Martha Lucia Vanegas Toro.    

De  esa  manera, la circunstancia de que el  testigo  Barajas  hubiese  hecho  mención  o no de ella en la entrevista que se  afirma  introducida  en  el  juicio  para refrescar su memoria, no tiene ninguna  incidencia   en   la   contundencia   de   la   prueba   que  da  razón  de  su  ocurrencia.      

También  desconoce  el  demandante  que el  Tribunal  descartó  credibilidad  al  dicho del acusado cuando dice que citó a  Elkin  Yesid  en  la  clínica cuando éste ya había llegado a la misma, porque  nada  explicaba  su  presencia  en  el  lugar,  puesto  que  ni  siquiera SARRIA  manifestó  que  hubiere  concurrido  a  visitar a Sofi Rendón, “como    podría   ser   puesto   que   eran   amigos”,  advirtiendo,  además,  que  la misma suegra del procesado, Emaud  Henao,  dijo  en  su  declaración  que  Elkin  Yesid  le  manifestó que había  concurrido    a    la    clínica    porque   “don  JESÚS”  lo  había  citado en ese lugar, puesto que  tenían  que  hablar  del  asunto  de las esmeraldas con la señora Claudia y el  marido de ésta.   

Por  tales  razones,  se  reitera,  ninguna  relevancia  tiene  frente  a  la  credibilidad otorgada al testimonio del señor  Elkin  Yesid  Barajas,  las omisiones que se le atribuyen en las entrevistas que  se  dicen  incorporadas  en  el curso de su declaración en el juicio oral, para  refrescar su memoria.   

Tercer cargo. Falso juicio de existencia por  omisión          

En  este  último  cargo el censor acusa al  fallador  de  haber omitido la valoración del testimonio de Edwin Yamel Barajas  Pardo,  hermano de la víctima, quien relató que con posterioridad al hecho, el  sábado  5  de abril de 2008, se reunió en el restaurante Kokoriko de Unicentro  con  JESÚS  AMADO  SARRÍA y su esposa, para dialogar sobre la sindicación que  le hacía su colateral por el atentado sufrido.   

Según el demandante, esa omisión no dejó  advertir  que si SARRIA se sintiera culpable del hecho, no habría accedido, sin  mayor  resistencia  ni  dificultad,  a encontrarse con familiares de su supuesta  víctima,  en  un  lugar  público,  a plena luz del día, cuando la experiencia  enseña  que  quien  orquesta  la  realización de una conducta criminal, lo que  busca  es  huir  inmediatamente  para no ser capturado, y no, al contrario, ir a  confrontar a sus acusadores.   

La  Corte  encuentra  que  esa  regla de la  experiencia  no  aplica  para el caso concreto, por la obvia razón de que parte  de  un  presupuesto  fáctico errado, en tanto, ya la Corte ha discernido acerca  de  la  diferencia que representa no actuar directamente como ejecutor material,  sino recurrir a un tercero para obtener el resultado buscado.   

Entonces,  si  se dijera que el acusado fue  quien  de  propia  mano  ejecutó el crimen, alguna fortuna podría comportar la  que  postula  regla de la experiencia el demandante, evidente como surgiría que  ese  avistamiento  o  reconocimiento  implicaría, a título de única vía para  obtener la impunidad, huir.   

Pero sucede que lo analizado advierte de un  actuar  taimado  del  procesado frente a los cercanos a la víctima –en  el entendido que estimaba pronta o  cuando  menos  probable  la muerte de ésta- tal cual arriba ha sido descrito, e  incluso  se  refuerza  con la manera en que, tan pronto la víctima recibió los  disparos  mortales y señaló como autor del hecho a SARRIA AGREDO, éste, desde  luego  buscando  prefabricar  una  coartada de inocencia, pretendió denunciarlo  por un supuesto delito de calumnia.   

En consecuencia, la regla de la experiencia  carece  de  sustento,  y  además,  ese encuentro con el hermano de la víctima,  necesariamente   se   inscribe  en  el  comportamiento  general  del  procesado,  encaminado   a   desviar  la  atención  respecto  de  su  responsabilidad  como  determinador de la tentativa de homicidio.   

Por  lo  tanto,  la  valoración  del hecho  puesto  de  presente  por  el  testigo Edwin Yamel Barajas Pardo, no modifica en  nada   la   postura   valorativa   asumida   por   el   Tribunal   en  el  fallo  impugnado.   

De  la  misma  manera,  el  censor acusa al  fallador  de  omitir la estimación del testimonio del Intendente de la Policía  Milton  Francisco  Paz  Torres, quien relató las circunstancias que rodearon la  ejecución  de  la  orden  de  captura  que  pesaba contra JESÚS AMADO SARRÍA,  efectuada  en  el  aeropuerto  El  Dorado,  el  18  de  abril,  cuando aquél se  disponía a viajar a la ciudad de México.   

Según  el  censor,  con este testimonio se  acreditaba  que  SARRIA AGREDO no buscó fugarse de inmediato, sino que su viaje  a México obedecía a compromisos previamente adquiridos.   

La  Sala  apoya  en  este punto el criterio  expuesto  por  la  Procuradora  en  cuanto  a  la  falta  de acreditación de la  trascendencia  de  esa particularidad de la captura del procesado el 18 de abril  en   el   aeropuerto  El  Dorado,  cuando  se  disponía  a  viajar  a  México.   

Realmente,  ese  insular  aspecto  tampoco  cambia  la  postura  valorativa  del  Tribunal,  pues  como lo reseña el Fiscal  Delegado  ante  la Corte, ninguna prueba se aportó sobre los motivos del viaje,  como  para siquiera tratar de desvirtuar lo que podía verse como una necesidad,  apremiante,   de  abandonar  el  país,  ya  que  para  entonces  las  pesquisas  investigativas  habían  avanzado,  al  punto  que  todo  se enrrutaba contra el  procesado.     

         

          En  esas  condiciones,  encuentra la Sala que mirados en su conjunto  los  indicios  deducidos  por  el  Tribunal,  sobre  cuya  construcción  no  se  acreditaron  los  errores  de valoración denunciados, convergen a señalar, sin  dubitación  alguna,  que fue el procesado SARRIA AGREDO, quien a través de una  trama   previamente   urdida,   en  combinación  de  motivos  crematísticos  y  pasionales,  determinó  a un tercero para dar muerte a Elkin Yesid Barajas, con  tan  mala fortuna para sus intereses, que el cometido no se cumplió cabalmente,  lo  que  permitió  a la víctima realizar el directo señalamiento a partir del  cual pudo determinarse su responsabilidad en el delito.   

En conclusión, ante la improsperidad de los  cargos formulados, no se casará el fallo impugnado.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS      BUSTOS  MARTINEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN     

         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA  ORTIZ                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  casación  del  2  de  septiembre  de  2009,  radicado No. 29.221   

2 Ver,  entre   otras,   casación   del   3   de   diciembre   de  2009,  radicado  No.  28.267   

3  Cfr.  NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA. Dellepiane Antonio.  Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92.   

4  Sentencia de casación del 3 de diciembre de 2009, ya citada.   

5  Folios 35 y 36 cuaderno del Tribunal   

6  Minuto 24:10, CD. 27, video 1   

7  Minuto 30:00, CD. 24   

8 Folio  41 cuaderno del Tribunal   

9  Cd. 15, minuto 31:47   

10  CD’s.  Nos.  21,  22  y  23.   

11  Minuto 01:14:00, CD. 21, video 2   

12  Minuto 01:18:12, ibídem   

13 CD.  24, minuto 43:31.   

14  Fols. 262 y 263   

15  Min. 44:15 y 45:17, CD 24, video 3.   

16  “El  mismo  JESÚS AMADO SARRIA, en su declaración aseveró que en febrero su  esposa  viajó  con  Elkin  Yesid  a Leticia (Minuto 29:45, CD 27, video 19). De  igual  manera, el ofendido indicó que en septiembre de 2007, debía realizar un  viaje  de  negocios  con  Sofi Rendón, hecho que motivó la primera amenaza por  parte de SARRIA AGREDO.   

17 CD  27, archivo 1, minuto 31:05.     

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