32838(28-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 236  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de  dos mil diez(2010).   

V I S T O S :  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  sentenciado Javier Humberto Díaz Saavedra,  contra   el   auto   del   24  de  marzo  de  2010  por  medio  del cual se inadmitió la demanda de revisión  por él presentada.   

A N T E C E D E N T E S :  

1.  El  12  de  febrero  de 2008 el Tribunal  Superior  de  Buga,  Sala  Penal,  confirmó la condena que el 20 de octubre del  mismo  año  había  impuesto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a  Javier  Humberto  Díaz  Saavedra  al  hallarlo  responsable  de  los delitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.   

2.            El  sentenciado  Javier  Humberto  Díaz  Saavedra  a  través  de  apoderado  presentó  demanda para que se admitiera la  acción  de  revisión  de  dicha  providencia,  aduciendo la causal tercera del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, porque con posterioridad a la sentencia  han  surgido  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  momento  de  los  debates  que  establecerían su inocencia.   

3.  Esta  Corporación  mediante  decisión  del   24  de  marzo  de  esta  anualidad inadmitió la demanda de revisión  propuesta  atendiendo  a  la  improcedencia  de  volver  sobre  lo  decidido  en  determinaciones  que  hicieron  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que mantienen su  inmutabilidad,  frente  a  una  pretensión  de  continuar frente a un debate ya  concluido  sobre  una  supuesta  causal  de  ausencia de responsabilidad, que el  libelista ni siquiera atinó a precisar.   

4.  Mediante  memorial  presentado  por  el  defensor  se  interpone  contra  esta  providencia  recurso  de reposición, con  fundamentos   similares   a   los   presentados   en   la   demanda  inicial  de  revisión.   

5.  Se  adujo nuevamente en esta oportunidad  que,  en  la  actuación  no  se  conoció  que Jhon Herley Hinestroza Lamus, al  momento  de las declaraciones que rindió dentro del proceso, se encontraba bajo  “el   influjo   del  sentimiento  de  odio,  rabia  y  rencor  en  contra  del  procesado”,  tal  como  lo  aceptó  en  la  declaración  que rindió ante el  Notario Tercero del Círculo de Palmira.   

6. Al no ejercerse por parte del fallador de  instancia  las  medidas  necesarias  para  lograr  la  comparecencia  de Viviana  Zorrilla  González,  dicha  prueba  no  pudo ser conocida al tiempo del debate,  aspecto  que  aunado  al  anterior configura la causal tercera del artículo 192  del Código de Procedimiento Penal.   

7. La única vía de defensa de los intereses  del  condenado,  con el fin de establecer que había actuado dentro de la causal  de  ausencia  de  responsabilidad  contemplada  en el artículo 32.6 del Código  Penal,  era recurrir a la acción de revisión por haber aparecido hechos nuevos  o  pruebas  no recolectadas dentro de la actuación, debido a la carencia de una  investigación seria y concreta de las conductas punibles.   

8.   El  testimonio  rendido  por Diego  Fernando  Pedroza  García,  a  quien  se  adelantó actuación separada por los  mismos   hechos   que  fue  condenado  Díaz  Saavedra,  emitiéndose  sentencia  absolutoria  a  su  favor,  constituye una prueba ex novo cuyo valor probatorio,  aunado  a  los  testimonios del procesado, de Viviana Zorrilla González, Óscar  Eduardo  Díaz  Alvarez  y  Wilson  Arias  Guerrero,  resultan  suficientes para  modificar  sustancialmente  el juicio de responsabilidad que se concretó en las  instancias.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE    

1.            El recurso de reposición es un mecanismo  que  la  ley  otorga a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen  de  la decisión orientado por los argumentos expuestos en la sustentación, con  el  objeto  de  que  el  funcionario  corrija  los  errores  en  que haya podido  incurrir.  Por  tanto,  el impugnante está obligado a exponer de manera clara y  precisa  los  motivos  por  los  cuales  estima que se debe revocar, modificar o  aclarar  la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en  forma  específica  a  los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que  se  profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

2.            No  cumplió con tal deber el recurrente  por las siguientes razones:   

2.1.  En  la decisión objeto del recurso de  reposición,  la  Corte  relevó  la  absoluta  falta  de novedad vinculante que  ostentan  las  pruebas  y  argumentos  a  los  que hizo alusión el censor en la  demanda  de  revisión  para  establecer  o  hacer  factible  la  inocencia  del  sentenciado  Díaz  Saavedra,  los  cuales se observan comportan identidad a los  expuestos  en  el  escrito  sustentatorio del recurso, motivo por el cual, desde  ahora  se  ha  de señalar, que no exhiben la contundencia necesaria para variar  dicha decisión al haber sido ya plenamente resueltos.   

2.2.  En  efecto,  entre  otros  aspectos,  señaló  el  actor  que  John  Herley  Hinestroza  Lamus  al  momento de rendir  entrevista  una  vez acaecidos los hechos objeto de investigación y ratificarla  en  la  etapa del juicio,  se encontraba bajo el influjo de una “causa de  deformación  testimonial”  por  presentar  un  sentimiento  de  odio, rabia y  rencor  contra  el procesado, circunstancias que  acepta en la declaración  juramentada  rendida  ante  notario, aspecto que constituye un hecho nuevo y por  tanto  procede  ser  valorado  en sede de revisión junto a los demás medios de  cognición.   

2.3.  Al  respecto,  es  de  señalar  que  contrario  a tal afirmación, la declaración rendida ante notario que aporta el  censor,  en  manera  alguna  constituye  un  hecho  nuevo  que  pueda  variar la  decisión  finalmente  adoptada  contra su representado, toda vez que se observa  que  en  la  instancia  se acataron plenamente los presupuestos para la adecuada  valoración  de  su  testimonio,  bajo  los  derroteros del principio de la sana  critica,  la  apreciación  de  los hechos percibidos, su estado de sanidad, los  sentidos  por  los  cuales tuvo la percepción, y las circunstancias de tiempo y  modo  de  la  captación,  para concluir finalmente la inexistencia de enemistad  previa  entre  los protagonistas del hecho,  así como que el incidente del  trago de licor no justificaba el actuar del implicado.   

2.4.  Además,  tal  como  lo  refirió esta  Corporación  en la decisión recurrida, tanto el testimonio de Hinestroza Lamus  como  la omisión en la recepción de pruebas adicionales a las practicadas, son  aspectos  que  debieron  ser  tratados  en  las instancias a través del recurso  extraordinario  de  casación,  el cual no se interpuso. Parece olvidar el actor  que  la  acción  de  revisión  no  constituye una prolongación del juicio, ni  puede  ser  convertida en un instrumento ordinario en el que se reviva el debate  probatorio sobre pruebas ya analizadas.   

2.5.  El  impugnante funda sus argumentos en  especulaciones  baldías  respecto a testimonios que nunca se allegaron y de los  cuales  se  desconoce  el  aporte  que  podrían hacer a la investigación o que  pudieran  tener  la aptitud requerida para derruir las conclusiones de primera y  segunda  instancia,  desconociendo  la  adecuada  valoración  probatoria  allí  realizada.   

2.6.  Ahora,  no  se puede desconocer que la  declaración  extrajuicio  aportada  por  el  recurrente  ostenta  la calidad de  retractación  por  parte  de Hinestroza Lamus quien actuara como testigo dentro  de  la  investigación,  sin  embargo,  tal  como se refirió en precedencia, la  misma  en  manera  alguna  constituye  un  hecho  nuevo  y  desconocido para los  juzgadores  de primer y segundo grado, pues se reitera, tal aspecto fue atendido  al  momento  de la valoración de su declaración, sin que el valor que se diera  a la misma fuera refutado o controvertido en sede de casación.   

2.7. Así mismo, no puede pretenderse que la  aludida  retractación deje sin fundamento las manifestaciones realizadas por el  deponente  en  anteriores oportunidades dentro de la actuación, como lo sugiere  el  censor y menos aun que la misma por sí sola pueda constituir el hecho nuevo  que se predica.   

          2.8.  En  las  decisiones de primera y segunda instancia, se observa  que  las versiones rendidas por el declarante Hinestroza Lamus fueron coherentes  en  cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, en relación  con  la  actuación  desplegada por el procesado. La presunta animadversión que  pudiera  tener  el  deponente  contra Díaz Saavedra, la cual se esgrime como un  aspecto  no  presentado, no posee la entidad necesaria para deleznar sus dichos,  ante  la   coincidencia  y congruencia observadas  en su relato, y por  tanto  no  pueden  ser desvirtuadas por la posterior retractación realizada una  vez culminado el proceso penal.   

          2.9.  Sea  oportuno  referir  la  posición  que  ha  sostenido esta  Corporación respecto a este tema:   

          La  retractación  no es  por sí sola causal que destruye, de  inmediato,  lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes. En esta  materia,  como  en  todo lo que ataque a la credibilidad del testimonio, hay que  emprender  un trabajo analítico de comparación, y nunca de eliminación, a fin  de  establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo  verdad.  Quien  se  retracta  de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el  cual  podrá  consistir, ordinariamente,  en un reato de conciencia, que lo  induce  a  relatar  las  cosas tal como sucedieron; o un interés propio o ajeno  que  lo  lleva  a  negar  o  alterar  lo  que  sí  percibió.  De suerte que la  retractación  sólo  podrá  admitirse  cuando  obedece a un acto espontáneo y  sincero  de  quien  lo  hace,  y  siempre  que lo expuesto a última hora por el  sujeto   sea   verosímil   y   acorde   con   las   demás  comprobaciones  del  proceso1   

Esta posición ha sido acogida en diferentes  pronunciamientos:   

…jamás    podrá    ser   fundamento  incontrovertible,  ni  menos  aún  se puede pensar que quien revoca, invalida o  rescinde  su  dicción,  plasma  la  verdad real en su novísima versión y, por  sustracción  de  materia,  debe creérsele  contra cualquier contingencia,  para  de  contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior declaración;  tal  proceder   jamás  será  una  regla  de  la  lógica, postulado de la  ciencia,  pauta de la experiencia o del sentido común, para concluir que cuando  una  persona  se  retracta,  todo  lo  expresado en sus diversas manifestaciones  cognoscentes  pierda  validez  o  eficacia  probatoria.  Deberá,  por lo tanto,  campear  un  discernimiento  judicial  objetivo  y  puntual,  extractado  de los  diversos  medios,  a  fin de determinar con cuál de ellos concuerda, coincide y  se     aviene     la     realidad     procesal,   excluyendo   –como    es    natural-    aquellas    circunstancias   o   aspectos  divergentes2.     

2.10.  Lo expuesto contribuye a predicar que  la  declaración  aportada por el apoderado de Díaz Saavedra junto a la demanda  de  revisión,  en manera alguna constituye un hecho nuevo que permita modificar  la  decisión  adoptada en la instancia, toda vez que por sí sola no desvirtúa  la  contundencia  de  los  señalamientos  efectuados por Hinestroza Lamus en el  decurso  de  la  actuación contra el procesado, dado que no se puede desconocer  el  tiempo  transcurrido  para que la misma fuera realizada y la extemporaneidad  en que se presentó.   

2.11.  Es  de  destacar  que a través de la  acción  de  revisión  se  torna  imposible  realizar  una nueva valoración al  testimonio  de  Hinestroza  Lamus,  por  haber  sido efectuada la misma en forma  adecuada   en   instancia    sin  que  fuera  objetada  en  la  oportunidad  legal.   

2.12.  Ahora: respecto a la no recepción de  la  declaración  de  Viviana  Zorrilla  González,  tal  como  lo refirió esta  Corporación  en la decisión recurrida, no se puede desconocer que la misma fue  ordenada  en  virtud  de la solicitud presentada por la fiscalía instructora en  la  audiencia  preparatoria,   quien  fuera  citada pero no compareció, de  manera  que  el  ente  acusador  renunció  a  su recepción en la sesión de la  audiencia de juicio oral del 26 de agosto de 2008.   

2.13.  Sobre  el  citado  aspecto,  importa  destacar  que  resulta  de  imposible  desconocimiento   que  la prueba fue  desistida  por  quien  la  solicitó en debida forma, dentro de las facultades y  garantías  que  ostenta  como  sujeto  procesal,  no hallando por tanto ninguna  irregularidad  en dicho aspecto, razón por la cual resulta inadmisible predicar  la  omisión probatoria que sugiere el apoderado de Díaz Saavedra en el escrito  sustentatorio  del recurso de reposición, toda vez que parece desconocer que la  garantía  de  investigación  integral no puede ser entendida como la necesidad  de  allegar  y  practicar  todas  las  pruebas pretendidas por el operador o los  sujetos  procesales, sino aquellas que resulten posibles de recaudar, además de  conducentes,  pertinentes y útiles a la investigación.   

2.14.  Adicional  a  lo  anterior,  en  la  providencia  objeto  de  alzada, fue enfática esta Corporación en destacar que  las  declaraciones  extra proceso rendidas por Henry Becerra Parra y Libia Cuero  Molina  ninguna  trascendencia  ofrecen  a  la revisión pretendida, al no hacer  alusión  alguna  respecto de las conductas punibles investigadas y juzgadas por  las que fue condenado Díaz Saavedra.   

2.15.  En  el presente caso resulta palmario  que   las decisiones de primera y segunda instancia proferidas contra Díaz  Saavedra,  no pueden ser  variadas con la simple retractación, superficial  y  confusa  que  de  su  declaración realizó Hinestroza Lamus, y menos aun por  pruebas  que  no  fueron  practicadas, cuyo contenido se desconoce, así como la  actitud   que  pudieran  tener  para  derruir  la  conclusiones  del  juicio  de  responsabilidad,  razón  por cual procede la Sala a no reponer el auto de fecha  24  de  marzo  de  2010.  Es  importante, para estos efectos reiterar, que no se  puede  pretender convertir la acción de revisión en un estadio adicional a las  instancias   ordinarias  para  subsanar  las  omisiones  en  que  pudiera  haber  incurrido  la  defensa  o  los  demás  sujetos  procesales,  toda  vez que ello  conllevaría   a   investigaciones  penales  inacabables  en  contravía  de  la  seguridad jurídica.   

         A  mérito  de  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E :  

1.            NO  REPONER  la  providencia impugnada. Y,   

2.             ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia de 9 de diciembre  de 1994, Radicado 12.855.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   9   de  diciembre de 2009, Radicado 31296.     

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