33991(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 206.  

Bogotá,  D.C.,  treinta  de junio de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALBERTO  AGUDELO  GRISALES,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Armenia (Quindío), el 16 de diciembre de  2009,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de esa ciudad, el 12 de noviembre del  mismo  año,  condenando  al mencionado procesado, como responsable del concurso  de  delitos  constitutivos  de actos sexuales con menor  de  catorce  años, agravados, a las penas principal de  180  meses  de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer  grado, se hace la  siguiente síntesis de lo acaecido:   

“Refieren  las  diligencias  que  el 17 de  enero  del  año  que  fenece (2009), acudió a las instalaciones de la SIJIN el  señor  CÉSAR  AUGUSTO  CASTRO VALENCIA, con el fin de formular denuncia por un  delito  sexual, toda vez que se enteró que la hija de una prima suya quien vive  en  España,  de  escasos  7  años  de  edad se encontraba hospitalizada porque  había  sido  contaminada  con  una  enfermedad  venérea,  y  que  el  presunto  responsable era su propio progenitor.   

La  menor  aduce  haber  sido  víctima  de  tocamientos  en  su  cuerpo  en  cuatro  (4)  ocasiones,  señalando como único  agresor  al  acusado  AGUDELO GRISALES, quien es su padre biológico y le hacía  toques  con  el pene para ejecutar sus propósitos morbosos, que después de los  referidos  actos  empezó  a  presentar  un  flujo  de colores con olor fétido,  razón  por  la  cual  su  abuela  materna,  persona que cuidaba de la niña, la  llevó  al  médico  diagnosticándole  una  enfermedad  venérea  conocida como  gonorrea.   

La menor inicialmente le contó lo sucedido a  la  abuela  y  al  médico  que  la trató, solicitando la primera a su pariente  CASTRO  VALENCIA  adelantara  las  acciones  correspondientes,  por  encontrarse  padeciendo serios quebrantos de salud”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En audiencia preliminar llevada a cabo el 30  de  enero de 2009, en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control  de  garantías  de  Montenegro  (Quindío),  se  ordenó  la  captura de GUSTAVO  ALBERTO AGUDELO GRISALES.   

Luego, en diligencias concentradas celebradas  el  10  de  febrero  siguiente  ante  el  Juzgado  2°  de  esa especialidad, se  legalizó  la  captura  de  AGUDELO  GRISALES, se le formuló imputación por el  concurso  de  conductas  punibles  de  actos  sexuales  abusivos    con    menor    de    catorce    años,    agravados,   e  incesto, y se  le   aplicó   la   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente instructor presentó escrito de acusación el 27 de febrero  de  los  mismos mes y año, en el cual reiteró que se procedía por el concurso  delictual  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce  años,  agravados,  tipificado  en los artículos 209,  211-2-3-4  –modificados por  la  Ley  1236  de 2008- y 31 del Código Penal, dejando por fuera la imputación  que     inicialmente     formuló    por    el    ilícito    de    incesto.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Armenia   (Quindío),  el  cual  realizó  las  audiencias  de  formulación  de  acusación   y   preparatoria   -el   31   de  marzo  y  14  de  mayo  de  2009,  respectivamente-,  y  juicio  oral  -en  sesiones  del 4 de agosto, y 17 y 18 de  septiembre del mismo año-.   

Anunciado,  en  el  último acto, sentido de  fallo  de  carácter  condenatorio  y  realizada  la  diligencia de que trata el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004,  el  juzgado  de conocimiento dictó  sentencia  el  12  de  noviembre siguiente, condenando a GUSTAVO ALBERTO AGUDELO  GRISALES  por  el  concurso  de  delitos  contenido  en  el  pliego  acusatorio.  Consecuente  con  su  determinación,  le impuso las penas principal y accesoria  reseñadas  en  la  parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al  pago  de  perjuicios  y  le  negó  el  beneficio  sustitutivo de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, disponiendo, por consiguiente, su  captura,  toda  vez  que  el  19  de  junio  anterior,  en  decisión de segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  1°  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Armenia, se le concedió la libertad provisional.   

Apelado   el  fallo  por  la  defensa  del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Armenia   lo  confirmó  íntegramente,  el  16  de  diciembre  de  la  referida  anualidad,  mediante  la  providencia  que  hoy  es  objeto  del  extraordinario  recurso, por parte del mismo sujeto procesal.   

En  el  mismo  proveído,  el  Ad   quem  dispuso  la  compulsación  de  copias,   para   que   se   investigara  la  conducta  punible  de  incesto.   

RESUMEN    DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Con fundamento en los numerales 2° y 3° de  la  Ley  906  de  2004, dos cargos postula el defensor en contra de la sentencia  del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

1. Cargo primero: nulidad.  

Abogando  por “el  respeto  de las garantías de los intervinientes”, el  casacionista   denuncia   dos   irregularidades  que,  a  su  juicio,  afectaron  sustancialmente   el  debido  proceso.  La  primera  de  ellas,  especifica,  se  presentó  en  el  curso del descubrimiento probatorio, en tanto que la segunda,  se  estructuró  en  el  juicio  oral,  al  momento del interrogatorio que se le  practicó a la menor víctima.   

1.1. El vicio en el  descubrimiento  probatorio,  señala  el  demandante,  quedó  plasmado desde la  audiencia  preparatoria,  en la que la representante de la Fiscalía indicó que  estaba  pendiente  por  entregarle  a  la defensa, además de un informe que fue  objeto  de  exclusión, la entrevista y valoración psicológicas, contenidas en  medio  magnetofónico,  que  realizó  la  doctora  Flor Mery Moreno Gómez a la  niña afectada.   

Pero,    agrega,    dicho   “compromiso  constitucional,  legal  y  por  demás  voluntario de  hacer    entrega   de   los   referidos   elementos   probatorios”,  no  se  cumplió,  es  decir, si bien el medio de convicción fue  anunciado,  no  se  descubrió,  lo  cual  se  materializa  cuando  “se   entrega   realmente   a  la  parte  contraria”.   

Manifiesta el memorialista, a continuación,  que  en  el  momento  en que se pretendió introducir la entrevista y el examen,  expuso  a la juzgadora dicho incumplimiento, frente al cual se excusó la fiscal  indicando  que,  por desavenencias personales, la defensa nunca compareció a su  oficina  para  recibirlos  y  por  ello  los  envió a la sede de la Defensoría  Pública.   

Lo  expuesto  por  la  funcionaria  fiscal,  sostiene,  es  falaz,  pues, fuera de que ignora a qué desavenencias alude y de  que  no  le demostró documentalmente la realización del envío, en esa entidad  no  le  hicieron entrega de elemento alguno, y además sí acudió personalmente  a  la  Fiscalía,  cuando hizo entrega de los medios suasorios que descubrió en  la  audiencia  preparatoria, lo cual llevó a cabo a través de comunicado en el  que  constaba  su  dirección como abogado, aclarando, mas adelante, que si bien  pertenece  a  la  Defensoría  Pública,  en  este  caso  nunca se anunció como  tal.   

Luego,  añade  el  impugnante  que la misma  irregularidad   se   presentó  con  relación  al  descubrimiento  del  informe  psiquiátrico  practicado  a  la  ofendida  por el doctor Gerardo Emilio Cerón,  pero   la   jueza  desatendió  su  argumentación,  advirtiendo  que  ello  era  intrascendente,  no  obstante  lo cual, el Tribunal le dio la razón a él y por  vía de apelación ordenó excluir dicha valoración.   

Para el recurrente, quedó demostrado que la  entrevista  y  valoración  realizadas por la psicóloga Flor Mery Moreno Gómez  nunca  le fueron entregadas por la fiscal y, por esa razón, no las pudo conocer  cinco  días  antes  del juicio, como lo preceptúa el artículo 415 del Código  de  Procedimiento Penal, conculcándose así los derechos al debido proceso y de  defensa.   

Acto   seguido,   se   refiere   a   las  consideraciones  que  consignó  el Ad quem  para  avalar la legalidad del procedimiento, señalando que no las  comparte,  ya  que  en  todo momento se opuso a su incorporación, planteando su  ilegalidad, sin que hubiera quebrantado el deber de lealtad.   

Para terminar, el censor cita providencia de  la   Sala   alusiva   al  tema  del  descubrimiento  probatorio,  transcribiendo  ampliamente varios apartados de la misma.   

1.2.  Afirma  el  libelista    que    otro    aspecto    irregular   lo   configura   “la  marcada  parcialidad  del  juez”,  como  se  denota “al interior del trámite del juicio  oral”  y lo dejó definido el Tribunal al conocer de  la apelación de la sentencia de primer grado.   

Ello,  explica,  porque en el interrogatorio  realizado     a    la    niña    víctima,    la    funcionaria    “olvidó  su  rango  de  juez  y  ocupó  de  manera abierta el de  fiscal”, rol que igualmente desempeñó la defensora  de  familia,  quien  a  pesar  de haber agotado el cuestionario entregado por la  parte   acusadora,   realizó  preguntas  por  su  propia  cuenta,  “con  la  permisibilidad  de  la juez y cuando ésta no lo hacía,  seguía   ella,   en   un   claro  desmedro  del  debido  proceso”.   

El   “yerro  garrafal”, asegura seguidamente el actor, consistió  en  que  la  segunda  instancia,  a  pesar  de  advertir  el desconocimiento del  principio  de  imparcialidad,  aseveró que la prueba era válida en los apartes  donde  la  funcionaria  no  intervino, ignorando “que  del  caudal  fáctico  confeccionado por la juez, se desprendió otro y por ende  la  testificación  de la menor D.A.R., fue obtenida con violación clara de las  garantías fundamentales”.   

En  orden  a  fundamentar  sus  asertos,  el  defensor  trasunta, a continuación, la declaración de la menor, destacando los  apartados  en  que intervino la jueza de conocimiento, lo cual se conserva en un  video   “en  el  que  quedaron  grabadas  todas  las  insinuaciones  a  las  respuestas  y señas que se hicieron a la menor y lo más  grave,  todo  con la anuencia del señor Agente del Ministerio Público, pero lo  más  grave  aun,  es  que  queda  denotada la parcialidad de la juez en todo lo  extenso del juicio”.   

En   apoyo   de   su   argumentación,  el  casacionista   trae   a  colación  lo  que  en  torno  a  la  temática  de  la  imparcialidad  del juez han considerado la Corte Constitucional y, de manera mas  amplia,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  para  luego concluir que quedó  evidenciado  de  la  forma  como  se  produjo  el  testimonio de la víctima, la  violación  de  las  garantías  del debido proceso y defensa, razón suficiente  para  excluir  dicha  prueba  del  proceso,  lo  cual  refuerza con citación de  jurisprudencia de la Sala acerca de la exclusión probatoria.   

1.3.  Finalmente,  tras  insistir  en  la  presencia  de  las irregularidades antes denunciadas, el  demandante  asevera  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad,  cuya  declaratoria  solicita,  con  la correspondiente exclusión de las pruebas  pericial  y  testifical ilegalmente aducidas. De no ser de recibo ello, pide que  se  case el fallo impugnado, para en su lugar absolver a GUSTAVO ALBERTO AGUDELO  GRISALES de los cargos contenidos en el escrito acusatorio.   

2. Cargo segundo: error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Apoyado en la causal tercera de casación, el  memorialista  asegura  que  en  el  juicio  oral  “se  valoraron   pruebas   ilegales,  violándose  la  ritualidad  plasmada  para  su  producción y aducción”.   

La  primera de ellas es la testificación de  César   Augusto   Castro  Valencia,  la  cual  “fue  sometida  a  un  proceso  de  contradicción,  pero  nunca  la señora Fiscal le  solicitó  a la señora Juez que introdujera esa prueba al juicio, porque cuando  el  testador  terminó  su  narración,  la  señora  Juez le dijo: ‘muchas     gracias     se     puede  retirar’”.   

La  segunda es la declaración de la doctora  Janeth  Franco  Rivera,  porque  cuando  terminó  de  testificar,  la  juez  le  permitió  retirarse  y  luego,  sin  que la fiscal se lo pidiera, admitió como  evidencia  N°  2  el  dictamen  sexológico  de  medicina  legal,  lo cual hizo  mientras  la  representante  de  la  Fiscalía  se  retiró momentáneamente del  recinto.   

Tras la anterior enunciación, el impugnante  cita  ampliamente una providencia sobre la actividad probatoria en la Ley 906 de  2004  -sin  identificar  la  autoridad  que la emitió-, para luego insistir que  sobre  aquellos elementos de juicio “nunca la señora  fiscal  solicitó  que  fueran  incluidas al juicio, por ende hubo un manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la que se ha fundado la sentencia”.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case la  sentencia   demandada,   para   en   su   lugar   absolver  al  acusado  AGUDELO  GRISALES.   

Por último, manifiesta el recurrente que el  fallo  de la Corte es necesario, para referirse a la imparcialidad del juez y su  implicación  frente  a  los  derechos  y garantías fundamentales, “demarcándose   unos  derroteros  precisos  a  cada  uno  de  los  operadores  judiciales  y  exponer  cómo los errores de dicha tipología dan al  traste  con  la  actividad  procesal  y  probatoria”.  Asimismo,  para  que se refiera a la actividad del fiscal al interior del juicio  oral, cuyas omisiones no puede suplir el juzgador.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  censor  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de reproche, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el  actor  no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad   por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALBERTO AGUDELO  GRISALES, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar,  en  su  fundamentación  no  evidencia  violación  de garantías fundamentales y tampoco permite advertir la  posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación,  pues,  no  basta  con  que genéricamente advierta que propende por “el      respeto      de      las      garantías      de      los  intervinientes”,  ni que mencione que el fallo de la  Corte  es  necesario  para  fijar  derroteros  acerca  de  la  imparcialidad del  juez.   

Esta circunstancia, por sí sola, amerita el  rechazo  de  la  demanda,  la  cual carece de los más elementales rudimentos de  sustentación,  constituyendo,  en la práctica, un simple alegato de instancia,  completamente  ajeno  a  la  sede  casacional, en el cual pretende entronizar su  particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima violatorio de  garantías   fundamentales,   absteniéndose   de   desarrollar   una  verdadera  crítica.   

La  simple  manifestación  que  hace  el  libelista  al  final  de  uno  de  sus  reparos, según la cual se precisa de un  pronunciamiento  de la Corte acerca de la intervención del juez y las partes en  el  juicio  oral del proceso acusatorio penal, no es suficiente para colmar esta  exigencia,  dado  que,  si  su  propósito  apunta  al  desarrollo   de   la  jurisprudencia,  su  planteamiento  debe ser preciso y claro  en  dos  sentidos:  el  señalamiento  de la utilidad  inmediata   de  la  decisión  pedida  y su proyección sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con el  objeto            de           destacar       las       carencias  señaladas.   

Y si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de esa innovación ha de ser de más amplio  espectro y mayor hondura.   

Una  tal postura la ha refrendado la Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  en  los  realizados  el  30  de  junio de 2004,  Radicado  21.770;  el  6  de  julio,  3  de  agosto  y  30 de noviembre de 2006,  Radicados  24.810,  25.812  y  26.012, en su orden, 23 de mayo de 2007, Radicado  27.466,   y,   3  de  diciembre  de  2009,  Radicado  33.036.   

Ahora    bien,    ninguno    de    los  postulados  anteriores  los desarrolla el  casacionista,  quien  simplemente hace una sugerencia, respecto de un  tema   que,   como  se  verá  en  la  contestación  específica  del  reproche  (en  el  acápite 2.1.2.), ya ha sido tratado por la  Sala.   

Adentrados,  entonces, en el estudio de los  cargos, se tiene:   

2.1. Cargo primero: nulidad:  

2.1.1.  La  irregularidad  presentada en el  procedimiento de descubrimiento probatorio.   

Para  sustentar  el  vicio  denunciado,  el  demandante  asegura  que  la  representante  de  la  Fiscalía incumplió con la  obligación  de  descubrir la entrevista y valoración sicológicas, contendidas  en  medio  magnetofónico, que practicó la psicóloga Flor Mery Moreno Gómez a  la menor víctima.   

Agrega  que  la  misma  irregularidad  se  presentó  respecto  de la valoración psiquiátrica realizada a la niña por el  profesional  Gerardo  Emilio  Cerón Gómez, aunque aclara que esta fue excluida  del  proceso,  pero  no  por  decisión  de  la  jueza de conocimiento, sino del  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  de apelación que formuló la defensa en el  curso   del   juicio  oral,  al  momento  de  la  introducción  de  este  medio  probatorio.   

Un  primer  interrogante que podría surgir  frente  a  lo postulado por el memorialista es, ¿si frente a ambos elementos de  juicio  se  presenta la misma informalidad, suscitada en uno de los momentos del  descubrimiento  probatorio,  por  qué uno permanece en el proceso, en tanto que  el otro fue excluido de él?   

La  respuesta al mismo no puede encontrarse  en  la  exposición del impugnante, pues, es claro que ofrece su propia visión,  completamente acomodada, de lo ocurrido en el trámite del juicio.   

En efecto, si se revisan minuciosamente los  registros  correspondientes  al  juicio  oral,  pueden advertirse las siguientes  situaciones:   

Cuando la fiscal del caso llamó al estrado  a  la  testigo  Flor  Mery Moreno Gómez, antes de empezar el interrogatorio, el  defensor  solicitó  el uso de la palabra para oponerse a la recepción de dicha  declaración,  con  la cual se introduciría una entrevista realizada a la niña  afectada,  argumentando  que  la  misma  no  fue  autorizada  por  alguno de los  representantes  legales  de  la  víctima, sino por su tío Cesar Augusto Castro  Valencia,  quien  declaró  previamente  y  fue  acusado por la defensa de haber  cometido,   en   ese   acto,   el   delito   de   falso   testimonio5.   

El defensor pidió, en consecuencia, que no  se  permitiera la introducción de la entrevista, solicitud que fue denegada por  la  directora de la audiencia, quien consideró apresurada su intervención y le  permitió  a  las  partes  recurrir  la  decisión,  sin  que  ninguna de ellas,  incluida     la     defensa,     la     impugnara6.   

En  el  transcurso  del  testimonio  de  la  psicóloga  Moreno  Gómez,  cuando  se  dio  traslado  de  la  entrevista a los  intervinientes,  nuevamente  la  defensa,  en  un  alegato  confuso –así  lo  determinó  acertadamente la  jueza-,  se opuso a la legalidad de la misma, señalando que el tío de la menor  no    podía    autorizarla    y   además   criticó   la   forma   cómo   fue  recepcionada7.   

La  funcionaria  judicial,  una  vez  más,  despachó  desfavorablemente  el  pedimento  del defensor, pues, tras escuchar a  los  demás  intervinientes  y  verificar  la  documentación  aportada  por  la  Fiscalía,  determinó  la  validez  de  la  autorización del tío de la niña,  quien además fue el que denunció el hecho ante las autoridades.   

Ello,   por   cuanto   ninguno   de   los  representantes  legales  podía  dar  el permiso, como quiera que la madre de la  menor  reside  en  el exterior (España), el padre es el investigado y la abuela  con la que habita, padece serios quebrantos de salud.   

Además, se demostró que la entrevista fue  también  autorizada  y  practicada  en  presencia  de  la defensora de familia,  cumpliendo   así   con  las  previsiones  del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

Y,  adicionalmente  la  jueza,  apoyada  en  pronunciamiento  del  Tribunal  Superior  de  Armenia,  estimó  que el defensor  carecía  de  interés  para  alegar  supuestas  irregularidades en la aducción  probatoria, que afectaban exclusivamente a las víctimas.   

La  directora del juicio, por consiguiente,  no  declaró la ilegalidad de la entrevista, decisión que luego confirmó, tras  ser  impugnada  por  vía  de  reposición  por  el defensor, quien mas adelante  señaló  que  no  conocía el cassette que contenía la entrevista, lo cual fue  igualmente  descartado  por la funcionaria, al verificar que sí fue descubierto  y      anunciado      por      la      Fiscalía8.   

Así las cosas, la testificación se llevó  a  cabo  y  cuando  al  defensor  se  le  otorgó  el  uso  de  la  palabra para  contrainterrogar,  simplemente  le  indagó  a la perito si con antelación a la  entrevista  con  la  menor,  había recibido un cuestionario con las preguntas a  realizar.   

Luego  de ello, cuando se llamó a declarar  al  psiquiatra  Gerardo  Emilio Cerón Gómez, el defensor nuevamente se opuso a  ello,  solicitando  su  exclusión,  alegando  falencias  en  el  descubrimiento  probatorio,  como  quiera que no le había sido entregado previamente el informe  del  perito.  La  juez  negó  su petición y como el mencionado sujeto procesal  apeló            la            decisión9,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior    de    Armenia    la   revocó,   disponiendo   su   exclusión   del  juicio10.   

Ahora,  por  la  vía casacional, el censor  pretende  que  se  deje  sin  efecto  la incorporación de la declaración de la  psicóloga   Flor   Mery  Moreno  Gómez,  argumentando  irregularidades  en  el  procedimiento  del  descubrimiento  probatorio  que  en últimas convalidó, por  cuanto  si  bien  formuló alguno reparos en la práctica de la prueba, estos no  tenían  que  ver  con  ese  procedimiento, sino con la validez de la entrevista  practicada previamente por la testigo.   

La  única  razón  por la que ahora trae a  colación  el  libelista la exclusión de la pericia psiquiatrita practicada por  el  médico Gerardo Emilio Cerón Gómez, es para sustentar que la irregularidad  fue  común  a  ambas pruebas, con el vano afán de que el dictamen de Flor Mery  Moreno Gómez corra con igual suerte.   

Pero,  olvida  el  actor  que los supuestos  fácticos  son diferentes, porque mientras en el juicio oral se limitó a atacar  la  validez  de  la entrevista realizada por la psicóloga, respecto del informe  del     psiquiatra     sí     reprochó     directamente    el    proceso    de  descubrimiento.   

Tan  consciente  de  esa  situación era el  defensor,  que  con  relación a la entrevista llevada a cabo por la psicóloga,  simplemente  indicó  de  manera  reiterada que se oponía a su introducción al  proceso,  mientras  que  respecto  del  informe del psiquiatra, pidió de manera  directa  su  exclusión,  que  es  situación  bien diferente a la de una simple  oposición.   

En  este  orden  de ideas, tiénese que los  reparos  presentados  por  el  defensor  concernientes  a  la declaración de la  psicóloga  Flor  Mery  Moreno  Gómez, fueron todos atendidos y resueltos en el  curso  del  juicio  oral,  en  el  cual  se  le permitió ejercer debidamente el  derecho  de  contradicción,  como  puede  corroborarse  con la revisión de los  registros audiovisuales del mismo.   

Suficiente,  lo  dicho,  para declarar que  no   se   presenta   irregularidad   alguna   en  la  actuación  denunciada, que  amerite    la   declaratoria   de   nulidad   invocada   por   el   casacionista.   

2.1.2.  La  irreguralidad  generada  por la  supuesta parcialidad de la jueza de conocimiento.   

Según  el  demandante,  se presentó en el  interrogatorio  de  la  menor  ofendida,  en  el  cual  la jueza de conocimiento  asumió  el  rol  de  fiscal  y  además  permitió  que la defensora de familia  hiciera lo propio.   

Al efecto, transcribe la declaración de la  niña,  resaltando  todos  y  cada  uno  de  los  apartados  en que intervino la  funcionaria  judicial,  y  como  apoyo  a  sus  asertos cita una providencia del  Tribunal  de  Manizales,  en la que se cuestiona severamente la intervención de  un  juez  en  los  interrogatorios  de los testigos, amparado en la norma que le  permite la realización de preguntas complementarias.   

Sin embargo, un primer punto a aclararle al  memorialista,  es  que  no es lo mismo apoyarse en las preguntas complementarias  que  refiere  el  artículo  397  de  la  Ley  906  de 2004, a sustentarse en la  intervención  judicial  que  autoriza  el  artículo  150  de  la  Ley  1098 de  2006.   

El primero de los preceptos habilita al juez  para  que  una  vez  terminados  los  interrogatorios de las partes, pueda hacer  “preguntas    complementarias    para   el   cabal  entendimiento   del   caso”,   en   tanto  que,  el  dispositivo  del  Código  de la Infancia y la Adolescencia, si bien dispone que  las  testificaciones  de los menores testigos las dirige el defensor de familia,  consagra  también  que  “excepcionalmente,  el juez  podrá  intervenir  en  el  interrogatorio  del niño, la niña o el adolescente  para  conseguir  que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo  haga de manera clara y precisa”.   

Son,  pues, dos situaciones bien diferentes  que  el  impugnante quiere hacer ver como una sola, ya que no es lo mismo que el  juez   decida,   legalmente   autorizado   para   ello,  hacer  cuestionamientos  complementarios  a  cualquier  testigo  para dilucidar puntos que en su opinión  deben  ser aclarados, a que intervenga de una manera directa, también facultado  por  la  ley,  en  los  interrogatorios de los menores, con el propósito de que  estos   respondan   las   preguntas  y  además  lo  hagan  de  manera  clara  y  precisa.   

De ahí que sea desacertado pretender que la  práctica  testimonial del menor, sea igual a la de un adulto y mucho más si es  la  víctima,  sumándose a ello las previsiones establecidas cuando la conducta  punible  comporta  connotaciones  sexuales,  dado  el profundo efecto nocivo que  esta suerte de ilicitudes genera en el menor.   

Por  ello,  del juez se demanda, conforme a  los  intereses  superiores  del niño, una intervención más profunda, tal como  lo   autoriza   la   ley,   sin  que  ello  implique  afectar  el  principio  de  imparcialidad.   

A  propósito  de  este  principio, el cual  considera  seriamente  menoscabado  el censor, se dijo antes y se reitera ahora,  la  Sala  ya  se  ha  referido  en  múltiples ocasiones a él, por lo que queda  descartada     la     “necesariedad”  del  pronunciamiento,  como  fin  de  la casación, a que se alude  someramente en el libelo.   

Para  mayor  ilustración,  se  consigna la  reseña  que sobre la temática quedó contenida en la Sentencia del 10 de marzo  de 2010 (Radicado 32.868), del siguiente tenor:   

“Frente a lo planteado por la recurrente,  es  necesario  precisar  que  uno es el rol del juez en un sistema inquisitivo y  otro  muy  distinto  en  el  sistema  adversarial  propio de un proceso de corte  acusatorio, con las particularidades que posee el nuestro.   

En el sistema inquisitivo, el juez tiene la  obligación  de  descubrir  la  verdad  mediante  la directa intervención en la  producción  de la prueba; por esta razón  se encuentra  investido de  amplias  facultades  para una actividad probatoria oficiosa, frente a la cual el  impulso probatorio de las partes resulta marginal.   

Por  el  contrario,  en un sistema de corte  acusatorio,  el  carácter  adversarial  hace  que la obtención de la verdad se  materialice  en  un  contexto   dialéctico,  en  el  cual  las  dos partes  enfrentadas  ofrecen  a  un tercero imparcial e “impartial”, las pruebas que  sustentan  su  teoría,  y  ese  tercero  llega a una conclusión, absolutoria o  condenatoria.   

Por  este mismo carácter dialéctico de la  búsqueda  de  la  verdad,  el juez como tercero que ha de elaborar la síntesis  que  se  recoge  en  la  sentencia,  debe  observar  distancia y ecuanimidad con  relación a  cada una de las partes enfrentadas.   

Son las partes las que deben desarrollar una  actividad  probatoria  encaminada  a  la  reconstrucción  de  los  hechos en el  juicio.   Por  ello el juez en el sistema acusatorio colombiano ha de tener  especial  cuidado en no rebasar sus facultades al grado de ejercer una actividad  inquisitiva encubierta.   

La  imparcialidad  del  juez,  como aspecto  basilar  que recoge la Ley 906 de 2004, es elemento esencial del debido proceso,  garantía  para  salvaguardar el Estado de Derecho y soporte de la legitimación  y  credibilidad  social de la sentencia.  Los juicios en los cuales el juez  asume  los  intereses de  una parte como propios, se encuentran viciados de  nulidad  y  la  sentencia  que  en  dicho  juicio  se produce viola los derechos  fundamentales    de    las    partes     a    un   juez   independiente   e  imparcial.   

Al respecto la Sala ha precisado:  

“En correlación  con  que  la  jurisdicción  juzga  sobre asuntos de otros, la primera exigencia  respecto  del  juez  es  la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el  conflicto  que  se somete a su decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga  no  puede  ser  parte,  es una exigencia elemental que hace más a la noción de  jurisdicción  que  a  la  de proceso, aunque éste implique siempre también la  existencia  de  dos  partes  parciales  enfrentadas  entre  sí  que acuden a un  tercero  imparcial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad  jurisdiccional.  Por  lo  mismo  la  imparcialidad es algo objetivo que atiende,  más  que  a  la  imparcialidad  y  al ánimo del juez, a la misma esencia de la  función  jurisdiccional,  al reparto de funciones en la actuación de la misma.  En  el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el  papel  de  juez  y  el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no  implicaría  principalmente  negar  la imparcialidad, sino desconocer la esencia  misma  de  lo  que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en  un   caso   concreto”11.   

La Corte se pronunció sobre la necesidad de  un  juez  imparcial,  que  no asuma la actividad probatoria como propia y de esa  manera  desquicie  el esquema del proceso acusatorio12. Para el efecto, se funda en  el pronunciamiento que hiciese a su vez la Corte Constitucional:   

“Acerca  del  principio  de  imparcialidad  y  del  papel  que  desempeña  el juez dentro del  proceso    acusatorio,    la   jurisprudencia   constitucional   ha   dicho   lo  siguiente:   

“15. La doctrina procesal considera que la  garantía  de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional,  sino  también  un  derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso.  Ello  porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la  forma  objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el  derecho  de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e  independiente  de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho  (C.P.   Artículos   29   y  230),  exige  de  forma  correlativa  el  deber  de  imparcialidad  de  los  jueces  (C.P.  artículos  209  y 230), ya que solamente  aquél  que  juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico,  puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho.   

“En  otras  palabras, para hacer efectiva  dicha  garantía,  es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar,  sea  lo  suficientemente  neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de  salvaguardar  la  integridad  del  debido  proceso  y  de  los demás derechos e  intereses de los asociados.   

“A partir de las citadas consideraciones,  la  doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia  de  dos  elementos.  Un  criterio  subjetivo  y  otro  objetivo.  El  componente  subjetivo,  alude  al  estado  mental  del  juez,  es  decir,  a  la ausencia de  cualquier  preferencia,  afecto o animadversión con las partes del proceso, sus  representantes  o  apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al  vínculo  que  puede  existir  entre  el  juez  y las partes o entre aquél y el  asunto  objeto de controversia – de forma tal – que se altere la confianza en su  decisión,  ya  sea  por la demostración de un marcado interés o por su previo  conocimiento  del  asunto  en  conflicto  que  impida  una visión neutral de la  litis.   

(…)  

“En  consecuencia,  la  garantía  de  la  imparcialidad  se  convierte  no sólo en un elemento esencial para preservar el  derecho  al  debido  proceso,  sino  también  en  una  herramienta idónea para  salvaguardar  la  confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que  gocen   de   credibilidad   social   y  legitimidad  democrática”13.   

En  virtud  de ello, la facultad probatoria  oficiosa  del  juez está claramente prohibida por el legislador en el artículo  361 de la ley 906 de 2004, que señala:   

“Artículo 361. Prohibición de pruebas de  oficio.  En  ningún  caso  el  juez  podrá decretar la práctica de pruebas de  oficio”.   

Y  frente a sus facultades en la dirección  del   interrogatorio   las   normas   son  claras,  al  juez  solo  compete  una  facultad   excepcional de intervenir para conseguir que el testigo responda  claramente,  o  le  faculta  realizar  preguntas  complementarias para una mejor  comprensión  del caso. Nunca le es permitido un interrogatorio directo, en aras  de  escrutar  asuntos  ajenos  al de la parte que pidió el testimonio.  En  este sentido la Corte señaló:   

“En consecuencia, en materia probatoria, y  en  particular  en  lo  atinente  al  testimonio,  la  regla es que el juez debe  mantenerse  equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en  actitud  atenta  para  captar  lo expuesto por el testigo y las singularidades a  que   se   refiere   el   artículo  404  de  la  Ley  906  de  200414,  interviniendo  sólo  para  controlar  la  legalidad y lealtad de las preguntas,  así  como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad  de  hacer  preguntas,  una  vez  agotados  los  interrogatorios  de  las partes,  orientadas  a  perfeccionar  o  complementar el núcleo fáctico introducido por  aquellas  a  través  de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es  decir,  que  si  las  partes  no  construyen esa base que el juez, si la observa  deficiente,  puede  completar,  no  le corresponde a éste a su libre arbitrio y  sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.   

“La  literalidad  e  interpretación  que  corresponde  a  la  citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con  la  misma  se  restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del  juez  en  la  prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes,  para  preservar  el  principio  de  imparcialidad y el carácter adversarial del  sistema,…”15.   

Queda  claro,  pues, que en la sistemática  acusatoria  el  principio  de  imparcialidad  del  juez  asoma fundante, como ya  amplia   y   reiteradamente   lo   han   especificado   esta  Sala  y  la  Corte  Constitucional.   

Por  ello, la normatividad le impide, de un  lado,  practicar  pruebas de oficio, y del otro, sólo interrogar a los testigos  presentados  por  las  partes, para, conforme lo estipula el artículo 397 de la  Ley  906  de  2004  “conseguir  que el testigo responda la pregunta que le han  formulado  o que lo haga de manera clara y precisa…” o “…hacer preguntas  complementarias para el cabal entendimiento del caso”.   

En  esa oportunidad, vale aclarar, la Corte  descartó  que se presentasen irregularidades en el desarrollo testifical -en un  caso  también  de abuso sexual a una niña-, por la constante intervención del  juez  de  la  causa,  lo  cual,  a juicio de quien promovió la casación en esa  ocasión, vulneró el principio de la imparcialidad del juez.   

En  efecto,  la  Sala consideró, y ello es  aplicable  a  este proceso, que ostensible asomaba que las preguntas del juez se  encaminaban  a verificar tópicos específicos y puntuales de lo referido por la  testigo  y  que  no  era,  entonces,  que  el  funcionario  judicial tuviese una  particular  teoría  del  caso,  objetivada  en  el  interrogatorio,  o  que  su  imparcialidad   estuviese   en   tela   de  juicio,  sino  simplemente  que  sus  limitaciones  en  la  materia  y el deseo de clarificar lo ocurrido y el alcance  probatorio  de  lo  dicho por la víctima, condujo a esos cuestionamientos si se  quiere erráticos y repetitivos.   

Por   lo   demás,   precisó   la  Corte  que:   

“…[i]ndependientemente  de  lo  que  en  criterio  del  funcionario reflejó lo respondido a sus cuestionamientos por las  testigos,  es  lo  cierto  que  de  allí  no  se  desprende que se afectaran en  concreto  derechos  de las partes o que la forma de interrogar condujera a crear  una  verdad artificial o contraria a los conocimientos de las expertas, buscados  entronizar por la parte encargada de convocarlas al juicio.   

En consecuencia, la Sala no advierte expreso  o  siquiera  soslayado,  algún  tipo  de  comportamiento  judicial  que permita  aseverar  inconcusa  la vulneración de garantías o afectación trascendente de  los  deberes  de  imparcialidad,  razón  suficiente  para desestimar la nulidad  deprecada por la demandante en casación”.   

Igual  decisión,  por  consiguiente,  cabe  tomar  ahora,  pues al margen de las consideraciones que realizó el Tribunal en  torno  a  la  intervención  de la jueza de conocimiento, es claro que la ley la  facultaba  para  ello,  razón  más que suficiente para descartar la denunciada  violación  de  garantías  fundamentales y, por tanto, la nulidad deprecada por  el libelista.   

2.1.3. Consecuente  con  lo antes expuesto, inexorable resulta el rechazo del primer cargo postulado  por el actor.   

2.2.  Cargo  segundo:  error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Se  presenta,  según  el  defensor,  en la  aducción  de  los testimonios de Cesar Augusto Castro Valencia y Janeth Francio  Rivera;  del primero, porque la juez de conocimiento no lo introdujo, ya que una  vez  terminó  su  declaración  Castro Valencia, le solicitó que abandonara la  sala  de  audiencias,  y  del segundo porque, contrario a lo que sucedió con el  anterior,  incorporó  el dictamen sexológico rendido por la deponente, sin que  la representante fiscal lo solicitara.   

Nada  mas  argumenta  el  casacionista para  sustentar  el  reproche,  pues,  en  la  fundamentación  del  cargo se limita a  transcribir  lo  que parece ser un pronunciamiento sobre la actividad probatoria  en  la  Ley  906  de  2004,  sin  identificar  su origen, ni confrontarlo con lo  postulado.   

De  ahí  que  pueda afirmarse que el cargo  apenas  quedó  enunciado,  puesto  que no alude a la trascendencia del supuesto  yerro,  omite  transcribir lo que objetivamente dicen los referidos elementos de  juicio,  y  tampoco  da  a  conocer  las  consideraciones  que  en torno a ellos  plasmaron los falladores en sus sentencias.   

Para  fundamentar  el  cargo,  se itera, el  impugnante  se circunscribe a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de  argumentación  o respaldo demostrativo, lo que resulta más que suficiente para  desatender  el  cargo,  en  cuanto,  no  cumple  los  mínimos  presupuestos  de  fundamentación  exigidos  en  esta  sede, impidiendo de la Corte, por elemental  sustracción   de   materia,   cualquier   tipo   de  pronunciamiento  sobre  el  particular.   

Fíjese que el recurrente en ningún momento  concreta  en qué consiste el falso juicio de legalidad o error de aducción que  denuncia,  es decir, si proviene de interpretación falsa, porque a la prueba se  le  da  un  mérito  distinto  del  que  expresamente  le  atribuye la ley, o de  apreciación  falsa,  si  se  le  otorga  mérito  a la prueba que no reúne los  requisitos exigidos por la norma.   

Tampoco  permite  conocer  el  impugnante,  cuáles   fueron   las   consideraciones   del  Tribunal  en  torno  a  las  dos  testificaciones  que  cuestiona;  se  limita  a  mencionar,  genéricamente,  se  repite,  que  se  les  incorporó,  sin  señalar,  en concreto, qué incidencia  tuvieron  en  el  fallo  y  como extrayéndose las mismas, ello habría de mutar  favorable a los intereses de su prohijado.   

Semejante omisión deja huérfana de soporte  argumental  la  crítica  que  se  enfila  por  el  camino  del  falso juicio de  legalidad,  no  estando  de  más  mencionar  que los testimonios como tales, no  requieren  de incorporación por parte del juez de conocimiento, a diferencia de  lo  que  ocurre  con  las  evidencias,  puesto  que  aquellos,  a medida que van  rindiéndose,  opera  su  incorporación  la  actuación.  Lo que verdaderamente  importa,  respecto  de la prueba testifical, es que en el desarrollo de la misma  se  garantice  el  contradictorio,  situación  que,  como  el  mismo  actor  lo  reconoce, no presentó ninguna dificultad.   

Lo  anterior  conduce  a la inadmisión del  cargo  segundo  y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada a favor  del      procesado      GUSTAVO     ALBERTO     AGUDELO     GRISALES.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación16 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  GUSTAVO  ALBERTO  AGUDELO GRISALES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5  Registro  correspondiente  al  juicio  oral,  sesión  del  4 de agosto de 2009,  grabación N° 1, record 1:43:00.   

6 Ib.,  record 1:47:00.   

7 Ib.,  record 1:53:20.   

8 Ib.,  record 2:47:00.   

9 Ib.,  Grabación N° 2, completa.   

10 El  auto  se  profirió en audiencia de segunda instancia, celebrada el 19 de agosto  de 2009.   

11  Auto  de  8  de noviembre de 2007, Radicado N° 28.648, citando a Montero Aroca,  Juan,  “Sobre  la  imparcialidad  del  juez y la incompatibilidad de funciones  procesales”,  Tirant  Lo  Blanch,  Valencia,  1999,  pp.  186-188.  Citado  en  Sentencia del 4 de febrero de 2009, Radicado N° 29.415.   

12  Ib. Radicado N° 29.415.   

13  Sentencia C-095 de 2003.   

14  “Para  apreciar  el  testimonio, el juez tendrá en  cuenta  los  principios  técnico científicos sobre la percepción y la memoria  y,  especialmente,  lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado  de  sanidad  del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo en que se percibió, los procesos de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio,     la     forma     de     sus     respuestas     y    su  personalidad”.   

15  Ibídem Sentencia 29.415.   

16  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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