32503(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 120   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide la Corte acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de  las  demandas  de  casación  presentadas  tanto  por  el  defensor  del  procesado GERMÁN RICARDO  ALBERTO  HERNÁNDEZ  SALAME  como  por  el apoderado de la sociedad Unidad  Médico  Quirúrgica Ltda. (que fue  vinculada  a  la  actuación  en  calidad  de tercero civilmente responsable) en  contra  de  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo de  carácter  absolutorio  emitido  por  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  esta  ciudad  y,  en  su  lugar,  condenó  al  primero  a  la pena principal de  veinticuatro  meses  de  prisión  y  veinte salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa  como autor del delito de homicidio  culposo,  así  como  al  pago  (en solidaridad con la  referida    persona    jurídica)    de    las    sumas    de   $386’531.794  y  ciento  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  concepto  de  daños  y  perjuicios  derivados de la ejecución de la conducta punible.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los hechos materia  de   juicio   fueron   sintetizados   por   el   ad   quem   de   la   siguiente  manera:   

“[…]  el 26 de  enero  de  2001,  Elizabeth  Carol  Sánchez Barroso acudió a la Unidad Médico  Quirúrgica,  ubicada  en  la autopista norte número 108 A-20 de esta ciudad, a  efectos  de  que  el especialista en cirugía GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ  SALAME  le practicara un procedi-miento de liposucción, el que efectivamente se  realizó  entre  las 8:30 y 10:45 de la mañana. No obstante, al día siguiente,  en  la  vivienda en la que el paciente superaba el postoperatorio, falleció por  ‘choque    séptico  secundario  a  peritonitis  por  perforación  de  vísceras huecas (intestino),  asociada  a  intervención quirúrgica –liposucción’”.   

2.  En virtud de lo  anterior,  la  Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó la apertura formal del proceso,  vinculó  mediante  indagatoria  al  cirujano GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ  SALAME,   le   resolvió   la  situación  jurídica,  admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  en  cabeza  de  Gustavo  José Sánchez Barroso  (esposo  y  representante  legal  de  los  hijos  de  la  víctima), dispuso por  solicitud  de  este  sujeto procesal la vinculación de la sociedad Unidad   Médico   Quirúrgica   Ltda.  en  calidad   de   tercero   civilmente   responsable   y,   una  vez  concluida  la  investigación,  calificó  el  mérito  del  sumario en el sentido de acusar al  sindicado  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo,  de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  109  de  la  ley  599  de  2000,  actual Código  Penal.   

3.  Apelada  dicha  providencia,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá,  mediante   decisión   de   26   de   mayo   de   2005,   la   confirmó  en  su  integridad.   

4.  Correspondieron  las  diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veintiuno  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, despacho que absolvió al procesado de los  hechos y cargos materia de imputación.   

Según el funcionario, GERMÁN RICARDO ALBERTO  HERNÁNDEZ  SALAME  actuó dentro del marco del deber objetivo de cuidado, en la  medida  en  que  valoró  a  la  paciente  y  le ordenó varios exámenes que le  indicaron  la  viabilidad  del  procedimiento  quirúrgico (que se llevó a cabo  dentro  de  los  parámetros  normales),  aunado al hecho de que Elizabeth Carol  Sánchez   Barroso   salió   de   la   clínica   sin   presentar  síntomas  o  manifestaciones  relevantes  de  la  peritonitis  que  como  consecuencia  de la  intervención le produjo la muerte.   

5. Recurrido el fallo  por  el  representante  de  la  parte  civil,  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, mediante providencia de 15 de enero de 2009, lo revocó y,  en  su  lugar,  condenó  al  procesado  por  el  delito  atribuido en el pliego  acusatorio  a  la  pena  principal  de  veinticuatro  meses de prisión y veinte  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  al igual que a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  de  “privación  del  derecho  a  ejercer la  profesión   médica”  por  idéntico  lapso  al  de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la  suspensión condicional por un periodo de dos años.   

Así  mismo, condenó tanto a GERMÁN RICARDO  ALBERTO  HER-NÁNDEZ  SALAME  como  a la Unidad Médico  Quirúrgica  Ltda.  al  pago solidario de las sumas de  $386’531.794  por  daños  materiales  y  de  ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  por   perjuicios   morales   derivados   de   la   ejecución   de  la  conducta  punible.   

De acuerdo con el ad quem, el procesado obró  con  imprudencia  por desatender el riesgo poco frecuente (aunque previsible) de  no  descartar  las  laceraciones  en el aparato intestinal efectuadas durante la  liposucción,  circunstancia que entre otros implicaba el deber (no observado en  este  caso)  de  mantener  luego de la intervención un mínimo de comunicación  con  la paciente, quien presentó tanto en la clínica como en su residencia los  síntomas propios de una peritonitis.   

En relación con la responsabilidad civil del  tercero,  indicó  que  la obligación de indemnizar contemplada en el artículo  2347  del  Código  Civil  no sólo es deducible de la existencia de un contrato  laboral,  sino  también  de  una  relación  de  subordinación  como la que el  procesado  sostenía  con  Unidad  Médico Quirúrgica  Ltda.,  máxime  cuando  esta  última  controlaba  la  actividad  ejercida  por  el  cirujano adscrito a la institución y gracias a su  aval fue posible la realización del procedi-miento quirúrgico.   

6.   Contra   la  decisión  de  segundo  grado, el defensor de GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ  SALAME  y  el  apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron sendos  recursos de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.  En  nombre  de  GERMÁN  RICARDO  ALBERTO  HERNÁNDEZ SALAME   

Después  de  anunciar  que  acudía  a  la  casación  por  la  vía  discrecional  con  el  fin  de defender las garantías  fundamentales  del  procesado,  propuso  el  recurrente  como  único  cargo  la  violación  indirecta  del  artículo  109  del  Código  Penal  debido a falsos  juicios  de existencia por omisión respecto de unas pruebas y falsos juicios de  identidad en relación con otras.   

En  desarrollo de lo anterior, sostuvo que el  Tribunal  circunscribió  el  comportamiento  imprudente  de su protegido en dos  momentos  distintos  (el primero, al no haber ordenado los exámenes de rigor; y  el  segundo,  en  el  postoperatorio inmediato), sin tener en cuenta que ordenó  una  serie  de  exámenes previos (cuadro hemático, parcial de orina, glicemia,  plaquetas,  etc.)  con  el fin de establecer si Elizabeth Carol Sánchez Barroso  reunía  las  condiciones  adecuadas  para  la  operación, circunstancia que se  desprende  de  las  declaraciones  de  Sandra  Milena  Jaime  de Lavalle e Iván  Humberto   Navarro,   quien   además  sostuvo  que  la  paciente  no  presentó  complicación  alguna  durante  la  operación,  que  fue dada de alta en buenas  condiciones  y  que al día siguiente la llamaron a su casa como es la costumbre  para ver si estaba bien.   

Agregó   que   tampoco   fue  valorada  la  declaración  de  Gabriel  Alvarado,  persona  que  sostuvo que el cuidado de la  paciente   durante   el   postoperatorio  se  manejó  atendiendo  las  llamadas  telefónicas de ésta o de sus allegados.   

Precisó que en relación con el testimonio de  Iván  Humberto  Navarro  lo que se presenta es un falso juicio de identidad, en  la  medida  en  que  su  declaración  fue  parcialmente  apreciada  por  el  ad  quem.   

También  hizo  alusión a la declaración de  Sandra  Liliana  Navarro, quien confirmó lo dicho por el anterior deponente, al  igual  que  al  concepto  emitido  por el Departamento de Cirugía Plástica del  Hospital  San  José,  en  el  que  se especificó el control que debe ejercerse  sobre  los  pacientes  ambulatorios  como  Elizabeth  Carol  Sánchez Barroso, a  quienes   sólo  de  veinticuatro  a  cuarenta  y  ocho  horas  después  de  la  intervención  tenía que efectuárseles la primera valoración médica si no se  presentaban señales de alarma.   

Citó  igualmente  las  explicaciones  que al  respecto   presentó  GERMÁN  RICARDO  ALBERTO  HERNÁNDEZ  SALAME  durante  la  audiencia  pública,  así  como  el dictamen del Instituto Nacional de Medicina  Legal,  en el sentido de que en las clínicas se hacen seguimientos telefónicos  de  la  evolución  de  la cirugía y que los signos de alarma son, entre otros,  vómito,  fiebre  y  dificultad  respiratoria, los cuales no presentó Elizabeth  Carol Sánchez Barroso.   

Señaló asimismo que el Instituto Nacional de  Medicina   Legal  afirmó  que  la  liposucción  se  dio  de  acuerdo  con  los  parámetros  normales,  sin  que se presentara durante el desarrollo de la misma  cualquier  tipo  de  complicación,  y  que  los  medicamentos  que el procesado  ordenó para el postoperatorio eran los indicados.   

Adujo  por  otra  parte  que  GERMÁN RICARDO  ALBERTO  HERNÁN-DEZ  SALAME  sí  se  comunicó con la paciente cuando ésta se  hallaba  en  su  casa,  a  pesar  de las complicaciones que en tal sentido éste  admitió durante la diligencia de indagatoria.   

Transcribió  a  su  vez  la  respuesta de la  doctora  Beatriz  Eugenia Visbal Mora, del Instituto Nacional de Medicina Legal,  quien  afirmó  que  no hubo falla alguna en la atención prestada a la paciente  durante el periodo de recuperación.   

A  continuación, se preguntó si la causa de  muerte  fue  producto  de  un  riesgo  inherente  al  acto  quirúrgico y si los  síntomas  presentados  por  Elizabeth Carol Sánchez Barroso eran, en realidad,  indicativos  de peritonitis, interrogantes a los que tanto Gabriel Alvarado como  Medicina Legal respondieron de manera negativa.   

De  este  modo,  concluyó  que ningún deber  objetivo  de  cuidado  violó  GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME en este  asunto,  pues los medios probatorios muestran que no hubo falencias en las fases  previa y posterior a la intervención quirúrgica.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la  sentencia impugnada y absolver al procesado.   

2.    En    nombre    de    Unidad Médico Quirúrgica Ltda.   

Una  vez precisó que el motivo para recurrir  en  casación lo limitaba al tema de la condena al pago en perjuicios, y que los  mismos  superan  los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos de que trata el  artículo  366  del  Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la sociedad  vinculada  como  tercero  civilmente responsable planteó al amparo de la causal  primera  inciso  segundo del artículo 368 ibídem la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  de  los artículos 2347 del Código  Civil,  96  del Código Penal y 140 del Código de Procedimiento Penal, debido a  la  comisión  de errores fácticos en la apreciación de las pruebas, atinentes  al  vínculo  existente  entre  GERMÁN  RICARDO  ALBERTO  HERNÁNDEZ  SALAME  y  Unidad    Médico    Quirúrgica    Ltda.   

Adujo  en  sustento  de  lo  anterior que los  yerros  en  comento  se  concretan  en  falsos raciocinios en la valoración del  testimonio  del  médico  Iván  Humberto  Navarro  y  de  la  historia clínica  elaborada  en  la  entidad,  que  llevaron  al  Tribunal a concluir “hechos  o  situaciones  distintas a los  que    imponen    los    postulados    jurídicos    y    las   reglas   de   la  experiencia”.   

En  relación  con  la  declaración de Iván  Humberto  Navarro,  señaló  que,  al contrario de lo sostenido por el ad quem,  del  hecho  de  ser  médico  adscrito a Unidad Médico  Quirúrgica   Ltda.,  no  puede  inferirse  que  ésta  ejercía  control y dirección sobre los actos del procesado, sino tan sólo que  se      trataba      de      un     “profesional   inscrito   en   la   Unidad  para  hacer  uso  de  sus  instalaciones”, tal como lo  explicó  el aludido deponente, por lo que una conclusión en sentido contrarío  violaría  “no sólo la sana  crítica,     sino     las     máximas     de     la    experiencia”.   

Después   de  referirse  a  los  distintos  significados     del     término    “adscripción”,  precisó  que  en  las  clínicas  y  establecimientos  privados  que prestan el  servicio  público  de salud su alcance corresponde única y exclusivamente a la  referida  acepción, al contrario de lo que sucede con los médicos vinculados a  las  EPS,  razón  por la cual el Tribunal desdibujó la realidad objetiva de lo  afirmado por el testigo.   

En  lo  concerniente  a la historia clínica,  sostuvo  que  el  ad  quem  partió del razonamiento equivocado de que todas las  anotaciones  que  allí  figuran (relativas a la valoración de anestesiología,  el  procedimiento  quirúrgico  y la prestación de los servicios hospitalarios)  corrían  por  cuenta  y  riesgo  de  la Unidad Médico  Quirúrgica  Ltda., cuando en realidad la elaboración  de  tal  documento  obedeció  a  lo  dispuesto  en  la  ley  23 de 1981 y en la  resolución  1595  de 1989 del Ministerio de Salud, así como a las obligaciones  que  en materia de anestesia prescribe la ley 6 de 1991, y, por el contrario, la  liposucción   se   originó   en   la   relación   privada   entre  médico  y  paciente.   

Destacó  que,  por consiguiente, el Tribunal  argumentó  de  manera  equivocada que, al dar viabilidad a la aplicación de la  anestesia  y  a  la  prestación  de  los  servicios hospitalarios, Unidad  Médico Quirúrgica Ltda. autorizó  la  conducta imprudente del procesado, desconociendo por tal motivo “las máximas de la experiencia a partir  de  la  regulación  jurídica  de  la  historia  clínica  y  la lógica de los  postulados   de   la   sana   crítica”.   

Finalmente,  transcribió  apartes  de  las  sentencias  de  6  de  marzo de 2008 (radicación 26044) y 18 de junio del mismo  año  (radicación  29187),  para  reiterar que a partir de los referidos medios  probatorios  no era posible concluir la relación fáctica y jurídica requerida  entre  el  penalmente responsable y el tercero, ni mucho menos la obligación de  vigilancia y cuidado de éste respecto de aquél.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  revocar la declaración de responsabilidad  civil   en   contra   de  Unidad  Médico  Quirúrgica  Ltda., así como la condena que de manera solidaria el  Tribunal le impuso a dicha persona jurídica.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

1.   Dentro  del  término  de  traslado correspondiente, el apoderado de la parte civil solicitó  a  la  Corte  declarar  extemporánea  la demanda de casación presentada por el  apoderado del tercero civilmente responsable.   

Lo anterior, por cuanto el auto que concedió  el  recurso  fue  proferido  el  3  de marzo de 2009, lo que significaba que las  citaciones  para la notificación debieron expedirse a más tardar el 5 de marzo  siguiente  y el respectivo estado tuvo que haberse fijado el 10 de marzo, razón  por  la  cual  el  inicio  del  término  de  treinta  días  para que el primer  recurrente   (esto   es,  Unidad  Médico  Quirúrgica  Ltda.)  presentara  el respectivo escrito comenzaba el  13 de marzo y vencía el 5 de mayo del mencionado año.   

Explicó que, no obstante, la secretaría del  Tribunal  dejó  constancia  en  el  sentido  de  que dicho término comenzaba a  partir  del  23  de  abril y vencía el 5 de junio, de manera que la demanda fue  presentada    el    último    día   señalado   por   el   representante   del  tercero.   

Concluyó  entonces  que,  como  la  Sala  ha  reiterado  que  la  iniciación de los términos para impugnar no depende de las  constancias  secretariales,  éstas  de  ninguna  manera podrían justificar los  actos extemporáneos de los sujetos procesales.   

2.   De   manera  subsidiaria,  solicitó que no se admitiera la demanda en nombre de Unidad  Médico Quirúrgica Ltda., toda vez  que  el  error fáctico invocado por el recurrente no es evidente ni manifiesto,  máxime  cuando  los  falsos  raciocinios  no  son  motivo de impugnación en la  casación  civil, e incluso el profesional del derecho ni siquiera concretó las  reglas  de  la  sana  crítica  o  las  máximas de la experiencia aparentemente  vulneradas,  ni  mucho  menos  planteó ante las instancias los puntos de debate  que a esta altura trajo a colación.   

3.  En lo atinente a  la  demanda  presentada  por  el  defensor de GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ  SALAME,  indicó que no reúne los requisitos de la casación discrecional, toda  vez  que  el  abogado  no  presentó  argumento  alguno tendiente a demostrar la  afectación   de   las   garantías  fundamentales  del  procesado,  ni  tampoco  especificó  de  cuáles  se  trataban, ni mucho menos presentó los fundamentos  fácticos  o  jurídicos  que  concretaran la causal que invocó, pues lo único  que  hizo  fue  cuestionar  mediante un alegato de instancia la decisión del ad  quem.   

En  consecuencia,  solicitó  a la Corte  tampoco admitir esta demanda.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

La  Sala  resolverá  lo  concerniente  a las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado y por el  representante  del  tercero  civilmente responsable en el referido orden, no sin  antes  pronunciarse  acerca  de  la  solicitud  del  apoderado de la parte civil  dentro   del  traslado  de  los  no  recurrentes,  en  el  sentido  de  declarar  extemporánea  la  sustentación  del escrito allegado en nombre de Unidad Médico Quirúrgica Ltda.   

De acuerdo con la parte civil, si el auto de 3  de  marzo  de  2009  (que  concedió el recurso de casación a estos dos sujetos  procesales1)  hubiera  quedado  debidamente  ejecutoriado  dentro  del estricto  cumplimiento  de  los  términos previstos en la ley, el traslado de los treinta  días  al  primer recurrente (esto es, a Unidad Médico  Quirúrgica  Ltda.)  habría  comenzado el 13 de marzo  del  año  pasado  y  vencido  el  5  de  mayo  siguiente,  pero  como según la  constancia  secretarial éste inició el 23 de abril y culminó el 5 de junio de  20092,  fecha  en  la cual el tercero civilmente responsable presentó el  escrito             de            demanda3,     la     misma    sería  extemporánea.   

La Sala, sin embargo, encuentra que tan sólo  hubo  una mora en el trámite de notificación del aludido auto de 3 de marzo de  2009  que  de  ninguna manera repercutió en este asunto para efectos del debido  proceso. Veamos.   

Proferida  la  providencia  que  concedió el  recurso  extraordinario,  la  secretaría del Tribunal libró las comunicaciones  correspondientes4.    El   representante   del  Ministerio   Público   se   notificó   personalmente   el   24   de  marzo  de  20095   y  el  de  la  Fiscalía  el  3  de  abril  siguiente6. El estado fue  fijado     el     viernes     17     de     abril7,  lo  que  significa  que  la  decisión  quedó  ejecutoriada  el  miércoles  22  de abril, a las cinco de la  tarde.   

Por  lo  tanto,  el término de treinta días  hábiles  empezaba al día siguiente, jueves 23 de abril, y finalizaba el martes  5  de  junio  del  año  pasado,  tal  como  de  forma  correcta  se adujo en la  constancia secretarial que cuestiona el no recurrente.   

El representante de la parte civil partió de  la  idea  equivocada  de  que,  si  la  notificación  personal de un auto no se  realiza  en  el  tiempo  más  expedito posible, es válido obviar tal trámite,  situación  que  llevaría  al absurdo de coartar el derecho de contradicción a  los  sujetos  procesales  por  razones  que serían únicamente atribuibles a la  administración  de  justicia,  en lugar de tolerar dilaciones irrelevantes a la  hora  de  garantizar  la  aplicación  del  principio  de publicidad, que fue lo  acontecido en este caso.   

De  ahí  que  no  viene  al  caso  acudir al  criterio  jurisprudencial  que  en  apoyo  de su postura trajo a colación el no  recurrente,  según el cual las partes deben llevar las cuentas de los términos  judiciales  conforme  a  lo  establecido en la ley (y no en virtud de los yerros  que  aparezcan  en  las  constancias  secretariales), pues en ningún evento tal  postura  excluye  el deber de tramitar las providencias (ya sean interlocutorias  o  de  sustanciación)  que  deban  notificarse  y,  en  el  presente asunto, la  secretaría  del  Tribunal de ninguna manera se equivocó al dejar constancia de  que  el traslado para el primer recurrente comenzaba el 23 de abril y finalizaba  el 5 de junio del año pasado.   

La  Corte,  en  consecuencia,  estima  que la  demanda  de  casación  de  Unidad Médico Quirúrgica  Ltda. fue allegada oportunamente.   

2. De las demandas de casación  

2.1.  En  nombre  de  GERMÁN RICARDO ALBERTO  HERNÁNDEZ SALAME   

2.1.1. De conformidad  con  lo  señalado  en  el  inciso  1º del artículo 205 de la ley 600 de 24 de  julio  de  2000  (Código  de  Procedimiento  Penal  que según su artículo 536  entró  a  regir  un  año  después  de  la  promulgación),  así  como con el  artículo  218 del decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 1 de la ley  553  de 13 de enero de 2000), la casación procede, en forma regular, contra las  sentencias  de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los  distintos  distritos  judiciales  del  país  dentro de procesos que se hubieren  adelantado  por  delitos  que tengan señalada una pena privativa de la libertad  cuyo   máximo   previsto   en   la   ley   exceda   de   los   ocho   años  de  prisión.   

Si  el  fallo de segundo grado proviene de un  juzgado  de circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los  ochos  años  de  prisión,  la  casación  sólo  será  procedente  de  manera  excepcional  o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere  necesario  en  aras  de  respetar  las  garantías  de quienes intervienen en la  actuación  o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso  final de las normas en comento.   

En  lo  que  a  la  modalidad  discrecional  respecta,  la  Sala  tiene  establecido  que  al demandante, en su solicitud, le  asiste  la  carga  procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las  razones  por  las  cuales  esta Corporación debería conocer de un asunto en el  que  no  concurrieron  los  presupuestos  para  la  procedencia  de la casación  común,  bien  sea  porque  el  pronunciamiento de la Corte es necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  o  bien  porque  en  el  caso concreto hubo  vulneración a las garantías fundamentales.   

Cuando  se  trata  de  esto último, la Corte  también  ha  precisado  que  el solicitante tiene la obligación de desarrollar  una  argumentación  lógica  tendiente  a  demostrar  el  quebrantamiento de la  garantía  procesal  invocada  en el caso concreto y los motivos por los que tal  conculcación  repercutió  de  manera  trascendente  en el normal devenir de la  actuación    procesal    o    en    las    decisiones    adoptadas    por   las  instancias.   

Y  dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  obedece  al  principio  de  limitación, al igual que a la naturaleza  rogada  del  mismo,  la  demanda  también  tiene  que  elaborarse con el debido  acatamiento   a   los   requisitos   formales  establecidos  por  la  ley  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  esto  es, respetando las reglas de formulación,  desarrollo  y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem,  que  por  obvias  razones tienen que estar en consonancia con los argumentos por  los  cuales  se  fundamentó  la  solicitud  de  admisión  en virtud de la vía  discrecional.   

Lo  anterior,  por  cuanto  la  casación, en  cualquiera  de  sus modalida-des, es un recurso de ámbito restringido en el que  la  pretensión  de  examinar  tanto la legalidad como la constitucionalidad del  fallo  que  se  impugna  no  puede  estar  circunscrita  a  un  escrito de libre  formulación,  sino  que por el contrario debe estar respaldada por un contenido  mínimo  de  claridad  y  coherencia  que permita entender el vicio o los vicios  denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.   

2.1.2.  En el asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  el  límite  punitivo  del delito de  homicidio culposo por el cual  fue  sentenciado  GERMÁN  RICARDO  ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME asciende, tanto en  vigencia  del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980 (anterior Código Penal)  como  del  artículo 109 de la ley 599 de 2000 (actual ordenamiento sustantivo),  a un máximo de seis años de prisión.   

Por consiguiente, como el resultado típico se  produjo  el  27  de  enero  de  2001, y como la pena de prisión en los aludidos  ordenamientos  ni  siquiera  alcanza  los  ocho  años, el demandante tenía que  atenerse  a  las  cargas  procesales  previstas  para la casación discrecional,  incluso  en  atención  de  los parámetros que para este recurso extraordinario  establecía  el  artículo  1  de ley 553 de 2000, bajo cuyo régimen sucedieron  los hechos.   

El recurrente, sin embargo, no presentó, más  allá  de  una  simple  afirmación,  análisis  alguno tendiente a demostrar la  procedencia  excepcional o discrecional de la casación solicitada en el escrito  de  demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento del fin por él mencionado (la  defensa  de  las garantías fundamentales), ni mucho menos precisó cuál era el  derecho  vulnerado o desconocido a su protegido, sino tan sólo se preocupó por  desarrollar  un  cargo  por  violación  indirecta de la ley sustancial, como si  tratase  de  cumplir  únicamente  con  las obligaciones propias de la casación  común.   

2.1.3.  Como  si lo  anterior  fuese poco, al formular como único cargo un error de hecho por falsos  juicios  de  existencia  e  identidad,  a  lo  que  en  últimas  se remitió el  demandante  fue  a  un  asunto de valoración probatoria, aspecto que, por regla  general,  no es posible plantear de manera ordinaria por la vía discrecional, a  menos  que  el demandante demuestre que tiene vínculos con una motivación que,  en  efecto, quebrante la garantía o garantías judiciales invocadas8.   

Pero incluso en el evento de que se cumpliese  el  requisito  de  la  pena  mínima  para  no impugnar en sede discrecional, el  demandante  tampoco  cumplió  las  cargas  para  la procedencia de la casación  común.   

En  efecto,  cuando  en  sede de casación se  plantea  la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de  hecho  en  la  apreciación de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración  tan solo puede obedecer a tres modalidades:   

La primera, al falso juicio de existencia, que  se  presenta  cuando  al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso  el  juez  o  cuerpo colegiado omite valorar el contenido material de un medio de  prueba  que  hace  parte  de  la  actuación (y que por lo tanto fue debidamente  incorporado  al  expediente)  o  también  le concede valor probatorio a uno que  jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia.   

La segunda, al falso juicio de identidad, que  ocurre  cuando  el  juzgador  en  el fallo impugnado distorsiona o tergiversa el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o  porque  le  agrega  aspectos  que  no  contiene,  o porque omite tener en cuenta  partes relevantes del mismo.   

Y  la  tercera,  al  falso raciocinio, que se  constituye  cuando  el  Tribunal  se  aleja  en  la motivación del fallo de los  postulados  de  la  sana crítica, es decir, de una determinada ley científica,  principio lógico o máxima de la experiencia.   

Cualquiera  de  estos  yerros  tiene  que ser  trascendente  desde  el punto de vista jurídico, lo que significa que, frente a  la  valoración  conjunta  de  la  prueba,  debe  demostrarse  que su exclusión  conduciría   a  adoptar  una  decisión  distinta  a  la  que  fue  materia  de  impugnación.   

En este caso, lo único que hizo el recurrente  en  la  sustentación  fue  concretar las modalidades del error fáctico por él  planteadas  (falso  juicio  de  existencia  y  falso  juicio  de  identidad)  en  relación  con  tres medios probatorios (los testimonios de Sandra Milena Jaime,  Gabriel  Alvarado e Iván Humberto Navarro) acerca de los cuales aseguró que el  Tribunal  no  valoró  los dos primeros, a la vez que cercenó de manera parcial  aspectos relevantes del último.   

No  obstante,  mencionó  otros  elementos de  convicción  (como  la  declaración  de Sandra Liliana Navarro, el concepto del  Departamento  de  Cirugía  Plástica del Hospital San José, la indagatoria del  procesado,  el  interrogatorio de esta persona durante la audiencia pública, el  dictamen  del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y las aclaraciones que del  mismo  realizó  la  forense Beatriz Eugenia Visbal Mora) de los que no predicó  yerro  fáctico  alguno,  ni precisó si fueron traídos con el fin de demostrar  la   relevancia   de   los   falsos  juicios  propuestos  frente  a  su  posible  eliminación.   

Por  el  contrario,  lo  que  se advierte del  discurso  del  defensor  en  este  sentido  fue la presentación de una serie de  conclusiones  fácticas  contrarias  a  lo  sostenido por el ad quem en el fallo  impugnado   (como   que   GERMÁN  RICARDO  ALBERTO  HERNÁNDEZ  SALAME  mantuvo  comunicación  constante  con la paciente durante el postoperatorio o que ésta,  luego  de  la  intervención,  no evidenció señales de alarma que indicaran la  existencia  de  una  peritonitis), sin que en realidad especificara alrededor de  tales  afirmaciones vicio alguno susceptible de prosperar en casación, ni mucho  menos  confrontara  tal postura con la valoración que acerca de los respectivos  medios    efectuara    el   Tribunal,   que   en   este   sentido   sostuvo   lo  siguiente:   

“[…]   el  cirujano  acusado,  luego  de  intervenir a Elizabeth Carol Sánchez Barroso, se  desentendió  por  completo  de  su  proceso  de  recuperación  y  observación  concretado  en  el centro médico quirúrgico, como evidencia su propio dicho en  desarrollo  de  la  audiencia pública al señalar que durante el postoperatorio  en  tal  centro  no volvió a valorarla, pretendiendo escudar la omisión en que  ello  regularmente  correspondía  al anestesiólogo, circunstancia a la que mal  podría  otorgársele crédito, pues quien ostentaba el deber jurídico de velar  por  el  bienestar  de la paciente era el acusado por ser su médico tratante, y  no  hacerlo  devino en incumplimiento de sus obligaciones, de cuidado, prudencia  y  diligencia;  además,  tal  aspecto  infaliblemente  aparece  refutado por el  anestesiólogo  y  director  del  centro  médico  Iván  Humberto  Navarro,  al  advertir   en  su  declaración  que  ‘corrientemente   el   cirujano  maneja  el  postoperatorio  primero  manteniéndose  en  comunicación  con  su  paciente  y  luego  haciendo control  mediante   revisión   en   su   domicilio   o   en  su  consultorio’             […].   

”Es  que  si el  acusado  hubiese  examinado  a  la  paciente  previamente a su egreso del centro  médico,  es decir, en el postoperatorio inmediato, sin temor podría asegurarse  que  habría  detectado  que  el  dolor  que manifestaba sentir a pesar de haber  pasado  cuatro  horas  desde  la  intervención  no era usual, que probablemente  estaba    desarrollando    algún   otro   tipo   de   patología   […]   

”Aunque GERMÁN  RICARDO  ALBERTO  HERNÁNDEZ  SALAME  ha querido hacer ver que estuvo pendiente,  aduciendo  que  acostumbra  a  mantenerse  en contacto con sus pacientes y en el  caso  intentó  comunicarse  con Elizabeth Carol Sánchez Barroso en horas de la  noche  sin  lograrlo porque aquélla dejó consignado en la historia clínica un  número  errado,  es  de revelar que tal aseveración no se ajusta del todo a la  verdad,  pues  revisada  la historia clínica abierta el 23 de enero de 2001, en  la  que  se registró entre otros puntos el motivo de consulta y los datos de la  paciente,  surge  de  manera  diamantina  que  aquélla suministró dos abonados  telefónicos,   uno   de   los  cuales  […]  se ubica  en  la  misma  edificación  en la que se realizó el levantamiento del cadáver  […]   

”En ese orden de  ideas,  resulta  desacertado  que  el  funcionario  a  quo,  basado  en una sola  respuesta  de las veinticuatro que contestó la médica adscrita al Instituto de  Medicina   Legal   y  Ciencias  Forenses,  Beatriz  Eugenia  Visbal  Mora,  haya  determinado  la  ausencia  de responsabilidad sin análisis conjunto y serio del  restante  acervo probatorio, e incluso de los demás interrogantes resueltos por  la  citada  experta,  pues  recuérdese  que  ésta indicó, entre otros, signos  relevantes    para   detectar   la   presencia   de   peritonitis   ‘vómito’,             ‘dolor      abdominal’,             ‘gasto       urinario…        disminuido’,             ‘dolor    no   controlado   por   la  medicación’;  además,  respecto  a la infección y choque séptico, destacó como síntoma ‘hipertermia  o hipotermia’,  los  cuales  de  la  actuación se  evidencia   presentados   por   Elizabeth   Carol  Sánchez  Barroso”9.   

De  ahí  que el demandante de ninguna manera  demostró  la censura, ni mucho menos la vulneración de norma alguna de derecho  sustancial,  sino tan sólo expuso su particular criterio acerca de cómo debió  haberse  valorado la prueba de conformidad con el contenido de ciertos elementos  de  juicio  que  figuran  en  el  expediente,  para  llegar  a  una  conclusión  probatoria distinta a la adoptada.   

2.1.4. En este orden  de  ideas,  como  el  abogado  de  GERMÁN RICAR-DO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME no  sustentó  de  manera  clara,  precisa  y convincente los motivos por los cuales  habría  que  acceder  a  la  casación  por  vía  discrecional, y como la Sala  tampoco  encuentra  al  examinar  el  expediente  vulneración de las garantías  fundamentales  del  procesado,  no  admitirá  esta  demanda  en  contra  de  la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

2.2.    En    nombre    de   Unidad    Médico    Quirúrgica   Ltda.   

2.2.1. De conformidad  con  lo  previsto  tanto  en  el  artículo 208 de la ley 600 de 2000 como en el  artículo  4  de  la ley 553 de 2000 (que modificó el artículo 221 del decreto  2700  de  199110),   

“[c]uando  la  casación  tenga  por  objeto  únicamente  lo  referente a la indemnización de  perjuicios   decretados   en  la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena  señalada  para el delito o  delitos”.   

Acerca  de  esta  disposición,  la  Sala  ha  señalado lo siguiente:   

“[…]    el  tercero  civilmente  responsable  carece  de interés para interponer el recurso  extraordinario  de  casación  cuando  ataque  el  monto  de  indemnización  de  perjuicios  y  el agravio económico que le afecte no alcance el valor señalado  en  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el  artículo  1  de  la  ley  592  de  2000, esto es, 425 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   al   tiempo   de   proferirse   la  sentencia”11.   

Respecto  de  las  causales  de  la casación  civil,  la  prevista en el numeral 1 del artículo 368 del decreto 1400 de 1970,  modificado  por  el  numeral 183 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, está  consagrada de la siguiente manera:   

“Artículo 368-.  Causales.  Son causales de  casación:   

”1-.  Ser  la  sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.   

”La violación  de  norma  de  derecho  sustancial  puede  ocurrir también como consecuencia de  error  de  derecho  por violación de una norma probatoria, o por error de hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda,  de  su  contestación  o  de  determinada   prueba”12.   

Como es evidente, dicha causal equivale tanto  a  la  violación  directa como la indirecta de la ley sustancial prevista en el  numeral  1  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, al igual que en los  numerales  1  y 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (ordenamiento procesal  vigente  para  el  nuevo  sistema  acusatorio),  acerca de los cuales la Sala ha  desarrollado  de  vieja  data requisitos de lógica y debida argumentación para  efectos  de su procedencia, que de acuerdo con esta correspondencia también son  exigibles  cuando  el  representante del tercero civil responsable sólo impugna  lo  relativo  al  tema  de  la  condena  en  perjuicios, tal como la Corte lo ha  entendido     en     pretéritas    oportunidades13.   

2.2.2.  En el asunto  materia  de  interés,  el  apoderado de Unidad Médico  Quirúrgica  Ltda., sociedad vinculada a la actuación  como  tercero civilmente responsable, no sólo manifestó cuestionar únicamente  la  declaración de responsabilidad por la que en tal virtud fue condenado en la  sentencia  de  segunda  instancia  al pago solidario de los perjuicios, sino que  además  señaló  que  se  cumplía  la  cuantía  prevista  en  el  Código de  Procedimiento  Civil,  razones por las cuales formuló un único cargo al amparo  de  la causal primera del artículo 368 de dicho ordenamiento, bajo la modalidad  del error de hecho por falso raciocinio.   

En lo que al factor de la cuantía atañe, es  obvio  que  se  cumple  el  aludido requisito, toda vez que el ad quem, mediante  decisión  de  15  de  enero  de  2009  (época  en  la  cual el salario mínimo  ascendía  a  la  suma  de  $497.000),  condenó  al  procesado y a Unidad  Médico  Quirúrgica  Ltda. al pago  solidario   de   las   sumas   de  $386’531.794  por  daños  materiales  y  de  ciento  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  perjuicios  morales derivados de la  ejecución  de la conducta punible, lo que sin lugar a equívocos supera la suma  de  $211’.225.000 (esto es,  los    cuatrocientos   veinticinco   salarios   mínimos   para   el   año   en  comento).   

En  relación con el cargo planteado, la Sala  tiene  dicho  que  cuando  en sede de casación se propone un error de hecho por  falso   raciocinio,   al   censor   le  corresponde  las  cargas  procesales  de  (i)   señalar  de  manera  específica  la  prueba  o  inferencia  lógica  con  la cual se incurrió en el  error,  de  manera  que  si lo objetado tiene relación con la construcción del  indicio,   deberá   precisar  en  qué  fase  del  proceso  intelectual  de  su  elaboración  tuvo  lugar  (es  decir, si en el análisis de la prueba del hecho  indicador  o  en la obtención de la inferencia); (ii)  indicar  en forma precisa la regla de la sana crítica  quebrantada  por  la  segunda instancia, aspecto que implica concretar cuál fue  el  postulado  de  la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica  que  se  dejó  de  aplicar  o  que  se  reconoció  indebidamente  dentro de la  motivación;       y      (iii)      acreditar  la  existencia del error, lo cual representa la necesidad  de  valorar  de  nuevo  el  conjunto  probatorio  que  sirvió  de fundamento al  Tribunal  para  evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión  materia   de   impugnación   habría   sido   sustancialmente   distinta  a  la  adoptada.   

En  este  caso,  si  bien  es  cierto  que el  apoderado   de   Unidad   Médico  Quirúrgica  Ltda.  propuso  un error de hecho por falso raciocinio debido  a  la  vulneración  de  las  reglas  de  la  experiencia, también lo es que en  ninguna  parte  del escrito identificó cuál o cuáles fueron esas máximas con  pretensiones   de  universalidad  (que  obedecen  al  razonamiento  “siempre  o  casi  siempre que sucede A,  entonces  ocurre  B”),  ni  mucho  menos  demostró  cuál  fue  la  trascendencia  del supuesto error, sino  presentó  una  disertación  con la cual nunca convencerá a la Corte de que la  inferencia del Tribunal fue equivocada.   

El abogado, simplemente, alegó que por tener  GERMÁN   RICARDO   ALBERTO   HERNÁNDEZ   SALAME  la  calidad  de  “médico       adscrito”  a  la sociedad, y por adelantarse una  historia  clínica  en la que entre otras cosas se relacionaba la prestación de  los  servicios  médicos, no podía derivarse una relación fáctica y jurídica  que  sustentase  la  responsabilidad  de que trata el artículo 2347 del Código  Civil  (“[t]oda persona es  responsable,  no  sólo  de  sus  propias  acciones para el efecto de reparar el  daño,  sino  del  hecho  de  aquéllos  que estuvieren a su cuidado”), postura contraria a la del Tribunal,  que acerca del particular sostuvo lo siguiente:   

“En  el  caso  resulta  indiscutible  que de no haber existido la autorización del Director de  la  Unidad  Médica Quirúrgica el procedimiento de liposucción practicado a la  señora  Sánchez  Barroso  no  habría  podido  realizarse,  de  manera  que al  emitirse     a     través    de    Iván    Humberto    Navarro    –en      su      condición     de  director–   aval   al  enjuiciado  para  que  efectuara  tal  actividad,  precisamente,  constituyó la  fuente   de   responsabilidad   civil   de   la   Unidad   Médica  […]   

”No sólo surge  la  connivencia  o  autorización  para la práctica en dicho centro médico del  procedimiento  de liposucción, sino incluso la participación de algunos de sus  directivos  y  del  equipo  médico  de  esa institución; para el efecto, basta  revelar   lo   atestiguado  por  su  propio  director  Iván  Humberto  Navarro:  […]   

”Manifestaciones  que  sin lugar a dudas ponen de presente la potestad no sólo de control sino de  revisión  y  dirección  que  desplegaba  el  vinculado como tercero civilmente  responsable  sobre  la  actividad  del  cirujano  adscrito a su institución, de  donde  deviene  que  estaba  en  condiciones  de  ejercer  sobre este vigilancia  adecuada     para     el     control     de     su     actividad    […]   

”En este orden  de  ideas,  resulta  indiscutible  que  […]    se  configuraron  los  presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, es  decir,  el  hecho, el daño, el nexo causal y la relación de dependencia con el  causante  del  daño,  sin  que  ésta  se  encuentre  liada  a  una  categoría  específica  de  contrato,  en  el  entendido  de que basta la existencia de una  situación  de  ‘autoridad  o      subordinación      adecuada’      según      se      dijo      en      precedencia”14.   

Por  consiguiente, el profesional del derecho  incumplió  con las cargas que le eran exigibles, pues se limitó a presentar su  particular  visión acerca de cómo las pruebas debieron haber sido valoradas en  el  proceso, con lo cual no sólo dejó de demostrar yerro fáctico alguno, sino  que  además  plasmó  un  esfuerzo  argumentativo  inútil  a esta altura de la  actuación,  pues  cuando  se cuestiona el fallo de segunda instancia en sede de  este  extraordinario  recurso  es  necesario desvirtuar la presunción de que el  Tribunal  obró de manera acertada y conforme tanto a la Constitución como a la  ley,  en  lugar  de proponer lecturas que a su juicio le parezcan más atinadas;  de  ahí  que  la  estricta  observancia  de  los requisitos contemplados por la  jurisprudencia  no  fue  instituida  por capricho, sino para la consecución del  objetivo en comento.   

En consecuencia, la Sala tampoco admitirá la  demanda   interpuesta  en  nombre  de  Unidad  Médico  Quirúrgica Ltda.   

3. Casación oficiosa  

3.1.           Tradicionalmente,  la  Corte  ha manejado el criterio de que, en los  casos  en los que no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la  vulneración  de  una  garantía  o  derecho  fundamental,  debía  disponer  el  traslado  de la misma al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de  hacer cualquier pronunciamiento oficioso.   

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por  la  Sala  a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 200715,  en la que  estimó  que,  en  virtud  de los principios rectores de celeridad, eficiencia y  eficacia  en  la  administración  de  justicia,  y en armonía con el fin de la  casación  de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un  postulado  propio  del  Estado  Social de Derecho), lo consecuente era, frente a  este  tipo  de  situaciones,  subsanar  de  manera  inmediata  la  irregularidad  encontrada.   

Por   lo   tanto,  la  Corte  procederá  a  pronunciarse  de  manera  oficiosa en este asunto, en atención del principio de  legalidad  respecto  de  la  sanción  pecuniaria  así  como  de  la condena en  perjuicios.   

3.2. En vigencia del  anterior  Código  Penal  (decreto  ley  100 de 1980), el delito de homicidio   culposo   tenía   una   pena  principal  de  dos a seis años de prisión, mil a diez mil pesos de multa y uno  a  cinco  años  de  suspensión en el ejercicio de la  profesión,  arte  u  oficio, según lo establecía el  artículo 329 del referido ordenamiento.   

De conformidad con el artículo 109 de la ley  599  de  2000, que entró en rigor después del 24 de julio de 2001, la pena por  el   delito   de   homicidio   culposo   es  de dos a seis años de prisión, veinte a cien salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  y  tres  a  cinco años de privación   del   derecho  de  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  y de privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de arma, si se  realiza utilizando medios motorizados o armas de fuego.   

Así  mismo,  el  Código  Penal contempla la  sanción   accesoria   de   inhabilitación  para  el  ejercicio   de   profesión,  arte,  oficio,  industria  o  comercio  por  un  lapso  que  oscila  de  seis meses a veinte años, que de  acuerdo   con   la   Sala   corresponde   a   la   pena   de   la   suspensión   en   el   ejercicio   de   la   profesión,   arte   u  oficio   prevista   en   el   anterior   ordenamiento  sustantivo16.   

En   el   presente  asunto,  tanto  en  las  providencias  acusatorias como en el fallo condenatorio impugnado, se le achacó  desde  el  punto  de  vista jurídico al procesado la realización del delito de  homicidio  culposo  según lo  previsto  en  el  artículo  109  de  la ley 599 de 2000, cuando en virtud de la  fecha  en  que  ocurrieron los hechos (enero de 2001) la norma aplicable al caso  era la señalada en el artículo 329 del Código Penal anterior.   

Y si bien es cierto que la pena de prisión en  ambos  ordenamientos  es  idéntica  (de  dos  a  seis  años), y que incluso el  límite  mínimo  de  la  sanción  por inhabilitación  de  la  ley 599 de 2000 (seis meses) es inferior al de  la  suspensión consagrada en  el  decreto  ley  100  de  1980  (un año), también lo es que, en este caso, el  Tribunal  impuso  como  multa  la  suma  de  veinte  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  cuando de acuerdo con el anterior estatuto sustantivo ésta  tan sólo podía oscilar entre mil y diez mil pesos.   

Por  lo  tanto,  como  el ad quem partió del  mínimo  imponible,  la  sanción pecuniaria en este caso tenía que equivaler a  un monto no superior a los mil pesos.   

3.3. Ahora bien, dado  que  los  hechos  se  dieron  en  vigencia  del  decreto  ley 100 de 1980, es de  destacar  que el artículo 106 del referido ordenamiento consagraba en relación  con  los daños morales que si éstos no podían ser susceptibles de estimación  pecuniaria,  podía  el  juez fijarlos de manera prudencial hasta el equivalente  de mil gramos oro.   

El artículo 97 de la ley 599 de 2000, por el  contrario,  establece  que  el juez podrá determinarlos en una suma equivalente  en   moneda   nacional   hasta   de  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes17.   

Dada la fluctuación del precio fijado para el  gramo  oro  según  el listado del Banco de la República, y ante la estabilidad  anual  del  salario mínimo legal mensual, es de advertir que la cuantificación  de  los perjuicios morales por parte del ad quem resultó más desfavorable para  los  intereses  del  procesado  y  del tercero civil, toda vez que para el 27 de  enero  de  2001 (día en que se produjo el resultado típico) el valor del gramo  oro       correspondía       a      $18.357,1218 (razón por la cual el monto  máximo     de     los     mil     gramos    ascendería    a    $18’357.120), mientras que para el 2001 los  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (año  en  el  cual éste  correspondía     a    $286.000)    alcanzaban    la    suma    $286’000.000.   

Debido  a  lo  anterior,  es deber de la Sala  ajustar  la  cifra  anunciada  en  el  fallo, máxime cuando el valor de los mil  gramos    oro    para    la    época    de    los    hechos    ($18’357.120   dividido   entre   $286.000)  equivale  a 64,185 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por lo tanto,  es notablemente inferior al reconocido por el Tribunal.   

Por  lo  tanto,  como la actualización de la  cifra  no puede superar los 64,185 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  y  como  el Tribunal determinó que fuera el 15% del tope máximo previsto en la  norma  que  aplicó,  corresponde  ajustar  los  perjuicios  morales  al 15% del  límite  previsto en la disposición anterior, es decir, al equivalente en pesos  del  valor  de  ciento cincuenta gramos oro que deberán cancelar el procesado y  el tercero a favor de la parte civil.   

3.4. En consecuencia,  la  Sala  casará oficiosa y parcialmente el fallo del ad quem, en el sentido de  declarar  que la pena de multa en este caso corresponde a los mil pesos y que la  condena  solidaria de perjuicios morales equivale al valor en la referida moneda  de  ciento  cincuenta  gramos oro. Así mismo, precisará que el fallo impugnado  permanecerá   incólume   en   todo   lo   demás   que   no   fue   objeto  de  modificación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor de GERMÁN RICARDO ALBERTO  HERNÁNDEZ  SALAME  y  el  apoderado  de Unidad Médico  Quirúrgica  Ltda.  en  contra  del  fallo  de segunda  instancia   proferido   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

2.  CASAR oficiosa y  parcialmente   la   providencia   impugnada,   en   el   sentido   de   declarar  que la pena de multa equivale  a  mil  pesos,  según lo establecido en el artículo 329 del decreto ley 100 de  1980,   y  que  la  condena  solidaria  en  razón  de  los  perjuicios  morales  corresponde  al valor en pesos de ciento cincuenta gramos oro, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 106 ibídem.   

3.  PRECISAR  que la  sentencia  del  Tribunal  permanecerá  incólume  en  todo lo demás que no fue  objeto de modificación.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                 

                                  

                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios 95-95 del cuaderno del Tribunal.   

2 Folio  104 ibídem.   

3 Folio  133 ibídem.   

4 Folios 98-102 ibídem.   

5 Folio  96 ibídem.   

6  Reverso del folio 95 ibídem.   

7  Ibídem.   

8  Cf.  auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055. En el mismo  sentido,  autos  de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de  2007,  radicación  28127,  y  20  de  febrero de 2008, radicación 29008, entre  otros.   

9 Folios 34-35, 36-37 y 38 del cuaderno del Tribunal.   

10  Dicha  norma  fue declarada exequible por la Corte Constitucional  en el fallo C-261 de 2001.   

11  Sentencia de 23 de agosto de 2005, radicación 23718.   

12    La    expresión    “manifiesto”  fue  declarada  exequible  por la Corte Constitucional en la sentencia C-1065 de  2000.   

13  Cf.,  entre  otros,  autos  de  23  de  mayo de 2008, radicación 29843, y 11 de  noviembre de 2009, radicación 32275.   

14 Folios 44 y 45-46 del cuaderno del Tribunal.   

15 Radicación 26967.   

16   Cf.   sentencia   de   8   de  noviembre  de  2007,  radicación  27388.   

17  Mediante  sentencia  de  C-916 de 29 de octubre de 2002, la Corte  Constitucional  declaró exequible los incisos 1º y 2º de la norma en comento,  “en  el entendido de que  el  límite  de  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes se aplica  exclusivamente  a  la  parte  de  la indemnización de daños morales cuyo valor  pecuniario  no  fue  objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite  se  aplicará  a  la  indemnización  de  dichos  daños  cuando la fuente de la  obligación      sea     únicamente     la     conducta     punible”.   

18  Información  tomada  de  la  página  de  Internet  del Banco de la República,  www.banrep.gov.co/series-estadísticas/precios/metales_preciosos    (precio   de  compra).     

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