35287(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

                                    Aprobada Acta N° 371.   

Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del  procesado   Haroldo  Villa  Rincón quien fuera condenado por las conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  en documento privado, en  sentencias  proferidas  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal  Superior de Yopal, Casanare.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron relatados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

Mediante   denuncia   instaurada  por  el  subdirector  administrativo  y  financiero de Corporinoquia, Víctor Manuel Soto  Muñoz,  se  tuvo  conocimiento  que  en  dicha  entidad  se  cometieron  varias  irregularidades  relacionadas  con el pago de diversas obligaciones dinerarias a  nombre  de  distintas  personas  naturales  y  jurídicas, quienes a su vez y de  manera  reiterada,  denunciaron  que  los  pagos  que  aparecen efectuados a sus  nombres,  no  ingresaron  a su patrimonio. En las labores investigativas se pudo  determinar  que  el  responsable de dichos movimientos financieros era el señor  Haroldo  Villa  Rincón,  quien fungía como Tesorero de la entidad desfalcada y  quien  -según  el órgano de persecución penal- se aprovechó de sus funciones  y  firmó,  endosó y se apropió de los dineros representados en cheques que se  giraban, para lo cual falsificó documentos privados.   

De  conformidad  con  la  resolución  de  acusación  del  26  de  septiembre  de  2006,  los  pagos  que fueron objeto de  apropiación  por  parte  del  enjuiciado  en repetidas ocasiones ascienden a la  suma de $28.764.733,oo aproximadamente.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  34  Seccional  de  Yopal  el  26  de septiembre de 2006 profirió resolución de  acusación  contra  Villa Rincón como presunto autor de los delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad  en  documento  privado, providencia que alcanzó  ejecutoria el 24 de octubre siguiente.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esa misma ciudad adelantar el juicio y llevada a cabo la audiencia  de  juzgamiento, el 11 de mayo de 2010 condenó al acusado a las penas de ciento  cuatro  y  cuatro  (144)  meses  de  prisión,  multa  de  veintiséis  millones  novecientos  setenta  y  seis  novecientos setenta pesos ($26.976.970,oo),   inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión  domiciliaria,  como  autor  responsable  de las conductas punibles  materia de la acusación.   

4.  Ese fallo fue recurrido por la defensora  del  procesado y por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Yopal el 30 de junio  siguiente  lo  confirmó,  pero  con la modificación consistente en que la pena  impuesta  quedará  en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, $22.140.904.oo de  multa  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  cuatro  años,  mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  procuradora  judicial  de   Villa Rincón.   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, la demandante formuló un cargo único contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal, la cual acusó de incurrir en violación  indirecta  de  la  ley  sustancia por error de hecho derivado de falso juicio de  existencia.   

El   desacierto   consistió   en  que  la  Corporación  de  segundo  grado  omitió apreciar los testimonios de José Luis  Barrios  Arrieta  y de Mauricio Castro Hernández, recepcionados en la audiencia  de  juzgamiento,  en  la  cual  el  primero  de  los  citados  afirmó  que tuvo  conocimiento  que  para la época de los hechos el procesado estaba amenazado de  muerte  y  el  segundo  manifestó  que escuchó a Víctor Soto dar orden a unos  desconocidos  de  atentar contra la vida de su prohijado, e ignoró, además, un  comunicado  de Caracol Radio en el cual se dio cuenta de la aprehensión de Soto  el  14  de  mayo  de  2007  mientras  extorsionaba  al  Gobernador del Guaviare.   

Estas  pruebas  -a  juicio de la recurrente-  demuestran  la  real existencia de la insuperable coacción ajena que sufrió su  representado  de  manos  de  Víctor  Soto  y además acreditan que éste es una  persona que efectivamente realizaba este tipo de comportamientos.   

Si   el   ad  quem  hubiese valorado tales pruebas encontraría  demostrada  la  causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 8°  del artículo 32 del cp, esto es, la insuperable coacción ajena.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado que llevan a su  inadmisión:   

2.1.   Como   lo   tiene   decantado   la  jurisprudencia  de  esta Sala, el error de hecho en la modalidad de falso juicio  de  existencia  para  su  postulación  en  casación  exige  que  el demandante  comience   por  señalar  la constatación objetiva de que la prueba existe  jurídicamente  en  el  proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue  apreciado  por  el  juzgador.  Enseguida se precisa indicar la trascendencia del  yerro,  de  modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de  enlazarse  con  la  transgresión  de  determinada  ley  sustancial por falta de  aplicación  o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es  manifiestamente contraria a derecho.   

2.2. En el fallo de primera instancia se hizo  mención  a  que  en  desarrollo de la audiencia de juzgamiento se acopiaron las  declaraciones  de  José  Luis  Barrios Arrieta y de Mauricio Castro Hernández,  quienes  manifestaron que conocen al procesado y que por ser paisanos alguna vez  les  comentó sobre extorsiones de que fue objeto, pero que tales testimonios no  demostraban  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad alegada por la defensa  -insuperable coacción ajena-, toda vez que   

(…)  surge  la  discusión al analizar el  aspecto  negativo,  en  tanto  que  la  defensa  ha  centrado  su  tesis  en  la  concurrencia,  en  el  actuar  del  implicado,  de  una  causal  de  ausencia de  responsabilidad  como  lo es la insuperable coacción ajena, argumentando que si  bien  el  involucrada  (sic)  desarrolló  la conducta típica, la misma lo hizo  únicamente,  como  consecuencia de las múltiples presiones de los cuales (sic)  era  objeto  tanto  de  un  grupo armando ilegal en su contra, como del entonces  subdirector  de  la  Corporación, ya que lo amenazaban con eliminarlo a él o a  los  miembros  de  su  familia  si  no accedía a entregarles los dineros que le  exigían  y su único escape ante esta presión fue tomar como préstamos dichos  dineros  para  protegerse  él y su familia; pues bien frente a esta afirmación  encontramos  que  si  bien es cierto dos personas declararon en desarrollo de la  audiencia  pública  y  corroboraron  que  en alguna oportunidad el señor Villa  Rincón  fue  extorsionado,  el acusado no demostró que los dineros apropiados,  hayan  sido  entregados  realmente al grupo al margen de la ley, además esta no  es  excusa válida, ya que el mismo implicado en su últimas salida procesal, es  quien  viene  con  esta  versión,  es  decir  casi diez años después de haber  sucedido  los  hechos, razones que llevan a este despacho a determinar que dicha  circunstancia  no se hace presente en el asunto examinado, es decir que no se da  por  ningún  lado  la  eximente de responsabilidad que predica la defensa y que  alega  sea  tenida  en  cuenta  a  favor de su prohijado, además nunca antes el  acusado   ni   mencionó   tal  situación,  ni  instauró  denuncia  por  tales  circunstancias.   

Observa  el  despacho  como a pesar que los  declarantes  hacen  alusión  a la supuesta situación de amenaza y presión que  vivía  el  procesado,  la fuente de dicho conocimiento de tal situación no fue  otra  que  el  mismo  involucrado  quien  les manifestó lo que aparentemente le  ocurría,  es  decir  que  no son más que pruebas de referencia que no brindan,  por  ésta  razón  certeza  a  éste  togado, por lo que como se anunció no se  reconoce dicha circunstancia.   

Por  otra parte, revisadas las diligencias,  encuentra  el  despacho  que  el  indagado  en  sus intervenciones ha variado su  dicho,  en  cuanto  a  las  supuestas presiones, ya que inicialmente, indica que  fueron  personas  ajenas  a  la  Corporación y por último termina vinculando e  increpando  dichas exigencias al otrora Sub Director de la mencionada entidad, y  señalando  y  resaltando  este  despacho  como si fuera poco, el acusado en sus  primeras  intervenciones  guardó silencio sobre tal situación y como se indica  sólo  después  de  casi  10 años viene a mencionar tales circunstancias, pero  fue  hasta  que  varios declarantes hicieron referencia a que no le habían dado  ninguna  autorización  al  acusado  para  cobrar  los emolumentos que se había  apropiado.   

De lo anterior se concluye que las presiones  que  presenta la defensa como excluyente de responsabilidad, no existieron, pues  no  fueron  demostradas  fehacientemente,  o  por  lo  menos  no  revistieron la  gravedad  y  capacidad  de  intimidación  al señor Haroldo Villa, pues observa  este  despacho  que lo que hace el acusado es traer este episodio para tratar de  justificar  lo  que  quedó  al  descubierto  con la investigación, es decir la  apropiación  de  los  dineros  y  las falsedades que realizó precisamente para  poderse apropiar de dichos valores.   

En  cuanto  a  la presencia e influencia de  grupos  armados  al margen de la ley en la región, debe decirse que no es ésta  una  situación  que por si sola represente prueba dentro de las diligencias, ya  que  además  de  ser  de  público  conocimiento,  no es óbice para desviar el  correcto  comportamiento  de  los  funcionarios  públicos  y de la comunidad en  general,  menos  aún cuando se sabe en el presente caso, que el supuesto sujeto  pasivo  de  la  intimidación es una persona ampliamente instruida sobre todo en  cuestiones  de  administración  de recursos y materia financiera, con lo que se  puede  concluir  que  él  perfectamente  tenía la posibilidad de comunicar tal  situación  a  las  autoridades  competentes  y  la posible o supuesta coacción  ejercida  por  grupos  de  autodefensa no revestía el carácter de insuperable,  tampoco  le  era imposible renunciar al cargo ya que como él mismo señalaba ya  cumplía  con  su edad y tiempo de servicio para pensionarse, lo que a la postre  hizo,  sin obtener resultados funestos, por lo que este despacho concluye que el  aquí  acusado,  bajo las circunstancias que le rodearon, le era exigible actuar  conforme a la ley.   

Son las anteriores disertaciones de las que  se  establece  que  el  actuar  del  sentenciado fue antijurídico, ya que no se  demostró   la   concurrencia   en  su  actuar  de  causal  alguna  eximente  de  responsabilidad,  y por su gravedad y los bienes jurídicos afectados, genera un  alto grado de reproche social.   

                

2.3.  El  Tribunal  tuvo  en  cuenta  en  la  apelación  formulada  por la defensa que ella pretendía demostrar la causal de  ausencia   de   responsabilidad  de  la  insuperable  coacción  ajena  con  los  testimonios  de  Barrios  Arrieta  y  de  Castro Hernández, al igual que con el  “comunicado  de  Caracol  dando  cuenta  de la captura de este (Víctor Soto),  cuando   se  desempañaba  como  Contralor  del  Guaviare,  por  extorsionar  al  Gobernador”,  pero  que  tal  pretensión  no  encontraba  fundamento,  por lo  siguiente:   

En  relación  con la causal exonerativa de  responsabilidad   alegada,   la   Sala  comparte  integralmente  los  argumentos  consignados  en  primera instancia. Si en todas sus salidas procesales el señor  Villa  Rincón  siempre  dio  como  excusa  para  apoderarse  de los dineros que  estaban  bajo  su  custodia  una  supuesta  enfermedad  grave de su cónyuge, no  resulta  creíble  que  muchos  años  después alegue en su defensa supuestas o  reales  amenazas  de  muerte.  Pero además, supuestamente los apoderamientos de  dinero  se  dieron  para pagar a los extorsionistas $15.000.000.00. Lo que aquí  hizo   el   procesado   fue  apoderarse  en  diferentes  épocas  de  diferentes  cantidades,  empezando  en  los  primeros  meses  de  dos  mil y algunos de esos  dineros  los  reintegró  meses  después.  No tiene ninguna lógica que para el  momento  en  que rinde indagatoria, febrero doce (12) de dos mil dos, no hubiera  dicho  nada de la posible extorsión. Por el contrario, siempre enfatizó en que  había  tomado  ese dinero “prestado” para cubrir los gastos clínicos de su  compañera    Piedad    García,   recibos   que   incluso   se   compromete   a  adjuntar.   

De otro lado, hay que señalar también que  el  relato hecho por el procesado durante la vista pública no deja claro en que  momento  y  por  quien es que se produce la extorsión, pues empieza hablando de  grupos  armados  que  llegaron  hasta  su  finca  y luego de dos personas que lo  seguían  y con las cuales habría terminado negociando. Tampoco hay claridad en  cuanto  a  las  razones  por  las  cuales  el  autor  de  la  extorsión  sería  precisamente  su denunciante. No se sabe si era porque él quiso renunciar o por  dinero,  ya  que  las  dos  son casi excluyentes. Si lo obligan a renunciar como  puede pedirle dinero.   

Finalmente  y  ya  en  el aspecto puramente  técnico,   la  causal  invocada  exige  que  la  coacción  sea  insuperable  y  evidentemente  que  la  situación  aquí  alegada no tiene esa connotación. Si  pudo  comentarla  a  sus  amigos  e incluso hacer algunas gestiones al respecto,  fácil   es  concluir  que  igual  hubiera  podido  hacer  con  las  autoridades  competentes,  considerando además que tuvo el valor para enfrentar a quienes lo  seguían  y  dialogar en varias oportunidades con ellos. Además, se reitera, el  dinero   no   fue   sustraído  en  dos  o  tres  contados  sino  en  múltiples  oportunidades y durante un lapso considerable.   

2.4.  En  oposición  a  lo planteado por la  casacionista,  los  jueces  de  instancia sí tuvieron en cuenta las pruebas que  ella  encuentra  ayunas  de  apreciación  y  en  su  valoración  llegaron a la  conclusión  razonada  de  que  la  causal  de ausencia de responsabilidad de la  insuperable  coacción ajena alegada por la defensa no se demostrada, juicio que  ningún  reparo  le  mereció  a  la  demandante  que  tampoco  se ocupó de las  restantes  pruebas  que  hallaron  acreditada  la autoría y responsabilidad del  procesado  frente  a  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad en  documento privado. Y,   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra violación de garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

   A  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  Haroldo  Villa  Rincón.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso        

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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