32504(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado Ponente:   

                                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 230   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el representante de la parte civil, contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de mayo  de  2009,  revocatoria  de  la  decisión  en  primera  instancia emitida por el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de Conocimiento que condenó a Boris Sánchez  Abello    por   el   delito   de   homicidio   culposo,   para   en   su   lugar  absolverlo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“Martha Elisa Rodríguez Coca, de 79 años  de  edad,  murió  como  consecuencia  del  atropellamiento  ocasionado  con  el  vehículo  automotor marca Renault, placas BDP-534, que conducía Boris Sánchez  Abello  hacia las 16:00 horas del día 11 de julio de 2005, en el carril rápido  de  la calzada adyacente a la de Transmilenio en la Calle 80 cerca de la Avenida  Ciudad   de  Cali,  sentido  oriente  – occidente”.   

Por  estos  hechos,  el 2 de abril de 2007 la  Fiscalía  315 Seccional formuló imputación en contra del sindicado y el 23 de  dicho  mes  la Fiscalía 05 Seccional solicitó preclusión de la investigación  ante  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de Conocimiento que la denegó en  decisión  fechada  el  16  de mayo de 2007, ratificada por el Tribunal por auto  del   18   de   julio   posterior,   al   desatar   la  apelación  incoada  por  aquélla.   

El  26  de  septiembre de 2007 se cumplió la  audiencia  de  formulación de acusación por parte de la Fiscalía 05 Seccional  por  el  delito  de  homicidio  culposo.  Tramitado el juicio, sobrevinieron las  decisiones  falladoras  de primera y segunda instancia en los términos glosados  precedentemente.   

DEMANDA  

Dos  reproches  aduce  formular  contra  la  sentencia impugnada la representante de la parte civil.   

El  primero  acusa violación indirecta de la  ley  sustancial en el sentido de error de hecho por falso raciocinio derivado de  “manifiesto  quebranto  en  la apreciación de las pruebas y no apreciación y  valoración de las pruebas (sic)”.   

Alude  enseguida  al testimonio del ingeniero  mecánico  Leonardo  Tobón  en  tanto  precisó  que las dimensiones de frenado  fueron  de  12.48 mts. y que la probable velocidad del vehículo era de 40 kms y  16  mts,  aspectos  que  no  fueron  apreciados  por  el  Tribunal “en todo su  contexto”.   

Para el actor, también “desarticuló” el  Tribunal  los testimonios de los presenciales Basilio Suescún Barrera y Gustavo  Ramírez  Poveda,  pues  no  sólo  refirieron  que  la víctima no pasó por el  puente,  sino  las  condiciones de la vía que posibilitaban al procesado evitar  el accidente, conforme con acierto lo comprendió el aquo.   

Así, colige la censora que “Se equivocó el  Tribunal  al  no valorar las pruebas, en su conjunto”, pues de hacerlo así no  podría  concluir  en  la  duda  y  la  entera  responsabilidad  por parte de la  víctima  “suponiendo  que  creó  el  riesgo”,  cuando  el  procesado  tuvo  ocasión  de  evitar  el  accidente. Discrepa pues, con la afirmación según la  cual  no era previsible para el imputado la presencia del peatón en la vía, ya  que  en  Colombia  es  sabido que debe manejarse “a la defensiva”, previendo  que un peatón se atraviese en la vía.   

Así,  el  fallador  no  apreció en “forma  debida”  lo  depuesto  por  Leonardo  Bernal  Tobón  y los demás testigos, a  través  de  los  cuales  se  posibilita saber que el conductor sólo inició la  maniobra de frenado cuando “alcanza el cuerpo” y no antes.   

A  su  turno,  Rafael  Antonio  León Guzmán  señaló  el  lugar de impacto en el medio del vehículo de modo que la víctima  ya  había  comenzado el paso, pues de lo contrario se habría producido en todo  el lado derecho.   

Estas  pruebas,  a  juicio  del  libelista,  permiten  demostrar  la  culpa del incriminado en la muerte de la señora Martha  Elisa  Rodríguez  Coca,  por  lo  que  ha  debido  ratificarse  la condena y la  consiguiente indemnización.   

Se  violó  la  ley  sustancial con origen en  falsos   juicios  de  raciocinio   respecto  de  la  inferencia  lógica  u  operación  mental,  sin  que  se quiera señalar que el procesado observó a la  víctima  y quiso atropellarla, pero si que abandonó el deber de cuidado que le  correspondía.   

Concluye desde su perspectiva en el análisis  de  las  pruebas  que no existía mucho flujo vehicular; que la víctima a pesar  de  su  edad  era  ágil y cuidadosa para pasar la calle; que le faltaba un paso  para  alcanzar  el andén; que el conductor no hizo nada por evitar atropellarla  y  sólo  la vio cuando ya estaba encima y, finalmente, que la huella de frenado  indica  que  hubo  un proceso de frenado de emergencia, de donde deduce la falta  del deber de cuidado por parte del imputado.   

Como  segundo cargo, acusa violación directa  por error de derecho en la apreciación de las pruebas.   

Para  la  casacionista, el Tribunal, en “su  labor  valorativa de las pruebas fue ajeno al análisis del conjunto”, como lo  dispone  el  art.  180  del  C.  de  P.P., pues si bien es cierto que la pericia  establece  que  el  enjuiciado se encontraba dentro de los límites de velocidad  lo  señalado  por  Basilio  Suescún  Barrera  y  Gustavo  Poveda indica que el  procesado ha podido virar y evitar el accidente.   

Aduce la censora que en el fallo recurrido se  “nota  la  ausencia  de  el  (sic) estudio concienzudo de las pruebas, pues al  respecto  nada  dice,  solo  concluye  el  Tribunal  que  de la experiencia y el  material  probatorio que obra en el proceso no se puede arribar a la afirmación  del  a quo, quien sí estudio todo el material probatorio, no en forma aislada o  sesgada,  sino  como enseña el derecho, en conjunto”, caso en el cual habría  confirmado la condena de primera instancia.   

Estima “desacertada” la absolución, pues  se    basa   en   la   conducta   de   la   víctima   y   desconoce   elementos  probatorios.   

Solicita  se  case el fallo del Tribunal y se  confirme el de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Como  premisas  generales  decantadas  por  la  doctrina de la Sala en orden a conceptualizar el  recurso  extraordinario  de  casación  dentro de la fisonomía que le es propia  con  la  entrada a regir de la Ley 906 de 2.004, la Corte ha señalado entre las  características  formales  que  debe  reunir  la  demanda  que  lo sustenta, el  imperativo  de  que  deba  el  actor  además  de  contar  con  interés para la  postulación  de  los  cargos  que procura hacer valer, indicar la causal en que  son  sustentados y los fundamentos fácticos y jurídicos que los avalan, siendo  a  su  vez  forzoso  que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa  del  fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, o  lo  que  es  igual,  que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del  derecho   material,  el  amparo  de  garantías  de  los  intervinientes  en  la  actuación  penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir  y la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Por  eso  se ha  insistido  en  que  el  recurso  de  casación  no  ha  perdido  su fisonomía y  principios  fundantes  que  le  son  propios  como  instrumento  de impugnación  extraordinario,  sino  que por el contrario, al estar concebido como un medio de  control  constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en la Carta  Política  y  los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del  proceso  penal,  no  solamente  continúa  siendo un medio de oposición eminentemente reglado y para el cual se  han  previsto  serios  y  lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de  reproches,  sino  que  debe  teleológicamente propugnar por alguno de los fines  que  le  son  inherentes  en  orden  a  salvaguardar las garantías procesales y  materiales de los diversos sujetos.   

3. Estas reiteradas  nociones  sirven  de  prolegómeno a la Corte para hacer ver, ab initio, que las  censuras  presentadas contra la sentencia absolutoria en este caso demandada, no  se  avienen  a tales supuestos, pues bajo la fisonomía de errores de hecho  traslucen  el  verdadero  objetivo  del  libelo,  como  lo  es  discrepar con la  valoración  de  las  pruebas contenida en el fallo impugnado, anteponiendo para  ello  una  nueva  y necesariamente interesada postura analítica de los diversos  elementos  de  convicción  allegados al juicio, sin advertir que esta manera de  argumentar  ante  la  Corte  ha  sido  constantemente  rechazada, a partir de la  consideración  según  la  cual la casación no configura una tercera instancia  en  donde  sea  apropiado  expresar  inconformidades  valorativas sin patrón ni  medida,  en  tanto no configuren auténticos errores fácticos o jurídicos como  entidades   de   objetiva  confrontación  y  no  bajo  la  premisa  de  exhibir  expresiones  de  análisis  probatorio -aún plausibles-, sin posibilidad alguna  de edificar violaciones a la ley sustancial.   

4.  El primer  reproche,  según  queda descrito,  acusa  concurrencia  de  errores por falso raciocinio y “no apreciación” de  pruebas.   

La  expresión  del  ataque  bajo  esta doble  presentación  que induce la presencia de errores por quebranto de las reglas de  la  sana  crítica  y  falso  juicio  de  existencia por omisión probatoria -en  simultánea  y  equívoca  alegación, cuando han debido proponerse en acápites  independientes-,  a  la  vez que supondría individualizar los elementos que son  objeto  de  una  y  otra  especie  del  error  acusado,  tampoco  se  acompañan  -contrariamente  a  lo que debía hacerse- del consiguiente señalamiento de las  razones  por las cuales el sentenciador quebrantó los principios de la lógica,  la  experiencia  común  o la ciencia que son la plataforma de supuesto racional  de  valoración  de  las  pruebas  en el marco de la sana crítica que nos rige,  para  en  su lugar suplir este imprescindible ejercicio por una abierta crítica  sobre  las  conclusiones del Tribunal en orden a declarar que el accidente en el  que  perdió  la  vida  la señora Martha Elisa Rodríguez Coca, fue debido a su  exposición al riesgo y por tanto de entera responsabilidad suya.   

5. El Tribunal hizo  expresa  relación  de  las  pruebas  allegadas  en  aquellos  aspectos  en  que  -contrariamente  a  las  reflexiones del aquo de las que se ocupa necesariamente  para  evidenciar  su  criterio  disidente  con  ellas-,  logra  conocerse que la  anciana  no  cruzó  la avenida por el puente sino que lo hizo intempestivamente  por plena vía en momentos en que el imputado transitaba por ella.   

Mientras  que  para  el  a  quo  si  bien  el  conductor  del  vehículo  condujo  de manera reglamentaria, pues no rebasó los  límites  de velocidad, bien había podido evitar el atropellamiento, fundado en  el  testimonio  de  Leonardo de Bernal Tobón -cuya expresa relación hace el ad  quem-,  para  el  Tribunal  una percepción apreciativa de esta índole induce a  reflexionar  en que si el conductor del vehículo pudo evitar la embestida de la  mujer  y  no lo hizo, supondría imputarle el hecho a título de dolo, lo que es  insostenible.   

6. Para respaldar su  alegación,  la  censora  propone  entender el episodio fáctico bajo la premisa  según  la  cual  el  procesado ha debido conducir “a la defensiva”, esto es  “previendo  la  posibilidad  de  que un peatón pueda atravesar la vía”, en  una  evidente  inversión  de  los  principios  y  reglamentos  a  partir  de la  indisciplina  social  que  reiteradamente conduce a desenlaces trágicos como el  que se sometió a investigación penal en este caso.   

7.  Asumir  que  la  apreciación  del  Tribunal  no  fue  la “debida”, o que no valoró aspectos  referidos  por los testigos que en criterio de la libelista demostrarían que el  incriminado  tuvo  oportunidad  de  hacer una maniobra para evitar el accidente,  cuando  de  manera  expresa  el fallador se ocupó de esta tesis para rechazarla  por  cuanto  conllevaría  a “afirmar que la conducta se encuentra en el campo  de  la  intención  de  cometer  el  delito  y  eso  no es lo que se ha imputado  aquí”,  máxime cuando una conclusión semejante es “…equivocada…ya que  omite  valorar  la  información  suministrada  por  ese  perito experto -Bernal  Tobón-  en  el área física, quien señala que conforme a los resultados de la  experticia  se puede establecer que el conductor observó a la peatón tan sólo  en  el  momento del choque, o como máximo entre 6 y 10 metros antes, momento en  el  que  inicia  el  proceso  de frenado de emergencia, por lo cual se activa la  huella de frenado sólo después de la colisión”.   

8. El segundo ataque  postula  “violación  directa”  de  la  ley sustancial, acusando “error de  derecho”.   

La contradicción que subyace a esta tacha es  elocuente,  el quebranto directo no soporta la controversia probatoria, en tanto  la  disparidad debe encauzarse exclusivamente sobre el contenido y alcance de la  ley    sin   réplicas   de   valoración   de   los   diversos   elementos   de  convicción.   

Acusa “falta de aplicación” del art. 380  del  C.  de  P.P.,  en  cuanto  ha debido en el ejercicio de apreciación de los  diversos elementos hacerlo en “conjunto”.   

Todo  cuanto  en esta confusa censura hace la  casacionista  es reiterar su tesis controversial sobre el análisis que entiende  merecían  las  pruebas y que, una vez más, la lleva a sostener que el imputado  bien habría podido hacer un viraje que evitara el accidente.   

Como  es  elocuente, carece este reparo de un  desarrollo  consecuente  a  la vía anunciada y el sentido de la violación a la  ley  nada  tiene  que  ver  con las razones aducidas que no son tema distinto al  presentado en la primera tacha.   

   

El  libelo, en condiciones semejantes, emerge  claramente inadmisible.   

9. Finalmente y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por la representante de la parte civil dentro  del  proceso en que fue absuelto Boris Enrique Sánchez  Abello  por  el  delito  de  homicidio 0culposo que le  fuera imputado.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                   Permiso   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

                                                                          Cita medica   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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