Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n.º 32048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO -ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 178
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual confirmó la pena de sesenta meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la referida ciudad por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“Al tenor de la denuncia presentada por la víctima L. X. B. D. [nacida el 31 de julio de 1992]1, se tiene que el día 3 de abril de 2005 llegó a la residencia de la menor, situada en la calle 18 no. 38-24B de Neiva, el señor EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS aproximadamente a la una de la tarde. Posterior-mente comenzó a ingerir licor en compañía de su padre Jairo Benítez Cuellar. A las nueve de la noche, ella se acostó y se quedó dormida. Ya en la madrugada, a eso de las cuatro de la mañana, ‘sentí que me estaba besando este señor EUCLIDES, ya que estaba yo de lado y yo, al voltear a mirar por encima de mi hombro, lo vi a pesar de que estaba oscuro… Y se me acostó a mi lado y comenzó a besar mi cuerpo por las piernas y los brazos y se demoró por ahí unos cinco minutos y luego me quitó los chores [sic] y los interiores que tenía puestos y después el me metía los dedos en la vagina y después sentí que él se bajó los pantalones y empezó ahí a meterme el pene en la vagina y se demoró por ahí unos diez minutos’”.
2. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS, le resolvió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriada dicha providencia el 27 de julio de 2005, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que condenó al procesado por el delito en mención a la pena principal de sesenta meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios morales y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario.
5. Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó en su integridad.
6. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Invocando el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, que alude a la violación directa de la ley sustancial, manifestó el recurrente que no sólo hay pruebas relativas a accesos carnales anteriores al imputado en contra de su protegido, sino que además la víctima manifestó desconocer si hubo o no penetración, e incluso el examen medicolegal es impreciso al respecto, razón por la cual es posible establecer que se presentó un acto sexual diverso.
Agregó que el artículo 29 de la Constitución Política exige investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado y, en el presente caso, a la menor jamás se le indagó acerca de la existencia o no de un acceso carnal.
2. Con base en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al desconocimiento del debido proceso o al de las garantías de las partes, sostuvo que las dudas no se resolvieron a favor del procesado, pues no hay prueba contundente respecto del acceso, y, por consiguiente, las instancias vulneraron el in dubio pro reo.
En consecuencia, solicitó a la Corte “anular” el fallo impugnado “para que en su lugar se profiera la que en derecho sea justa al señor EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superio-res de los distintos distritos judiciales del país dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si la pena máxima es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será procedente de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
Cuando de la modalidad discrecional se trata, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Corte es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones tienen que estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión en virtud de la vía discrecional.
Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquiera de sus modalida-des, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar tanto la legalidad como la constitucionalidad del fallo que se impugna no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación. En cambio, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el límite punitivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el cual fue sentenciado EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS asciende a un máximo de ocho años de prisión, según el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 que impera en los casos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, el demandante tenía que atenerse a las cargas procesales previstas para la casación discrecional, en virtud de lo dispuesto el inciso final del artículo 205 del ordenamiento procesal en comento.
El apoderado de EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS, sin embargo, no presentó manifestación o análisis alguno tendiente a demostrar la procedencia excepcional de la casación solicitada en el escrito de demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento de cualquiera de los fines que la justifican, sino tan sólo se preocupó por presentar a modo de un alegato de instancia dos reproches tendientes a obtener la absolución de su protegido, en los que ni siquiera se atuvo a las obligaciones propias de la casación común.
En efecto, el recurrente planteó como causales los numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004, olvidando que la Sala ha desestimado la aplicación retroactiva de las normas concernientes al trámite de la casación previstas para el sistema acusatorio. Según la Corte:
“Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 de 2004–, que rige desde el 1º de enero de 2005, es menos odiosa para asuntos como éste porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:
”Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida, hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
”Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
”Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de éstos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.
”[…] Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 de 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189.
”Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le pueden plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
”Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días para decidir sobre admisión, 30 para la sustentación del recurso, 60 para dictar el fallo y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3 para admitir –o 10 para inadmitir–, 20 para el procurador, 30 para registrar proyecto y 20 para decidir).
”Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional”2.
Pero aun en el evento de que el demandante hubiera invocado, en lugar de los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, las respectivas normas señaladas en la Ley 600 de 2000 (es decir, las atinentes a la violación directa de la ley sustancial –numeral 1 cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000–, así como a la nulidad por afectación del debido proceso o de las garantías judiciales –numeral 3 ibídem), la Corte habría tenido que llegar a idéntica conclusión acerca de la falta de coherencia del escrito.
Lo anterior, debido a que el abogado, en ambas censuras, se limitó a argüir que de acuerdo con su particular criterio probatorio advertía dudas en cuanto a la índole de la acción perpetrada por el procesado, aspecto que en el evento de estar fundado en un yerro susceptible del recurso extraordinario de casación (que en todo caso jamás desarrolló) de ninguna manera ostentaría armonía con el contenido de las causales invocadas, es decir, con la violación directa de la ley sustancial ni con la emisión de sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Como si lo anterior fuese poco, el profesional del derecho realizó afirmaciones contrarias al contenido de los mandatos normativos, pues no es cierto que el artículo 29 de la Constitución Política (que consagra varias de las garantías que integran el debido proceso) prevea el principio de investigación integral, pues éste tan sólo está contemplado como norma rectora en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, pero no en la Carta fundamental, ni mucho menos en la Ley 906 de 2004, sobre la cual apoyaba la presentación del escrito.
Por último, en lo concerniente al problema probatorio que a la postre recalcó el recurrente (relativo a la no demostración de que la víctima fue penetrada), el Tribunal fue claro al concluir en sentido contrario la ausencia de cualquier duda al respecto:
“Con relación al acceso carnal, la prueba es contundente y se concreta a los testimonios que rindiera la víctima en diversas oportunidades, en las cuales narró la secuencia fáctica de manera idéntica; así mismo, les contó a É. J. B. D.3, C. P. C.4 y Enrique Coronado González.
”Así, a su hermana E. J. B. D., le contó que ella estaba dormida de lado, el condenado se acostó junto a ella y empezó a acariciarla desde atrás, le bajó los pantalones, colocó su asta viril sobre sus glúteos, luego la penetró por la vagina.
”El dictamen científico corrobora la prueba oral, al establecer dos días después de los hechos punibles que la menor presentaba una edad clínica de doce años, que la menarquia sucedió cuando contaba con once años y que presentaba un himen circular desgarrado, bordes eritomatosos, lo cual indica desfloración reciente.
”La prueba científica descartó que la menor hubiese tenido relaciones con su ex novio en el mes de diciembre de 2004, como en algún momento lo aseveró la víctima; luego dijo que no existió tal cópula carnal. Desde luego que no existió porque de lo contrario la desfloración habría sido antigua.
”Por consiguiente, le asiste razón al a quo al descartar la desfloración por parte del ex novio de la víctima, precisamente porque esa relación sentimental había terminado y la pérdida de la virginidad de la menor era reciente según el dictamen forense, lo que descarta de plano al ex novio de la menor.
”Como la desfloración fue reciente, la conclusión obvia es que el condenado fue quien acabó con la virginidad de la menor, aprovechándose de la confianza que había depositado la familia de la víctima en él y en el profundo temor que la niña le tenía a su padre por su comportamiento violento, como lo advirtió su propia progenitora”5.
3. Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el defensor de EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS, además de no presentar argumento alguno por el cual habría que acceder a la casación discrecional, se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican la necesidad de trazar una sustentación que se baste por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con la interpretación que le otorga al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 Cf., entre otras, providencias de 23 de febrero de 2006, radicación 24109, 29 de junio de 2006, radicación 25499, y 26 de marzo de 2008, radicación 25550.
3 Véase la nota al pie número 1.
4 Ídem.
5 Folios 117-118 del cuaderno del Tribunal.