32059(17-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 48   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá,  D. C., diecisiete de febrero de dos  mil diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de  2009,  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  14  de  agosto de 2008, que absolvió a los  procesados    Rafael   Hernando   Saavedra   Ramírez  y  Germán Sánchez Sánchez  de  los  cargos  imputados por los delitos de peculado  por apropiación.   

Hechos.  

Entre  los  años  1997  y  1998 los señores  Rafael   Hernando   Saavedra   Ramírez  y  Germán  Sánchez Sánchez ocuparon,  en  su  orden,  los cargos de Gerente Regional de la Caja  Agraria  en  Bogotá  y  Director  de  la Oficina de Prado Veraniego en la misma  ciudad.   En   ejercicio   de   sus   funciones,   el   primero   autorizó   la  reestructuración  de un préstamo otorgado a la señora MARIA CONSTANZA AREVALO  DE     RAMIREZ     por    treinta    millones    de    pesos    ($30’000.000),   que   finalmente  no  fue  cubierto  por  la deudora, y el segundo aprobó créditos a CARLOS ERNESTO ARIZA  PINZON,  C.G.D.  CAPACITACIONES,  BETTY  ELIZABETH  DURAN  DE  GODOY y SAMUEL A.  RODRIGUEZ  por  valor  total  de  cuarenta y siete millones doscientos mil pesos  ($47’200.000), que tampoco  fueron  cancelados.  La  Contraloría  interna  de la entidad estableció que la  reestructuración  fue  autorizada sin tener la beneficiaria capacidad de pago y  que  los  otros  créditos  lo  fueron  sin  el  cumplimiento  de los requisitos  necesarios  para  su  otorgamiento,  razón  por  la  cual  puso  los  hechos en  conocimiento de las autoridades.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  fiscalía  inicio  investigación por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso a Rafael Hernando  Saavedra  Ramírez  y Germán  Sánchez  Sánchez,  y  mediante  decisiones  de 31 de  enero  y  15  de  agosto  de  2003,  dictadas  en  primera  y segunda instancia,  respectivamente,  calificó  el  sumario  con  acusación en su contra, así: Al  primero,  por  el  delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por  haber  autorizado  la reestructuración del préstamo de MARIA CONSTANZA AREVALO  DE  RAMIREZ.  Al segundo, por el mismo delito, en concurso homogéneo, por haber  autorizado los otros créditos.      

2.  El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto  Penal   del   Circuito  de  Bogotá  absolvió  a  los  procesados  Rafael   Hernando   Saavedra   Ramírez  y  Germán  Sánchez Sánchez de  los  cargos  imputados  en  la  acusación,  por  ausencia  de  prueba  sobre su  responsabilidad.  Apelada  esta decisión por el apoderado de la parte civil con  el  fin  de  obtener  su  revocatoria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  fallo  de  3  de  febrero de 2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en  casación,   la   mantuvo,   por   considerar   que   consultaba   la   realidad  probatoria.   

La         demanda.   

Respecto  del  procesado  Rafael  Hernando  Saavedra Ramírez.   

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  primero,  cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000,  presenta  un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  errores de raciocinio provenientes del desconocimiento de  las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.   

Sostiene,   después   de  transcribir  los  argumentos  en los cuales el tribunal se apoyó para confirmar la absolución de  Rafael    Hernando   Saavedra   Ramírez,  que  la corporación “razonó mal” porque la autoría de este  acusado  está  dada “por su activa participación en la reestructuración del  crédito,  con  lo  cual  permitió  que  la  señora MARIA CONSTANZA AREVALO DE  RAMIREZ,  se  apoderara  de  los  dineros  de  la  entidad y no se pudiese hacer  efectivo el cobro de la obligación”.   

Destaca  que  entre las funciones de Saavedra  Ramírez  como  Gerente  Regional,  se  encontraban las de aprobar a través del  Comité  Regional  los  créditos de las diferentes líneas que correspondían a  sus  atribuciones, autorizar y aprobar la expedición de cupos para las tarjetas  de  crédito dentro del marco de las facultades y reglamentos vigentes, dirigir,  controlar  y  coordinar  la  recuperación de la cartera, el cobro judicial o su  castigo,  y  en  general,  adelantar  las gestiones necesarias para mantener sus  índices a niveles razonables.   

Argumenta  que la responsabilidad del Gerente  Regional  resulta involucrada en la cadena causal de la pérdida de los dineros,  no  por  haber  otorgado  el  crédito  a  la señora MARIA CONSTANZA AREVALO DE  RAMIREZ,  sino  por  haber aprobado posteriormente su reestructuración, a todas  luces  inviable,  “pues como se observa en el plenario se realizó…no con la  intención  de tratar de salvar el patrimonio de la Caja, pues como se conoce en  el  plenario  nunca  se mejoraron las garantías, tal como lo exige el manual de  crédito y cartera…”.   

No cabe duda, según las reglas de la lógica  y  la experiencia, que quien requiere un crédito y no cancela ni una sola cuota  del  mismo,  no lo hace porque se encuentra en crisis económica, sino porque su  interés  es  el  de  apoderarse  del  dinero.  Así  las cosas, la conducta del  Gerente  Regional  resulta  dolosa,  pues  si  bien  es  cierto  no  otorgó  el  préstamo,  sí  prorrogó  por  más  de  tres  años  el  cumplimiento  de  la  obligación,  sin  que  se  mejoraran  las  garantías  que  hicieran posible su  recuperación.   

La  reestructuración realizada a favor de la  deudora  fue  solamente una fachada para que el dinero permaneciera en su poder,  pues  como  se  observa  en el plenario, con la garantía que se tenía desde un  comienzo   era  posible  cobrarlo. Insiste, por tanto, en que al aprobar la  reestructuración   actuó   con   dolo,  específicamente  con  dolo  eventual,  “porque  al momento de la reestructuración (no debiendo hacerla por el riesgo  que  implicaba  la  deudora), no mejoró la garantía, para así poder adelantar  el proceso judicial en trámite”.   

No cabe duda, entonces, que el discernimiento  del  tribunal  es  errado,  por cuanto de lo que se trata no es que el procesado  haya   otorgado   el   crédito,   sino   que   ordenó   su  reestructuración,  “entorpeciendo  el  cobro  jurídico  que  se  había  iniciado  para  que los  terceros  en  ese  caso  la  deudora  MARIA  CONSTANZA AREVALO DE RAMIREZ, nunca  hiciera  pago  alguno  a  la obligación contraída y sí evitar por más de dos  años   el   cobro   jurídico,   el   cual   a   la   fecha  no  se  ha  podido  culminar”.   

Para la concreción del tipo penal de peculado  por  apropiación, no es necesario desembolsar dineros adicionales, “basta con  realizar  dentro  de la cadena criminal, actos idóneos para que los dineros que  fueron  entregados no pudiesen ser recuperados por la entidad, y como observamos  en  el  caso  en  estudio, el señor SAAVEDRA RAMIREZ realizó estos actos, pues  ordenó   el   levantamiento   del  cobro  jurídico  y  eliminó  la  cláusula  aceleratoria”.   

Las  reglas  de  la  experiencia nos enseñan  “que  un deudor que no ha realizado ni un solo pago, y que desea reestructurar  la  deuda,  cuando las medidas jurídicas que se ejercen por parte del acreedor,  son  eficaces,  no desea cancelar, sino modificar las condiciones para que no se  le  haga  el  cobro  ejecutivo. En el caso en estudio no es una excepción, pues  como  se  encuentra  probado  la  deudora no se había interesado en el pago del  crédito,  hasta tanto no se le iniciaron las actividades de cobro ejecutivo, no  apareció  ante  la entidad, logrando que de manera dolosa fueran levantadas por  orden  del Gerente Regional, las acciones jurídicas unido al hecho de que no se  garantiza       el       pago       efectivo       y       veraz      de      la  obligación”.          

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y en su lugar condenar a Rafael  Hernando  Saavedra  Ramírez  como  autor del delito de peculado por apropiación.   

Respecto  del  procesado  Germán  Sánchez  Sánchez.   

Al igual que en el anterior, plantea un cargo  con  fundamento  en la causal prevista en el numeral primero, inciso segundo del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  por  violación indirecta de la ley  sustancial,  debido  a  un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas  de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.   

Afirma, después de transcribir los argumentos  principales   en  los  cuales   el  tribunal  se  apoyó  para  absolver  a  Germán  Sánchez  Sánchez,  que  la corporación acierta al reconocer que los estudios llevados a cabo sobre  la  factibilidad  de  los  créditos  y  la  capacidad  de  endeudamiento de los  interesados  carecieron  de rigurosidad, pero que falla al realizar el análisis  de  estas  irregularidades,  porque no es posible que el procesado, en ejercicio  de  sus  funciones,  omitiera  de  manera  deliberada ejercer los controles para  evitar el deterioro patrimonial de la Caja Agraria.   

En relación con el crédito otorgado a CARLOS  ARIZA   PINZON,   el   Tribunal   exime   de   responsabilidad   a  Germán  Sánchez  Sánchez por considerar  que  quien  lo  autorizó  fue  PABLO  JOSE  RAMIREZ, pero olvida que una de sus  funciones  como  Director  era  controlar  que  las  solicitudes  de crédito se  hallaran  debidamente  documentadas de acuerdo con lo estipulado en los manuales  y  las  políticas  de  la  entidad,  aprobarlas  y  autorizarlas  con su firma,  estudiar  la  cartera  vencida,  adelantar gestiones de cobro y recuperación de  cartera,  y  presentar  a  consideración  del  superior  posibles  fórmulas de  arreglo o la conveniencia de una acción judicial.   

Si  bien es cierto la decisión final recayó  en  PABLO  JOSE  RAMIREZ,  también  lo  es que el Director, en ejercicio de sus  funciones,   hace   la  presentación  de  la  solicitud  a  la  Vicepresidencia  Comercial,  y  que  el  procesado,  al  analizar los documentos de ARIZA PINZON,  debió  observar  que  no  cumplían  los  requisitos.  De  allí  que  no pueda  excluírsele  de  responsabilidad,  menos  si  se  tiene  en  cuenta  que  en el  otorgamiento  del sobregiro se estipularon condiciones especiales que involucran  al  procesado  en la cadena causal, pues el desembolso estaba condicionado a los  resultados   del   estudio  de  solvencia,  a  los  cupos  individuales,  a  las  restricciones  de crédito, a la disponibilidad de recursos y al cumplimiento de  las normas establecidas para el perfeccionamiento de la operación.   

Se   observa  claramente  entonces  que  la  intención  del  procesado era beneficiar al señor CARLOS ARIZA PINZON, pues de  haberse  cumplido  con  lo  exigido  por  la Vicepresidencia Comercial, nunca se  hubiera otorgado el sobregiro.   

En  relación  con  el crédito otorgado a la  sociedad  C.G.D  LIMITADA,  la  doctora  MARIA  EUGENIA DEL CORRAL advirtió que  “de  la  sociedad  en  comento,  no  se  conoce  que se haya realizado estudio  jurídico  y las facultades conferidas al gerente (sic), así como el balance de  la  empresa”.  Y  por  tanto,  que el procesado no efectuó los procedimientos  exigidos  por  la  entidad  para  el  otorgamiento  del  sobregiro, ni adelantó  actividades  orientadas  a  su  recuperación, “omitiendo de manera deliberada  realizar  su  función  de  adelantar  gestiones  para  cobro y recuperación de  cartera”.   

En  relación  con  el crédito otorgado a la  señora  BETTY  ELIZABETH  DURAN  DE GODOY, la doctora MARTHA EUGENIA DEL CORRAL  ORREGO  precisó  que el balance de la usuaria no ofrecía solidez, que  el  perito  no encontró bienes por perseguir y que el reintegro estaba supeditado a  la  buena  fe  de  la  cliente, dado que no contaba con bienes que ameritaran un  cobro  jurídico,  siendo  evidente,  por tanto, el actuar doloso del procesado,  “por  cuanto  el incumplimiento de verificación y análisis a que lo obligaba  su  cargo  y  su  amplia  experiencia  en  el  sector, lo hacen conocedor de las  consecuencias de su conducta”.   

La situación que rodeó el crédito de SAMUEL  ENRIQUE  RODRIGUEZ SANTOS no es distinta. El procesado también lo benefició de  manera  dolosa, pues incumplió sus obligaciones en detrimento patrimonial de la  Caja  Agraria,  como se infiere del informe de MARTHA EUGENIA DEL CORRAL ORREGO,  quien  sostiene  que no era sujeto de sobregiro porque registraba para esa fecha  una  fianza  vencida  con  saldo  de $2’234.517,  y  que los activos de 156 millones que denunció no fueron  verificados,  desconociéndose  su  real  existencia,  según  se  infería  del  informe  pericial, donde se afirmaba que el deudor no contaba con ningún bien y  que  los  dineros  producto del sobregiro fueron prestados a una hermana y amiga  del procesado.   

En   un   acápite   final   que   titula  “las  reglas  de  la  lógica  y  la experiencia no  aplicadas”,  sostiene que en el caso en estudio “es  evidente  la  autoría del señor GERMAN SANCHEZ SANCHEZ, quien de manera dolosa  omitió  realizar las funciones que le correspondían para beneficiar a cada uno  de  sus clientes incluso beneficiando créditos que terminarían en poder de sus  familiares,  tal como lo refiere el informe del señor IGNACIO GOMEZ HERRERA”.  Y agrega:   

“Basta con el dolo de la conducta, esto es,  tener  la  voluntad  de  realizar  la  conducta otorgar (sic) los sobregiros sin  hacer  los estudios de viabilidad, y conocer que lo está haciendo, pues como se  observa  SANCHEZ  SANCHEZ, conocía que sus beneficios iban dirigidos a terceros  que  no  podían cumplir con los créditos y permitió que el dinero se perdiera  para    la    entidad,    tal    como    claramente    lo   manifestó   en   su  indagatoria”.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y condenar al procesado por el delito  de   peculado   por   apropiación   en   favor   de   terceros,   en   concurso  homogéneo.   

SE        CONSIDERA:   

La  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  de  la  parte  civil  no  reúne  las  exigencias mínimas de forma y  contenido  requeridas  por la normatividad legal y la dogmática casacional para  su  estudio  de  fondo.  Por tanto, se la inadmitirá a trámite, de conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable  al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos.   

La Corte ha sido insistente en señalar que se  incurre  en error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador, al hacer uso  de  la  facultad  que  la ley le otorga de valorar la prueba con sujeción a los  criterios  de  la  persuasión  racional,  desconoce  los  postulados de la sana  crítica,  es  decir,  los principios lógicos, las reglas de experiencia o  los   postulados  científicos,  haciendo  que  sus  conclusiones  inferenciales  resulten ilógicas, absurdas o contrarias a la razón.   

A  partir  de  esta  conceptualización,  ha  señalado   que   cuando   se   denuncia   esta   modalidad  de  error  en  sede  extraordinaria,  el  actor  debe,  (i)  identificar  la  prueba  o la operación  inferencial  en  la  cual  se  cometió  el  error,  (ii)  precisar el principio  lógico,  el  axioma  empírico,  o  la  verdad  científica  que los juzgadores  desconocieron,  (iii)  acreditar  su  vulneración;  y  (iv) probar que el error  generó  consecuencias  sustantivas  en la valoración del conjunto probatorio y  en la aplicación del derecho material.   

Estos   requerimientos  de  fundamentación  mínimos  son  ignorados  en su integridad por el casacionista en ambos ataques.  En  el  primero,  sus argumentaciones se agotan en la afirmación reiterativa de  que  Rafael  Hernando  Saavedra  Ramírez es  autor  del  delito,  porque  aunque no aprobó el crédito de la  señora  MARIA  CONSTANCIA  AREVALO  DE RAMIREZ, ni ordenó el desembolso de los  dineros,  sí  autorizó  su  reestructuración, impidiendo la recuperación del  préstamo.    

Pero  no  explica  en  concreto,  por qué la  conducta,  mirada  desde  esta  perspectiva, se torna constitutiva del delito de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros,  ni  cuál fue el error de  raciocinio  que  los  juzgadores  específicamente  cometieron  al  analizar  la  prueba,  ni cómo o respecto de qué elemento persuasivo o inferencia lógica se  presentó  en  concreto  el  error, ni qué implicaciones tuvo en la valoración  que se realizó de la prueba en conjunto.   

Lo  único  que  atina  a  afirmar  es que el  Tribunal,  al optar por la absolución del procesado, desconoció la regla de la  experiencia   que   enseña  que  quien  solicita  un  crédito  y  no  lo cancela, pero acude a solicitar su reestructuración, lo que  pretende  es apoderarse del dinero, y por consiguiente,  que   la   refinanciación  autorizada  en  favor  de  la  señora  María  Constanza  Arévalo de Ramírez fue  sólo   una   fachada  para  que  los  referidos  valores  permanecieran  en  su  poder.         

Si  por  máxima  de experiencia se entiende,  como  lo  ha  sostenido reiteradamente la Corte, toda formulación hipotética o  generalización  que  se  hace a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas  situaciones  similares, en el sentido de que siempre o casi siempre que  concurren  unos  determinados  presupuestos se repiten las mismas consecuencias,  la  conclusión  que  ab initio se sigue es que el enunciado que el casacionista  pretende  hacer  valer  como postulado empírico, está distante de alcanzar tal  caracterización.   

Avalar  su  razonamiento, implicaría aceptar  como  premisa  mayor,  que  cuando un deudor solicita la reestructuración de un  crédito,  siempre  o  casi siempre busca apoderarse del dinero, y que cuando es  aprobado,  quien  lo autoriza siempre o casi siempre busca crear las condiciones  para  que  esto  suceda, lo cual, desde luego, no es cierto, pues si así fuera,  la  figura  de  la  reestructuración no haría parte de la gama de alternativas  que  las entidades financieras utilizan de ordinario para tratar de recuperar la  cartera catalogada de difícil recaudo.   

El Tribunal, al exponer los fundamentos de la  absolución,  indicó  que  el  delito  de peculado por apropiación en favor de  terceros,  por  el  cual el procesado fue llamado a juicio, no le era imputable,  porque  éste no había aprobado el crédito, ni autorizado su desembolso, y que  su   intervención   dos  años  y  medio  después  en  la  aprobación  de  la  reestructuración  de la obligación era irrelevante, por cuanto la apropiación  ya  se  había  cumplido,  y  la  nueva  operación  no  había generado ningún  desembolso  adicional  para  el  Estado,  ni  causado  lesión  alguna  al  bien  jurídico,   

“[…]   al examen de esas pruebas se  aprecia  que,  en razón de la aprobación de la reestructuración del crédito,  la  Caja  Agraria  no  desembolsó  ninguna  suma adicional. En decir, los actos  desplegados   por  SAAVEDRA  RAMIREZ  fueron  posteriores  a  la  aprobación  y  desembolso  del  crédito otorgado y se enmarcaron en el contexto de la gestión  que  se  adelantó  con el propósito de facilitar la recuperación de una sumas  de  dinero  que  estaban  en  riesgo  de perderse. Desde este punto de vista, la  intervención  de  este  acusado  fue  posterior  al  acto a través del cual se  aprobó  un crédito en circunstancias que permitían intuir su difícil recaudo  y,  siendo  así,  ese comportamiento no tiene, por sí mismo, la virtualidad de  generar  la  lesión  a  un bien jurídico penalmente relevante o de incrementar  una lesión ya iniciada.   

“[…] De este modo, no es razonable asumir  que  en  el señor SAVEDRA RAMIREZ concurría la intención de apoderarse de una  suma  de  dinero  que  la señora AREVALO DE RAMIREZ había recibido dos años y  seis  meses  antes  sin  ninguna intervención de su parte. Entonces, si ello es  así,  el  comportamiento  de aquél deviene penalmente irrelevante, pues él no  aportó   nada   para   la   pérdida  de  unos  dineros  ya  perdidos  para  el  Estado”.1      

Siendo estos los argumentos que sustentaban la  decisión  absolutoria,  el  casacionista  debió  ocuparse de demostrar que sus  contenidos  fácticos o jurídicos no eran ciertos, con indicación clara de los  errores   de  apreciación  probatoria  o  de  naturaleza  jurídica  cometidos,  ejercicio  demostrativo  que no realiza, pues el ataque, como se dejó visto, se  reduce  a  la  invocación  de  un  error  de  raciocinio  indemostrado,  y a la  exposición   de  argumentos  marginales,  totalmente  divorciados  de  los  que  realmente sirvieron de fundamento a la absolución.   

En  el  segundo  cargo,  las  falencias  de  fundamentación  son  tanto  igual  o  más  notorias.  El casacionista denuncia  errores  de raciocinio en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento de  los  principios  de la lógica y las reglas de experiencia, sin siquiera indicar  cuál  principio  lógico  o  cuál  regla  de  la  experiencia  los  juzgadores  desconocieron  en  su  análisis,  ni  de  qué  manera los errores que denuncia  condujeron  a  la  declaración  de  una  verdad  totalmente  distinta de la que  surgía del estudio objetivo de la prueba.    

En  el  capítulo  que titula “las  reglas de la lógica y la experiencia no aplicadas”,  señala simplemente que la autoría y responsabilidad penal de  Germán  Sánchez Sánchez en  los  hechos  investigados  a título de dolo es evidente, planteamiento que deja  al  descubierto el desconocimiento total de los contenidos lógico estructurales  del  error  que  se denuncia, y de las exigencias mínimas de contenido formal y  sustancial  que  deben  presidir   una  alegación  de esta índole en sede  extraordinaria.    

Al mejor estilo de un alegato de instancia, el  casacionista,  apoyado  en  el  informe  rendido  por  la  señora  Martha   Eugenia  Del  Corral  Orrego,  se  dedica  a  contradecir  las  conclusiones  de  los  fallos  de  instancia,   anteponiendo  a  ellas  las  suyas propias, por considerar que materialmente son  las  correctas,  forma  de argumentar que resulta insubstancial en esta sede, si  se  tiene  en  cuenta  que  las conclusiones probatorias de los fallos se hallan  amparadas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, y que mientras no se  acredite  que  son  erradas,  absurdas o ilógicas, ha de estarse a ellas.    

En  síntesis,  la  demanda presentada por el  apoderado  de  la  parte  civil  no  cumple las exigencias mínimas de claridad,  concreción  y  debida  fundamentación requeridas para su estudio de fondo. Por  tanto,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E.   

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil en este asunto.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ            SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMAN                      

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ BASTIDAS    

Permiso  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Páginas 8 y 9 del fallo del tribunal.     

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