32048(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

                                  JULIO      -ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.  178   

Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  de EUCLIDES LEGUÍZAMO  VARGAS  en  contra  del  fallo  de  segunda instancia  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el  cual  confirmó  la  pena  de  sesenta  meses  de prisión que le impuso a dicha  persona  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de la referida ciudad por la  conducta  punible  de  acceso carnal abusivo con menor  de catorce años.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  hechos  materia   de  juicio  fueron  sintetizados  por  el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“Al tenor de la  denuncia    presentada    por   la   víctima   L.   X.   B.   D.   [nacida   el  31  de  julio  de  1992]1,  se  tiene  que el día 3 de  abril  de  2005  llegó  a  la residencia de la menor,  situada  en  la  calle  18  no.  38-24B de Neiva, el señor EUCLIDES   LEGUÍZAMO   VARGAS  aproximadamente  a  la  una  de  la  tarde.  Posterior-mente  comenzó  a  ingerir  licor  en  compañía  de  su padre Jairo  Benítez  Cuellar. A las nueve de la noche, ella se acostó y se quedó dormida.  Ya   en  la  madrugada,  a  eso  de  las  cuatro  de  la  mañana,  ‘sentí  que  me  estaba  besando este  señor  EUCLIDES,  ya  que estaba yo de lado y yo, al voltear a mirar por encima  de  mi hombro, lo vi a pesar de que estaba oscuro… Y se me acostó a mi lado y  comenzó  a  besar  mi cuerpo por las piernas y los brazos y se demoró por ahí  unos  cinco  minutos  y  luego  me  quitó los chores [sic] y los interiores que  tenía  puestos y después el me metía los dedos en la vagina y después sentí  que  él se bajó los pantalones y empezó ahí a meterme el pene en la vagina y  se  demoró  por ahí unos diez minutos’”.   

2. En virtud de lo  anterior,  la  Fiscalía  General de la Nación ordenó la apertura del proceso,  vinculó  mediante  indagatoria  a  EUCLIDES  LEGUÍZAMO VARGAS, le resolvió la  situación  jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó  el  mérito  del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por la conducta  punible  de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 208 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.   

3.  Ejecutoriada  dicha  providencia  el  27 de julio de 2005, el asunto  fue  repartido  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Neiva, despacho que  condenó  al  procesado por el delito en mención a la pena principal de sesenta  meses    de    prisión,    así   como   a   la   accesoria   de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de la sanción  privativa  de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios morales  y  le  concedió  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en  establecimiento carcelario.   

5.  Recurrido  el  fallo  por  el  defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo  confirmó en su integridad.   

6.   Contra  la  decisión   de  segundo  grado,  el  apoderado  de  EUCLIDES  LEGUÍZAMO  VARGAS  interpuso      recurso      extraordinario     de  casación.   

LA DEMANDA  

1.  Invocando  el  numeral  1º  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, que alude a la violación  directa  de la ley sustancial, manifestó el recurrente que no sólo hay pruebas  relativas  a  accesos carnales anteriores al imputado en contra de su protegido,  sino  que además la víctima manifestó desconocer si hubo o no penetración, e  incluso  el  examen  medicolegal es impreciso al respecto, razón por la cual es  posible establecer que se presentó un acto sexual diverso.   

Agregó   que   el   artículo  29  de  la  Constitución   Política   exige   investigar   tanto   lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  intereses del procesado y, en el presente caso, a la menor  jamás   se   le   indagó   acerca   de   la  existencia  o  no  de  un  acceso  carnal.   

2.  Con base en el  numeral  2º  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, que se refiere al  desconocimiento  del  debido  proceso  o  al  de  las  garantías de las partes,  sostuvo  que  las  dudas  no  se  resolvieron a favor del procesado, pues no hay  prueba  contundente  respecto  del  acceso,  y, por consiguiente, las instancias  vulneraron   el   in   dubio   pro   reo.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la  Corte  “anular”   el  fallo  impugnado  “para que en su lugar se profiera la que  en   derecho   sea   justa  al  señor  EUCLIDES  LEGUÍZAMO  VARGAS”.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  señalado  en  el  inciso  1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000,  Código  de  Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, la casación  procede  de manera regular contra las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  tribunales superio-res de los distintos distritos judiciales del país  dentro  de procesos que se hubieren adelantado por delitos con pena privativa de  la  libertad  cuyo  máximo  previsto  en  la  ley  exceda  de los ocho años de  prisión.   

Si la decisión de segundo grado proviene de  un  juzgado  de  circuito,  o si la pena máxima es igual o inferior a los ochos  años  de  prisión, la casación sólo será procedente de manera excepcional o  discrecional,  es  decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en  aras  de  respetar  las  garantías  de  quienes  intervienen  en  la actuación  procesal  o  para  desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso  final de la norma en comento.   

Cuando de la modalidad discrecional se trata,  la  Sala  tiene dicho que al demandante le asiste la carga procesal de presentar  en   forma   clara,  nítida  y  coherente  las  razones  por  las  cuales  esta  Corporación  debería  conocer  de  un  asunto  en  el  que no concurrieron los  presupuestos  para  la  procedencia  de  la casación común, bien sea porque el  pronunciamiento   de   la   Corte   es   necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  o  bien  porque  en  el  caso  concreto hubo vulneración a las  garantías fundamentales.   

Y  dado  que  el  recurso  extraordinario de  casación  obedece  al  principio  de  limitación, al igual que a la naturaleza  rogada  del  mismo,  la  demanda  también  tiene  que  elaborarse con el debido  acatamiento   a   los   requisitos   formales  establecidos  por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  esto  es,  respetando  las reglas de formulación, desarrollo y  demostración  de  los  cargos  de  que  trata el artículo 207 ibídem, que por  obvias  razones  tienen  que  estar  en  consonancia  con los argumentos por los  cuales   se  fundamentó  la  solicitud  de  admisión  en  virtud  de  la  vía  discrecional.   

Lo  anterior,  por  cuanto  la casación, en  cualquiera  de  sus modalida-des, es un recurso de ámbito restringido en el que  la  pretensión  de  examinar  tanto la legalidad como la constitucionalidad del  fallo  que  se  impugna  no  puede  estar  circunscrita  a  un  escrito de libre  formulación.  En  cambio,  debe  estar  respaldada  por un contenido mínimo de  claridad  y  coherencia  que permita entender el vicio o los vicios denunciados,  así como la identificación de sus consecuencias.   

2. En el asunto que  concita  la atención de la Sala, el límite punitivo del delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años por  el  cual fue sentenciado EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS asciende a  un  máximo  de ocho años de prisión, según el artículo 208 de la Ley 599 de  2000  que  impera  en  los  casos  cometidos  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000.   

Por  consiguiente,  el demandante tenía que  atenerse  a  las  cargas procesales previstas para la casación discrecional, en  virtud  de  lo  dispuesto  el  inciso  final  del artículo 205 del ordenamiento  procesal en comento.   

El  apoderado de EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS,  sin  embargo,  no  presentó  manifestación  o  análisis  alguno  tendiente  a  demostrar  la  procedencia  excepcional de la casación solicitada en el escrito  de  demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento de cualquiera de los fines que  la  justifican,  sino  tan sólo se preocupó por presentar a modo de un alegato  de  instancia dos reproches tendientes a obtener la absolución de su protegido,  en  los  que  ni  siquiera  se  atuvo a las obligaciones propias de la casación  común.   

En   efecto,   el   recurrente  planteó como causales los numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004,  olvidando  que  la  Sala ha desestimado la aplicación retroactiva de las normas  concernientes  al trámite de la casación previstas para el sistema acusatorio.  Según la Corte:   

“Si se pensara en  que  la  nueva  normatividad  procesal –la   ley   906   de  2004–,  que  rige  desde  el  1º de enero de 2005, es menos odiosa para  asuntos  como éste porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder,  en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

”Uno. En la nueva  regulación,  en  todo  caso,  cualquiera  que  sea  la  causal aducida, hay que  vincularla  íntimamente  con  la  prueba  de  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  como lo exige la parte final del colon del artículo  181.   

”Dos.   De  acuerdo  con  los  artículos  180  y 184 del mismo estatuto, una demanda que no  demuestre  la  utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de  la  casación,  no  puede  ser  seleccionada  para estudio de fondo del proceso.  Dicho  de  otra  forma,  en  la  demanda  se  debe comprobar que la casación es  trascendente  para  efectivizar  el  derecho  material,  para hacer respetar las  garantías  de  las  partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia  y/o  para  unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar  el casacionista en su escrito.   

”Tres.  Como  dispone  la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de  manera  precisa  y  concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y  dentro  de éstos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes  a  la  guarda  de  los  derechos  fundamentales,  aparte de los tradicionalmente  exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.   

”[…]     Cuatro.    A  diferencia  de la normatividad tradicional, incluida la ley 600  de  2000,  el  nacimiento  y  el  trámite  de la casación en el nuevo estatuto  suspende   los   términos   de   prescripción,   como   dispone  su  artículo  189.   

”Cinco.  Si  antes  bastaba  con  la  presentación de la demanda, ahora el casacionista debe  confeccionarla,   presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones   en  audiencia  pública  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y  eventualmente  responder  a  todas  las inquietudes y dudas que sobre el recurso  interpuesto   y  su  contenido  le  pueden  plantear  todos  o  algunos  de  los  magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).   

”Seis. Y si se  mira  el  punto  en  términos  aritméticos  que  repercuten en el principio de  celeridad,  obsérvese  cómo  el  nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125  días  para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la  Corte  (30  días  para  decidir  sobre  admisión, 30 para la sustentación del  recurso,  60  para  dictar el fallo y hasta 5 para la audiencia de notificación  del  mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días  (3  para  admitir  –o 10  para   inadmitir–,  20  para el procurador, 30 para registrar proyecto y 20 para decidir).   

”Como  difícilmente  se  podría  decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es  menos  severo  que  el  anterior  en materia de casación, resultaría imposible  acudir  a  él  para  decir  que  por benignidad se aplicaría al caso de autos,  simplemente  porque  no  exige  un  mínimo punitivo y porque ya desapareció la  diferencia   entre   casación  ordinaria  y  casación  excepcional”2.   

Pero  aun en el evento de que el demandante  hubiera  invocado,  en  lugar de los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Ley  906  de 2004, las respectivas normas señaladas en la Ley 600 de 2000 (es decir,  las  atinentes  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial –numeral   1   cuerpo  primero  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000–,  así  como a la nulidad por afectación del debido proceso o de  las    garantías    judiciales    –numeral   3  ibídem),  la  Corte  habría  tenido  que  llegar  a  idéntica conclusión acerca de la falta de coherencia del escrito.   

Lo  anterior,  debido  a que el abogado, en  ambas  censuras,  se limitó a argüir que de acuerdo con su particular criterio  probatorio  advertía  dudas en cuanto a la índole de la acción perpetrada por  el  procesado, aspecto que en el evento de estar fundado en un yerro susceptible  del  recurso  extraordinario  de casación (que en todo caso jamás desarrolló)  de  ninguna  manera  ostentaría  armonía  con  el  contenido  de  las causales  invocadas,  es  decir,  con la violación directa de la ley sustancial ni con la  emisión de sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

Como   si  lo  anterior  fuese  poco,  el  profesional  del  derecho  realizó  afirmaciones contrarias al contenido de los  mandatos  normativos,  pues no es cierto que el artículo 29 de la Constitución  Política  (que  consagra  varias  de  las  garantías  que  integran  el debido  proceso)  prevea  el  principio de investigación integral, pues éste tan sólo  está  contemplado  como norma rectora en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000,  pero  no en la Carta fundamental, ni mucho menos en la Ley 906 de 2004, sobre la  cual apoyaba la presentación del escrito.   

Por último, en lo concerniente al problema  probatorio   que   a  la  postre  recalcó  el  recurrente  (relativo  a  la  no  demostración  de  que  la  víctima  fue  penetrada),  el Tribunal fue claro al  concluir   en   sentido   contrario   la   ausencia   de   cualquier   duda   al  respecto:   

“Con relación  al  acceso  carnal, la prueba es contundente y se concreta a los testimonios que  rindiera  la  víctima  en  diversas  oportunidades,  en  las  cuales  narró la  secuencia  fáctica  de  manera  idéntica;  así  mismo, les contó a É. J. B.  D.3,        C.        P.        C.4    y    Enrique   Coronado  González.   

”Así,  a su  hermana  E. J. B. D., le contó que ella estaba dormida de lado, el condenado se  acostó  junto  a  ella  y  empezó  a  acariciarla  desde  atrás, le bajó los  pantalones,  colocó  su asta viril sobre sus glúteos, luego la penetró por la  vagina.   

”El dictamen  científico  corrobora  la  prueba oral, al establecer dos días después de los  hechos  punibles que la menor presentaba una edad clínica de doce años, que la  menarquia  sucedió  cuando  contaba  con  once  años y que presentaba un himen  circular   desgarrado,   bordes   eritomatosos,  lo  cual  indica  desfloración  reciente.   

”La  prueba  científica  descartó que la menor hubiese tenido relaciones con su ex novio en  el  mes  de  diciembre  de 2004, como en algún momento lo aseveró la víctima;  luego  dijo  que  no  existió  tal  cópula carnal. Desde luego que no existió  porque de lo contrario la desfloración habría sido antigua.   

”Por  consiguiente,  le asiste razón al a quo al descartar la desfloración por parte  del  ex  novio  de  la  víctima,  precisamente porque esa relación sentimental  había  terminado y la pérdida de la virginidad de la menor era reciente según  el   dictamen   forense,   lo   que   descarta  de  plano  al  ex  novio  de  la  menor.   

”Como  la  desfloración  fue  reciente, la conclusión obvia es que el condenado fue quien  acabó  con  la  virginidad  de  la  menor,  aprovechándose de la confianza que  había  depositado  la  familia de la víctima en él y en el profundo temor que  la  niña le tenía a su padre por su comportamiento violento, como lo advirtió  su       propia       progenitora”5.   

3. Con fundamento  en  lo  analizado,  la Corte concluye que el defensor  de   EUCLIDES   LEGUÍZAMO  VARGAS,  además  de  no  presentar  argumento  alguno  por  el  cual  habría  que acceder a la casación  discrecional,  se  alejó  de  los  principios de no  contradicción,   sustentación  suficiente,  crítica  vinculante  y  coherencia,  que  no  sólo  encuentran arraigo en el carácter  dispositivo  del  recurso, sino que además implican  la  necesidad  de  trazar  una  sustentación  que  se  baste por sí misma para  propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.   

Y,  por  lo  tanto,  como  la  Sala tampoco  encuentra  al  examinar  el  expediente  vulneración  alguna  a  las garantías  fundamentales  del  procesado,  no admitirá la demanda de casación interpuesta  en contra de la providencia dictada por el juez plural.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de EUCLIDES LEGUÍZAMO VARGAS  en  contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                           

                                

                           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La Sala se abstiene de dar el nombre de  esta   persona,   de   acuerdo   con   la   interpretación  que  le  otorga  al  numeral  8  del  artículo 47 de la ley 1098 de 2006,  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  Cf.,  entre  otras,  providencias  de  23  de  febrero  de  2006,  radicación  24109,  29  de  junio  de 2006, radicación 25499, y 26 de marzo de  2008, radicación 25550.   

3 Véase la nota al pie número 1.   

4  Ídem.   

5 Folios 117-118 del cuaderno del Tribunal.     

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