31427(28-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31427  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado    acta    No.    236    

Bogotá,   D.   C.,    julio    veintiocho    de    dos   mil  diez.   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  LUIS  FABIÁN   CHICA   RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  proferida   en   segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el   17  de septiembre de 2008, mediante la cual  lo    condenó    por    el   delito   de   falsedad   material   en   documento  privado.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida en  Medellín,  fue  declarada  por el juzgador de la manera siguiente:   

“En la fecha que se precisa como entre el  9   y  10 de julio de 2003, fueron hurtados de las oficinas administrativas  de  la  Institución  Educativa  INEM  JOSÉ  FÉLIX DE RESTREPO de esta ciudad,  cinco   títulos   valores,   cheques  números  19803178,  19803291,  19803156,  19803156,  19803193,  y  19803198  de  la  cuenta  número  18200022-4 del Banco  Popular  y  pertenecientes  al  centro  educativo. Se afirma que únicamente fue  cobrado  el  cheque  número  19803193  por valor de dos millones cien mil pesos  ($2.100.000)  fechado  el  28  de  junio  de  2003  y  endosado por el procesado  mientras  que  los  restantes  títulos valores recibieron orden de no pago y al  parecer  se  encontraban en blanco y correspondían a una chequera que no había  sido  utilizada  y  que el apoderamiento  se dio por razón de la confianza  depositada  en el actor del hecho. Se acusa a LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ como  autor de dicho acto”.   

1.2.-  Después  de  llevar  a  cabo algunas  diligencias    preliminares   dispuestas   en   resolución   del   26  de  agosto  de    20031,    el  28    de    julio   de  2004  la  Fiscalía  Cien  Seccional    con   sede   en   Medellín,     declaró    abierta     la    investigación2 en    cuya   fase   vinculó   mediante  declaratoria  de persona ausente a LUIS FABIÁN CHICA  RODRÍGUEZ3,    y   posteriormente,   previa  clausura  del ciclo instructivo4, el  27   de   octubre      de      20055 se calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en contra del  procesado,  como  presunto  responsable  penalmente  del  concurso de delitos de  hurto  agravado por la confianza (Arts. 239 y 241 del  C.P.)  y  falsedad  en documento privado (Art. 289  ejusdem), mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto  de  impugnación6.   

1.3.-   El   conocimiento  del  juicio  fue  asumido  por  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito  de  Medellín7,  en  donde,  después    de   adelantar   la   vista   pública8,      el     12         de        junio      de      20089, se puso fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado  a la pena principal de veintidós  (22)  meses  y  quince  (15)  días  de  prisión  y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, a  consecuencia  de hallarlo autor  penalmente responsable del  delito  de  falsedad    material   en   documento   privado.   En   esa   misma  determinación,  en  aplicación  de  lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley  600  de 2000, resolvió declarar la extinción de la acción penal por el delito  de   hurto   agravado,   entre   otras   decisiones.   

1.4.-    Recurrida    esta   determinación   por   la   defensa10         -que  solicitó  revocarla  y  absolver  al  acusado-, el Tribunal  Superior        del        Distrito        Judicial        de       Medellín,   por   medio   del  fallo  proferido   el   17  de  septiembre     de  2008,    resolvió  impartirle    íntegra   confirmación,  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación       interpuesta11.   

1.5.-   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el   procesado  LUIS FABIÁN CHICA RODRÍGUEZ12 interpuso  recurso   extraordinario   de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem13  y  sustentado  oportunamente  por su  defensor  con la presentación de la correspondiente  demanda14,   la   cual  fue  admitida  por  la  Corte15.   

2.- LA DEMANDA  

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y  la  providencia materia de impugnación, así como de resumir los  hechos  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en las  causales   tercera   y  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  respectivamente,  dos cargos formula el  censor  contra  el  fallo del Tribunal en los que lo  acusa  de  haber  sido proferido en juicio viciado de  nulidad  (primer cargo) y  que       el      sentenciador      incurrió  en errores de apreciación probatoria, determinantes de  la  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho sustancial (cargo segundo).   

2.1.-     En     el     primer    cargo    presentado   como  principal,  manifiesta  que la sentencia se halla viciada de nulidad,  por  la comprobada existencia de irregularidades que afectan el  debido     proceso.        

En   orden   a  fundamentar  la  censura,  sostiene que en   la  actuación  hay  constancia  en  el  sentido  de  que  al  Despacho  de              la  Fiscal compareció la denunciante a  fin  de  informar la dirección y número telefónico  a    los    cuales    podía    ser    citado   el  denunciado.     No     obstante,    sin  adelantar  ninguna  labor  de verificación de la dirección o  del   abonado   telefónico   de  éste,  las  citaciones cablegráficas se le  enviaron   a  la  dirección  suministrada  por  la  denunciante,   las   cuales   fueron   devueltas  por  la  empresa  de  servicio  postal.   De   este   modo   de   adelantó  la  actuación  a espaldas del procesado, pues se le  declaró persona ausente,  se   cerró  la  investigación  y  calificó  el  mérito  del  sumario  en  su  contra     sin    haber    comparecido    a    la  instrucción.   

“Es   decir,  anota,  en  la  etapa  de  investigación,  con violación al debido proceso, fue incorrectamente vinculado  al  proceso  el  señor  LUIS  FABIÁN  CHICA  RODRÍGUEZ  a  pesar que pudo ser  debidamente  citado  a su abonado telefónico (…) o  a  la  dirección correcta, privándolo de su derecho a la defensa material. Por  su  parte,  la  defensa  técnica,  ya  se dijo, no pidió pruebas, ni presentó  alegatos precalificatorios”.   

Señala  que  durante  el  juicio, el   Juzgado  de  conocimiento  incurre en el mismo error de comunicarle al procesado  el   inicio  del  término  de  traslado  para  solicitar  pruebas,  enviándole  telegrama a la dirección equivocada.   

A  pesar de lo anterior, se fija fecha para  llevar  a  cabo  la  audiencia  preparatoria, a la cual comparece el señor LUIS  FABIÁN  CHICA  RODRÍGUEZ, previa citación telefónica, mas no su apoderado de  oficio.  En  dicha diligencia, se señala nueva fecha para la realización de la  audiencia  preparatoria,  de  la cual se notifica al sindicado personalmente, no  así  a su apoderado de oficio. “Esta fue la única  citación  efectivamente recibida por el acusado a lo largo de la investigación  y   del   proceso,  pues  no  se  tiene  prueba  de  que  haya  recibido  alguna  otra”.   

Considera  evidente  que  en  la actuación  “se  han  vulnerado  las garantías del procesado,  pues   siempre   las   citaciones   –con  solo  una  excepción-  se  hicieron de manera equivocada, de  donde   puede  concluirse  que  él  nunca  se  enteró  de  la  citación  para  indagatoria,  ni  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  ni de la  resolución  acusatoria  contra  él  proferida,  ni  del  traslado  para  pedir  pruebas   y  nulidades  en  la  etapa  del  juicio  bien  para  efectos  de  verificar,  como lo dijo  desde   un   principio  la  denunciante,  que  él  fue  objeto de presiones indebidas por exalumnos de la  Institución  Educativa  que  de esa manera tomaban retaliación frente al hecho  de   haberlos   denunciado   ante   el   rector  acerca  del  comportamiento  de  drogadicción  dentro  del  INEM  JOSÉ  FÉLIX  RESTREPO, a raíz de los cuales  aquellos  fueron  expulsados,  y de cómo tal presión se convirtió en un miedo  par él insuperable…”.   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones      formuladas     en  similar  sentido, solicita casar la  sentencia  objeto  del  recurso,  y  decretar  la nulidad de lo actuado a partir  inclusive   de   la  vinculación  como  persona  ausente  del  procesado  CHICA  RODRÍGUEZ  en  relación  con  el  delito  de  falsedad  en documento privado y  ordenar  la  remisión del expediente a la Fiscalía Seccional de Medellín para  la       reposición      del      trámite.         

2.2.-     En     el     segundo    cargo,   subsidiario   del  anterior,  el demandante  manifiesta  que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones  de  derecho  sustancial, al haber incurrido en errores de hecho por falso juicio  de  identidad  en la apreciación de los testimonios  rendidos  por  María  Eugenia Sánchez Alzate, Luis Bernardo Castaño Zuluaga y  lo  declarado  por  el  procesado LUIS FABIÁN CHICA  ÁLVAREZ.   

Señala  que  el  14  de  julio de 2003, la  señora  María  Eugenia  Sánchez  Alzate,  quien adujo ser contadora del INEM,  denunció  que  de  su escritorio se perdieron dos cheques en blanco, los cuales  “de  pronto  tenían  la firma mía”,  pero  después,  en  la  ampliación  de denuncia, sostiene que  “el  cheque  lleva  dos  firmas,  la mía y la del  rector,  el  la  que  falsificó  son  las  dos.  El  la  imitó  pero  no es mi  letra”.  Sin  embargo,  en  la audiencia pública,  esta  misma  testigo  sostuvo  que  las  firmas  que  aparecen  en el cheque son  legítimas.   

El  rector,  por  su  parte,  sostuvo  que  las  firmas  que  aparecen  en  los  cheques son muy  similares  a  la suya, sin que pueda afirmar que es  la misma, y que la que  figura a nombre de la tesorera es muy parecida a la de ella.   

No  obstante,  dice,  en  el  proceso no se  practicó  experticia  para  determinar  si las grafías y los sellos con que se  llenó  el  cheque  por la  suma   de   $2.100.000   le   pertenecen   o   no   al  procesado.  “Lo    único   claro   es   que   éste   lo   endosó   y   lo  cobró”.   

Anota que en la resolución de acusación se  le  imputó  a  su  asistido  el haber imitado las firmas de los emisores de los  cheques,  ya  que  las  conocía  y  que dicha imitación fue eficaz,  toda  vez que obtuvo el pago de uno  de  esos  cheques. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se sostiene  que  las  firmas  son  auténticas, pero  de  manera  inexplicable,  ni  en  la  instrucción  ni  en el juicio se practicó dictamen  pericial sobre el título valor.   

Agrega  que  si  bien por el aspecto de las  firmas  del  título  valor  se  aplicó  el  principio  de  la duda a favor del  procesado,  no  sucedió lo mismo en cuanto a las manifestaciones de   éste,  las           cuales           conocidas  desde   la   ampliación   de  la  denuncia,  cuando  la          denunciante         sostuvo  que  CHICA  RODRÍGUEZ  dijo  “que  él  no  lo  hizo  porque  él quisiera sino  porque  lo  obligaron  a  hacer  eso”,  que había  obrado   bajo   presión   de  dos  exalumnos  del  INEM  que  lo  estaban   extorsionando   y  que  tomaban  venganza  por  haberlos denunciado ante el  rector   quien  los  expulsó,  situación  que  fue  confirmada   en  la  audiencia  preparatoria  a  la  que  acudió  el  acusado, quien pidió constatar que  cobró   el  cheque  porque  estaba  siendo  amenazado  por  dos  egresados  del  INEM,  como así   se   lo   dio   a  conocer  al  rector.   

Pero   cuando   el   acusado   hizo  esta  manifestación  en la audiencia pública,    lamentablemente    no    se    le    interroga    de    manera   concreta.             “Esa  ausencia  de interrogatorio la hacen soportar en contra del sindicado a pesar de  que  el  dirigente  educativo  es enfático en manifestar que sí se presentaban  anomalías  delincuenciales  por  parte  de  alumnos  en  el  centro  educativo,  ambiente  propicio  para  que  se  presentaran  hechos  como los narrados por el  sindicado.  Si  el  Estado no logró desvirtuar el dicho del sindicado y, por el  contrario,  encuentra  eco  en  lo afirmado por los demás testigos del proceso,  debe ser creído”.   

Considera   entonces  que  las  distintas  intervenciones  de  los  testigos  y  el procesado, indican que éste obró bajo  insuperable  coacción  ajena  o  que  obró impulsado por miedo insuperable, lo  cual  no  fue   acreditado  por  la falta de diligencia investigativa sobre  dicho  particular. Por ello, dice, ha debido aplicarse el principio de la duda a  favor  del  acusado,  y  absolvérsele  de  los  cargos  formulados, como en tal  sentido    fue   solicitado   tanto   por   la   fiscalía   como   por  la  defensa  en  la diligencia de  audiencia  pública,  en  peticiones que no  fueron  atendidas    por   el  juzgador.   

Manifiesta,  en  consecuencia,  que  de  no  acogerse          la          pretensión  principal  formulada  en  el  primer cargo, de manera  subsidiaria  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia recurrida y absolver al  acusado   en   aplicación   del   principio   in   dubio  pro  reo.                    

3.- Concepto del  Ministerio Público.   

La     Procuradora     Tercera    Delegada    para    la    Casación   Penal, con respecto a los cargos formulados  en la demanda, conceptúa de la manera siguiente.   

En    relación    con    la    primera    censura,  manifiesta  que es cierto, como se relata en la demanda, que la  fiscalía  instructora  no realizó las diligencias necesarias para localizar al  señor  Chica, pues a pesar de que se aportó un número telefónico luego de la  denuncia,  no  fue  utilizado  para  verificar  la  dirección  correcta  de  la  residencia  del implicado,  “más aún si se tiene  en  cuenta  que la comunicación enviada para lograr su comparecencia al proceso  fue   devuelta,   pues   no   existía  el  número  de  la  casa”.   

Advierte  que  posteriormente  en  el  juicio, pudo comprobarse que la  dirección   aportada  estaba  equivocada,  pero  lo  cierto  del  caso  es que en la etapa de instrucción  nada   se  hizo  para  localizar  al  señor  Chica.   

Señala que esta circunstancia -aunada   al  hecho  de  que  le  fue  designado  un  defensor  de  oficio  a quien, si bien  se  le  notificó  el  cierre de la investigación y  luego    la    resolución    de    acusación    proferida    en   contra   del  procesado,   no   llegó  a  realizar  actuación               procesal               alguna-,  “podría  considerarse  como una ausencia total de  defensa      que     lesiona     la     garantía     fundamental”.       

Agrega,  no obstante, que resulta necesario  observar  lo  que  aconteció  en  la  etapa  del  juicio para determinar si fue  corregida  la  irregularidad.  En  tal  sentido  precisa  que  para la audiencia  preparatoria  se  hizo  presente  el  procesado  y corrigió la dirección donde  podía  ser  localizado, participó en la diligencia y solicitó la práctica de  algunas  pruebas que favorecían sus intereses. De este modo, dice, se ordenaron  algunas  declaraciones  que  fueron  recibidas  en  la  audiencia pública y que  sirvieron  tanto  a la fiscalía como a la defensa para solicitar la absolución  del implicado.   

En razón de ello considera que “hasta  aquí  podría  pensarse  que  cualquier afectación del  derecho  a la defensa habría sido subsanada en la etapa de la causa, pues allí  se  atendieron  sus  solicitudes probatorias, y esto llevó a la absolución por  el    delito    de    hurto    agravado    por    la    confianza”.             No      obstante,     dice,  sobrevivió la acusación por el  delito    de    falsedad    material    en   documento   privado,   “y  en  ese  punto  radica la queja principal del libelista pues  insiste  en  que  de  haberse practicado a tiempo las pruebas que demostraban la  indebida  coacción  que  sufrió  el señor Chica, también se habría absuelto  por este delito”.   

La Delegada dice  compartir     la     consideración    de    la    defensa,    “pues  es  claro  que  las  pruebas  practicadas en la etapa del  juicio  tenían como finalidad demostrar las presiones de que había sido objeto  el   procesado   para  llevar  a  cabo  la  conducta  delictiva,  sin embargo, no se profundizó en el tema y el interrogatorio de los  testigos  que  podían  confirmar  lo  dicho por el procesado fue escaso. No se  ahondó  en  la  situación,  no  se preguntó por los hechos denunciados por el  señor   Chica,  aunque  los  dos  declarantes  fueron  claros   al  señalar  que sí se presentaban  actos  de  delincuencia   en  el  plantel  educativo  y se  sabía del  comportamiento       anómalo       de       algunos      alumnos”.   

Califica    entonces,    “evidente  la  vulneración  de las garantías fundamentales del  implicado,  pues la falta de citación oportuna hizo que se dejaran de practicar  oportunamente  una  serie  de  pruebas  que  respaldaban su dicho, y que, aunque  fueron  recibidas  en  la etapa del juicio, su práctica fue deficiente y sin la  contundencia     necesaria,     precisamente     por     el    transcurso    del  tiempo”.   

Pese  a  lo anterior, la Delegada considera  que  “esta irregularidad no tiene la trascendencia  suficiente  para  generar la declaratoria de nulidad de la actuación, porque se  observa  que  aunque  en forma tardía, se practicaron las pruebas solicitadas y  se   protegió el derecho a la defensa del implicado; el problema radica en  la  valoración  que  se  hizo  de  esas  probanzas,  lo  que  será  objeto  de  pronunciamiento posterior”.   

Por  lo  expuesto,  estima que la   censura   por  nulidad  no  debe  prosperar.    

Con    respecto    al    segundo  cargo formulado en la demanda,  la  Procuradora  Delegada  manifiesta  que  en la intervención del señor CHICA  RODRÍGUEZ  hace  un  relato  de  las  circunstancias que lo llevaron a tomar el  cheque  y cobrarlo, el cual es respaldado por la señora María Eugenia Sánchez  Alzate,  tesorera  de  la  institución,  y  por  el  señor  Luis  Bernardo  Castaño Zuluaga, rector del  plantel educativo en la época de los hechos.   

No  obstante,   para  el  juzgador  de  primera  instancia  no se encuentra demostrada la causal de exculpación alegada  por  el  procesado,  pero  no  porque  las  pruebas  no contengan los hechos que  respaldan  las  afirmaciones del acusado, sino porque se realiza una  serie  de  cuestionamientos sobre el actuar del procesado que nada tiene que ver con lo  declarado  por  los testigos “y ahí está clara la  tergiversación          del          material         probatorio”.     

Agrega que “no  se  debate  en  este momento si le otorgó credibilidad o no a las declaraciones  recibidas,  pues  esta  consideración  no la hace el juez de primera instancia,  él  simplemente  afirma  que  no  existe  prueba de los hechos, cuando en forma  clara  se  evidencia  que  los  testimonios  rendidos  en la etapa del juicio se  ocupaban precisamente de este tema”.   

Y  aunque  la Procuradora Delegada reconoce  que  el  Juez  de  primera  instancia  se  refirió  a  la causal de ausencia de  responsabilidad   alegada   y   a   los   requisitos   que  se  exigen  para  su  reconocimiento,  observa  una  falla  en  el momento de apreciar los testimonios  aportados   que  respaldan la tesis defensiva. Es tan obvio esto, dice, que  la  propia  fiscalía  solicitó  la absolución de Chica Rodríguez,  no  solo  por  el  delito  de hurto  agravado     por     la     confianza,  sino por el de falsedad material en documento privado, en razón  a las pruebas practicadas en la etapa del juicio.   

Sostiene   que   todos   los  testimonios  recaudados  en  el  curso  del proceso, informan que el procesado manifestó que  aceptaba     su     responsabilidad     en     lo  ocurrido, pero que había actuado presionado por las  amenazas  proferidas  en  su  contra,  por dos ex alumnos del plantel que fueron  expulsados por un informe suyo.   

Este  hecho,  fue puesto en conocimiento de  las  autoridades  administrativas  del instituto días después de los hechos, y  lo  reiteró  en  su  intervención  en  la  audiencia  pública.  Además,  las  declaraciones  recibidas  respaldan  este  dicho  y  el  rector informó que era  de    común    ocurrencia    que    en   el  INEM  se  presentaran  hechos  delictivos  por  parte  de  algunos  alumnos, como el  narrado por el procesado.   

Añade      que      “la  voluntad  de  asumir  la  responsabilidad  por lo ocurrido y de reparar el daño  causado  con el delito fue notoria en el señor Chica, quien llegó a un acuerdo  con  los  funcionarios  y  devolvió  el  dinero  del que se había apropiado, y  aún   en   las   declaraciones  rendidas  en  la  etapa del juicio, algún tiempo después de los  sucesos,  se  le  sigue  considerando  como una persona honesta, trabajadora, de  confianza,  que  actuó  motivado  por una circunstancia especial”.   

Por  lo  anterior,  la Procuradora Delegada  considera  que ante el evidente error de apreciación probatoria, que generó la  violación  indirecta  de la ley sustancial, debe casarse la sentencia impugnada  y   proferirse  la  de  reemplazo  en  la que se  reconozca  la  causal de ausencia de responsabilidad;  consecuencialmente,  absolver  a  LUIS FABIÁN CHICA  RODRÍGUEZ  por  el delito de falsedad material en documento privado16.   

   

SE CONSIDERA:  

1.-  Prevalencia de la absolución sobre la  declaración  de  nulidad. Línea jurisprudencial. Relativización del principio  de prioridad.   

Por  razón  del  orden  lógico  que  a la  casación  impone el principio de prevalencia de las causales, al cual se aviene  el  demandante,  la Corte, como lo hizo la Delegada en su concepto, si decidiera  seguir  el criterio tradicional en materia de casación, debería comenzar dando  respuesta  a  la  demanda por el análisis de la censura postulada al amparo del  motivo  tercero,  atendiendo  el  criterio  de  mayor cobertura que una eventual  declaración  de  prosperidad  tendría  para  la  validez  de  la totalidad del  proceso  o  de  parte de éste y, de  ser el caso, continuar con el estudio  de  la  censura  formulada  al  amparo  del  motivo  primero,  pues de encontrar  respaldo  en  la  actuación  los  supuestos en que se sustenta el primer cargo,  carecería  de  sentido  proveer  en  lo relativo a la denuncia de la violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, dado que la causal que la  recoge,   por   su   propia   naturaleza   y  alcance,  implicaría  partir  del  reconocimiento  de  que  la  sentencia fue proferida en juicio exento de mácula  alguna,  a  efectos  de posibilitar la emisión de la que debería reemplazarla,  lo  cual  eventualmente  no podría hacer en el evento de aparecer acreditada la  configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado.   

No  obstante, tal como ha sido indicado por  la   Sala17,   de  manera  reciente la Corte se ha orientado por sostener  que  de  llegarse  a  presentar  tensión  entre las alternativas de declarar la  ineficacia   de   lo   actuado   a   consecuencia  de  encontrar  acreditada  la  configuración   de   vicios   de   estructura   o   de  garantía  que  afectan  exclusivamente  al  procesado,  y  la  de excluirlo de responsabilidad penal, en  sede  extraordinaria  debe  resolverse a favor de la opción que le reporte  mayor  significación  sustancial,  que  no  es  otra  que  la  del derecho a la  absolución  por  los  cargos  que le fueron formulados, como finalidad superior  perseguida  por  la  garantía fundamental de defensa técnica y material.    

Sobre    dicho   particular18,   ha  señalado que:   

“Si el derecho de defensa tiene como fin  brindar  al  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal herramientas jurídicas para  oponerse  a  la  pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla  general,  desvirtuar  las  pruebas  de  cargo  y,  por  consiguiente, obtener la  declaración  judicial  de  su  inocencia,  ninguna  razón  tiene  invalidar la  actuación  con  el  único  objetivo  de  garantizar  el adecuado ejercicio del  derecho  de  defensa  cuando  las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de  una  absolución.  En  esos casos, la mejor garantía de protección del derecho  de  defensa  es  la  adopción  en  este momento de la decisión favorable a los  intereses del acusado.   

“Recuérdese  que, según lo tiene dicho  la  Sala,  “una  de  las  características  de  la  nulidad  es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado  un  daño  al  procesado  y que con la recomposición  del   proceso   obtendría   un   beneficio,   es   decir,  un  bien’19        (se resalta, ahora)”.   

   

En  el caso sub judice, pareciera que ésta  es  la  línea de pensamiento de la Delegada del Ministerio Público, quien pese  a  reconocer  que  en  la actuación se presentó una violación de la garantía  fundamental  del derecho de defensa del acusado, observa que si bien la falta de  citación  oportuna  por  parte  de  la  Fiscalía  hizo  que  éste  no pudiera  comparecer  al proceso durante la fase de instrucción y se dejaran de practicar  unas   pruebas   que   respaldaban   su  dicho,  esta  irregularidad  carece  de  trascendencia  para  generar  la  declaratoria de nulidad de la actuación, pues  aunque  de  manera  tardía  se practicaron las pruebas solicitadas, el problema  fundamental  radica  en  los errores de apreciación probatoria en que incurrió  el  juzgador,  los cuales conducirían a su absolución, conforme lo solicita en  sede  extraordinaria,  teniendo  en  cuenta  que, en su criterio, la censura por  errores  de  apreciación  probatoria  está  llamada  a  prosperar.     

A  este  respecto,  la  Corte20    ha  precisado lo siguiente:   

“El reconocimiento de la absolución como  expresión  máxima  de  la  garantía del derecho de defensa del procesado y su  elevación  a  objeto  de  protección  prevalente,  implica que frente a varios  planteamientos  de  la  defensa,  debe preferirse el que propone la absolución,  por  encima  de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien  las  propone,  es  decir,  de vicios que no aparejan vulneración simultánea de  derechos  de  las  otras  partes  o comprometan situaciones de interés general.   

“También presupone una variación en el  concepto  tradicional  del principio de prioridad, que enseña que los cargos de  nulidad  deben  necesariamente  prevalecer en su postulación, estudio y efectos  inherentes  a  ellos,  sobre  los  que  sólo plantean errores in iudicando o de  juicio,  pues  frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter  absoluto  que  lo  caracterizaba,  para  tornarse  relativo,  en  virtud  de  la  introducción  de  nuevos  referentes  de  valoración,  distintos  de la simple  legalidad o ilegalidad del procedimiento.   

“Es  posible  que  esta  nueva  postura  doctrinal  no  sintonice  con  la  lógica  casacional  tradicional,  ni  con la  técnica  propia  del  recurso, pero rescata, sin lugar a dudas, la realización  de  derechos  y  principios  trascendentes  en  el  marco  de un Estado Social y  Democrático   de  Derecho,  como  el  derecho  a  una  justicia  pronta,  a  la  presunción  de  inocencia  y  la  prevalencia  del  derecho sustancial sobre el  adjetivo, todos ellos de rango constitucional”.   

En  este  evento,  el demandante plantea un  cargo  de nulidad por violación de garantías que sólo afectan al procesado, y  uno  por  errores  de apreciación probatoria que concluye con la pretensión de  absolución.  Como  dentro  de esta escala de pretensiones defensivas trasciende  la  absolución,  conforme  se  dejó visto, la Corte aprehenderá su estudio en  primer  término,  dado  que  de  prosperar  tornaría inoficioso el estudio del  motivo    de    ineficacia    de    lo   actuado   propuesto   en   la   primera  censura.      

CAUSAL PRIMERA.  

Único   cargo.  Errores de apreciación probatoria.   

Como  se recuerda en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el  libelista sostiene que los juzgadores incurrieron en falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de lo dicho por la denunciante María  Eugenia  Sánchez,  Luis  Bernardo  Castaño  Zuluaga   y el procesado LUIS  FABIÁN  CHICA  ÁLVAREZ,  toda  vez que éste, conforme lo dio a conocer María  Eugenia  Sánchez  en la ampliación de denuncia, manifestó haber sido obligado  a  realizar la conducta que se le imputa,  lo reiteró en el interrogatorio  a  que  fue  sometido  en  la  vista  pública,  sin que el funcionario judicial  profundizara  al respecto, y fue ratificado por el rector Luis Bernardo Castaño  Zuluaga.   

Pese  a lo anterior, dice, los funcionarios  judiciales  declararon  no  probada  la causal eximente de responsabilidad penal  del  acusado  en  el delito contra la fe pública que se le imputa, y dejaron de  aplicar  el  principio  de  la duda en su favor, no obstante que en la audiencia  pública  tanto la fiscalía como la defensa pidieron la absolución, lo cual no  fue atendido en la sentencia.       

Al  efecto,  pertinente  resulta  traer  a  colación  los  apartes  de  las  intervenciones  procesales  de los mencionados  testigos  y  del  procesado,  así  como  las  consideraciones  que  sobre ellos  hicieron los juzgadores de instancia.   

La señora María Eugenia Sánchez Alzate, en  la    ampliación    de    denuncia,   manifestó21:   

“…ya investigamos y fue cobrado por el  señor  LUIS  FABIÁN  CHICA RODRÍGUEZ, pero no tengo el número de la cédula,  bueno,  ya  pasamos,  al  darnos  cuenta de que es él, él es un egresado de la  institución  que  nos  viene colaborando desde que estaba en grado tercero, era  una  persona  que  era  querida  por la parte administrativa y gozaba de toda la  confianza,  después  de  que  ya  pasamos,  ah  también  quiero  decir que él  actualmente  está  estudiando  ingeniería de sistemas y está haciendo algunos  trabajos  en  el instituto, bueno, inicialmente a él lo entrevistaron el rector  de  nombre  LUIS  BERNARDO  CASTAÑO  ZULUAGA y el vicerrector administrativo de  nombre  LUIS ELADIO LÓPEZ GARCÍA, inicialmente él lo confirmó y dijo que él  se  había  hurtado  este  cheque  y  que  había tratado de cobrar otro pero le  había  sido  imposible, pero que él lo había hecho  bajo    presión,   ya  después  nos  dimos  cuenta y pensé en ampliar esta demanda  y me dijeron  que  esperara  hasta hoy, y él se volvió a presentar y él aprovechando que lo  quería,  yo  quiero  que   fue  como  un abuso de confianza  y él se  presentó  para ver como podía pagar, y él dijo que sí está de acuerdo y que  ya acá le dirán cómo se puede que él enmiende su error”.   

(…)  

“Que  él expresó estar muy arrepentido  de  lo  que hizo, yo estuve presente, y que él quería enmendar lo que hizo con  trabajo,  pero que él no lo hizo porque él quisiera  sino  porque  lo  obligaron a hacer eso. Y que él no  tenía  ni un peso de esa plata y que la institución debido a que todo el mundo  lo  aprecia  porque es una persona muy colaboradora y lo aprecia y le ha servido  a la institución quiere colaborarle”.   

     

En    la    diligencia    de   audiencia  preparatoria22, consta lo siguiente:   

“En  este momento el señor Luis Fabián  Chica  Rodríguez  toma  la  palabra  y  manifiesta  al  despacho  que en lo que  concierne  al dinero cobrado con el cheque él llegó a un acuerdo con el rector  de  ese  entonces  del  INEM  José Félix de Restrepo dinero que canceló en su  totalidad  y que además las firmas que aparecen en el cheque corresponden a las  originales  por  lo  que  solicita  que  se  constaten estos hechos e  inclusive  que el cobro del cheque lo hizo porque estaba siendo  amenazado  por  dos  egresados del INEM, circunstancia que se la hizo conocer de  inmediato  al rector. El despacho, no obstante que el  término  para  solicitar  pruebas  ha precluido, considera de vital importancia  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  las  circunstancias relatadas por el  procesado,   quien   entre   otras   cosas  por  haber  sido  declarado  persona  ausente   no  ha  tenido  la  oportunidad  de manifestar su versión de los  hechos.  Por  consiguiente,  con  el fin de garantizar el derecho a la defensa y  puesto  que  se   consideran  necesarias y pertinentes las pruebas alegadas  por  el  procesado,  se  ordena  recibir declaración testimonial al señor Luis  Bernardo  Castaño  Zuluaga  y  a  la  señora  María  Eugenia Sánchez Alzate.  Igualmente  se solicitará al INEM José Félix de Restrepo que certifique sobre  el pago del dinero apropiado”.      

En  diligencia  de  audiencia  pública, el  procesado  LUIS  FABIÁN  CHICA  RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente23:   

“Cuando  laboraba  en  el  INEM de igual manera yo pasaba por  los  pasillos del INEM y detecté dos muchachos con droga a los que les pedí el  carné  y  los  remití a la unidad docente. Estos dos los echaron del Colegio y  dijeron   que  se  iban  a  vengar,  eso  fue  en  el  año  2003.  Después  de  transcurridos  más o menos dos meses del hecho enunciado, estas dos personas me  abordaron  a  la  salida  del  INEM  y me dijeron que les tenía que dar dinero,  amenazándome  que  sabían  en donde vivía yo y en donde me mantenía y que si  no  lo  hacía  me hacían daño, yo no les paré bolas puesto que eran jóvenes  igual  que  yo.  A  la semana siguiente me abordaron a la salida de mi casa y me  dijeron  que  estaban  hablando  en serio. Yo les dije que no tenía dinero para  darles  pero  ellos  dijeron  que  yo tenía acceso a todo lo del INEM y que muy  fácil  podría  sacar  plata para ellos, ya después yo andaba con temor, miedo  de  contar  algo, ya estas dos personas se aparecían cuando salían del trabajo  y  por mi casa, entonces opté por decirles que iba a darles plata del INEM para  que  me  dejaran  tranquilo pero que sólo se las podía dar en cheque. Estos me  dijeron  que  ellos no eran guevones y que si las daba en cheque iba a tener los  datos  de  ellos entonces me obligaron a que hiciera el cheque a nombre mío. Al  día  siguiente, estos me dijeron que sólo tenía un día de plazo para hacerlo  efectivo.  Yo  les dije que ya tenía el cheque  y estos mismos me llevaron  hasta  el  banco  para que yo lo cambiara. Luego  de  que  yo lo cambié les entregué el dinero y se fueron. Al día siguiente me  reuní  con  don  Eladio que era el de el Departamento Administrativo  y el  rector  Luis Bernardo Castaño, a los que les conté los hechos que ocurrieron y  estos  me  contestaron  que  era  muy  grave y tenían que denunciar porque eran  fondos  del  INEM,  que  por  qué  no  les  había  contado antes  y ellos  hubieran  podido ayudar y les contesté que estos ya sabían mi historia  y  para  todos lados me perseguían. La pagadora colocó  la  denuncia   y  cuando  la  citaron a la ampliación de la indagatoria el  rector  me  mandó  llamar y me dijo que yo aceptara que iban a hacer un arreglo  conmigo  de que yo iba a pagar el dinero  y ella  iba  a  decir  que  habíamos  llegado  a  un acuerdo en la Fiscalía sin que se  perjudicara  el  rector  ni  el  INEM.  Y  ya después de esto me dijeron que no  podía volver al Colegio”.   

          

El   señor   Luis   Bernardo   Castaño  Zuluaga24, por su parte, manifestó lo siguiente:   

“Conozco  algo  al  respecto  no sabría  precisar  con fechas y datos muy exactos de lo ocurrido porque hace varios años  que  esto  ocurrió  y  además  porque  perdí  el vínculo con la Institución  citada,  actualmente  me  desempeño  como  rector  en  otra  institución en el  municipio  de  Copacabana.  Lo  que  recuerdo  en  términos  generales  es  que  aparecieron  uno  o  dos cheques cobrados a nombre de Fabián Chica, no recuerdo  la  cuantía  en  este  momento.  Cuando  esto  sucedió quien era la pagadora o  tesorera  de  la institución era María Eugenia no recuerdo el apellido  y  de  inmediato  le  comunica  al vicerrector administrativo y me informan a mí y  efectivamente  nos  damos  cuenta  de  que había salido uno o dos cheques de la  Institución  en  forma  irregular  lo que nos lleva pues a formular la denuncia  pertinente.  Días  después Fabián Chica se acerca  al  INEM  y en la vicerrectoría administrativa nos relata al señor Vicerrector  Dr.  Eladio  López  y  a  mí  como  rector  de  la institución que él había  procedido  con  esos  cheques  porque  se  había  sentido  presionado  por  dos  estudiantes  o  ex alumnos del INEM no recuerdo con precisión. Fabián allí me  comenta  a  mí  como  rector  que  entendiéramos que él había procedido bajo  presión   y  que  le  colaboráramos  para  no  perjudicarlo  que  él  estaba  dispuesto  a  resarcir  el  daño  hecho  yo  le  manifesté  que  de parte mía había disposición de hacer un arreglo siempre y  cuando  él consignara la plata en los fondos del plantel educativo y dentro del  marco  de  la ley sin que ello implicara un perjuicio para la institución   o  para  mí  como representante legal de ella además porque lo que conocía de  Fabián  como  estudiante  del INEM había sido una persona estudiosa, de buenas  relaciones,  muy  esforzada  para estudiar y hasta ese momento lo conocimos como  una  persona  honesta y por consiguiente se había ganado la confianza de muchas  personas             de             la            Institución”            (se  destaca).         

Al  ser  interrogado  si  en  la  referida  institución  había  estudiantes  con  problemas  de  drogadicción y conductas  delictivas  por  parte de éstos, manifestó: “Sí,  y  en  mi época de rector se presentaron casos de alumnos que se encapuchaban y  llegaron  a  atracar  a  proveedores  de las cafeterías o tiendas del INEM y en  consecuencia  me  tocó actuar y expulsarlos”.    

Y, finalmente, la denunciante María Eugenia  Sánchez                   Alzate25,      manifestó     lo  siguiente:   

“Después  ya  me  llamaron  a mí a una  reunión  con el rector y vicerrector administrativo, Fabián y mi persona y él  expuso  el por qué lo había hecho, manifestando que se comprometía a cancelar  la  totalidad  del  importe  del cheque lo que efectivamente hizo en su momento,  que  él  se  había  robado  el cheque y que estaba dispuesto a enmendar lo que  hizo.  Dijo que  había sido presionado. Que vio  unos  muchachos  que estaban vendiendo droga, él los llevó a la unidad docente  los  denunció,  estos  estudiantes  fueron  retirados  de la institución y él  posteriormente  debido  a  esto  empezó  a  recibir amenazas por el cobro de la  droga      que      habían     perdido     y     que     él     se     sentía  perseguido”.      

El  apartado  de  la  providencia de primera  instancia   que   origina   la   formulación   de   la   censura,  dice  en  lo  pertinente26:   

“Resulta  peculiar,  por decir lo menos,  que  el procesado no compareció a la actuación en la etapa investigativa y sí  lo  hizo  en  el  juzgamiento  que es donde provee la versión exculpatoria, que  para  este juzgador no cuenta con respaldo probatorio con la fuerza demostrativa  requerida  pues  aunque  el  testigo  LUIS  BERNARDO  CASTAÑO  ZULUAGA  quien  fungiera como rector de la institución para la época  de  la  comisión  de  la  conducta,  afirma genéricamente que en el plantel se  presentaron  casos  de  estudiantes  que  conformaban pandillas y que realizaran  hurtos   tanto  a  proveedores  como  a  personas  que  desarrollaban  actividad  económica  en  cafeterías   dentro del colegio, el testigo no menciona el  caso  particular  del  acusado,   que no era un  estudiante  normal  sino  alguien  apreciado académica y personalmente al punto  que   una   vez  egresado  se  le  dio  la  oportunidad  de  trabajar  la  parte  administrativa  donde  logró  que  se  depositara en él confianza absoluta que  precisamente  propició  la  ejecución  de  las  conductas  punibles materia de  juzgamiento.   

“Esta ausencia  probatoria  resultaría  suficiente  para  desestimar  el  reconocimiento  de la  causal   de  ausencia  de  responsabilidad  alegada,  empero,  como  lo  establece  la elaboración dogmática  de la insuperable  coacción   ajena,   supone   una   ‘vis      compulsiva’  de  tal  entidad  que  la  persona  procede  determinada  por la  coacción,  de la cual no puede librarse y que domina totalmente su voluntad, Se  pregunta  este  juzgador si tales condiciones pueden predicarse del accionar del  acusado,  cuando  él  mismo es quien propone hurtar los fondos del colegio, por  qué  motivo no buscó la protección de las propias directivas del colegio ante  tal  despropósito  si  no  quería  o podía acudir a la autoridad policial, es  decir,  que como lo advierte la jurisprudencia, que sopesara que el mal fruto de  la  coacción  fuera  menor  que  el  que  podía ocasionar con la comisión del  ilícito  propuesto,  además que no fuera evitable de otra manera, esto es, que  no  pudiera  ser  evitado  sino  realizando  el  hecho típico, es decir, que la  conducta  no  haya  sido  consentida  previamente. La  falta  de  prueba  más el incumplimiento de los requisitos estructurantes de la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  impiden su reconocimiento,  pues  como lo advierte la Corte, no basta afirmar la existencia  de  la  causal, sino que ésta debe ser probada y por lo menos se admita la duda  probatoria,  pues  a  este  principio  debe  llegarse  sólo  cuando  la  prueba  proporcionada  por  quien  la  discute  lleva  al  ánimo  del  juzgador  el  no  convencimiento  del supuesto fáctico y por lo tanto la no existencia de certeza  sobre  el  objeto  que  se  pretende  demostrar  o la duda sobre el mismo” (se  destaca).   

     

El  Tribunal,  a su turno, con respecto a la  situación  planteada  por  el  procesado,  consideró  lo siguiente27:   

“La  versión  del  acusado, unida a los  demás  medios  de  prueba  y  elementos  de  tipo indiciarios (sic) que en esta  dirección  concurren,  conforman  un  haz  probatorio sólido para demostrar su  responsabilidad  en  la falsedad material en Documento Privado que se le endilga  a título de dolo”.      

Como resultado de confrontar la declaración  de  los  juzgadores  de  instancia,  y  de  manera particular el fallo de primer  grado,  con  la ampliación de denuncia y las declaraciones rendidas en la vista  pública  por  los  señores  María Eugenia Sánchez Alzate, Luis Bernardo  Castaño  Zuluaga y lo referido por el procesado LUIS FABIÁN CHICA ÁLVAREZ, se  establece  que  se  distorsionó la expresión fáctica de los referidos medios,  pues  las  exculpaciones  ofrecidas  por  CHICA  ÁLVAREZ  en  relación  con la  presión  a  que  dice  haber  sido sometido por parte de dos exalumnos del INEM  para  llevar  a cabo la conducta delictiva, aparecen respaldadas con los relatos  tanto  de  la  denunciante  Sánchez  Alzate como del rector del establecimiento  educativo  Castaño  Zuluaga,  quienes dan cuenta que inmediatamente después de  ocurrido  el hecho, el implicado acudió a la Vicerrectoría, y en presencia del  Rector,  el  Vicerrector  Administrativo  y  la Contadora del plantel educativo,  narró  las  presiones  de  que  había  sido  víctima  para  llevar  a cabo la  ilicitud,  y  que  por  tal  razón,  por  sus buenos antecedentes académicos y  personales,  se le colaboró por parte de las directivas del colegio para llegar  a  un  acuerdo  de  pago de los dineros apropiados, sin perjuicio de formular la  correspondiente denuncia, como efectivamente así se hizo.   

De  manera  que  se  trató  de un hecho que  aparecía  respaldado  probatoriamente  en el proceso, y no de una circunstancia  eximente   de   responsabilidad   que   carecía  de  soporte  probatorio,  como  inopinadamente  se  adujo  en el fallo de primera instancia y se repitió por el  de  segunda.  Cosa  distinta,  es  que  los  medios  de convicción allegados al  informativo  no  le  hubieren  ofrecido  al  juzgador  la certeza requerida para  declarar  configurado  el  motivo  de exclusión de responsabilidad penal que el  recurrente  invoca,  pero  ello no es lo que dice el fallo, sino simplemente que  no  hay prueba que corrobore el dicho del procesado, lo que, como ha sido visto,  constituye  un  yerro  de  apreciación probatoria pues contrariamente, como con  acierto    es    puesto    de    presente    por   la   Delegada,   “todos  los  testimonios,  incluso la ampliación de la denuncia  de  la  señora tesorera dan cuenta, de que el procesado manifestó que aceptaba  su  responsabilidad  en  los  hechos, pero que había actuado presionado por las  amenazas  proferidas  en  su  contra,  por  dos exalumnos del plantel que fueron  expulsados  por un informe suyo”.   

Ahora bien,  entiende la Corte que si el  juzgador   hubiere   apreciado   en   su   exacta  dimensión  fáctica  lo  que  objetivamente  indican  los  medios  de convicción allegados al informativo, es  claro  que,  en  dicha  hipótesis, de las pruebas válidamente recaudadas no se  arriba  al  grado de certeza que permita declarar configurada la causal eximente  de  responsabilidad  penal de que trata el artículo 32.8 de la Ley 599 de 2000,  pues  no  puede dejarse de considerar que tanto los funcionarios de instrucción  como  los  de  juzgamiento  no  ahondaron en la investigación  sobre dicho  particular  pese  a  tener  suficientes  elementos  de  juicio  y la posibilidad  jurídica para hacerlo.   

Pero  esta  carencia  investigativa no puede  valorarse  en  contra  del  procesado,  como  lo  hace  el  juzgador  de primera  instancia,  quien  le censura a CHICA RODRÍGUEZ no haber comparecido al proceso  en  la  etapa investigativa y que sólo lo hubiere hecho en la de juzgamiento en  la  cual  ofrece  su versión sobre lo ocurrido, pues es evidente, de una parte,  que  dejó  de presentarse a responder ante las autoridades en relación con las  sindicaciones  formuladas  en  su  contra, no porque no hubiere sido su voluntad  hacerlo,  sino por no haber tenido conocimiento de que era requerido para rendir  indagatoria   porque  no  fue   citado  en  debida  forma  a  su  lugar  de  residencia,  y de otra, en relación con la presunta presión a que fue sometido  para  haber  realizado  la  conducta  falsaria  y  apoderarse de los dineros del  establecimiento  educativo  representados  en  los títulos valores,  de lo  actuado  se  establece  que  desde  la misma ampliación de denuncia, el órgano  acusador  tenía  conocimiento  de dicha hipótesis, eventualmente configurativa  de  un  motivo  eximente  de  responsabilidad  penal,  pero nada hizo en orden a  verificarla;  sin  embargo,  contra  toda  evidencia  sostuvo  que  “esta  ausencia probatoria resulta suficiente para desestimar el  reconocimiento  de  la  ausencia de responsabilidad  alegada”.   

El desacierto no podía ser más ostensible,  pues  no  solamente  se  tergiversó  la prueba que de una u otra manera podría  respaldar  el  dicho  del  procesado  sobre  la  presión  a que dijo haber sido  sometido  para  llevar  a  cabo la conducta a él atribuida, sino que estando en  posibilidad   de   hacerlo,  los  funcionarios  judiciales  nada  hicieron  para  confirmarla  o  descartarla  pese  a  tener el deber legal de averiguar tanto lo  favorable como lo desfavorable al procesado.   

Fue  tanta  la  desidia,  que ni siquiera se  indagó   en   relación  con  los  nombres  de  los  estudiantes  presuntamente  expulsados  del plantel educativo a que se refirió el sindicado, las razones de  su  expulsión  y  la  época  en que la situación narrada por CHICA RODRÍGUEZ  pudo  haber  tenido realización. Nada de lo cual puede establecerse después de  haberse clausurado el debate propio de la audiencia pública.   

En todo caso, de ser cierto que el procesado  descubrió  a  dos  alumnos del INEM consumiendo sustancias estupefacientes como  así  lo  mencionó, que les pidió los carnés y los acusó ante las directivas  del  establecimiento  de educación, y que por razón de ello fueron expulsados,  no  cabe  duda  que  una  tal  situación, en caso de hallarse debidamente   demostrada,   permitiría   inferir   al  juzgador  que  fue  el  origen  de  la  animadversión  por  parte  de  los  ex alumnos hacia el sindicado, a punto  tal   de   hacerle   pagar   por   las   consecuencias  de  su  delación,   coaccionándolo  a  realizar las conductas contra la fe pública y el patrimonio  económico        a        él        atribuidas        en       el       pliego  enjuiciatorio.          

Sobre   el   instituto   en   comento,  la  Corte28 ha señalado:   

“Es  que  el  axioma  de  in  dubio  pro reo, como concreción de  la  garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo  en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias  que  afirman  y  a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que  se  trate.  En  esa  medida,  en  los supuestos de duda se plantea una relación  probatoria  de  contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos  proyectan  sus  efectos  de  incertidumbre  respecto  de alguna o algunas de las  categorías     jurídico-sustanciales    discutidas    dentro    del    proceso  penal.   

“De ahí que en orden a la consolidación  de  éste  instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está  dada  ni  puede  quedarse  simplemente  en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad,  sino  que,  por  el  contrario, se debe proceder a discernir hacia  dónde  se  inclina  la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los  contenidos  probatorios de cargo  tienen  la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la  inversa,  pues  el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un  objeto  determinado,  esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe  fundamentarse  en  los  medios  de  prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad procesal.   

“Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad,  o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia”.   

Lo  cierto del caso es que al no saberse con  certeza  si el procesado actuó bajo insuperable coacción ajena como se sugiere  por  la  defensa,  o  que  por el contrario, llevó a cabo la conducta con pleno  conocimiento   de   los   hechos   constitutivos   de  la  infracción  penal  y  voluntariamente  quiso  su  realización,   en  total  coincidencia  con el  Ministerio  Público, a la Corte no le cabe más alternativa que,  resolver  las  dudas  a favor del procesado, casar la sentencia recurrida y absolverlo por  el  delito  de  falsedad material en documento privado, pues, como ha sido dicho  por  la  Sala  en  la  providencia  que  párrafos arriba se evoca, “ante  la  falta de certeza probatoria en el momento de proferir  sentencia,  ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente  consagrado  en  el  vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7º (Ley  600  de  2000),  para  prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente,  extremo  de  la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual  responsable,  pues,  la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que  el  acto  soberano  y  trascendente  de  emitir sentencia de condena ha de estar  anclado  firmemente  en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se  impone  en  nombre  de  esa misma justicia, decisión absolutoria”.      

El cargo prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído el concepto de la Procuradora  Tercera      Delegada      para     la     Casación     Penal,     administrando  justicia   en  nombre  de  la República y por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E:   

1.-          CASAR       la       sentencia impugnada.   

2.-  ABSOLVER  al procesado LUIS FABIÁN  CHICA  RODRÍGUEZ  del  cargo  que  por el delito de  falsedad   en  documento  privado,   le  fuera  imputado  en  la  resolución  de  acusación.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  21 cno. 1   

2 Fl.  30 cno. 1   

3 Fl.  34 y ss. cno. 1   

4  Fl.  42 cno. 1   

5 Fls.  47 y ss. cno. 1   

6 Fl.  53 cno. 1   

7 Fl.  54 cno. 1   

8 Fls.  61 y ss. cno. 1   

9 Fls.  119 y ss. cno. 5   

10 Fl.  110 cno. 1   

11  Fls. 116 y ss. cno. 1   

12 Fl.  129 cno. 1   

13  Fls. 132  cno. 1.   

14  Fls. 139 y ss. cno. 1.   

15 Fl.  4 cno. Corte.   

16  Fls.  6 y ss. cno. Corte.   

17  Cfr. Sentencia de casación de 5 de mayo de 2010. Rad. 30948   

18  Cfr.  entre  otras,  sentencia  de casación de 10 de junio de 2008 Rad. 28693 y  casación 27816 de 17 de junio de 2009.   

19  Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775.   

20 En  la referida providencia del 5 de mayo de 2010. Rad. 30948.   

21  Fls. 4 y ss. cno. 1   

22 Fl.  61 cno. 1   

23  Fls. 75 y ss. cno. 1   

24 Fl.  77 cno. 1   

25 Fl.  85 cno. 1   

26 Fl.  97 cno. 1   

27 Fl.  124 cno. 1   

28  Cfr. Sentencia de casación.  24 de junio de 2009. Rad. 26909.     

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