Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n.° 31061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 89
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de Álvaro Antonio Camargo González contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 30 de abril de 2008, a través del que confirmó -con algunas modificaciones concernientes a la pena impuesta a otros de los incriminados-, el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de julio de 2007, mediante el cual se lo condenó a la pena principal de 115 meses y 6 días de prisión y multa en el equivalente a 400 s.m.l.m como responsable del concurso de secuestro simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
El episodio fáctico es certeramente sintetizado en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
“Sucedieron el día 23 de junio de 2005 en horas de la tarde, cuando un grupo armado ilegal en el sitio conocido como Boca del río Napi sobre el río Guapi (Cauca), retuvieron una lancha a motor que transportaba seis personas incluido su motorista procediendo a retener a los cinco pasajeros, dos de los cuales lograron escapar, quienes dieron aviso a las autoridades de lo sucedido y las tres restantes personas fueron asesinadas y descuartizadas, so pretexto de ser guerrilleros, luego fueron enterrados sus cuerpos en fosa común”.
Después de adelantar diversas diligencias previas en orden al esclarecimiento de estos hechos, el 15 de junio de 2006 una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl.77 c.2), dispuso la apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a múltiples individuos entre ellos Álvaro Antonio Camargo González (fl.3 c.3), cuya situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 3 de octubre de dicho año con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado (triple) y secuestro simple (quíntuple), en concurso, (fl. 23 c.3.).
A solicitud del procesado Álvaro Antonio Camargo González, el 16 de abril de 2007 se llevó a cabo la audiencia con miras a sentencia anticipada, formulándose cargos en su contra por los delitos que ameritaron la privación de su libertad, expresando en dicho acto su aceptación exclusivamente por el de secuestro simple que le fuera imputado.
Con base en tal acto se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.
DEMANDA
Un reproche postula la defensora de Álvaro Antonio Camargo González contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.
Con respaldo en la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de ser directamente violatorio de la ley sustancial, derivado de “interpretación errónea” del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Para la censora, la rebaja de pena del 50% señalada en el precepto cuyo quebranto afirma, está condicionada por el grado de colaboración del procesado con la justicia.
Para solamente conceder un descuento de la tercera parte de la sanción, en el caso concreto el Tribunal señaló que la colaboración del incriminado no fue “de connotaciones vehementes”, haciéndose en la tercera parte por estimarlo “justo y razonable”, máxime cuando sólo aceptó cargos por el delito de secuestro y lo hizo varios meses después de ser indagado.
Alega la demandante que el procesado se acogió a sentencia anticipada dentro de la etapa del sumario, constituyéndose esta expresión de voluntad en un gesto de destacada colaboración con la justicia, sin que el argumento del Tribunal pueda ser aceptado, pues el art. 351 cuya aplicación favorable demandó, no condiciona la rebaja a que haya aceptación de cargos por todos los delitos en caso de concurso.
Observa la libelista que la rebaja de pena es menor cuando la aceptación de cargos es posterior a la formulación de acusación, pero en etapas como aquella en que el procesado elevó la petición y aceptó la imputación por el delito de secuestro se hacía acreedor a un descuento superior a la tercera parte que es, justamente, lo que solicita se conceda al casar parcialmente el fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación no asiste razón a la impugnante en el cargo presentado y por lo tanto la decisión debe mantenerse incólume.
Observa cómo el Tribunal al detenerse en el estudio del porcentaje de rebaja de pena que procedía, llamó la atención sobre la oportunidad en que el incriminado manifestó el acogimiento a los cargos y el hecho de que lo fuera parcialmente, como que comprendió el concurso delictivo de secuestro pero rechazó el de homicidio.
Cita doctrina de la Sala en que el propio Tribunal apoyara su decisión y de acuerdo con la cual entiende que es indispensable en cada caso valorar los criterios de eficacia y eficiencia de la colaboración prestada para calcular el monto de rebaja de la pena. Ceñido a tales parámetros, asegura, se muestra el fallo, en forma tal que no debe ser casado.
CONSIDERACIONES
1. Advertido por la Sala que el tema objeto de casación está directamente vinculado con la pena impuesta al procesado y siendo tópico de admisible controversia no obstante tratarse de una sentencia anticipadamente emitida, ningún reparo desde el punto de vista del interés jurídico emerge.
2. Adujo la casacionista quebranto directo de la ley sustancial en el sentido de “interpretación errónea” del artículo 351.1 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, desde su margen, si bien este proceso se tramitó con fundamento en la Ley 600 de 2000, dada la favorabilidad concurrente y ser el fallo producto de una aceptación de cargos en la fase instructiva, era lo consecuente disminuir la sanción irrogada en un porcentaje superior a la tercera parte prevista en el art. 40 de la ley procesal anterior.
Así esbozado el reproche, lo primero que corresponde a la Corte precisar es que si la pena sólo se rebajó en una tercera parte, al margen de que así haya sido por errar el juzgador en la teleología del precepto correspondiente, el efecto real es su falta de aplicación y no la interpretación errónea que, eventualmente, haya concurrido en tal resultado.
3. En la sentencia 28338 del 11 de noviembre de 2009, precisó la Corte que:
“Conocido el estado actual de la doctrina de la Sala (Casaciones No. 25306/08 y No. 26193/09, entre muchas otras), que ha encontrado por mayoría admisible sin cortapizas el reconocimiento y aplicación -con un criterio de favorabilidad (entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004)-, de la rebaja punitiva proveniente de anticipación de la sentencia por allanamiento o aceptación de los cargos imputados, a partir de admitir los efectos sustanciales compatibles que ostentan y dado el origen, sentido y alcance de la rebaja punitiva en cada uno que permiten considerarlos sin desnaturalizar la divergente fisonomía procesal dentro del sistema al que pertenecen, en forma tal que no existe en esta materia nada que justifique un trato diverso o la negativa a su favorable aplicación derivando efectos retroactivos a hechos acaecidos antes de la nueva normativa”
Es decir, que una vez superada la confrontación teórica discrepante sobre la aplicación que frente a los institutos de sentencia anticipada y allanamiento de cargos de las dos codificaciones procesales últimas podía concurrir y aceptándose por la Corte que dada la identidad de supuesto fáctico, naturaleza del asunto, coexistencia normativa y trato más benigno, nada se opone a la aplicación procesal penal por favorabilidad de la nueva normativa a casos originalmente tramitados con auspicio en la anterior.
4. Es pues un hecho que al contemplar el art. 351 de la Ley 906 una disminución “hasta de la mitad de la pena imponible”, frente a la “de una tercera (1/3) parte de ella”, a que alude el art. 40 de la Ley 600 cuando la aceptación de cargos se produce antes de que cobre ejecutoria la resolución de cierre de la instrucción o de que se presente la acusación, sus efectos benéficos son elocuentes debiendo en dicha medida traducirse a la hora de conceder al incriminado la rebaja punitiva, para lo cual infunde todos sus efectos la aplicación retroactiva en términos del mayor porcentaje señalado en la novedosa normativa adjetiva superior a la tercera parte, sin que ello signifique, como también se ha clarificado, la inexorable al máximo porcentaje de disminución de pena previsto, pues la propia disposición contempla que dicha rebaja lo ha de ser “hasta de la mitad”.
5. Ahora bien, teniendo presente que Álvaro Antonio Camargo González se acogió a los beneficios de sentencia anticipada y siendo -conforme se precisó en el acápite anterior-, viable por favorabilidad aplicar el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la rebaja de pena que la Corte reconocerá es de las 2/5 partes de la pena originalmente tasada en el fallo -172 meses y 24 días y 720 s.m.l.m.-, atendiendo al hecho de que tratándose de un fenómeno post delictual -pese a la aceptación parcial de responsabilidad por los punibles de secuestro simple, en concurso homogéneo, no así por los de homicidio agravado, también homogéneamente concursantes-, esa manifestación se produjo casi dos años después de ocurridos los hechos y un dispendioso período de pesquisas, aspectos que sin lugar a dudas implicaron un mayor desgaste de la administración de justicia, en la medida en que en ese interregno el ente instructor dedicó sus esfuerzos a la búsqueda de más elementos de pruebas que fortalecieran el juicio de reproche en su contra.
Por consiguiente, con base en dicho criterio ponderado, al procesado se le rebajará en 2/5 partes la pena, esto es, en 69 meses y 03 días -en lugar de los 57 meses y 18 días deducidos en la sentencia impugnada-, para modificar la pena de 115 meses y 06 días e imponer, finalmente, 103 meses y 21 días de prisión.
Ahora bien, como quiera que la multa prevista también como pena principal fue reducida en un 44%, la misma permanecerá incólume, como las demás decisiones adoptadas en la sentencia recurrida.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente la sentencia impugnada.
2. En consecuencia, condenar a Álvaro Antonio Camargo González a la pena principal de 103 meses y 21 días de prisión como coautor penalmente responsable del delito de secuestro simple (quíntuple) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
3. Las demás decisiones adoptadas en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación se mantienen incólumes.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento de voto Salvamento de voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria