32326(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32326  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  206   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Marco Tulio Soto Castaño,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Ibagué el 17 de  abril   de  2009,  confirmatoria en lo fundamental de la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Purificación el 19 de febrero  de  2009, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 38  años  y  un mes de prisión, como  responsable de los delitos de homicidio  agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“Sucedieron  en horas de la noche del 19 de  febrero  de  2008, en el municipio de Alpujarra, cuando dos sujetos que vestían  prendas  privativas  de  uso  militar,  cubrían  su  rostro  con  pasamontañas  irrumpieron  por  la parte posterior en el inmueble localizado en la calle 3 No.  1-13  y  sorprendieron  a  las señoras Sol Angel Hernández Caviedes y Ana Rita  Caviedes  de  Hernández, de 52 y 86 años respectivamente, a quienes amenazaron  con  un  arma  de  fuego  y las amordazaron, diciéndoles que le hacían eso por  ‘sapos’.  Al advertir que la señora Ana Rita  Caviedes  de  Hernández  había  fallecido  a  consecuencia del amordazamiento,  huyeron del lugar”.   

Al  día siguiente de producida la captura de  Marco  Tulio Soto Castaño, ordenada como fuera por el Juzgado Tercero Promiscuo  municipal  de Purificación el 13 de junio de 2008, se verificó la audiencia de  imputación,   legalización   de   la   captura  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones personales,  hurto,  utilización  ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de  fuego.   

   

El  24  de septiembre de 2008 se presentó el  respectivo  escrito  de  acusación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales   y  utilización  ilegal de uniformes e insignias. En  firme  la  acusación formulada el 30 de septiembre postrer, se cumplió el rito  oral   y   el   19   de   febrero   se  anunció  el  sentido  condenatorio  del  fallo.   

Emitida  la  sentencia  de primera instancia,  procesado  y  defensor  la impugnaron ante el Tribunal -alegando no reunirse los  presupuestos  probatorios  para  condenar,  máxime  cuando  el  incriminado  se  declaró  inocente-,  la  cual  hubo de ser confirmada en los términos glosados  anteriormente.   

DEMANDA  

Una  vez  advertido  por el actor que si bien  quienes  lo  antecedieron  se  ocuparon de alegaciones defensivas distintas a la  que  configura  su  propuesta  en  casación,  asume como pleno su interés para  recurrir  al  configurar  el  objeto  de discrepancia la prevalencia del derecho  sustancial y los principios de legalidad y tipicidad.   

Previo un tal supuesto, acusa la sentencia de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que dice derivarse de aplicación  indebida  del  artículo 104.7 del C.P. y falta de aplicación del artículo 105  id.,  específicamente en tanto discrepa con la entidad típica para la conducta  contra  la  vida  encuadrada  en  el  delito de homicidio agravado, cuando en su  criterio concurría era el de homicidio preterintencional.   

Frente al criterio fallador de acuerdo con el  cual  en el caso concreto es predicable la figura del llamado dolo eventual -que  aduce   haberse  representado  sus  autores  los  resultados  de  su  conducta-,  contrapone  el libelista el hecho de haber procurado simplemente amordazar a las  víctimas para lograr acallarlas pero no para cegarles la vida.   

Así, para el actor, los hechos objetivamente  considerados   desdicen  del  atentado  contra  la  vida,  desconociéndose  los  “postulados  rectores  de  la  actividad punitiva del Estado, consagrados como  tipicidad  y  legalidad”,  con  elocuente  trascendencia  para el procesado al  obtenerse  un incremento en la pena de 228 meses de prisión, por lo que reclama  se  case el fallo y se dicte el que deba reemplazarlo imponiéndose una sanción  de acuerdo con los artículos 103 y 105 del C.P.   

CONSIDERACIONES  

1. Mediante doctrina  por   lustros  decantada  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  se  ha  tenido  oportunidad  de  precisar  que  es  el  interés para  recurrir   un  indiscutible  presupuesto  para  el  legítimo  ejercicio  de  la  impugnación,  al  concebirse  en  su  acepción más reconocida como condición  procesal  del  sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de  controvertir  válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las  razones  previamente  señaladas  en  la  ley, siendo  predicable  tanto de los recursos ordinarios como del  extraordinario  de  casación,  por  lo  que  es  siempre imperativo observar en  primer    término    su   concurrencia,  para  el cual surge necesario constatar, de una parte, que por su  origen  y  presupuesto  sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o  agravio  que  se  le  haya  ocasionado al inconforme y  respecto  del  cual  haya  expresado su discrepancia y  complementariamente,  en  algunos  casos,  que  el  objeto  del  reparo no esté  excluido como motivo de ataque.   

A los elementos procesales que son inherentes  a  los  conceptos  de legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación, se  ha  agregado  el  imperativo de que exista identidad temática entre los motivos  del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer grado y aquellas  razones fundantes por las cuales se interpone la casación.   

En  este  caso el demandante casacional adujo  quebranto  directo  de  la ley sustancial derivado de una pretendida aplicación  indebida  del  tipo  que contiene agravantes para el delito de homicidio y falta  de  aplicación  del que recoge la figura del atentado a la vida en su modalidad  preterintencional.   

2. Evidentemente, el  tema  objeto  de  ataque  ante esta sede no hizo parte de la propuesta defensiva  del  imputado,  ni configuró materia de discrepancia al interponerse el recurso  de  apelación,  siendo  por  tanto lo evidente que respecto del mismo -motivado  por  la  pasividad  en  orden  a  su discrepante propuesta-, no se pronunció el  Tribunal.   

3.  La controversia  referida  a  la  entidad típica del delito juzgado ha sido presentada dentro de  los  linderos que le son propios, esto es, bajo el supuesto de quebranto directo  de   la   ley   sustancial,  sin  que  la  general  afirmación  referida  a  la  “prevalencia  del  derecho  sustancial”,  pueda  soslayar el presupuesto del  interés  cuya  ausencia  es evidente al mostrarse complacencia con el contenido  de  la  sentencia de primer grado, dado que los supuestos de la apelación dejan  constancia  de  una  postura  antagónica  pero  específicamente  en orden a la  valoración    de    las    pruebas    y   a   la   proclamada   inocencia   del  sentenciado.   

4.  Reitera la Corte  que  carece  de  interés  jurídico  para  acudir  a  la  casación quien no ha  impugnado  la decisión de primer grado y ésta se mantiene incólume en segunda  instancia  o  si  no  se persevera en la temática propuesta como inconformidad,  con  la  única salvedad referida a motivos invalidantes derivados de violación  de garantías fundamentales.   

Pero  no  puede  acudirse  al lugar común de  considerar   que   todo  pretendido  quebranto  a  la  ley  sustancial  comporta  violación  de garantías fundamentales, cuando quiera que la controversia en el  plano  teórico-jurídico  de  aplicación  -y/o falta de aplicación- de la ley  sustancial  en  un caso concreto exige demostrar los supuestos en que se funda y  los  conceptos  que  le  dan  razón  al  mismo,  en  forma  tal que no expresar  inconformidad   con   la   decisión  de  primer  grado  involucra  una  tácita  aceptación  de su contenido, constituyéndose en terreno vedado para involucrar  per   saltum   sólo   en  casación  reproches  contra  algún  aspecto  de  la  misma.   

5. Dado que el tema  atinente  a la entidad típica del delito de homicidio -agravado en la sentencia  y  preterintencional para el casacionista-, no fue objeto de análisis por parte  del  Tribunal,  pues  no  fue,  a su vez, cuestionado al incoarse apelación, es  evidente  la  ineptitud  del recurso bajo la controversia de dicho aspecto ahora  propuesto  en  casación,  sin  que  la  Corte  encuentre pertinente su oficiosa  impulsión,  máxime  cuando  el  análisis  del  caso  a  la  luz  de los fines  constitucionales  y legales de la casación permite concluir que no es imperiosa  que  intervenga, en tanto no se observa la vulneración de garantía fundamental  alguna  y  tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia  sobre temas de derecho controvertido.   

6. Finalmente y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Marco    Tulio    Soto    Castaño.    

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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