34357(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34357   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 256  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Ramiro  Villalobos  Barrera,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que confirmó la dictada por el  Juzgado  4º  Penal  del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito  de acceso carnal violento agravado.   

LOS    HECHOS    Y    LA    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  A  finales  del  mes de noviembre de 2000  Yorleny,  de  16 años de edad, fue invitada junto con sus hermanas a la casa de  Ramiro Villalobos Barrera, ex  esposo  de  su  tía,  ubicada  en  esta  ciudad.  Una  vez  allí  Villalobos  Barrera envió a sus hermanas a  comprar  alimentos  para  el  almuerzo y, al quedarse solos, la intimidó con un  cuchillo   y,   tras   amenazarla  de  muerte,  la  accedió  carnalmente.  Como  consecuencia  del  acto,  la  menor  quedó  embarazada y dio a luz a un varón.   

2. Ramiro Villalobos  Barrera  fue vinculado mediante indagatoria1  y  el  22 de  julio  de  2008  la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá lo llamó a juicio por el  delito  de  acceso  carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y  211     -numeral    6-    del    Código    Penal2.   

La resolución fue confirmada el 28 de agosto  del  mismo  año  por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta  ciudad3.   

Agotado  el juicio, el 20 de marzo de 2009 el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá profirió sentencia en la que lo  declaró  penalmente responsable del delito por el que fue acusado y lo condenó  a   la   pena   principal  de  130  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual.  Lo  condenó  al  pago  de  perjuicios  morales  a favor de la  víctima  en suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  No  le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión                 domiciliaria4.   

Apelada  la  decisión  por  la  defensa  fue  confirmada   el   3   de   noviembre   de  2009  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá5.   

LA DEMANDA  

El  defensor  acusa  la  sentencia de segundo  grado al amparo de dos causales.   

Primera: Violación  indirecta por error de hecho   

El   Tribunal   incurrió  en  “falso  juicio  de  apreciación”, por  a)     “apreciación    parcial    de    contenido    material   de   la  prueba”  y  b)    “tergiversación   del   contenido  material de la prueba”.   

a) Apreciación parcial  

El    a-quo  consideró  que  la  prueba  de  ADN  evidenciaba  la  materialidad  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  de Villalobos  Barrera  porque  con  ella  se  determinó  que él era el padre biológico del recién nacido. Sin embargo, ese  elemento  no  demuestra  el  acceso  carnal  ni  la  violencia. En consecuencia,  apreció  erróneamente  su  contenido  material  y  violó  reglas  de  la sana  crítica  y  de  la  lógica, máxime cuando Villalobos  Barrera  admitió haber tenido relaciones íntimas sin  penetrar a la víctima.   

Además,  los  falladores creyeron la primera  versión  rendida  por  Yorleny, pero resulta contrario a la lógica que con una  mano  el  acusado  tuviese  el  cuchillo y con la otra se quitara el pantalón y  también  desvistiera  a  la  menor.  Esa prueba se apreció parcialmente porque  solo  se  tuvo  en  cuenta  la versión inicial, las demás no se valoraron. Son  muchas  las  contradicciones  en  las  que  Yorleny  incurre  a  lo largo de sus  distintas  narraciones,  y  a  pesar  de  que  varía el lugar y la forma en que  ocurrieron    los    hechos   los   falladores   le   atribuyeron   “un    valor    que   no   tiene   para   condenar”.   

El  examen  sexológico fue valorado en forma  parcial,  inclusive  se  tergiversó  su  contenido  pues  allí  consta  que la  víctima  presentaba  himen festoneado, lo que permite el paso del miembro viril  sin  desgarrarse. Se dejó de lado el argumento de la defensa, según el cual no  hubo  penetración  y  no  se allegó prueba sobre la viabilidad del embarazo en  esos casos.   

No  se  tuvo en cuenta el testimonio de Fanny  Guzmán  Reyes,  que declaró haber visto en otras oportunidades a Yorleny en la  casa  del  acusado,  ni  se  analizó  que  ésta acostumbraba buscarlo, pedirle  dinero  y  tenía experiencia en la sexualidad, lo que denota que era ella quien  “inducía y propiciaba la ocasión”.   

Se  le  restó  valor  a  lo  dicho por Fanny  Guzmán  Reyes  y Nancy Bernal González con el argumento de que son familiares,  pero  no  es  así.  Sus  dichos  unidos  a lo manifestado por Ramiro Villalobos  (hijo)  y  a  las contradicciones en que incurrió Yorleny permiten concluir que  todo   fue  un  montaje  de  ésta.  No  hay  certeza  sobre  la  comisión  del  delito.   

b) Tergiversación del contenido material de  la prueba   

Además de que las pruebas no se apreciaron en  su  unidad  estructural,  se tergiversaron, pues los falladores adujeron que las  declaraciones  son de familiares del acusado y la única de tal entidad es la de  su  hijo  Ramiro.  Las  demás,  tienen  el  propósito  de que no se cometa una  injusticia.   

A  la  prueba  de  ADN y al registro civil de  nacimiento se les atribuyó un valor que no tienen.   

Solicita  se case el fallo de segundo grado y  se absuelva a su prohijado.   

Segunda:  Nulidad,  que   enuncia   como  cargo  excluyente   

De  manera subsidiaria acusa la sentencia por  haberse  proferido  dentro de un juicio viciado de nulidad. Se trasgredieron los  artículos  1  y  306 del Código de Procedimiento Penal en sus numerales 2 y 3.   

No exhibió más argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1. La materia a examinar  

1.1. Después de que el Tribunal concedió el  recurso  de  casación  interpuesto  oportunamente  por el defensor y durante el  término  de  30  días  establecido  en  el  artículo  224 del Decreto 2700 de  19916,  el  censor  presentó  la  demanda  con  el contenido descrito en  acápite anterior.   

Empero,  luego  de  vencido  el  término  de  traslado  común  para los sujetos procesales no recurrentes, el profesional del  derecho  allegó escrito explicando que por error solamente presentó la última  hoja  con  la  enunciación  del  cargo  por  nulidad,  razón  por la que anexa  memorial  con  los argumentos de sustento de ese reproche. Allí advierte que no  se  aportó  al proceso la prueba científica sobre el embarazo sin penetración  y  cuestiona  la  audiencia  preparatoria  porque  -dice-  fue  dirigida  por el  secretario del juzgado.   

1.2. La Sala no tendrá en cuenta este último  memorial  toda  vez que, trascurridos los 30 días a que se refiere el artículo  224  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  -los  de traslado para la  presentación  de la demanda de casación-, no es factible reformar, modificar o  adicionar el libelo inicialmente presentado.   

Proceder de forma diversa afectaría tanto la  estructura  del  proceso  como  los  derechos  de  contradicción de los sujetos  procesales  no  recurrentes,  en  tanto  se  les  impediría  formular  glosas u  oposiciones respecto de esos “nuevos” argumentos.   

2.    La    inadmisibilidad    de    la  demanda   

2.1. La demanda de casación no es un alegato  más  dentro  del  proceso ni un escrito de libre confección a través del cual  puedan formularse toda clase de reparos a la sentencia.   

La naturaleza extraordinaria del recurso exige  del  censor  un  mayor  esfuerzo argumentativo y la presentación de un discurso  ordenado,  claro,  lógico  y  coherente mediante el cual plantee los errores de  juicio  o  de  procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y  resalte su trascendencia.   

En  ese  orden,  es  imperiosa la concreción  discursiva  de forma que no solo se enuncie la causal de casación invocada sino  que  se  formule un cargo indicando en forma precisa y  cuáles  son  sus  fundamentos  y  las  normas  que se  estiman  infringidas.  En  el evento en que sean varios los motivos de casación  es  preciso  que  se propongan en capítulos separados y observando el principio  ded   prioridad;  y,  si al amparo de una misma causal se formulan diversos  cargos,  es  necesario  proponerlos en forma separada, ordenada y clara, de modo  que  no  haya  duda respecto a sus reparos. Cada uno difiere sustancialmente del  otro,   por   lo   que  resulta  inadmisible  que  bajo  una  misma  censura  se  confundan.   

Así  mismo,  con  el  fin  de  respetar  el  principio  de  prioridad  es  forzoso  iniciar por el reproche que revista mayor  relevancia.  De  manera  que  si  como  en  esta ocasión se proponen cargos por  errores  en  la  valoración  de  la  prueba  (violación indirecta por error de  hecho)  y  también  por nulidad, es imperioso desarrollar primero esta última,  en  tanto  la nulidad conlleva, como es obvio, la invalidación de la actuación  y,   por   ser   un  remedio  extremo,  su  estudio  debe  abordarse  de  manera  prioritaria.   

2.2. Son varias las falencias que presenta la  demanda  objeto  de  análisis  que,  tal  como  a  continuación  se expone, no  permiten darle curso.   

En primer lugar, el censor propuso la nulidad  no como cargo principal sino como subsidiario.   

Ese desatino podría ser superado por la Corte  para  dar  paso  primeramente  al  estudio  del cargo a efectos de determinar si  ocurrió  o  no  la irregularidad planteada. Sin embargo, ello no resulta viable  porque la censura quedó apenas anunciada, no se desarrolló.   

En segundo término, se acusa la sentencia por  violación  indirecta  por  incurrir  el  fallador  en  error  de  hecho. Aunque  erróneamente  alude  a un falso juicio de apreciación, puede entenderse que se  refiere  a un falso juicio de identidad, que tuvo lugar por “parcelación” y  por “tergiversación” de las pruebas.   

Los  falsos juicios  de   identidad   tienen   lugar   por  errores  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el  contenido  material  de  ésta.  De  manera que surgen cuando se le distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o  parcela.   

En  torno  al  punto  la  Sala  ha sostenido:   

“El   falso   juicio  de  identidad  se  caracteriza    porque   el   juez   tergiversa,   desdibuja,   la   materia  objetiva  que compone la prueba.  Esa  tergiversación  puede  suceder,  por  ejemplo,  porque se le quite algo al  medio;  se  le  agregue;  se  le  modifique; o, y ahí tendría razón el actor,  porque se le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”7.   

En esos casos el censor debe indicar el medio  o  medios  de  prueba sobre los que recayó el error, y trascribir su contenido,  y,   adicionalmente,   señalar   de   qué   manera  el  fallador  tergiversó,  distorsionó  o  desfiguró  el hecho que revela la misma. Cuando se invoca esta  causal  por  distorsión  de  la  prueba  o  del  hecho  que  ella  revela  debe  demostrarse  que en efecto el fallador falseó las palabras o adulteró lo dicho  por el declarante.   

Nada  de  lo  anterior  fue  acatado  por  el  demandante. Obsérvese:   

Al  sustentar  los  cargos  hizo  una mixtura  indiscriminada  de  cuestionamientos  y  acudió  a un mismo elemento probatorio  para  afirmar  que  fue  parcelado  y  al tiempo tergiversado. Además, en forma  simultánea  y  sin explicación alguna censuró esas pruebas por desconocer las  reglas de la lógica y de la ciencia.   

Resulta   abiertamente   contrario   a  los  principios  que  rigen  el  recurso  de  casación  que  se  cuestione  un mismo  testimonio  porque  fue valorado de manera incompleta, porque fue tergiversado y  porque se ignoraron reglas de la lógica y de la ciencia.   

Fácil  resulta  percatarse  que,  lejos  de  elaborar  una  demanda,  el  defensor  se dedicó a plasmar, en forma por demás  desordenada,  farragosa  y  sin fuerza argumentativa, sus particulares criterios  de apreciación respecto de distintos elementos probatorios.   

Sostuvo  que  al  valorar la prueba de ADN se  desconocieron  las  reglas  de  la  sana  crítica y de la lógica, pero olvidó  decir cuáles y cómo tuvo lugar el yerro.   

Afirmó   que  el  examen  sexológico  fue  tergiversado,  pero  no  dijo  y  menos  demostró  cómo el Tribunal falseó la  prueba,  cómo  ocurrió la distorsión. Se evidencia que su desacuerdo está en  las  inferencias  lógicas,  en  las  conclusiones a las que arribó el Tribunal  luego  de  analizar  esa  experticia  y  valorarla con el resto de los elementos  probatorios.   

Por  las  razones  anotadas se inadmitirá la  demanda,  máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  Ramiro  Villalobos Barrera.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  En  proveído  del  1º de junio de 2007 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la vinculación que se había  hecho  al  procesado  como  persona  ausente (folio 68 y siguientes del cuaderno  “Anexo”).   

2  Folios 212 a 226 del cuaderno de la fiscalía.   

3  Folios  37  a  50 del cuaderno n.º 1 del juzgado (original de segunda instancia  de la fiscalía).   

4  Folios 1 a 22 del cuaderno n.º 2 del juzgado.   

5  Folios 4 a 21 del cuaderno del Tribunal.   

6  Recuérdese  que  a  esa  norma  debe acudirse luego de la sentencia de la Corte  Constitucional   C-252   de   2001   que  declaró  la  inexequibilidad  de  las  disposiciones  que  regulaban  su  interposición  en la Ley 600 de 2000. En ese  sentido  se pronunció esta Sala de Casación Penal en el auto del 22 de octubre  de 2001 (radicado 18.631).   

7 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).     

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