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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 24
Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el procesado NESTOR RAUL ROJAS VARELA, contra el auto del 16 de diciembre de 1998, mediante el cual le fue negada la libertad provisional.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Se trata del auto del 19 de enero de 1999, (folio 31 cdno. Corte), mediante el cual la Sala de Casación Penal, negó la libertad provisional al procesado NESTOR RAUL ROJAS VARELA, estimando que si bien es cierto el tiempo que lleva en privación efectiva de la libertad más el cómputo por redención supera las dos terceras partes de la pena, no ha cumplido la totalidad de la condena, debiendo verificarse este último hecho, como se ha insistido en autos anteriores, a partir del estudio del factor subjetivo en los términos del artículo 72 del Código Penal, por tratarse de un caso de tráfico de estupefacientes.
En el mismo auto se abstuvo de reconocer redención por 390 horas de estudio que acreditó, sin el concepto de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
DEL RECURSO
El señor ROJAS VARELA, manifiesta que es una víctima del sistema de justicia colombiano, puesto que los distintos funcionarios que han asumido el conocimiento del asunto, no quieren entender que él es un hombre inocente y que como tal debe aplicarse primero esa presunción, en especial por cuanto la sentencia condenatoria no está en firme.
Por ello, estima que las determinaciones hasta ahora adoptadas por las instancias son erróneas e invoca la intervención de la Corte en aras de corregir tales desaciertos, a los que se ha llegado con la condena que se le impuso sin pruebas suficientes para sustentarla.
Además, con argumentos reiterativos similares replica en torno de los análisis que hizo la Sala con relación al factor subjetivo, estudio que no permitió un diagnóstico favorable para su reinserción a la sociedad, e insiste en su pretensión libertaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que estando en trámite el recurso extraordinario de casación, con las limitaciones propias que su rigor jurídico procesal imponen, la Sala no puede, sin faltar a la legalidad, referirse a la cuestión de fondo que ha de decidirse en la sentencia que lo desate, es decir, no es factible emitir conceptos conclusivos acerca de la inocencia del procesado, en tratándose exclusivamente de atender una solicitud de libertad provisional. De ahí que, la Sala se mantenga al margen de todo cuestionamiento apuntado contra las sentencias de instancia.
De otra parte, no es que se esté desconociendo la presunción de inocencia, invocada por el impugnante como un derecho suyo, que según él, se debe anteponer a las consideraciones sobre el factor subjetivo plasmadas en el auto del 19 de enero de 1999.
Ocurre que ningún derecho, aunque sea de naturaleza fundamental, ostenta el carácter de absoluto. De ser así, serían imposibles la coexistencia y convergencia de derechos, que inclusive a veces pueden llegar a ser contradictorios o antagónicos en las mismas circunstancias. Así, por ejemplo, si fuese absoluto que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, sería imposible guiarlos, educarlos, vigilarlos e inclusive corregirlos.
De modo que, la presunción de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podría serlo en el Estado Social, Democrático y de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el fin único de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía.
Entonces, ese derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo. Lo que ocurre es que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en que se encuentren las diligencias, esa presunción va cediendo paso a otras manifestaciones válidas del Estado de Derecho, como son las decisiones contenidas en los autos y sentencias de los jueces de la República. Tan es así, que la presunción de inocencia finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.
Por el hecho de no haber accedido a la solicitud de libertad provisional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha atropellado el derecho a que se presuma la inocencia del señor NESTOR RAUL ROJAS VARELA, pues las reflexiones sobre el factor subjetivo también encuentran fundamento en lo estimado por el juez de primera instancia y por el Tribunal Nacional, cuando coincidieron en condenarlo, a través de sendas sentencias, que por demás permanecen tuteladas por la doble presunción, de legalidad y acierto.
Baste recordar que en punto del grado de consulta el Tribunal Nacional, en sentencia del 19 de junio de 1997, sostuvo: “Es incuestionable, entonces, que el enjuiciado NESTOR RAUL ROJAS VARELA fue sorprendido en evidente situación de flagrancia piloteando un vehículo de servicio público en el cual se transportaban, debidamente escondidos, una cantidad aproximada de dos kilos y medio de cocaína, sin que atinara a suministrar una explicación satisfactoria de tan comprometedoras circunstancias.” (folio 22 cdno . Tribunal)
Ha sido criterio de la Sala, y ahora se reitera, que las funciones de la pena, especialmente en cuanto a la prevención, protección y resocialización, cuando se trata de ilícitos contemplados en la Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto de Estupefacientes, pueden y deben verificarse al cumplimiento total de la misma, atendiendo a las connotaciones tan graves de aquellos hechos punibles, que en la mayoría de los casos se cometen a través de verdaderas organizaciones al margen de la ley, con posibilidades reales de generar alarma social y desestabilizar muchas instituciones indispensables para la vida en comunidad.
También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste únicamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.
El estudio de aquel conjunto de variables es desfavorable aún para el señor ROJAS VARELA, de modo que no se accederá a su pretensión libertaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de esta decisión al Director Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria