25632(27-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  n°  25632   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.  16   

Bogotá,  D. C.,   veintisiete (27)  de enero de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO en  contra  del  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, que confirmó la pena de ochenta meses  de  prisión y ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  que  el  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de dicha ciudad emitió en contra  de  la  referida  persona  como  autor  responsable  de  la  conducta punible de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El 25 de agosto  de  2005,  en  el sector de la carrera 13 con calle 4ª del barrio Las Cruces de  Cali,  autoridades  de  policía  detuvieron  tanto  a  LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN  TAMAYO  como  a  John  Fredy  Durán  Carmona, debido a que se movilizaban en el  vehículo  taxi  de  placas  VBZ-071, en cuyo interior  estaban  camuflados  catorce  empaques  que contenían  más de treinta mil gramos de marihuana.   

2. Por lo anterior,  la  Fiscalía  General  de  la Nación ordenó la apertura de la actuación a la  luz  de  la  ley  600  de  2000  (ordenamiento  procesal  vigente en el Distrito  Judicial  de  Cali  para  la  época  de  los hechos),  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a  los aprehendidos y les definió la situación jurídica.   

Posteriormente,  ante  la  solicitud de LUIS  OCTAVIO  CASTRILLÓN TAMAYO de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada,  el     organismo     instructor     le    formuló  cargos  por  la  conducta  punible  de  tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  según  lo  establecido en el inciso 1º del artículo 376 de la  ley  599  de  2000,  actual  Código  Penal,  con  el  incremento previsto en el  artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

3. Correspondieron  las   diligencias  para  su  conocimiento  en  la  etapa  siguiente  al  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito de Cali, despacho que  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  ochenta meses de prisión y  ochocientos  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  así  como a la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al  de  la  sanción principal. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo  de ejecución de la pena privativa de la libertad.   

En  la  dosificación  punitiva,  el  a  quo  consideró  que  no era procedente la aplicación del artículo 14 de la ley 890  de  2004, al contrario de lo que estimó el organismo instructor en el pliego de  cargos,  ni  tampoco el reconocimiento del descuento del artículo 351 de la ley  906  de  2004  (Código  de  Procedimiento  Penal  vigente para el nuevo sistema  acusatorio),    que    había    sido    solicitada    por   el   defensor   del  procesado.   

4.  Apelada  la  sentencia  anticipada,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Cali,  en  decisión con un voto discrepante, la confirmó en su integridad.   

Argumentó   la   mayoría,   entre  otras  consideraciones,  que  la  rebaja de que trata el artículo 351 de la ley 906 de  2004  sí  procedía  por  favorabilidad,  pero  a  la vez debía reconocerse el  incremento  punitivo del artículo 14 de la ley 890 de  2004,  pues  de  lo  contrario  se  vulnerarían  los  principios  de legalidad e igualdad. Por consiguiente,  al  dosificar nuevamente la pena de prisión, llegó a  idéntico  resultado que el obtenido por el funcionario de primera instancia, es  decir,  a  una  pena  que  (aumentada  de  una  tercera  parte a la mitad en sus  extremos  punitivos  y  reducida  en  la  mitad  por  el  allanamiento  tras ser  individualizada) arrojaba un total de ochenta meses.   

5. Contra el fallo  de  segunda  instancia,  el  apoderado de LUIS OCTAVIO  CASTRILLÓN  TAMAYO  interpuso el recurso de casación  y,  una  vez  que la demanda fue declarada ajustada a  derecho,  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  emitió el concepto respectivo.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  propuso el recurrente un único cargo, consistente en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del  artículo  351  de  la  ley  906  de  2004  y  del  artículo 1 de la ley 750 de  2002.   

Adujo  acerca  del  primer  aspecto  que  el  procesado   manifestó   desde   la   diligencia  de  vinculación  el  deseo de acogerse al mecanismo de la  sentencia  anticipada,  razón  por  la cual debía reconocérsele la rebaja del  cincuenta  por ciento en atención del principio de la ley penal más favorable;  y  que, por otro lado, no se entiende por qué las instancias no partieron en la  individualización  de  la  pena del mínimo de noventa y seis meses (que con la  disminución  de  la  mitad  arrojaría como resultado cuarenta y ocho meses), a  pesar  de  que  anunciaron  partir  del llamado cuarto  mínimo    e    incluso    aceptaron   que  LUIS  OCTAVIO  CASTRILLÓN  TAMAYO  carecía  de  antecedentes  penales.   

En cuanto a la inaplicación del artículo 1  de  la ley 750 de 2002, indicó que las manifestaciones que bajo la gravedad del  juramento  figuran  a favor del procesado demuestran la relación afectiva entre  éste  y  su  hijo, elementos de convicción que debían ser analizados a la luz  de  la  buena  fe,  máxime  cuando  les  era  exigible  a  los funcionarios una  demostración de carácter oficioso.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  el  fallo  objeto  del  recurso, en el sentido de imponer una pena de cuarenta y  ocho    meses    de    prisión,    al    igual   que   conceder   la   prisión  domiciliaria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La representante de la Procuraduría General  de  la  Nación  señaló,  en  primer  lugar, que el Tribunal sí aplicó en la  dosificación  punitiva  el  artículo  351  de  la  ley  906  de  2004  y,  por  consiguiente, no violó la ley sustancial en ese sentido.   

No  obstante, consideró que al mismo tiempo  desconoció  el  principio  de  la  ley  penal  más  favorable en un aspecto no  propuesto  por el censor, debido a que aplicó de manera incorrecta el artículo  14  de  la  ley  890  de  2004,  norma que tan solo era procedente para aquellas  conductas punibles presentadas en vigencia de la ley 906 de 2004.   

En segundo lugar, precisó que la alusión a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  1  de la ley 750 de 2002 desborda la  causal  invocada  por  el  demandante,  pues su intención no fue otra que la de  rebatir la apreciación probatoria efectuada por las instancias.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  oficiosamente  la  sentencia,  en  el sentido de redosificar la pena impuesta al  tenor  de  los  límites  punitivos establecidos en la ley 599 de 2000, pero sin  tener   en   cuenta   el   incremento   del  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004.   

CONSIDERACIONES  

1. Problemas jurídicos  

Dado que la demanda presentada por el abogado  de  LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO fue declarada desde el punto de vista formal  ajustada  a  derecho, no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no  de  los  requisitos de lógica y debida argumentación por parte del demandante,  pues  a esta altura el procesado ha adquirido el derecho a que se le analicen de  fondo   los   problemas   jurídicos   traídos   a   colación  en  el  escrito  correspondiente,  en  armonía  con  los  fines de la casación de garantizar la  efectividad   del   derecho  material,  respetar  las  garantías    mínimas    de    las    personas    que    intervienen    en   la  actuación,  buscar  la  reparación  de los agravios  inferidos  a  los  sujetos  procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo  establece  el artículo 206 de la ley 600 de 2000, ordenamiento procesal vigente  para este asunto.   

En  este  sentido,  los temas que propuso el  recurrente  aluden a la violación directa por falta de aplicación (i)  del  artículo 351 de la ley 906 de  2004  (Código  de  Procedimiento  Penal  del  nuevo  sistema  acusatorio),  que  establece  la  rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el procesado  acepta  los  cargos  imputados;  y  (ii) del  artículo  1  de  la ley 750 de 2002, que consagra la prisión  domiciliaria  para  los  padres y madres cabezas de familia cuando prevalezca la  protección de los intereses superiores del menor de edad.   

La  Sala  abordará  los  planteamientos del  censor  en  el  orden  anunciado  para,  por último,  referirse   a  la  solicitud  oficiosa  de  casación  presentada   por   la   representante   del   Ministerio  Público,  atinente  a  (iii)   la   aplicación  indebida  de  la ley 890 de 2004, disposición que en el artículo 14 incrementa  los  extremos  punitivos  de los tipos básicos de la parte especial del Código  Penal en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo.   

2.   De  la  aplicación  retroactiva  del  artículo 351 de la ley 906 de 2004   

2.1. A raíz de la  entrada  en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema de procedimiento penal  derivado  del  acto legislativo número 03 de 2002 (que modificó los artículos  250  y  251  de  la  Constitución  Política),  esta  Corporación  siempre  ha  sostenido  el  criterio  de  que  el principio de la ley penal más favorable no  sólo  se  predica  frente  al  tránsito  de  legislaciones  en el tiempo, sino  además  ante  la  existencia  paralela  de  ordenamientos procesales ordinarios  dentro del mismo territorio nacional.   

Lo  anterior significa que, para los asuntos  sometidos  a la ley 600 de 2000, es posible aplicar de manera retroactiva normas  más  favorables  previstas en la ley 906 de 2004, en la medida en que concurran  todos  los requisitos para la procedencia del principio en comento (identidad de  supuesto  fáctico,  naturaleza  del  asunto  y  consecuencia  beneficiosa), sin  perjuicio  de que en el respectivo distrito judicial hubiera comenzado a regir o  no el proceso acusatorio.   

Así  lo  sostuvo  la  Corte  en  pretérita  oportunidad:   

“[…] en virtud  a  la  entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia  con  la  ley  600 de 2000, la Sala viene insistiendo en aseverar que no obstante  que  el  acto legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004  sólo  son aplicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado  el  sistema  acusatorio  desde  el  1º  de  enero  de  2.005 respecto a delitos  cometidos  a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demás, en donde  aún  rige  la ley 600 de 2000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de la ley  906  de  2004  de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materia  penal  y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de  la  Carta Política y 6 de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004, fundada en que  no  sólo  opera  en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia  de  normas,  en  tanto  que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico  prevean  el  mismo  supuesto  de  hecho  y  no hagan parte de la esencia o de la  naturaleza  jurídica  del  sistema  procesal  penal  acusatorio  reciente-mente  implementado   y   el   seleccionado   le   ofrezca   ventajas  al  procesado  o  condenado”1.   

En  lo  que  de  ninguna  manera  ha  sido  pacífica  la  jurisprudencia  es  en  lo  relativo  al  específico  tema de la  aplicación  retroactiva  del inciso 1º del artículo 351 de la ley 906 de 2004  (según  el  cual  la  “aceptación  de los cargos  determinados  en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja  hasta  de  la  mitad de la pena imponible”)   para  efectos  del  trámite  de  la  sentencia  anticipada  prevista  en  el  artículo  40  de  la ley    600    de    2000    (que   consagra,   a   “partir  de la diligencia de indagatoria  y  hasta  antes  de  que  quede  ejecutoriada  la  resolución  de  cierre de la  investigación”            –inciso        1º–,      una      “disminución    de    la    tercera    parte    de    [la  pena] por razón de haber aceptado  el   procesado  su  responsabilidad”  –inciso     4º     –”).   

Sin  embargo,  a  partir  del fallo de 8 de  abril  de  20082,  ha  dominado  la  postura  en virtud de la cual la figura de la  sentencia  anticipada  de la ley 600 de 2000 es asimilable a la del allanamiento  a  cargos  de  la ley 906 de 2004 y, por lo tanto, la  primera  es  respecto  de  la  segunda susceptible de  aplicar el principio de la ley penal más favorable:   

“En el caso que  ocupa   la   atención   de  la  Sala,  resulta  más  cara  al  ser  humano  la  interpretación   que   permite   la   aplicación   retroactiva,  por  vía  de  favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.   

”Reconoce esta  decisión  que,  en  esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones  diversas  sobre  un  mismo  punto  de  derecho,  en cuyo caso para garantizar el  principio  de  igualdad  y  la efectividad misma del principio de favorabilidad,  debe  primar  la  opción  que  más  identifique  los  postulados  del  sistema  jurídico  vigente,  que  en nuestro caso, y según los artículos 1,6, 7, 93 de  la  Constitución  Política,  es  el  reconocimiento  de  la dignidad humana, a  partir de la libertad y la igualdad.   

         

”[…] El punto  de  desencuentro  se centra en que para la Sala la filosofía de los preacuerdos  y  negociaciones  que subyace a la terminación anticipada del proceso en la ley  906  de  2004  es  la  nota  diferenciadora  que  impide  la  equivalencia de la  institución con la de la sentencia anticipada.   

”Sin embargo,  el  presupuesto  de  la  tesis  tiene  un  esguince,  toda  vez que, en el mismo  estatuto  procesal,  las  figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos  se   encuentran  previstas  en  capítulos  independientes,  la  primera  en  el  capítulo   de  la  formulación  de  la  imputación,  específicamente  en  el  artículo  288.3;  ahora,  cuando la institución es nuevamente mencionada en el  capítulo  de  los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos,  es  decir,  que  el  imputado  que se allana a los cargos accede a una rebaja de  pena  de  hasta la mitad y  este  marco  de  movilidad  le corresponde al juez autónomamente, más allá de  los  criterios  que  aporten  las  partes  e  intervinientes  en la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia  -artículo 447 de la ley 906 de  2004-.   

”Lo  anterior  para  indicar  que  es  con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia  anticipada  guarda  similitud,  en  donde entre el imputado y la fiscalía no ha  mediado  consenso y las consecuencias de ese acto unilateral, libre y voluntario  no  dependen  sino  del  juez  dentro del marco de movilidad que la ley confiere  -hasta          la         mitad-.   

”Desde  esta  observación,  sí  parece  que  la invocación al principio de favorabilidad es  correcta,  porque  el  supuesto  de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano  que  admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la  demostración  probatoria  en  juicio;  en  las  dos  situaciones  la pena no se  acuerda,  literalmente  hablando,  porque  aquella  se  dosifica  por  el  juez,  conforme  a  los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que  le  confiere  el  artículo 351 ejusdem; en ninguno de los dos eventos se pactan  situaciones  procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el  fiscal  no  acuerda  con  el  imputado  la alegación de culpabilidad de aquél,  previo  conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía;  lo pone en  directa  relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena  ni   subrogados;   esto   es   lo   que   ocurre   también   con  la  sentencia  anticipada.   

”Tampoco  es  correcto   afirmar  que  el  allanamiento  a  cargos  esté  condicionado  a  la  reparación  integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como  nota  diferenciadora  para  imposibilidad  de  la  aplicación  del principio de  favorabilidad.  Lo  que  ocurre  es  que esta situación condiciona la relación  jurídica  entre  fiscal  e  imputado  para acordar, pero cuando el ciudadano se  allana  a  los  cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez  el  que  decide,  por ejemplo, que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la  pena,   sino   de   una  significativamente  menor,  según  se  satisfagan  los  presu-puestos  axiológicos  que se persiguen con la terminación anticipada del  proceso.   

”Entonces, las  notas  diferenciadoras  que  se han edificado para desestimar la aplicación del  principio  de  favorabilidad  a  un  sentenciado  anticipadamente  que  pretende  acceder  al  beneficio  punitivo  del  artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún  ofrecen  discusiones  profundas  que  han marcado la disparidad de los criterios  jurisprudenciales  y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle  el  principio  de  igualdad  que  se  afecta  cuando el azar marca la suerte del  ciudadano,  según  decida  un  operador  judicial u otro, o cuando el ciudadano  acude   a   la   Corte   Constitucional   para   que   se  pronuncie  de  manera  diferente.   

”Como   se  observa  razonable  interpretar  que  si  bien  los acuerdos y negociaciones son  notas  singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene  unos  matices  respecto  de  los  cuales  no es totalmente asertivo decir que se  corresponda  con  la  misma  filosofía  de  los primeros, la Sala no casará el  fallo  impugnado,  porque una nueva observación indica que esta institución no  es  específica  del  nuevo  procedimiento,  a la misma no subyace una relación  consensuada  entre  fiscal  e  imputado  y  por  tanto  puede ser observada como  homologable         con        la        sentencia        anticipada”3.   

En  consecuencia, dentro del trámite de la  sentencia  anticipada  solicitada  durante  la  etapa  de instrucción es viable  reconocer    el    descuento    de    “hasta   la  mitad”  señalado  en  el inciso 1º del artículo  351  del  nuevo  ordenamiento,  en  lugar  de  la  rebaja  de  la  tercera parte  contemplada   en   el   inciso   4º   del   artículo  40  de  la  ley  600  de  2000.   

2.2.   En  el  presente  caso,  el funcionario de primera instancia partió en la dosificación  punitiva  de la sanción de ocho a veinte años de prisión y de mil a cincuenta  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa de que trata el  inciso   1º   del   artículo   376   de  la  ley  599  de  2000  (tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes),  en atención de la conducta imputada al procesado (transportar  más de treinta mil gramos de marihuana).   

En  relación  con  la pena privativa de la  libertad,   adoptó   como  ámbito  de  movilidad  el  denominado  cuarto           mínimo,  que  oscila  de  ocho a once  años  de  prisión (o, lo que es lo mismo, de noventa y seis a ciento treinta y  dos  meses),  de  manera  que  con  base  en  los parámetros del inciso 3º del  artículo  61  ibídem  la  fijó en ciento veinte meses de prisión4.   

En cuanto a la sanción pecuniaria, tuvo en  cuenta  los  criterios  establecidos  en el numeral 3 del artículo 39 de la ley  599  de  2000  y  la  individualizó en mil doscientos salarios mínimos legales  mensuales       vigentes       de       multa5.   

A  dichos guarismos tan solo les reconoció  la  rebaja de la tercera parte señalada en el inciso 4º del artículo 40 de la  ley  600  de  2000,  para  una  pena  final  de  ochenta  meses de prisión y de  ochocientos salarios mínimos de multa.   

Lo anterior, por cuanto negó la aplicación  de  la  ley  906  de  2004  en  el  trámite  de  la sentencia anticipada con el  argumento   de   que  entre  ésta  y  la  figura  de  los  preacuerdos  existen  “diferencias     sustanciales     [que]   impiden   equipararlas   para  reconocer          favorables          efectos          retroactivos”6.   

Conforme  a  lo  reseñado  en  precedencia  (supra   2.1),   dicha  postura  riñe  con  el  actual  criterio de la Corte, de acuerdo con el cual la  aceptación  de  cargos  para sentencia anticipada es asimilable al allanamiento  que  de  los  mismos  se  presenta  en  el nuevo sistema cuando no ha mediado un  consenso con el organismo de persecución.   

Ahora  bien,  a  pesar  de  que el Tribunal  confirmó  la  pena  impuesta  por  el  a  quo,  lo  hizo  con base en una nueva  dosificación  punitiva  que  no obstante los planteamientos del censor sí tuvo  en  cuenta  la  aplicación  más  favorable  del artículo 351 de la ley 906 de  2004,  tal  como  se  advierte  de  la  simple  lectura  del  fallo  de  segunda  instancia:   

“Esta  corporación,  al  aplicar las leyes 890 y 906 de 2004, estableció que para ese  mismo  delito el cuarto mínimo estaba entre 128 y 186 meses, en el cual debemos  ubicarnos  siguiendo  los  lineamientos  de  la primera instancia, incrementando  también  el  mínimo  en  un 25%, lo que nos arroja un resultado parcial de 160  meses,  al  cual  le quitaremos la mitad por haberse  acogido   a   sentencia   anticipada  dentro  de  la  indagatoria,   obteniendo   una   pena   definitiva   de   80  meses”7    (negrillas    de    la  Sala).   

En  este  orden  de  ideas,  no  es posible  afirmar  que  el ad quem violó de manera directa la ley sustancial por falta de  aplicación   del   artículo   351   del   nuevo  ordenamiento  adjetivo,  pues  independiente  a  los  otros criterios adoptados para que la pena arrojara igual  resultado  al  proferido  por  la  primera  instancia  (como  el  relativo  a la  procedencia  del  artículo 14 de la ley 890 de 2004), lo cierto es que no sólo  reconoció  la  norma jurídica reclamada por el demandante, sino que además lo  hizo  en el monto más alto en beneficio del procesado (esto es, la disminución  del cincuenta por ciento de la pena).   

Situación distinta ocurre con que en dicha  dosificación  el  Tribunal  haya decidido incrementar los extremos punitivos de  la  pena, pues como bien lo señaló la representante del Ministerio Público en  el  concepto,  ello  obedece a un problema jurídico diferente del planteado por  el    defensor,   que   será   abordado   más   adelante   (cf.   infra 4).   

Tampoco  acierta  el recurrente al reclamar  que  la  pena  no se fijara en el mínimo imponible, pues los únicos argumentos  que  expuso  en  sustento  de  tal  postura  consistieron  en  señalar  que las  instancias  (i) escogieron  como   ámbito   de   movilidad  el  llamado  cuarto  mínimo    y    (ii)  admitieron  que  LUIS  OCTAVIO  CASTRILLÓN  TAMAYO  carecía de antecedentes penales.   

En  cuanto  a  lo  primero,  la  Sala  debe  precisar  que  establecer  los límites punitivos en el cuarto de movilidad más  beneficioso   para   el   procesado   no  implica  que  la  sanción  tenga  que  individualizarse  siempre  y  en  todos  los  casos  en  el mínimo, pues lo uno  obedece  a  la  concurrencia  de circunstancias genéricas de agravación que se  hayan  imputado en la resolución de acusación o su equivalente (inciso 2º del  artículo    61   de   la   ley   599   de   20008);  y  lo  otro,  a criterios  como  la  gravedad  del  asunto, el daño potencial o real creado, la intensidad  del  dolo  y  la  función  que  ha  de  desempeñar la pena en el caso concreto  (inciso 3º ibídem).   

Respecto  de lo segundo, es de destacar que  la  falta de antecedentes penales es tan solo una de las circunstancias de menor  punibilidad  (numeral  1 del artículo 55 del Código Penal) que también habrá  de  tenerse en cuenta a la hora de concretar los referidos ámbitos, pero que no  incide  en  la  determinación  del  monto  de la pena por parte del funcionario  judicial.   

En  consecuencia,  el reproche por falta de  aplicación  del  artículo  351  de  la  ley  906  de  2004  está destinado al  fracaso.   

3. De la ley 750 de 2002  

3.1. La Sala, en  pretéritas  oportunidades,  ha  recalcado  que  la  procedencia  de  prisión o  detención  domiciliaria  para  el padre o madre cabeza de familia no depende de  manera  exclusiva  de  su  condición  de  tal,  sino de la concurrencia de esta  condición con otros factores:   

“[…]  para  que  un  procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria  en  los  términos  de  la  ley  750  de  2002  deben  converger  los siguientes  requisitos:   

”1.  Que  el  delito endilgado no esté  excluido  expresamente;  vale  decir,  que  no se trate de genocidio, homicidio,  delitos  contra  las  cosas  o  personas  y  bienes  protegidos  por  el Derecho  Internacional    Humanitario,    extorsión,    secuestro,    o    desaparición  forzada.   

”2.  Que [el  procesado]  no  registre antecedentes penales, salvo  por delitos culposos o delitos políticos.   

”3.  Que  sea  una  mujer  o  un hombre  cabeza  de  familia. Para este efecto, se acude a la definición contenida en el  artículo  2° de la ley 2ª de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencia  de la Corte Constitucional:   

”Artículo  2.  Para efectos de la presente ley, entiéndase por  “Mujer  Cabeza  de  Familia”  quien  siendo  soltera  o casada tenga bajo su  cargo,  económica  o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o  de  otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial, síquica o moral del cónyuge o  compañero  permanente  o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros  del núcleo familiar.   

”[…]        4.   Que   el   desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  procesado  permita  a  la autoridad judicial  competente  determinar  que  no  colocará  en  peligro  a  la comunidad o a las  personas  a  su  cargo,  hijos  menores  de  edad o hijos con incapacidad mental  permanente.   

”Los  cuatro  requisitos  señalados  en  el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo,  de  modo  que  si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por  ser cabeza de familia no tendrá lugar.   

”En  otras  palabras,  si  una de tales exigencias deja de cumplirse, ya no sería necesario  analizar  la  pertinencia  de las restantes, porque, sencillamente, ausente una,  la       detención       domiciliaria       ya      no      procede”9.   

3.2. En el asunto  que  concita  la atención de la Sala, el demandante destacó como única razón  del  Tribunal  para  negarle  a  LUIS  OCTAVIO  CASTRILLÓN  TAMAYO  la prisión  domiciliaria  la  de no demostrar relación afectiva alguna entre el procesado y  su  hijo, postura que además de no circunscribirse a la naturaleza propia de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial es, en todo caso, insuficiente para  desvirtuar  por  cualquier  vía  la  decisión  del fallo impugnado, pues no se  advierte  controversia  alguna  respecto  del  otro  requisito cuya ausencia fue  aludida  en  este  caso,  concerniente al hecho de que para la segunda instancia  esta  persona  representa  un  peligro  para  la  comunidad  y  el  resto de los  asociados. En palabras del ad quem:   

“[…] tenemos  que  el  censor  solicita  a  favor  de  su  pupilo el sustituto domiciliario en  atención  a  la  ley  750 de 2002, alegando que por ostentar la responsabilidad  económica de su menor hijo merece ser regresado a su hogar.   

”No obstante,  olvida  que  también debe acreditar el desempeño personal, familiar, laboral y  social,  el  cual  debe reflejar seria, fundada y motivadamente que el implicado  no  evadirá el cumplimiento de la pena y que no es un peligro para la sociedad,  circunstancia  que  frente  al  asunto  en  concreto  no  se  vislumbra, pues la  normativa  exige  una  comprobación  idónea  que  permita  evidenciar  el buen  comportamiento  en  estos aspectos del procesado, lo que sin duda no se advierte  en  el  plenario  con  elementos  de  prueba  que  de  forma  efectiva  así  lo  indiquen”10.   

Tampoco  podía desvirtuar el demandante la  doble  presunción de acierto y legalidad que ostenta la sentencia impugnada con  tan  solo  asegurar  que  los  documentos  que  obran  a favor de las cualidades  personales  y familiares del procesado debían analizarse con criterios de buena  fe,  o  que  el  funcionario  tenía  que indagar por la condición de cabeza de  familia  de  manera  oficiosa,  ya  que  la  presunción  del artículo 83 de la  Constitución  Política  no  es  incompatible con las cargas probatorias en las  actuaciones                judiciales11,  ni  el funcionario tiene  la  obligación ineludible de suplir, ignorar o subsanar las deficiencias que en  la sustentación de sus solicitudes ostenten los defensores.   

3.3.    En  consecuencia,  como  ninguno  de  los argumentos presentados por el apoderado de  LUIS  OCTAVIO  CASTRILLÓN TAMAYO está llamado a prosperar, la Corte no casará  en razón de los mismos el fallo objeto del extraordinario recurso.   

4.   De   la   solicitud   de   casación  oficiosa   

4.1.  La Sala ha  sido  enfática al afirmar que los incrementos del artículo 14 de la ley 890 de  2004  a  los tipos básicos del Código Penal sólo pueden aplicarse en aquellas  actuaciones regidas al amparo de la ley 906 del mismo año:   

“Así, el 7 de  febrero del 2006 afirmó:   

”[…]  Como  viene de verse, es evidente  que  por  voluntad  del legislador el incremento general de penas establecido en  el  artículo  14  de  la ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la  implementación  del  sistema  acusatorio  (ley  906  de  2004),  de donde puede  concluirse  que,  en  aquellos  distritos judiciales en los cuales aún no se ha  implementado    el   referido    sistema    procesal,    no   tiene   aplicación   el  aumento  de  penas  y,  por tanto, rigen los  extremos punitivos establecidos en la ley 599 de 2000 […].   

”En  oportunidad posterior, agregó:   

”[…] la aplicación de esa ley [ley 890  del  2004]  está ligada al nuevo sistema  procesal  implementado  por  la  ley 906 del 2004, esto es, debe  operar  en  las  mismas  circunstancias de tiempo, modo y lugar del ‘sistema acusatorio oral’.   

”Sobre  este  tema  igualmente  se  ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela  del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó:   

”En el asunto que hoy ocupa la atención  de  la  Sala,  el  criterio  judicial  cuestionado  en  la  demanda prohíja una  profunda  desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba  reseñado,  aunque  se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio  de  la  ley  906  de  2004,  donde  el  procesado  se  acogió al trámite de la  sentencia  anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que  estableció  la Ley 890 de 2004 y, de otro, se le negó la posibilidad de que le  considerara  la  mayor  rebaja de pena que establece la ley 906 de 2004 para los  casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.   

”La   desigualdad   se  evidencia  con  claridad,  pues  un  procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue  el  aquí  accionante,  pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se  aplique  el  sistema  acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor  rebaja  de  pena  en  caso de un allanamiento a la imputación, en los términos  del artículo 351 de la ley 906 de 2004.   

”Pero la Sala  no  duda  en  señalar  que  la  desigualdad  evidenciada sólo se deriva de una  errónea  aplicación  del  aumento  general  de  penas  que  se  adoptó  en el  artículo  14  de  la ley 890 de 2004 a un evento que  no  se  rige  por  el  sistema  acusatorio,  pues de  acuerdo  con  los  antecedentes  históricos de la aludida ley, su propósito no  fue  otro  que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una  significativa  negociación  de  penas, que exigía por tanto el aumento general  de  las  mismas  para  mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que  respondiese  a  las múltiples formas de negociación y rebajas previstas […].   

”Por  lo tanto, se ve obligada la Sala a  aceptar  que,  al  igual  que la ley 906 de 2004, la norma de aumento general de  penas,  vigente  desde  el  1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en  aquellos  distritos judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y  con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo […]   

”En   las  condiciones  reseñadas,  que  hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de  la  ley  890  del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la ley 906  del  mismo  año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en  su  artículo  15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454  A  del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a  regir    en    ‘forma  inmediata’.  Lo último  también  sucedió  con  el  inciso  2°  del  artículo 454, pero fue declarado  inexequible”12.   

Posteriormente, la Corte precisó que no es  posible  negar  la  aplicación  retroactiva  del artículo 351 de la ley 906 de  2004  con el argumento de que tal rebaja debe calcularse a partir del incremento  punitivo de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004:   

“[…]  fue  equivocado  el  principal argumento por el cual el Tribunal negó la aplicación  retroactiva  del  inciso  1º  del  artículo 351 de la ley 906 de 2004, pues el  hecho  de que la providencia impugnada haya sido proferida cuando en el Distrito  Judicial  de  Antioquia  aún no había comenzado a regir la ley 906 de 2004, de  conformidad  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 530 ibídem, no era  una  razón jurídicamente válida para concluir que dicha disposición todavía  no  podía  reconocerse  a favor de los procesados y, por el contrario, ignoraba  la  igualdad  que  debía predicarse respecto de aquellos que sólo por el hecho  de   estar   en  otra  región  del  país  sí  podían  verse  sustancialmente  beneficiados.   

”Así mismo,  tampoco  resulta  afortunada  la comparación que hizo el ad quem en sustento de  su  postura,  en  el  sentido  de  que ello es así en la misma medida en que el  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004  sólo  es  aplicable para los asuntos  sometidos  al  imperio  de  la  ley  906 de 2004, ya que es diferente limitar el  alcance  de  una norma que incrementa punitivamente los tipos básicos de la ley  599  de  2000  a  darle  cabida al principio de la ley penal más favorable, que  como  tal  debe  reconocerse  sin  excepción alguna y de manera preferente a la  norma restrictiva u odiosa.   

”En  efecto,  cuando  la  Sala  ha precisado en anteriores providencias que los incrementos de  la  ley  890  de  2004  únicamente  deben aplicarse en los distritos judiciales  donde  rige  el sistema acusatorio, lo ha hecho con fundamento en que los mismos  fueron  consagrados  por  el  legislador para justificar el tratamiento punitivo  dentro  de  un sistema que, como el contemplado en la ley 906 de 2004, pretende,  en  teoría,  hacer prevalecer la justicia criminal consensuada por encima de la  definición              ‘ordinaria’  de  los  conflictos  mediante  juicio  y,  por consiguiente, tal  postura   jurídica   obedece   a   una  interpretación  tan  restrictiva  como  teleológica  de  la  norma,  de  manera  que  la  extensión punitiva a asuntos  propios  de  la  ley  600  de  2000  no  sólo  carecería de cualquier sustento  atendible,  sino  que  además  sería  desconocedor del principio universal del  favor   rei,  criterio  llamado  a regir toda intervención potestativa, interpretativa y valorativa por  parte del funcionario judicial.   

”De ahí que  es  un  contrasentido  proponer  como  argumento la aplicación condicionada del  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004  para excluir de todo reconocimiento a  aquellos  que  están  sometidos  a  la  ley  600  de  2000, pues en últimas se  trataría  de  invocar  una  postura  jurídica  que  en  todo  momento debería  propugnar  por  la  protección  de  la  persona  con  el inusitado fin de hacer  precisamente  lo  contrario,  es  decir,  de negar el descuento más favorable a  aquellos  que  han  aceptado  cargos dentro del trámite de sentencia anticipada  previsto  en  el  artículo 40 ibídem”13.   

Así  mismo,  la  Sala  ha  establecido que  cuando  el  principio de igualdad entra en conflicto con el de la ley penal más  favorable, debe dársele preferencia a éste por encima de aquél:   

“La  tensión  que  pudiese  existir  entre  el  principio  constitucional  de igualdad y el de  favorabilidad,  en  la  aplicación  de  las dos normas vigentes, necesariamente  debía  ser  resuelta  a  favor de esta última garantía ya que, lo ha dicho la  Sala,   ‘la  aplicación  de la ley penal favorable materializa el principio  de  igualdad  en  la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a  situaciones  fácticas  similares  se les dé tratamientos normativos diferentes  en  el  transcurso  del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del  Estado,   los   cuales   pueden   resultar   más  o  menos  gravosos  para  sus  destinatarios,  quienes  estarían  en  ciernes  de  invocar a su favor aquellos  preceptos   creados   en  otros  contextos  para  regular  de  manera  benévola  situaciones  semejantes,  a  fin  de  ser receptores de igual merced’”14.   

4.2. En el asunto  materia  de  interés,  el  Tribunal estableció que la sanción privativa de la  libertad  aplicable  al  caso  concreto  era  la estipulada en el inciso 1º del  artículo  376 del Código Penal (esto es, de ocho a veinte años de prisión o,  lo  que  es  lo mismo, de noventa y seis a doscientos cuarenta meses), aumentada  en  la  tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, en atención de  lo  previsto  en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, lo que significa que, en  su  criterio, los límites punitivos debían oscilar entre los ciento veintiocho  y los trescientos sesenta meses.   

Habiendo   establecido  como  ámbito  de  movilidad     el     cuarto    mínimo  (es  decir,  una pena que se mueve de ciento veintiocho a ciento  ochenta  y  seis  meses), la individualizó en ciento sesenta meses, guarismo al  cual  le  restó el cincuenta por ciento debido a la aplicación retroactiva del  artículo  351  de  la  ley  906  de  2004,  para  un  total de ochenta meses de  prisión15.   

Según  el  ad quem, si bien la nueva norma  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal procedía por el principio de la ley  penal  más  favorable,  la  disposición que incrementó los tipos básicos del  ordena-miento  sustantivo  también  lo  era  en razón de otros dos principios:  (i)  el  de  legalidad y  (ii)     el     de  igualdad.   

El  primero de ellos, por cuanto los hechos  imputados  ocurrieron  el  25  de  agosto  de  2005,  fecha en la cual ya había  entrado  en  rigor  la  ley  906 de 2004 en los Distritos Judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira, de conformidad con lo señalado en el artículo  530 de la normativa en comento. Y el segundo, debido a que   

“[…]  no  sería  justo  que  a  una persona que haya cometido el mismo delito en la misma  fecha  pero  en Bogotá se  le  incremente  la  pena conforme a la ley 890 y se le rebaje la mitad por haber  aceptado  cargos  en  la  audiencia de formulación de imputación, mientras que  aquí   en   Cali  no  se  le  agrave  la  pena  pero  se  le  disminuya  en  la  mitad”16.   

Ninguno  de los argumentos empleados por el  Tribunal  para  justificar la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004  es  convincente. Por un lado, no es cierto que a partir del 1º de enero de 2005  el  artículo  14 de la ley 890 entró en rigor para los distritos judiciales en  donde  no  había  comenzado  el  nuevo  sistema,  pues,  como  se  reseñó  en  precedencia  (supra 4.1),  la  Corte  ha enfatizado que el reconocimiento de dicha norma tiene que ir de la  mano  de  la  vigencia  gradual y sucesiva de la ley 906 de 2004. De ahí que no  era posible invocar el principio de legalidad.   

Por otro lado, la situación de desigualdad  aludida  por  el  ad  quem  no  tiene  razón  de  ser, ya que lo jurídicamente  relevante  en  materia de aplicación de la ley penal es la interpretación más  beneficiosa  para  los  intereses del procesado, de manera que (como también se  indicó   supra   4.1)  cualquier  conflicto  que  se  presente  entre  el  principio  de  la  ley penal  favorable  y  el  de  igualdad  tiene  que resolverse a favor de aquél, sin que  tengan  cabida  criterios  que conduzcan a eliminar las consecuencias mucho más  ventajosas  para quienes cometieron los delitos bajo el imperio de la ley 600 de  2000.   

Lo  que quiso el Tribunal fue, en últimas,  demostrar  en  estos  casos  la  intrascendencia o inoperancia de la aplicación  retroactiva  del  artículo  351  de  la  ley  906  de  2004  (que, como se dijo  supra    2.2,    sí  reconoció),  con  el argumento de que, al también reconocer el artículo 14 de  la  ley  890 de 2004, los resultados terminarían siendo idénticos al dosificar  la  pena  sin  los  incrementos  a los tipos básicos del Código Penal y con la  rebaja  de la tercera parte consagrada en el anterior estatuto de procedimiento.  Pero  tal  postura,  reitera  la  Sala,  obedece  a  un condicionamiento odioso,  restrictivo    y    contrario    a    derecho    por   parte   de   la   segunda  instancia.   

4.3.  En  este  orden  de  ideas, le asiste la razón a la representante del Ministerio Público  cuando  sostuvo  que  el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 14 de la ley 890 de 2004, motivo por el cual  la  Corte  casará oficiosa y parcial-mente el fallo impugnado, en el sentido de  redosificar  la pena sin el aumento de la tercera parte en el mínimo y la mitad  en  el  máximo  en  la conducta punible de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes prevista en  el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal.   

Por  consiguiente, si el ad quem partió de  una  pena  de  ciento sesenta meses de prisión después de haber señalado como  ámbito  de  movilidad  un cuarto mínimo  que  iba  de  ciento veintiocho a ciento ochenta y seis meses de  prisión17,  la  sanción  debería  ser  fijada  en ciento cuarenta y siete  meses y veinticinco días de prisión.   

Pero como ese monto es mucho más grave que  el  de  ciento  veinte  meses  impuesto  por  el  a  quo  en  el fallo de primer  grado18,  la  Corte reconocerá sobre este último guarismo la rebaja del  cincuenta  por  ciento  de  la  pena  que  aplicó  el Tribunal por la sentencia  anticipada19,  para  un resultado de sesenta meses  de pena privativa de la libertad.   

En lo que a la sanción de multa atañe, el  Tribunal  no  hizo  pronuncia-miento  alguno,  por lo que deberá entenderse que  mantuvo  la  de  la  primera  instancia,  inicialmente  individualizada  en  mil  doscientos         salarios         mínimos20,  pero  en  lugar  de  la  rebaja  de  la  tercera  parte,  la  Sala  seguirá el criterio del ad quem y la  disminuirá   en   la   mitad,   para   un   total   de   seiscientos   salarios  mínimos.   

En  consecuencia, la pena en contra de LUIS  OCTAVIO  CASTRILLÓN  TAMAYO  será  reducida  a  sesenta  meses  de  prisión y  seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Adicionalmente,  la  Sala  aclarará  que  la  pena  accesoria tendrá un término igual al de la  privativa  de  la  libertad aquí redosificada. También precisará que el fallo  objeto  del  recurso  permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto  de  modificación.  Por  último, comunicará de manera inmediata esta decisión  al  Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Cali, despacho que en virtud de la  ley  553 de 2000 tiene que estar al tanto del derecho de libertad del procesado,  para  que  en virtud de la redosificación punitiva y de los descuentos que haya  obtenido  o  no  esta  persona  durante el tiempo en que ha permanecido detenido  adopte la decisión que en derecho corresponda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR el  fallo   proferido   por   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del   Distrito  Judicial  de  Cali  en  razón del cargo planteado por el demandante.   

2. CASAR oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  en el sentido de redosificar la pena  impuesta  en  contra  de  LUIS  OCTAVIO  CASTRILLÓN  TAMAYO   en   sesenta   (60)   meses   de   prisión  y  seiscientos    (600)    salarios   mínimos   legales   mensuales vigentes de multa.   

3. ACLARAR que el  término  de  la  pena  accesoria  de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   es  idéntico  al  de  la  sanción privativa de la libertad aquí  redosificada.   

4.   PRECISAR  que  la sentencia recurrida se mantiene incólume en  todo lo demás que no fue objeto de modificación.   

5. LIBRAR  la  comunicación  a  que hace  referencia este proveído.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

        Salvamento   de   voto                                                                                     

                                                           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto de 16 de junio de 2006, radicación 19215.   

2  Radicación 25306.   

3 Sentencia de 8 de abril de 2008, radicación 25306.   

4 Folio 123 de la actuación principal.   

5  Ibídem.   

6  Folio 121 ibídem.   

7 Folio 155 ibídem.   

8  Cf.,  así  mismo,  la  sentencia  de  23 de septiembre de 2003,  radicación 16320.   

9 Auto de 16 de julio de 2003, radicación 17089.   

10 Folios 156 de la actuación principal.   

11  Cf. Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998.   

12 Sentencia de 21 de marzo de 2005, radicación 26065.   

13   Sentencia   de   11   de   noviembre   de   2008,   radicación  24663.   

14  Sentencia  de  11 de marzo de 2009, radicación 24213, citando a  la sentencia de 19 de julio de 2005, radicación 23910.   

15  Folio 115 de la actuación principal.   

16 Folio 155 ibídem.   

17 Folios 153-154 ibídem.   

18  Folio 121 ibídem.   

19  Folio 154 ibídem.   

20  Folio 123 ibídem.     

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