35117(01-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35117   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 396  

Bogotá  D.C.,  primero (01) de diciembre de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda  de  casación  presentada en nombre de MILTON  CONTRERAS  AMELL  contra el fallo del Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Catorce  Penal  del  Circuito  de ésta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor  de la conducta punible de concusión.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

1.   Según  lo  actuado,  con ocasión de un proceso disciplinario iniciado en diciembre de 2005  por  la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro,  al  Notario  Veintiocho  de  Medellín, doctor Julio Samuel Escobar Castrillón,  éste   fue   citado  a  ésta  ciudad  ante  el  director  de  esa  dependencia  (doctor   José   Manuel   Moscote  Pana),  reunión  a  la  que  asistió  en  la  fecha  y  hora  indicada,  luego  lo  cual fue abordado  por  MILTON CONTRERAS AMELL,  quien  tras  expresarle  que  era  Coordinador de Trabajo Interno de Actividades  Notariales  y  que  estaba  en  disposición  de  ayudarle, le solicitó treinta  millones     de     pesos     ($     30’000.000),  supuestamente  destinados  a  pagar un abogado que elaboraría un documento para  archivar  su  proceso  y  a  contribuir  con  las  campañas de unos políticos,  otorgando  al Notario un plazo para tomar una decisión al respecto, al cabo del  cual  reiteró  la  petición  mediante  una llamada telefónica, exigencia que,  como en la primera oportunidad, fue rechazada por el constreñido.   

2. En razón de los  anteriores  hechos el 12 de mayo de 2009 la Fiscalía General de la Nación, con  la  observancia del rito legal, le imputó a CONTRERAS  AMELL   el   delito   de   concusión   (Ley  599  de 2000, artículo 404), y el 14  de  julio  siguiente,  ante  el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Bogotá,  formuló  la  correspondiente acusación por la misma conducta punible, despacho  en  el  que  luego  de adelantarse el juicio oral, su titular profirió el 17 de  marzo  de  2010  sentencia condenatoria contra aquél, y en tal virtud le impuso  como   penas   principales   cien   (100)  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de setenta (70)  salarios  mínimos mensuales legales  vigentes,  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un   lapso   de   ochenta   y  cinco  (85) meses, y le negó los subrogados penales.   

3. De la expresada  decisión  apeló  la  asistencia letrada del acusado, y el Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  suya de 13 de agosto del año en  curso,  la  confirmó  integralmente,  sentencia  de segunda instancia contra la  cual  la  defensora  del  enjuiciado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

DEMANDA  

4. Con fundamento en  la  causal  tercera  de  casación  (Ley  906 de 2004,  artículo  181-3°), la impugnante alega la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a  la  configuración  de  vicios de  estimación probatoria que presenta en dos cargos.   

4.1. En primer lugar  sostiene  que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al  apreciar  el testimonio de Julio Samuel Escobar Castrillón, que lo determinó a  dejar  de aplicar el principio de in dubio pro reo. Afirma que el dislate radica  en   el   “quebranto   de   las   reglas   de   la  experiencia”  y  en la falta de valoración conjunta  del  acervo  probatorio,  como  lo  exige  el  artículo  29 de la Constitución  Política,  el 11 de la Declaración de Derechos Humanos, el 8 de la Convención  Americana,  en armonía con el 2 del Código Penal y 7, 381, 382 y 404 de la Ley  Penal Adjetiva.   

Precisa que las conclusiones extraídas de la  prueba  en  comento  son  “abiertamente  ilógicas,  absurdas  o contrarias a la razón”, porque el relato  de  lo  sucedido,  sobre el cual, según la actora, se apoyan exclusivamente los  fallos  de  primera  y segunda instancia, proviene del ofendido, esto es, que es  de   aquellos   testimonios   “llamados  del  tipo  subjetivo” por lo que era obligatorio someterlo a un  examen  más  riguroso que el de cualquier otra fuente, aspecto que fue ignorado  por los juzgadores.   

Luego    señala   que   “no  es a través de las máximas de la experiencia que se valora el  testimonio  de  alguien  que  fue  víctima  de un ilícito para escudriñar las  razones  por  las  cuales no denunció el hecho ante las autoridades”,  sino  con  la ayuda de otros criterios como las circunstancias  de  modo, tiempo y lugar que rodearon el suceso, la personalidad del declarante,  la    forma    como   declaró   y   las   singularidades   observadas   en   su  narración.   

Indica que la prueba de cargo en cuestión no  satisface  una  valoración  con  apego  a  las  citadas pautas, debido a que el  testigo  no  precisó  la fecha exacta en que ocurrió la exigencia de dinero, y  por  lo  mismo  se  obstaculizó  la  defensa  del  procesado  ya  que  no  pudo  solicitarse  una prueba para eventualmente verificar si en la respectiva calenda  estaba  o  no  el  acusado en ésta ciudad, además que el ofendido en su relato  dejó  percibir la incomodidad que le ocasionó la visita con la que se originó  la  investigación disciplinaria que se le adelantó, dando a entender que desde  entonces  estaba  fraguándose  algo  contra  él  por  los  funcionarios  de la  Superintendencia de Notariado y registro.   

Sostiene  que  el  interés  de  la  aludida  víctima  era  evitar  una  sanción  disciplinaria,  afirmación que, advierte,  tiene  sustento en el hecho de que Escobar Castrillón no denunció la exigencia  de  dinero  a pesar de que supuestamente le produjo una grave crisis emocional y  en  sus descargos tampoco hizo alusión a ese episodio, como sí lo hicieron sus  empleadas  Nury  Noreña  Carvajal, María Ferraro Rodríguez y Aracely Guzmán,  en  las  declaraciones  que  rindieron en el trámite disciplinario con la clara  intención de desviar el curso de esa actuación.   

Con  base  en  lo  anterior concluye que por  incumplir  el  ofendido,  a pesar de sus condiciones personales y profesionales,  el  deber  constitucional  y  legal  de  denunciar la ocurrencia de una conducta  punible,  no  se  le  debe  dar  crédito  a  su  relato  porque tal omisión es  contraria  a  la  sana crítica, máxime cuando según el mismo testigo sí tuvo  el  coraje de comentar el suceso a un periodista y a otros notarios, de lo cual,  sin   embargo,   tampoco   se  aportó  elemento  de  prueba  que  acredite  ese  comportamiento del presunto violentado con la exigencia económica.   

4.2.  Como segundo  yerro  denuncia  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de documentos  incorporados  en  el  debate  público,  como  lo  fueron  el  acta de la visita  practicada  entre  el  8  y  12  de octubre de 2005 a la Notaría Veintiocho del  Círculo  de  Medellín;  el  auto  de  15  de  abril  de  2008,  en  el  que la  Superintendencia   Delegada  para  Notariado  ordena  compulsar  copias  de  las  declaraciones  de  Nury  Noreña  Carvajal,  María Ferraro Rodríguez y Aracely  Guzmán,  entre otras, ante la Fiscalía para investigar sus afirmaciones acerca  de  la  supuesta  exigencia  de  dinero  a  Escobar Castrillón por CONTRERAS  AMELL y Moscote Pana; el fallo  de  31 de julio de 2008 que impone sanción disciplinaria a quien aquí funge de  ofendido,  y  la providencia de 12 de septiembre de 2006 en la que la Oficina de  la   Superintendencia   de   Notariado  y  Registro  dispone  abrir  indagación  preliminar disciplinaria contra los dos últimamente citados.   

Destaca que esos documentos confirman que la  presunta  víctima  no  denunció  y que la investigación penal se inició casi  dos  años después con base en los testimonios rendidos por las empleadas de la  Notaría   Veintiocho   de  Medellín,  por  lo  que  es  ilógico  que  Escobar  Castrillón,  si  en  verdad  tenía  la intención de que el Superintendente se  enterara  de  lo  sucedido,  guardara  silencio  al  rendir  descargos, pues tal  comportamiento  no  es  el  esperado  de  un  funcionario  público  que  en  su  testimonio  adujo  haberse  sentido  profundamente  ofendido e intimidado por la  actuación  de  los  funcionarios  de la Superintendencia de Notariado.   

Agrega   que   de  acuerdo  con  el  fallo  disciplinario  emitido contra aquél, los testimonios de sus ex-empleadas dentro  de  ese  tramite se recibieron los días 3 y 4 de octubre de 2007, fecha para la  cual,  según  el  contenido  del  auto  de  12 de septiembre de 2006, distintos  medios  de  comunicación  ya  habían difundido las irregularidades que venían  aconteciendo  en  el ente de control notarial, de donde colige la recurrente que  así  fue  como  éstas  y  aquél  se  enteraron de los nombres y cargos de los  respectivos  funcionarios,  para  atribuirles  la  presunta  exigencia de dinero  objeto  de  este  proceso, e insiste en que “resulta  ilógico  y  alejado a las reglas de la experiencia”,  que  si  el  hoy  ofendido  rindió  descargos disciplinarios en abril de 2007 y  desde   el  2006  ya  se  conocía  el  escándalo  que  involucraba  a  quienes  supuestamente   lo  habían  constreñido,  hubiese  guardado  silencio  en  esa  oportunidad.   

Concluye   que  de  haberse  realizado  el  análisis  del  material  probatorio de la manera como lo propone en la demanda,  tendría  que  reconocerse  que inmensas dudas ensombrecen el relato del testigo  de  cargo y las declaraciones de oídas de sus empleadas, por lo que se imponía  la  aplicación  del in dubio pro reo a efecto de emitir un fallo absolutorio en  favor  de  su  representado, y en consecuencia solicita a esta Colegiatura casar  la sentencia impugnada y emitir en aquel sentido la de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.  De conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal  que  gobernó  este  asunto, el recurso de casación es un  mecanismo  de  control  tanto constitucional (artículo  235-1)  como  legal  que procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  y  que,  de  acuerdo  con lo señalado en el  artículo   180   del   mismo  ordenamiento,  tiene  como  propósitos  alcanzar  (i)  la  efectividad  del  derecho  material,  (ii) el  respeto       de       las      garantías      fundamentales,      (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos   y   (iv)   la  unificación de la jurisprudencia.   

Para  hacer efectivo el cumplimiento de esos  objetivos,  en  el  mencionado  régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  facultades  sustanciales  al conferirle, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso,  e índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

Lo anterior no implica, sin embargo, que este  mecanismo  sea  de  libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga  como  finalidad  abrir  un  espacio procesal semejante al de las instancias para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido materia de controversia,  pues,  por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe  ceñirse  a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y  en  la  lógica  argumentativa,  atinentes  a  la  observancia de coherencia,  precisión  y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y  desarrollarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181  del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de persuadir a esta Corporación de  revisar  el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento  que se revela contrario a derecho.   

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor  carece  de  interés  para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto  es,  si  su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en  términos  generales,  “cuando  de  su  contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial  en  relación  con  lo  decidido  en  el  caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

6.  En el presente  asunto,  la  parte que recurre es la defensa técnica del procesado MILTON   CONTRERAS   AMELL,   quien  fue  condenado  en  primer  grado  por  los  cargos  atribuidos,  decisión que en su  momento  fue  apelada  por  su representante, obteniendo la sentencia adversa de  segunda  instancia  objeto  del  actual enjuiciamiento, motivo por el que no hay  duda  de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la  casación.   

Sin  embargo, aun cuando los presupuestos de  legitimidad  e  interés están satisfechos, desde ahora la Sala advierte que en  el  presente  asunto  la demanda no será admitida pues la disertación ofrecida  no  se  ajusta  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos y de postulación  propios  del  motivo  de casación invocado, reduciéndose las alegaciones de la  memorialista  a un insustancial alegato de instancia, carente de rigor y sin que  se  advierta  enjuiciamiento  crítico  de  la sentencia en aras de acreditar el  quebranto  de  las  disposiciones sustanciales aludidas, además que las razones  esgrimidas  no  persuaden  a  la  Corte  acerca  de  una potencial violación de  garantías  fundamentales,  y  menos  de  la  necesidad  de  un  fallo  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia en algún tema de particular interés, todo lo  cual    impide   seleccionar   el   libelo   para   un   eventual   estudio   de  fondo.   

7. La censura está  enderezada  por  la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pues  la  recurrente  asegura  que  debido  a  errores  de  apreciación probatoria se  incurrió   en   falta   de   aplicación   de   la  garantía  de  in   dubio   pro  reo  y  la  consecuente  aplicación  indebida  de los preceptos que tipifican la conducta punible por la  que fue condenado su prohijado.   

El fallador puede incurrir en desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia de dos maneras: cuando tras la aprehensión y  comprensión  fidedigna  de  los  medios  de  prueba producidos en el juicio, al  emitir  el  respectivo  fallo, no obstante reconocer la presencia de duda acerca  de  la  responsabilidad del procesado en el delito atribuido, emite decisión de  condena  (violación directa);  o  cuando  debido  a  un  fallido  proceso de percepción y/o valoración de los  elementos  de  conocimiento  reconstruidos  durante  el  debate  oral  público,  concluye  sin  ambages  que  el  acusado  es  partícipe  y  responsable  de  la  respectiva     conducta     punible     (violación  indirecta).   

A  esta última modalidad acudió la censora  al   invocar   la   causal   tercera  de  casación,  relativa  al  “…manifiesto  desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia” (Ley  906  de  2004,  artículo  181-3°),  motivo extraordinario de impugnación que comprende:   

De    una    parte,   los   errores   de   derecho   ocurridos   por  desconocimiento  de  los  requisitos  legales  para  la producción (práctica   o   incorporación)  de  las  pruebas  —falso juicio de  legalidad—,  así  como,  excepcionalmente,  por  desatención  del valor prefijado en la ley a los medios  de  prueba  —falso juicio  de   convicción—;  y  de  otra,  los  errores de hecho,  los   cuales   se  manifiestan  a  través  de  tres  modalidades:  falsos  juicios de identidad (por  adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de  un      elemento      probatorio);     falsos     juicios     de    existencia  (al   tener  como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo  que  no  aparece  incorporado  a  la  actuación  o  por omitir la  apreciación  de  uno  allegado  válidamente); y falso  raciocinio  que  está  relacionado  con  la  desviación  de los postulados que  integran  la sana crítica (reglas de la lógica, leyes  de  la  ciencia  y  máximas  de  la  experiencia) como  método de valoración probatoria.   

Sea  que se trate de errores de derecho o de  hecho,  el  actor  no  puede,  so  pena  de  violar  el  principio lógico de no  contradicción,  proponer  respecto  de  un  mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente  las  respectivas  especies  en  que  aquellos  se subdividen, y  además  está  en  el  deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la  sentencia  de  segunda instancia demandada, mediante la acreditación de errores  típicos  de  la  violación  indirecta,  pues  si deja incólume alguno y éste  resulta  suficiente para respaldar el pronunciamiento, es claro que el censor no  habrá  conseguido  quebrar  la  doble presunción de legalidad y acierto con la  que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.   

8.    Una  argumentación  que  satisfaga  esas exigencias no aparece en parte alguna de la  demanda  presentada  por  la actora, cuya alegación se reduce a la enunciación  de  dos  errores  de  valoración probatoria: falso raciocinio y falso juicio de  existencia.   

8.1.  Acerca  del  falso    raciocinio,    tiene    dicho   la   Sala1   que   al   cuestionar   una  sentencia  por  esa  vía,  el actor tiene que cumplir con la siguiente carga en  forma clara y precisa:   

a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre  el  que  recae  el  error,  esto  es,  indicar  si es, por ejemplo, testimonial,  documental  o  pericial.  No es admisible hacer la acusación genérica y global  de   los   elementos   de   conocimiento,   sino  de  manera  individualizada  y  particular;   

b)  Señalar en qué consistió el equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración crítica. Para tal efecto es imperioso  determinar  qué  fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o  sentido  común que se desconoció o se empleó indebidamente, y  luego  sí  determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de  la  experiencia  que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada  apreciación de la prueba, y   

c)  Demostrar  cuál es la trascendencia del  error,  esto  es,  evidenciar  cómo  al  apreciar  correctamente  el  medio  de  persuasión,  en  conjunto  con el resto de elementos de convicción, el sentido  de  la  decisión  sería  sustancialmente  opuesto,  obviamente  a favor de los  intereses del recurrente.   

El  medio de prueba en relación con el cual  ocurrió  el yerro denunciado es, según la demanda, el testimonio rendido en el  proceso  penal  por  Julio  Samuel  Escobar  Castrillón,  por  la  credibilidad  conferida   en  ambas  instancias,  empero,  ese  aspecto  no  logra  impugnarlo  acertadamente  la  memorialista,  ya  que en principio expresamente adujo que su  valor  suasorio  fue  errado debido al “quebranto de  las   reglas   de  la  experiencia”,  para  después  sostener  de manera ambigua que las conclusiones acerca de los aspectos objetivo  y  subjetivo del delito son “abiertamente ilógicas,  absurdas  o  contrarias a la razón”, forma de alegar  con  la  que  simultánea e indistintamente aludió a tres de los postulados que  informan  la  sana crítica, a saber, experiencia, lógica y sentido común, sin  precisar   en   parte   alguna   un   axioma  que  corresponda  a  una  de  esas  categorías.   

Observa  la  Sala  que en alguna parte de la  argumentación,  la  libelista  precisa que la valoración del referido medio de  prueba   debió   hacerse   de   acuerdo   con  la  máxima  de  la  experiencia  “según  la  cual una persona habitualmente honesta  puede  tener  motivos  para  engañar  en  un  caso particular y una persona que  usualmente   engaña   puede   también   ser   sincera   respecto  de  un  tema  determinado”,  para  después  afirmar  que  en  el  presente  asunto “no es a través de las máximas de  la  experiencia  que  se  valora el testimonio de alguien que fue víctima de un  ilícito  para escudriñar las razones por las cuales no denunció el hecho ante  las    autoridades”,   sino   recurriendo   a   las  particularidades de su relato en el caso concretó investigado.   

Dicho  razonamiento,  despojado en gracia de  discusión  de  su  manifiesta  anfibología, tampoco es ilustrativo de un error  como  el  propuesto por la censora, pues la máxima a la que alude no cumple las  características  de  esa  especie  de postulados de la sana crítica, acerca de  los  cuales la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo  con la cual tiene puntualizado que:   

“La experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de  una  impresión.  Es experiencia todo lo que llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable.   

“Del mismo modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el conjunto de sensaciones a las que se  reducen  todas  las  ideas  o  pensamientos  de  la mente, o bien, en un segundo  sentido,  que  versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales  que   tiene   su   origen   en  la  costumbre;  la  base  de  todo  conocimiento  corresponderá  y  habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos existentes y que son conocidos a  través  de  la  experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y  análisis sobre el significado que se da a los hechos.   

“Así,   las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre  a  una  generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida  como  el  único  criterio  posible  de  verificación  de  un enunciado o de un  conjunto   de   enunciados,   elaboradas  aquéllas  desde  una  perspectiva  de  racionalidad  que  las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la  ontología,  porque  lo  pone  en  contacto  con  el  ser  cuando exterioriza lo  conocido.   

(…)  

“Atrás se dijo  que  la  experiencia  forma  conocimiento  y que los enunciados basados en ésta  conllevan  generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos  racionales  para  fijar  ciertas  reglas  con  pretensión de universalidad, por  cuanto,  se  agrega,  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.   

“En ese sentido,  para  que  ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla  de  la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre  o    casi    siempre    que    se    da   A,   entonces   sucede   B”2.   

La   Sala  también  tiene  señalado  que  proposiciones  formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para  que  puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta  como  pautas  de  la  sana  crítica,  es  necesario  que puedan ser sometidas a  contraste  y  trasciendan  su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de  ostentar    una   conformación   lógica,   sólo   constituirán   situaciones  hipotéticas           e          inciertas3.   

Además  es indispensable que sean aceptadas  en  forma  general con pretensiones de universalidad por la colectividad, mas no  que  obedezcan  a  lo  que  el  individuo  haya  aprehendido  en  su  particular  cotidianeidad,  pues,  esto  si  bien  puede  ser  importante  frente a procesos  racionales  internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos  de  aceptación  dentro  de  un  conglomerado,  en determinado contexto social y  cultural,  con  la  aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de  responsabilidad   que  se  hace  en  materia  penal4.   

8.2. En lo atinente  al  otro  error  de  hecho  alegado,  es  decir,  acerca  del  falso  juicio  de  existencia,   aun  cuando  la  recurrente  enunció  los  medios  de  prueba  de  naturaleza  documental  que  asegura fueron dejados de valorar en las instancias  y,  en  verdad,  dicho  sea  de  paso,  en  los  fallos  no  se hace mención de  aquéllos,   la   censura   carece  de  trascendencia  por  las  siguientes  dos  razones:   

En  primer  lugar,  porque el juzgador en la  valoración  del  acervo probatorio no está obligado a referirse a la totalidad  de  elementos  demostrativos  legalmente  allegados,  sino únicamente a los que  permitan  definir  en  grado  de  certeza  el  objeto  de  debate,  es decir, la  ocurrencia   del  delito  endilgado  al  acusado y su responsabilidad en el  mismo,   así  como  a  aquellos  que  extingan  esas  categorías  (relativos    a    causales    que    excluyan    el    juicio    de  reproche),  que arrojen dudas insuperables respecto de  alguna  de ellas, o que acrediten circunstancias de agravación o atenuación de  la conducta punible.   

Y en segundo termino, porque, justamente, los  documentos  cuya  valoración extraña la memorialista, no están vinculados con  los  aludidos  aspectos,  sino  que,  de  acuerdo  con  su análisis particular,  corroboran  que  este proceso penal se inició, no por la denuncia del ofendido,  sino  por  las copias compulsadas del trámite disciplinario adelantado a éste,  circunstancia  intrascendente  y  que  esgrime  la memorialista para, como en la  primera  censura,  cuestionar  la  credibilidad  del testimonio de la víctima a  partir  de  sus  deducciones  personales, extraídas de las pruebas que denuncia  como ignoradas.   

En últimas, la réplica de la demandante se  orienta  es  a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y  segundo  grado,  integradas  como unidad jurídica inescindible, con su criterio  estimativo  acerca  del  por  qué  Escobar  Castrillón  no  denunció ante las  autoridades  el  acto  ilícito  del que fue víctima, intentando reivindicar la  mayor  razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual  resulta  extraño  al  recurso  de  casación,  cuyo carácter extraordinario no  permite  una  nueva  oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las  instancias.   

Dicho de otra manera, la inconformidad de la  casacionista  respecto de la condena, se origina no en la ocurrencia efectiva de  vicios  de  estimación  probatoria,  sino  en  la discrepancia valorativa de la  prueba  de  cargo  y  en  presupuestos  fácticos  que  considera como ciertos o  verídicos   a   partir   de  su  percepción  subjetiva  de  los  elementos  de  conocimiento,  pero  que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con  el contenido de los mismos.   

9. En conclusión,  como  en  la  demanda  estudiada  no  se demostró, conforme a las exigencias de  lógica  y  argumentación  dispuestas  en  la  ley  y  en la jurisprudencia, la  ocurrencia  de  vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto  y  legalidad  con  la  que  llega  ungida  a  esta  sede la sentencia de segunda  instancia,   y   que  únicamente  puede  ser  resquebrajada  en  virtud  de  la  acreditación  de  yerros  manifiestos  y  graves, con trascendencia en la parte  dispositiva,  incumpliendo,  por  contera,  los  requerimientos impuestos por el  artículo  183  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004), la Sala no la admitirá de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta  carencia de fundamento de los reproches.   

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que  la  Corte  no  observa  que  con  ocasión  del  trámite procesal o en el fallo  impugnado  se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales  de  MILTON  CONTRERAS AMELL,  como  para  que  sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste a fin de asegurar su protección.   

10.   Dado  que  respecto  de  la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906  de  2004,  es  necesario  precisar  que  como allí no se regula su trámite, de  tiempo  atrás  la  Sala  clarificó  su  naturaleza  y  definió las reglas que  habrán    de    observarse    para    su   aplicación,   en   los   siguientes  términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de  los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió  el correspondiente auto.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del que no participó en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de  segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso,  salvo  que  la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea  necesario  proveer  de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de  las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la  defensora  de  MILTON CONTRERAS  AMELL,     de     acuerdo     con     lo     atrás  puntualizado.   

2.   Según  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente  elevar   petición   de   insistencia   en  los  términos  precisados  en  esta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Casación 28846 del 23 de enero de 2008   

2 Cfr.  Sentencia  de  21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº  16472 y 24611, respectivamente.   

3 Cfr.  Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.   

4 Cfr.  Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.     

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