33034(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 374.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado EDWIN ANDRÉS  CHAVES  RIVERA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  el 4 de agosto de 2009,  confirmatoria  en  todos sus apartes de la emitida el 29 de mayo de 2009, por el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  en  la  cual  se condenó al acusado a la pena principal de 130 meses y 15 días  de  prisión  y multa en cuantía de 533.33 salarios mínimos legales mensuales,  como  coautor  del delito de secuestro simple agravado. Allí mismo se absolvió  al  procesado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, se  decretó  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“el 1° de diciembre de 2007, en casa de la  familia  Chaves Rivera, situada en Calle 21 E N° 3 Este -15, del Barrio Pucalpa  Alto,  en esta ciudad, hubo de celebrarse reunión familiar con el propósito de  festejar el cumpleaños de Sofía, menor hija de Carmenza Chaves.   

A  eso  de  las  seis  y  media de la tarde,  inusitadamente,  dos  sujetos  embozados  con  pasamontañas,  portando armas de  fuego  de  empuñadura,  haciendo  uso  de  llaves,  penetraron a ese domicilio,  irrumpieron  en  la  reunión  y  sin dilación, arrebataron a ….., quien a la  sazón  contara  con  diecisiete (17) meses de edad, que se encontraba en brazos  de   su  madre,  la  señor  Lina  Marcela  García,  quien  había  sido  allá  invitada.   

Se  estableció, que la menor así plagiada,  fue  llevada  ese  mismo  día y poco después de las reseñadas ocurrencias, al  domicilio  de  Juan  Carlos Rodríguez Casanova y Liliana Lorena Ortiz Canchala,  ubicado  en  Calle  20 N° 19B -53, Barrio Betania, de la nomenclatura urbana de  la  ciudad,  y allá recibida a instancias de Edwin Andrés Chaves Rivera, amigo  de  aquellos,  quien  les  solicitara  mantuvieran a la niña por un corto lapso  como  que  no  era  de recibo en su casa, pedimento al cual aquellos accedieron,  dada  la confianza que con aquél mantuvieran y a quienes les entregara una suma  de pesos para la compra de leche y pañales.   

Sin embargo, se asegura, que más tarde y en  el  curso  de  las  primeras  horas  de la noche del aludido día, Chaves Rivera  llamó   a   sus   amigos   Casanova   –Ortiz,  para  significarles que mantuvieran a la menor por cinco (5)  días  o por lapso mayor, ofreciendo pagarles suma del orden de diez millones de  pesos  m.l.,  ($  10.000.000.00),  a condición de guardar la más absoluta  reserva  de  tal circunstancia ni sacar a la menor, so pena de verse complicados  en el hecho.   

La  conducta  de  Chaves Rivera, llevó a la  pareja  Casanova  –Ortiz, a  reflexionar  y  adoptar como conducta, entregar a la niña al organismo policial  en  el  Centro  de  Atención  Inmediata  del  Barrio  Santa  Mónica, hecho que  cumpliera  horas  más  tarde,  donde fue entregada a su padre, el señor Wilson  Hernán Rivera.”   

DECURSO PROCESAL  

Como quiera que el 2 de diciembre de 2007, la  Fiscalía  solicitó  ante el Juez de Control de Garantías, orden de captura en  contra  de  EDWIN  ANDRÉS  CHAVES  RIVERA, y su solicitud fue aceptada, una vez  aprehendido  el  indiciado  se  realizaron,  el  3  de  diciembre  de  2007, las  correspondientes   audiencias   preliminares   de   legalización   de  captura,  formulación   de  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento,  en  diligencias   desarrollados   por   el   Juzgado   Segundo  Penal  Municipal  de  Pasto.   

En  curso  de las audiencias en cuestión se  imputaron  al  capturado los delitos de secuestro simple agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, sin que operase allanamiento a cargos.  Además,  se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

El 31 de diciembre de 2007, fue presentado el  correspondiente  escrito  de acusación por la Fiscalía. Acorde con ello, el 15  de  febrero  de 2008, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Pasto, se realizó la audiencia de formulación de acusación,  en  la  cual  se elevaron cargos a Edwin Andrés Chaves Rivera, como responsable  de  los  delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Los días 11 de marzo y 22 de abril de 2008,  tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

El  8  de  mayo  de 2008, el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Pasto, dispuso la  libertad   del   procesado,  por  haberse  vencido  los  términos  de  la  fase  enjuiciatoria sin que se iniciase la audiencia de juicio oral.   

Apelada la decisión, ella fue confirmada, el  10  de  junio  de  2007,  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pasto.   

Entre los días 25 y 29 de agosto de 2008, se  realizó  la audiencia de juicio oral, al término de la cual se anuncio sentido  de fallo condenatorio.   

El  día 4 de marzo de 2009, se dio comienzo  al  trámite  del incidente de reparación integral, pero el mismo fue culminado  el  12  de  mayo  de 2009, dado que la representación de las víctimas anunció  que     éstas     desistieron     de     acceder    a    ese    mecanismo    de  indemnización.   

El  29 de mayo de 2009, fue emitido el fallo  de  primer grado. Allí mismo interpusieron recurso de apelación el procesado y  su defensor.   

Por  último,  el  4  de  agosto de 2009, el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  profirió  la decisión confirmatoria objeto del  extraordinario  recurso  de  casación,  presentado por el defensor del acusado,  que    ahora    se   analiza   en   su   adecuada   fundamentación   y   debida  argumentación.    

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Único cargo  

Con    amparo    en    la   “causal  tercera  cuerpo  segundo”, se  ataca  la  sentencia  por desconocer las reglas de producción y apreciación de  las pruebas.   

Para  desarrollar  el  tópico,  señala  el  impugnante  que  el  Tribunal incurrió en “error de  derecho  en el análisis de la prueba”, agregando que  no  es  suficiente  lo  allegado,  para demostrar la responsabilidad penal de su  asistido.   

Luego, afirma el recurrente que se pasó por  alto  el principio in dubio pro reo “al otorgarles a  unos  testimonios  como  los  de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASANOVA, LILIANA LORENA  ORTIZ  CANCHALA,  valores  probatorios  que son contradichos por el interés que  ellos  muestran,  junto  con  los  de los citados  JIMÉNEZ CERÓN y RIVERA  ERAZO”.   

Para  comprobar  su  aserto, el casacionista  refiere  lo  ocurrido,  destacando que al momento de hacer entrega de la menor a  las  autoridades,  quienes  la  custodiaban  no  aportaron  sus  zapatos ni  “una  chaqueta  que  se  conoce  portaba uno de los  secuestradores”. Esos elementos, agrega, se hallaron  en  la vivienda de la pareja que cuidaba a la infante, mencionándose que fueron  olvidados por ellos.   

Para el defensor del procesado, sin embargo,  esa  circunstancia  demuestra  que  los  custodios  de la menor no la entregaron  voluntariamente  y  fueron  favorecidos con la impunidad a cambio de declarar en  contra de su representado legal.   

A  renglón seguido, aborda el impugnante la  declaración  surtida  por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASANOVA, advirtiendo extraño  su  comportamiento,  pues,  si  conocía  que en el interior de la residencia se  adelantaba  un  operativo policial, debió dar información directa de lo que de  antemano conocía, ya que tenía a la menor en su poder.   

A  su  vez,  destaca  que  el  comandante de  policía  ante  los medios de comunicación señaló la captura de la pareja que  custodiaba   a  la  infante,  pero  después,  en  el  juicio,  desdijo  de  esa  manifestación,  pareciéndole  extraño  que  no  se  hubiera  rectificado  esa  afirmación.   

Estima, de otro lado, que debió la Fiscalía  presentar  como testigos a los agentes de policía ante los cuales se entregó a  la  menor.  Como  no  ocurrió  así,  agrega,  se atentó contra la libertad de  prueba  “porque ocultándola, lo único que se hace  es  renunciar  a  la  misma   y  lógicamente sabiéndose de la existencia,  queda   oscuro   por   la   inmensa   posibilidad  de  querer  saber”.   

Añade que no es posible exigirse a la parte  que   representa,  presentar  los  testimonios  en  cita,  ya  que  “pueden  contrariar  la  Teoría del Caso de la defensa, es tanto  como  hacernos  contrariar  el derecho a la no auto -incriminación.”   

Dentro  del  plano  argumental  que  rotula  “FUNDAMENTO JURÍDICO Y NORMAS VIOLADAS”,  el  casacionista  afirma  que  se ha vulnerado el principio de  sana  crítica,  dado  que  se dejó de lado tomar en cuenta que los testigos de  cargos   comportan   interés   en  las  resultas  del  proceso  e  incurren  en  contradicciones.  En  sustento de lo sostenido, se cita añeja jurisprudencia de  la Corte.   

Finalmente,  solicita  el  recurrente que se  case  la  sentencia  atacada  y  en  su lugar se absuelva a EDWIN ANDRÉS CHAVES  RIVERA,  de  los  cargos  por  los  cuales  se  le  condenó  en las instancias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo a examinar el cargo presentado por el  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que     pueda     emitirse     pronunciamiento     de     fondo     –art. 184, inciso 3°-.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de la norma citada: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de  aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica   o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración   de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación   de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por el casacionista.   

Cargo Único.  

La  sola  lectura del cargo planteado por el  impugnante   para   controvertir   la  decisión  de  segunda  instancia  y  los  fundamentos  en  que  se  basa  la  impugnación,  evidencian la impropiedad del  ataque,  en tanto, se trata de un alegato de libre confección en el cual, lejos  de  demostrar  algún  tipo de violación o yerro trascendente en la evaluación  efectuada  por  las  instancias, que desembocó en la condena, busca anteponer a  ello  su  particular  perspectiva acerca de algunos de los elementos probatorios  arrimados  y  la  credibilidad  que, según su parecer, debe darse a los mismos,  pasando  por  alto que la sentencia de segundo grado arriba a la sede casacional  revestida  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad, apenas rebatible  cuando  se  demuestra  cabalmente  la existencia de una ostensible irregularidad  con     la     trascendencia    suficiente    para    obligar    modificar    la  decisión.   

Es  que, ni siquiera acierta el recurrente a  referir  cuál  en  concreto  es  el  tipo de yerro que atribuye al Tribunal, al  punto  que  parte  por  significar  dentro  de  la senda del error de derecho el  mismo,   pero   después   abandona  una  dicha  postulación,  ya  que  ningún  pronunciamiento  hace  respecto  de  la  legalidad  de  lo arrimado –falso juicio de legalidad- o de algún  tipo  de  tarifa legal dejado de tomar en cuenta por los falladores –falso  juicio de convicción-, únicas  formas que permiten verificar la violación en cita.   

Ya  luego,  sin delimitar algún contexto ni  mucho  menos  relacionar la trascendencia del presunto error, el demandante toma  algunos  elementos  probatorios  de  carácter  testimonial,  aunque  no  cita o  transcribe   lo   que  textualmente  reseñan,  para  criticarlos  en  punto  de  credibilidad,  cometido en el cual parte de especulaciones carentes de cualquier  tipo de soporte lógico, jurídico o probatorio.   

Incluso,   entremezcla   artificiosamente  diferentes   formas   de   violación,   pues,   alega  que  debieron  allegarse  determinados  medios  de  prueba,  aunque  no  acierta  a  definir  qué tipo de  vulneración   apareja   ello   en   un   sistema   acusatorio   regido  por  la  adversarialidad.   

Sólo  referencia,  sobre  el  tópico,  que  corresponde  a  la  Fiscalía  la  presentación  de esa prueba echada de menos,  pues,  supuestamente  corrobora  su  teoría  del  caso y exigirla de la defensa  constituye una especie de autoincriminación.   

Si  ello  es  así,  cabría  responder  al  casacionista  que su propuesta probatoria carece en absoluto de legitimidad, por  la  potísima  razón  que si efectivamente se allegaran los elementos suasorios  dejados  de  solicitar  por  la  Fiscalía,  ello  redundaría  en  desmedro del  procesado, tornando paradójica su propuesta.   

Por último, si lo que el impugnante pretende  es  verificar  que  el Tribunal incurrió en un errado razonamiento –falso   raciocinio-,   dado  que  las  pruebas  recabadas  no  conducen  a  demostrar  la  responsabilidad  penal de su  asistido  legal,  la  argumentación no puede limitarse, en auténtica petición  de   principio   –yerro  lógico  que  consiste en dar por probado lo que precisamente debe demostrarse-,  a   significar   que   se  vulneró  la  sana  crítica,  pues,  como  amplia  y  suficientemente  lo  tiene  fijado desde antaño la Corte, una propuesta de este  tenor   demanda   significar  cuál  fue  el  principio  lógico,  regla  de  la  experiencia  o  fundamento  científico, en concreto, erradamente utilizados por  el  fallador,  después,  determinar  cuál  es el principio, regla o fundamento  adecuados,  y por último, para elucidar la trascendencia del yerro, realizar un  nuevo  análisis  de  la  totalidad  del  acervo  probatorio,  desde  luego, con  eliminación  del  tópico  errado  y la inclusión del correcto, que conduzca a  definir necesario variar la decisión a favor del procesado.   

Nada de ello siquiera intentó el recurrente,  con  lo  cual  termina  por  desconocer  la Corte cuál es el vicio atribuido al  Tribunal,  respecto  de  qué  elementos operó y cómo influyó en la decisión  atacada,  evidenciándose  incontrastable  la  intención  del  casacionista  de  anteponer  sus particulares, e interesados, conceptos, a los más autorizados de  los falladores, aunque de manera fragmentaria, confusa y equívoca.   

Finalmente,  como  la Corte no observa en el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

a)  La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  o  ante  uno  de  los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de EDWIN  ANDRÉS     CHAVES    RIVERA,     en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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