33036(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 374.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado LORENZO AGUSTÍN  PLAZA  JARAMILLO,  en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal  Superior  de  Armenia  (Quindío), el 4 de agosto de 2009, mediante la  cual  confirmó  el  fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad,  el  23  de  junio del mismo año,  condenando  al mencionado procesado, como responsable del delito de extorsión  tentada  agravada,  a la penas  principales  de  97 meses de prisión y multa por el equivalente a 2000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  corporal.   

RSEUMEN    DE   LO  ACAECIDO   

Los hechos, ocurridos en la ciudad de Armenia  (Quindío),  quedaron  consignados  en  el  fallo  recurrido,  de  la  siguiente  manera:   

“Con  base  en la noticia criminal dada a  conocer  al  GAULA  por  el  señor  Oscar Julián Osorio Arbeláez en el mes de  Marzo  del  pasado  año, en la que solicitó protección toda vez que el señor  LORENZO  AGUSTÍN  PLAZA JARAMILLO en su calidad de Director de la Emisora Radio  Cristal  y  Director  del  Programa radial “El Fogón”, en nombre propio y a  través   de   terceras   personas  comenzó  a  exigirle  a  su  señora  madre  ex-gobernadora   del   Departamento   AMPARO  ARBELÁEZ  ESCALANTE  el  pago  de  $5’000.000.oo mensuales,  a  partir de Julio de esa anualidad hasta el día que culminara su campaña para  Senado  a  cambio de no continuar destruyendo su imagen política, pues en dicho  programa  radial  se venían realizando comentarios acerca de su vida privada en  los  que  incluso  se  le  endilgaba  la  comisión  de  delitos, se realizó un  operativo  que culminó con al captura del implicado en momentos en que recibía  del   denunciante   el   dinero   correspondiente  a  la  exigencia  del  primer  mes”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  21  octubre  de  2008,  ante  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de  control  de garantías de Armenia (Quindío), se legalizó la captura de LORENZO  AGUSTÍN  PLAZA JARAMILLO, se le formuló imputación por la conducta punible de  extorsión tentada agravada y  se  inició  la  audiencia  de  solicitud  de  medida  de aseguramiento, la cual  culminó  dios  días  mas  tarde,  absteniéndose  el  despacho de acceder a la  petición    que   en   tal   sentido   elevó   el   representante   del   ente  instructor.   

Dicha  decisión fue revocada por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, en  decisión  de  segunda instancia llevada a cabo el 21 de noviembre siguiente, en  la   cual  aplicó  al  imputado  PLAZA  JARAMILLO  la  medida  aseguratoria  de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  20  de  noviembre  de  ese  año,  en el cual reiteró que se procedía por el delito de  extorsión  tentada agravada,  tipificado  en  los  artículos  244,  245-7 y 27 del Código Penal –modificados, los dos primeros, por los  artículos  5°  y  6° de la Ley 733 de 2002, respectivamente-, en concordancia  con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Armenia  (Quindío),  despacho  que  el  11 de diciembre de 2008 realizó la  audiencia  de  formulación de acusación, en la cual reconoció como víctima a  Amparo Arbeláez Escalante.   

En actuaciones surtidas el 11 de febrero y 10  de  marzo  de  2009,  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria, en tanto que, en  sesiones  del  22 y 23 de abril de esa anualidad se adelantó el juicio oral, al  final  del  cual  el  juzgado  penal  del circuito anunció la emisión de fallo  condenatorio  por  el  ilícito contenido en el escrito acusatorio. Luego, el 23  de  junio  siguiente,  transcurrido  el  tiempo con que contaba la víctima para  promover  el  incidente  de  reparación  integral, se dio curso a la diligencia  regulada  en  el  artículo  447  de la Ley 906 de 2004 y, en la misma fecha, se  profirió la decisión de condena.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso  a  PLAZA  JARAMILLO  las  penas  principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de  este  proveído,  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por la defensa del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la  confirmó   íntegramente,   mediante   la  sentencia  que  hoy  es  objeto  del  extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN    DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Dos cargos postula la defensora en contra de  la   sentencia   del   Tribunal,   los   cuales   sustenta   de   la   siguiente  manera:   

Cargo primero (principal): violación directa  por indebida aplicación.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, la casacionista sostiene que el fallo del  Ad  quem violó directamente  la  ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 244 del Código Penal  y  la  falta  de  aplicación del artículo 182 Ibidem,  “derivado  de  una  errada  interpretación  del contenido normativo de dichas  disposiciones”.   

Seguidamente,  advierte  que  no entrará en  controversia  probatoria alguna, pues, conforme ha manifestado la doctrina de la  Sala  acerca  de  esta  vía  de ataque casacional, debe aceptar los hechos y la  realidad  probatoria  “tal como fueron entendidos por  el juzgador”.   

Adentrada  en el desarrollo del reproche, la  demandante  parte  por decir que apela a lo afirmado por los juzgadores, quienes  aceptaron  que  el  propósito  de  la  visita del procesado a la señora Amparo  Arbeláez  Escalante,  “se  suscitó  a raíz de una  negociación  un  acuerdo  de  voluntades  que  a  la postre tenía connotación  económica”.   

Así, tras reseñar algunos fragmentos de los  fallos  de  las instancias, asevera que en ambos se alude a la presencia expresa  de  una  contratación  lícita que se estaba gestando entre ellos, en presencia  del  señor Hugo Herrera, quien así lo declaró. Dicha negociación, agrega, no  era  extraña,  dado que PLAZA JARAMILLO era presentador de un conocido programa  radial  de  Armenia y anteriormente había manejado la pauta publicitaria con el  hijo de la víctima, quien igualmente depuso en tal sentido.   

De lo anterior concluye la memorialista, que  “la  exigencia  no  nació  de  una simple petición  dineraria    aunque    mediatamente    tuviera   ese   propósito”,  pues,  la  cuantía  fijada  nació  de  la posibilidad de que se  celebrara      un     contrato     –verbal-  cercano  a  los cien millones de pesos, en tanto se hablaba  de llegar al término de la campaña de 2010.   

De esa situación, agrega, la Fiscalía quiso  darle   trascendencia   al  cobro  de  cinco  millones  de  pesos,  “pero  realmente esta suma no era lo que se exigía, sino la firma  o   suscripción   de   un  contrato  el  cual  -incluso-  en  su  cuantía  era  mayor”,  al punto tal, que a partir de ella se fijó  la  competencia  en  este asunto. Por eso, la entrega del dinero configuraba una  obligación   de   hacer,   producto  de  un  contrato  de  asesoría  o  imagen  publicitaria.   

Por  tal razón, la impugnante opina que los  actos  del  acusado,  según los cuales la no contratación podría acarrearle a  la    víctima    la   posibilidad   de   “acabarla  políticamente”  o “darle  varilla”,  comportan un constreñimiento para lograr  el  acuerdo de voluntades en la aceptación del negocio, es decir, era una forma  de  presionar,  sin  el  propósito  de  obtener  provecho, utilidad o beneficio  ilícito.   

Reconoce  la  recurrente,  entonces,  que su  defendido  sí constriñó, “pero para que se firmara  el contrato, en eso enfiló su actuar”.   

El constreñimiento, añade, lleva implícita  una  carga  emocional,  la  cual  permite  que  pueda  hablarse  de  un acto que  realmente  obligue  y  compela  al otro, al punto tal de trastocar la voluntad y  autodeterminación.   Con   ello   quiere   demostrar   que   el  comportamiento  constreñidor  que  se le imputa a PLAZA JARAMILLO no se enmarca en el delito de  extorsión,  sino  en  el de  constreñimiento           ilegal.   

Por  último,  tras referirse a la severidad  del  reproche  que  recayó  sobre  el  procesado,  la  libelista  acota  que la  trascendencia   de  la  censura  radica  en  la  afectación  del  principio  de  legalidad,   lo  cual  precisa  un  pronunciamiento  de  la  Corte  “para  determinar  si ante la existencia de una contratación y la  conducta   enfilada   a   este   propósito,   los  actos  de  constreñimiento,  mediatamente   de   contenido   económico,   dibujan   la   afectación  de  un  comportamiento  delictivo  frente a la autonomía personal o, como lo sostuvo el  Tribunal     de    Armenia,    abarcan    tan    severamente    al    patrimonio  económico”.   

Pide,   por   consiguiente,  que  se  case  parcialmente  el fallo impugnado y se dicte sentencia por la conducta punible de  constreñimiento ilegal.   

Cargo  segundo (subsidiario): error de hecho  por falso raciocinio.   

Apoyada en la causal tercera de casación, la  censora  señala  que  la  providencia del Tribunal violó la ley sustancial por  indebida  aplicación  del  artículo  244  del  Código  Penal  y  la  falta de  aplicación  del  artículo 182 Ejusdem, derivado de un error de hecho por falso  raciocinio,  al  infringir los postulados lógicos de no contradicción y razón  suficiente,  edificando  así  “la  supuesta certeza  para  condenar  en  tanto  que  debió  deducirse  en  un  análisis conjunto la  presencia de la duda”.   

En  orden  a sustentar su reparo, manifiesta  que  las  sentencias se fundamentaron en la supuesta concordancia y convergencia  de  los  testimonios de Amparo Arbeláez y Oscar Julián Osorio, cuando de ellos  se  desprendía  la  duda  en cuanto a los motivos de la visita del acusado a la  primera,  pues,  no  se  tuvo  en  cuenta  que  incurrían en una contradicción  fundamental que desdice de su aptitud demostrativa.   

Otro  tópico no coincidente en que incurren  ambos  testigos, resalta la actora, se desprende sobre la forma en que Osorio se  enteró   de  la  exigencia  dineraria  a  su  progenitora,  lo  cual  configura  “una  inconsistencia  mayúscula que dice de los dos  deponentes  su  falta de convergencia”, en un aspecto  tan  neurálgico  como  el  conocimiento  de la supuesta exigencia, “que  no  fue  tan  sólo  en  una  sola  visita  para  cobrar una  extorsión    sino    una   cita   más   de   una   negociación”.   

Esa   falta   de   coincidencia,  precisa,  acrecienta  la  duda sobre el objeto de la visita de PLAZA JARAMILLO a Arbeláez  Escalante,  y  se suma a la animadversión que sentía la ofendida en su contra,  debido  a  que  hacía  tiempo venía hablando mal de ella. Por este motivo, los  juzgadores  no  podían  considerar  dichas  testificaciones  como  “irrefutables”,      contrariando  “el  sentido  lógico de la asunción probatoria que  impone    rescatar    la    duda    a    favor    del   procesado”.   

Para finalizar, la defensora solicita que se  case  el fallo recurrido y se absuelva a su representado, en la medida en que no  existe otro elemento probatorio que soporte la condena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  la  casacionista  en  contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el impugnante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda presentada por la defensora del procesado LORENZO AGUSTÍN PLAZA  JARAMILLO, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales,  o  ajeno  a  lo  que  la  norma sustancial consagra, o de lo que  arrojan    las    pruebas,   absteniéndose   de   desarrollar   una   verdadera  crítica.   

Ese aspecto pretende suplirlo con la simple  manifestación  que  hace en uno de sus reparos, según la cual se precisa de un  pronunciamiento  de la Corte “para determinar si ante  la  existencia  de  una  contratación y la conducta enfilada a este propósito,  los  actos de constreñimiento, mediatamente de contenido económico, dibujan la  afectación  de  un  comportamiento delictivo frente a la autonomía personal o,  como  lo  sostuvo  el Tribunal de Armenia, abarcan tan severamente al patrimonio  económico”.   

Nada  más  dice al respecto, desconociendo  que  si  su  propósito  apunta  al  desarrollo de la  jurisprudencia,    su  planteamiento   debe  ser  preciso  y  claro  en  dos  sentidos:   el   señalamiento   de   la   utilidad  inmediata   de  la  decisión  pedida  y su proyección sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con el  objeto            de           destacar       las       carencias  señaladas.   

Y si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de esa innovación ha de ser de más amplio  espectro y mayor hondura.   

Una  tal postura la ha refrendado la Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  en  los  realizados  el  30  de  junio de 2004,  Radicado  21.770;  el  6  de  julio,  3  de  agosto  y  30 de noviembre de 2006,  Radicados  24.810,  25.812  y  26.012, en su orden, y el del 23 de mayo de 2007,  Radicado 27.466.   

Ahora  bien,  ninguno  de  los  postulados  anteriores  los  desarrolla  la  memorialista,  quien  simplemente  presenta  un  alegato  de  oposición,  con  el  cual  pretende  anteponer su criterio, al del  Tribunal,         respecto        del     delito     que     considera  configurado.   

Sin  embargo,  en  torno a las inquietudes  planteadas    por    la  censora   con  relación  al        tema        cuyo        pronunciamiento    sugiere,  basta  decir  que la Corte   ya   se   ha   referido   a   lo  que  constituyen   los  bienes  jurídicos  tutelados  en  los    delitos    de  extorsión      y  constreñimiento  ilegal,  asi  como  también  a  las  diferencias entre        ambas       conductas  punibles.   

Como  ejemplo  pueden citarse providencias  del  25  de  mayo  de  2005 (Radicado 17.666) y 24 de  octubre de 2007 (Radicado 22.065).   

En efecto, en el primero de los precedentes  citados, se dice:   

“Constreñimiento.  

El  constreñimiento ilegal aplicado sobre  una  persona  con  el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un  tercero,  exige  ese  propósito definido, con capacidad de doblegar la voluntad  de  quien  lo  padece,  hasta  llevarlo  a  tolerar u omitir aquello que para el  sujeto  activo  se  traduce  en  un provecho, a condición de que ese provecho o  utilidad  sea  de  estirpe distinta a la económica; puesto que la consagración  de  esta  conducta  punible protege esencialmente la autonomía personal, según  la ubicación de este tipo en el Código Penal.   

La  norma  sustancial  que  consagra  el  constreñimiento  ilegal contempla la acción a constreñir, esto es, de obligar  o  compeler al sujeto pasivo por cualquier medio que esté al alcance del autor,  cuyo  propósito consistirá en alcanzar un provecho ilícito para sí o para un  tercero.   

Extorsión.  

Esta    conducta   punible5, implica que  el  sujeto  activo  constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con  el  propósito  de  obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o  beneficio  ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un  tercero.   

Aunque es evidente que en la extorsión se  socava   la  autonomía  personal  a  través  del  constreñimiento,  hasta  la  aniquilación  de  la  voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el  patrimonio  económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal.  Tan  es  así,  que  el  delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la  tentativa  cuando  se  embate  contra  la  libre  determinación  a  través  de  amenazas,  pero  no  se  logra  el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto  activo reportaría la finalidad económica”.   

En  suma,  bien  puede colegirse que no es  necesario   el  desarrollo  jurisprudencial        apenas       sugerido.   

Ahora  bien,  abordado  el  estudio  de los  cargos, se tiene:   

Cargo  primero  (principal):  violación  directa por indebida aplicación.   

A  juicio  de  la  libelista, la violación  directa  se  presenta por la indebida selección del artículo 244 de la Ley 599  de  2000,  que  tipifica  el  delito  de  extorsión,  cuando debió aplicase el  artículo 182 Ib., que consagra el de constreñimiento ilegal.   

En  la  postulación  del  cargo, aunque la  defensora   dice   que   no   discute   la   forma  como  se  desarrollaron  los  acontecimientos,  lo  cierto  es que controvierte las  conclusiones  fácticas  que  sirvieron  para  atribuir  responsabilidad  de  su  defendido.   

Así,  se acusa a la sentencia de incurrir  en  una  violación  directa  por  aplicación  indebida  del  artículo 244 del  Código  Penal, pasando por alto que la debida argumentación del cargo por esta  vía  exige  que  se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales  no  pueden  ser  objeto  de  debate,  porque la discusión es de puro derecho. A  cambio  de  ello,  luego  de  enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones  conclusivas    y    valorativas   sobre   el   contenido   de   algunos   medios  probatorios.   

De ésta índole puede citarse el análisis  que  hace  la  casacionista  de  los testimonios de Hugo Herrera y Oscar Julián  Osorio  Arbeláez,  sobre  los  cuales  consigna  su  particular punto de vista,  tendiente  a  demostrar  que  lo que se estaba gestando entre el acusado LORENZO  AGUSTÍN  PLAZA  JARAMILLO  y  la  señora  Amparo  Arbeláez  Escalante era una  contratación  lícita.  Pretende,  así, desdibujar la conclusión probatoria a  la  que  arribó  el  Tribunal,  en  lo  que  concierne  al  propósito  de  ese  encuentro.   

Con  esta misma impropiedad, se refiere al  contenido   de   la   negociación,   señalando,  desde  su  acomodada  óptica  probatoria,  que  se trató de un pacto verbal y que su cuantía se fijó en una  suma  cercana  a  los  cien  millones  de  pesos, ya que versaba sobre una pauta  publicitaria que se extendería hasta la campaña de 2010.   

Pero  no  son, los reseñados, los únicos  yerros  en  que  incurre  la  demandante,  quien  tenía la obligación, lo cual  omitió,  de realizar un exhaustivo análisis jurídico  sobre  el delito de constreñimiento ilegal  reclamado,  pues  acá  la  discusión es de puro derecho, y dar a  conocer  y  confrontar, igualmente, los argumentos que  esgrimieron  los falladores para estructurar la conducta punible de extorsión.   

No  bastaba, entonces, con exteriorizar su  desacuerdo  y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, acerca de lo que  debe  entenderse  por  constreñimiento.  Un  planteamiento  en estos términos,  insiste  la Sala6,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la  cual  el impugnante no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de casación, dado que el fallo proferido  por  el  Ad  quem, arriba a  esta  sede  prevalido  de  una  doble  connotación  de  acierto y legalidad que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán profundos puedan asomar las  argumentaciones  en  contrario  del  recurrente,  que  en estos casos no pasa de  constituir  un  típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los  fines del recurso extraordinario.   

En  la  violación directa, se reitera, el  censor  debe  tomar  el  texto  de  la  sentencia  y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en el evento que nos ocupa, en tanto que la actora cita como fuente de  sus  aseveraciones  el  análisis  de varios testimonios, con desprendimiento de  los  razonamientos  y  relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por  manera  que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en consecuencia, se demanda  imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad y precisión en su  indicación, exposición y fundamento.   

Además,  la  omisión  de  transcribir  lo  disertado  por  las  instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro  de  los  razonamientos  de  los  juzgadores  y,  en  especial,  la  forma en que  abordaron  el  análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron  al procesado.   

Por  las razones señaladas en precedencia,  se inadmitirá el cargo.   

Cargo segundo (subsidiario): error de hecho  por falso raciocinio.   

Se  presenta, según la memorialista, en la  valoración  de  los  testimonios  de Amparo Arbeláez Escalante y Oscar Julián  Osorio  Arbeláez,  los cuales incurrieron en contradicciones que no tuvieron en  cuenta   los   falladores   y   que   apuntaban   al   reconocimiento   la  duda  probatoria.   

Agrega  que de esa forma, desconocieron los  presupuestos lógicos de no contradicción y razón suficiente.   

En  este  evento,  aunque  es  claro que la  impugnante  busca  acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la  vía  de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguno  de  sus  asertos destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones  que  dieron  pie  al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra el  patrimonio  económico, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la  forma  del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente  que  para  la  estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica  la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  la  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante7.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  la  recurrente, pues, si bien dice referirse a lo que objetivamente señalan los  medios  probatorios  en  comento,  lo  cierto es que se limita a aludir a breves  fragmentos  y  hacer  un resumen acomodado de los que allí se dice, simplemente  para   sustentar   que   se   presentaron   serias  inconsistencias  que  fueron  desconocidas    en    los   fallos   –cuyos  apartados  pertinentes  también omite transcribir-, pero que  si  hubieran sido analizadas en forma diversa, como la que propone en el libelo,  la decisión habría sido absolutoria.   

Al   tiempo,   diciendo  atenerse  a  los  rigorismos  de  fundamentación,  acusa  a  los  falladores  de  desconocer  los  principios  lógicos de no contradicción y razón suficiente, pero ello lo deja  en  el  mero  enunciado,  pues,  en  parte  alguna de su demanda señala en qué  consisten  los  mismos  y cómo, específicamente, fueron desatendidos por ellos  en la apreciación de la prueba testimonial.   

Así las cosas, los evidentes desaciertos en  la   fundamentación   del  segundo  cargo  conducen,  indefectiblemente,  a  su  inadmisión  y,  en  su  conjunto, de la demanda de casación presentada a favor  del procesado LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación8 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  LORENZO  AGUSTÍN  PLAZA JARAMILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5  Código  Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 355; equivalente al artículo 244  del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

6  Providencia del 1 de febrero de 2007, Radicado 23.541   

7 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

8  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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