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INDAGATORIA/ DERECHO DE DEFENSA
1.-Cuando el inculpado de un delito perseguible de oficio se sustrae voluntariamente al deber de comparecer ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del proceso por una omisión solo atribuible a su comportamiento, es decir, mal puede aducir su propia decisión de no comparecer.
Así, dos son las formas de vinculación al proceso penal de un inculpado: indagatoria y declaratoria de persona ausente, cualquiera de las dos de suyo suficiente como requisito previo para poder definirle la situación jurídica, de acuerdo a las voces del artículo 385 del C.de P.P.
2.-En tema relacionado con el derecho de defensa no se pueden fijar reglas inflexibles sobre la forma como debe actuar el defensor, toda vez que de ordinario éste planea la estrategia defensiva a seguir en atención con los hechos que arroja el expediente y de acuerdo a su particular criterio jurídico.
Cada caso es un mundo diferente, con ricas o pobres posibilidades de defensa. Solo cuando el defensor por incuria o por inercia las desaprovecha gravemente, puede pensarse que afectó o limitó la defensa técnica de su cliente.
Proceso No. 9237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.148.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Ha sido recurrida en casación por el procesado JESUS GUILLERMO RAFAEL AGREDA REYES la sentencia de 15 de octubre de l993 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de l28 meses de prisión por hallarlo responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales en concurso de hechos punibles, y la reformó en el sentido de fijar en diez años el término de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
H E C H O S
La tarde del domingo 29 de octubre de l989 departían animadamente dentro de la discoteca “Noche Azul” de propiedad de Célima Ramos de Obando, ubicada en el perímetro urbano de la población de Yacuanquer (Nariño), dos grupos de contertulios: de una parte, Gerardo Ignacio Ramos Muñoz, sus primos Milton Jesús Muñoz Gamboa y Silvio Carlosama Muñoz, su sobrino Mario Antonio Gamboa Ramos y sus amigos José Manuel y Miguel Angel Pumalpa Benavides y, de la otra, Guillermo Agreda Reyes, su hermano Milton Salvador y varias mujeres. De un momento a otro, Guillermo Agreda Reyes se acercó hasta la mesa ocupada por Gerardo Ignacio Ramos ofreciéndole un aguardiente y luego de un altercado seguido de un cambio de golpes, esgrimió un cuchillo con el cual hirió a Milton Jesús Muñoz Gamboa, Gerardo Ignacio Ramos, Mario Antonio Gamboa Ramos y Silvio Carlosama Muñoz, quienes fueron trasladados al Hospital Departamental de Pasto, falleciendo horas después el primero de los nombrados.
En los mismos hechos resultó lesionado Milton Salvador Agreda Reyes, hermano del agresor.
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue iniciada por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Pasto oyendo en declaración a los lesionados y a las personas que presenciaron los hechos y en diligencia de indagatoria a Milton Salvador Agreda Reyes, respecto a quien posteriormente ordenó compulsar copias con destino al Juzgado Promiscuo de Menores, por competencia.
Guillermo Agreda Reyes fue emplazado y declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, procediéndose a definirle su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio y lesiones personales, en concurso de hechos punibles (fs.78 y 80 del expediente).
Clausurada la etapa investigativa, el mencionado Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Guillermo Agreda Reyes por homicidio simple en Milton Jesús Muñoz Gamboa, en concurso con lesiones personales en Gerardo Ignacio Ramos, Mario Antonio Gamboa, Silvio Carlosama Muñoz y en su propio hermano Miltón Salvador Agreda Reyes (fs.l44 y Ss. ibidem); enjuiciamiento consentido por la defensa.
Como las lesiones sufridas por Silvio Carlosama y Milton Salvador resultaron finalmente de naturaleza contravencional, su conocimiento se remitió al Alcalde Municipal de Yacuanquer (f. 221).
Adelantándose el juicio se presentó voluntariamente el procesado Agreda Reyes, recibiendo notificación personal del pliego de cargos proferido en su contra (f.l56 ibidem).
Celebrada audiencia pública, dentro de la cual fue interrogado ampliamente el acusado sobre los hechos investigados, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de l28 meses de prisión (l0 años y 8 meses), a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto con la reforma de reducir a diez años la duración de la sanción accesoria. Esta decisión de segunda instancia es objeto del recurso de casación.
El procesado Agreda Reyes gozaba de libertad caucionada otorgada por el Tribunal Superior el 5 de marzo de l99l con fundamento en el numeral 5°, artículo 439 del Decreto 050 de l987, siendo privado de la libertad con ocasión de la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito.
DEMANDA DE CASACION
En el marco de las causales tercera y primera de casación se formulan, en su orden, sendos cargos a la sentencia impugnada, a saber:
Primero :- Nulidad del juicio a partir del auto de cierre de la investigación por violación del debido proceso y del derecho a la defensa del procesado; reparo que el demandante sustenta en las siguientes consideraciones:
No haber recibido declaración indagatoria al sindicado Guillermo Agreda Reyes, lo privó de la oportunidad de ejercitar su defensa, dando las explicaciones del caso en orden a justificar su conducta o aminorar su responsabilidad.
Como no se le escuchó, mal puede afirmarse que fue válidamente vinculado al proceso antes de definírsele la situación jurídica, con lo cual se violó el artículo 385 del C. de P.P., que exige como requisito previo dicha vinculación.
El defensor de oficio designado a Agreda Reyes tomó posesión del cargo días después de habérsele definido a éste la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que significa que tal medida se adoptó “sin estar debidamente formalizada la declaratoria de ausencia con la consiguiente posesión del defensor”.
Interpretando a su manera el inciso segundo del artículo 380 del anterior C. de P.P. (358 de la actual codificación), expresa que si la persona incriminada se presenta voluntariamente ante el Juez que conoce del proceso y éste no la escucha en indagatoria “que es la vía regular para vincularla al proceso, NO SE TENDRA POR VINCULADA PROCESALMENTE”.
Está probado en autos, -afirma – que su representado Guillermo Agreda Reyes se presentó personalmente ante el Juez Primero Superior de Pasto el 6 de junio de l990, momento en el cual se debió dar aplicación al artículo 407 del decreto 050 de l987 en el sentido de hacer efectiva la orden de captura que pesaba contra él o “revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia ( de indagatoria) o se fije día y hora para hacerlo”.
Agrega que para el cabal ejercicio de los derechos del capturado debió ser advertido de las prerrogativas contenidas en el artículo 403 de la misma codificación procesal penal y como sólo vino a ser oído en declaración durante la audiencia pública, en manera alguna podían quedar subsanadas las irregularidades cometidas.
Luego aduce falta de defensa técnica porque al notificársele al procesado la resolución de acusación no se le enteró si tenía o no defensor y el que venía asistiendolo de oficio no le informó de los cargos contenidos en la providencia enjuiciatoria, entendimiento que era necesario dada su condición de campesino y su “escasa intelectualidad”. El profesional designado como defensor de oficio no atacó las pruebas aportadas limitándose a solicitar unas declaraciones y la libertad provisional de Agreda Reyes, por mora en la celebración de la audiencia pública a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Además, no resulta probada la identidad del cadáver del occiso porque a pesar de que el acta civil de defunción, la diligencia de levantamiento y la declaración de Luis Alberto Reyes Gamboa hacen mención a la persona de Milton Jesús Muñoz Gamboa, fallecido en el hospital departamental el 29 de octubre de l989, la diligencia de necropsia se practicó sobre el cadáver de Víctor Jesús Muñoz Gamboa, muerto, según allí se dice, el 30 de octubre del citado año.
Segundo: -Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho manifiestos en la apreciación del caudal probatorio, que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 29-4,30 y 3l del Código Penal; reparo que el libelista enuncia en los siguientes términos:
“La equivocada apreciación de las pruebas por parte del Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, condujo a violar por falta de aplicación, las normas sustanciales citadas, referentes a la existencia de la causal justificativa del hecho, denominada legítima defensa, en que actuó el actor y también a la inaplicación del art. 30 del mismo Estatuto Penal en cuanto a la incriminación que se hace de que la defensa o la acción del sindicado se excedió al usar un cuchillo, y en últimas a desconocer y tampoco aplicar el Art. 3l del C. de P.P. en el sentido de que el sujeto activo se encontraba bajo un trastorno mental profundo debido al consumo excesivo de licor,que no le permitió comprender la ilicitud de sus actos”.
En desarrollo del cargo afirma que no es cierto, como dice el declarante Miguel Angel Pumalpa Benavides, que el sindicado hubiese herido “sin mas ni mas” a Ignacio y a los demás contertulios, sino que de lo expuesto por José Manuel Pumalpa Benavides se infiere que todo se originó en una pelea entre Ignacio y Guillermo Agreda Reyes, la que luego se generalizó convirtiéndose en riña o montonera en la que los familiares de aquél se lanzaron contra éste, ante lo cual el procesado viéndose sorprendido “por un ataque masivo o múltiple y desproporcionado, no le quedó otro remedio que defenderse de la mejor forma que pudo, presentándose en este segundo momento de la riña, en favor del sindicado, el empleo de su legítima defensa”.
Reiterando que Guillermo fue atacado por un grupo de cuatro o más personas que acudieron a defender a Ignacio, uno de los cuales hirió por la espalda a Milton Salvador, su hermano, extraña que el Tribunal Superior no hubiese reconocido en favor de su asistido la justificante de la legítima defensa, no obstante que en cierta forma la acepta pero a renglón seguido la descalifica sin argumento valedero.
Apoyado en apartes de las declaraciones rendidas por las personas que presenciaron los hechos, las cuales interpreta a su manera, repite una vez mas que su representado Guillermo Agreda Reyes se vió precisado a repeler una agresión grave e injusta para salvar su propia vida y la de su hermano, por lo que su comportamiento encuentra justificación en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal.
“Si se vienen seis personas a atacar al sindicado – agrega -el enfrentamiento es muy desigual y para igualarlo aquél no tenía otro medio que utilizar lo que tenía a su alcance, logrando herir a tres de sus agresores; para salvar su vida de una agresión múltiple entre quienes también portaban cuchillo, lo cual se deduce con el carácter del indicio necesario del hecho de resultar herido con arma cortopunzante su hermano MILTON AGREDA, tenía derecho a defenderse como pudiera, lo cual no es mas que el ejercicio de una legítima defensa”.
Luego expresa:
“Si se sostiene que hubo exceso en ejercicio del derecho de legítima defensa por parte de mi defendido, el Honorable Tribunal Superior de Pasto, debió dar explicación (sic) entonces al Art. 30 del C.P., disminuyendo la sanción penal por los hechos realizados, en la proporción que allí se establece”.
Solicita en consecuencia, casar la sentencia recurrida absolviendo al acusado por haber obrado en legítima defensa de su vida y de la de su hermano y “en caso de deducirse que hubo exceso en el ejercicio de tal derecho”, se le rebaje la pena en la proporción indicada en el artículo 30 del C.P.
Refiriéndose al fenómeno de la inimputabilidad previsto en el artículo 3l de la obra citada y a las medidas aplicables a los inimputables (artículo 33), arguye que dichas normas sustanciales también fueron quebrantadas por errónea interpretación de las pruebas recaudadas.
Afirma en efecto, que Guillermo Agreda Reyes actuó en estado de perturbación transitoria de su mente por exceso en el consumo de bebidas embriagantes, que le impidió tener conciencia de la ilicitud de su conducta, de lo cual dan fé su hermano Milton Salvador y los testigos Félix León Gil, Pablo E. Muñoz, Nancy Delgado y Floriberto Benavides, quienes departían con él desde tempranas horas dedicados a la ingestión de bebidas alicorantes por lo que el Tribunal Superior no ha debido tener en cuenta los testimonios de las personas que dicen no haberlo visto borracho sino apenas “picado”.
Pide, pues, casar la sentencia por el estado de inimputabilidad en que se encontraba su cliente al momento de ejecutar los hechos punibles que se le imputan.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, examina detenidamente cada uno de los cargos formulados, en el orden en que fueron presentados, para terminar oponiéndose a las pretensiones del demandante, con fundamento en razones a las que se referirá la Sala en su oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRIMER CARGO : Es verdad inconcusa que la indagatoria es la primera y mas importante oportunidad con que cuenta el sindicado para ejercitar su defensa, comenzando por explicar su conducta y solicitar la práctica de pruebas conducentes a justificar o atenuar su responsabilidad en los hechos. En tal virtud, puede pedir su propia indagatoria quien tenga noticia de la existencia de imputaciones en su contra y, así mismo, solicitar las ampliaciones que estime pertinentes.
Cuando no fuere posible su comparecencia a rendir indagatoria, porque se ignora su paradero o porque elude la acción de la justicia, será emplazado por edicto y declarado persona ausente designandósele defensor de oficio, con el cual se puede continuar el proceso hasta su culminación.
De manera que cuando el inculpado de un delito perseguible de oficio se sustrae voluntariamente al deber de comparecer ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del proceso por una omisión solo atribuíble a su comportamiento, es decir, mal puede aducir su propia decisión de no comparecer.
Así, dos son las formas de vinculación al proceso penal de un inculpado: indagatoria y declaratoria de persona ausente, cualquiera de las dos de suyo suficiente como requisito previo para poder definirle la situación jurídica, de acuerdo a las voces del artículo 385 del C. de P.P.
Por eso, cuando el procesado ausente Guillermo Agreda Reyes se presentó voluntariamente ante el Juez (6 de junio de l990), encontrándose ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra y abierto el juicio a pruebas, no podía esperar que el proceso se retrotrayera con el objeto de ser escuchado en indagatoria, porque dicha formalidad resultaba desactualizada frente a la formulación de cargos, de los cuales fue enterado para que, conociéndolos,supiera de qué defenderse.
Le quedaba expedito el camino para infirmarlos o desvirtuarlos mediante el aporte o solicitud de pruebas conducentes y de manera especial, la oportunidad de ser oído de viva voz durante el debate de audiencia, como lo fue, con explicaciones encaminadas a justificar su conducta o aminorar los rigores de la imputación.
Con sobrada razón anota la Procuraduría Delegada que el cargo de nulidad por supuesto quebranto del debido proceso y consecuente violación del derecho a la defensa es totalmente infundado, porque la vinculación al mismo del sindicado Agreda Reyes se cumplió con estricta sujeción a la normatividad jurídica vigente y las irregularidades denunciadas como generadoras de invalidez de la actuación, tales como no habersele advertido de los derechos del capturado al momento de presentarse ante el juez y definírsele la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin encontrarse posesionado el defensor de oficio, carecen del carácter invalidante que se les endilga, toda vez que no se trataba de “capturado” sino de persona ausente y entonces, como ahora, la posesión del cargo de defensor no es requisito para su ejercicio.
Además, tal medida de aseguramiento fue proferida mediante providencia de fecha enero 12 de 1990 (viernes) y notificada personalmente al defensor de oficio el mismo día de su posesión (martes 16 ib., f. 86), cuando aún no se había notificado por estado (f.86 v.), de manera que el defensor la conoció oportunamente y tuvo plena oportunidad de recurrir contra élla, de estimarlo pertinente.
El equívoco del actor radica en considerar que solamente a través de la indagatoria se logra la vinculación del sindicado al proceso y en atribuirle erróneamente al procesado Agreda Reyes el calificativo de “capturado”, haciendo de las normas instrumentales reguladoras de dichas situaciones una personal interpretación.
Tampoco puede afirmarse que el acusado estuvo huérfano de defensa técnica o formal por cuanto el defensor de oficio que le fue designado se limitó a solicitar unos testimonios y su libertad provisional por mora en la celebración de la audiencia pública, descuidando un ataque frontal a las pruebas de cargo pues, a mas de ser una apreciación subjetiva del impugnante, éste no demostró que más ha podido hacerse y no se hizo para mejorar o por lo menos aliviar la comprometida situación de su asistido.
En tema relacionado con el derecho de defensa no se pueden fijar reglas inflexibles sobre la forma como debe actuar el defensor, toda vez que de ordinario éste planea la estrategia defensiva a seguir en atención con los hechos que arroja el expediente y de acuerdo a su particular criterio jurídico.
Cada caso es un mundo diferente, con ricas o pobres posibilidades de defensa. Solo cuando el defensor por incuria o por inercia las desaprovecha gravemente, puede pensarse que afectó o limitó la defensa técnica de su cliente; situación que no se da en el evento sub-judice. Además, la solicitud de libertad provisional del sindicado, formulada por su defensor oficioso tuvo eco en el Tribunal Superior al excarcelarlo mediante caución, por el motivo contemplado en el numeral 5, artículo 439 del anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber discurrido más de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado la audiencia pública (fs.2ll y Ss.).
Finalmente, el yerro cometido por el médico forense que practicó la necropsia identificando el cadáver como el de “Víctor Jesús Muñoz Gamboa”, muerto un día después de los sucesos, no sirve para desvirtuar ni demeritar un hecho incontrovertible del proceso: la muerte violenta de Milton Jesús Muñoz Gamboa, ocurrida la tarde del 29 de octubre de l989, acreditada plenamente con la diligencia de levantamiento del cadáver, el acta civil de defunción y el testimonio plural de quienes departieron con él antes de su deceso y presenciaron o supieron de los hechos.
No prospera el cargo de nulidad en ninguna de sus hipótesis.
Segundo Cargo : Es verdad que el Código de Procedimiento Penal hoy vigente (Decreto 2700 de l99l) permite la formulación de cargos excluyentes, a condición de que lo sean por separado y en forma subsidiaria, lo que rechaza, por elementales razones de lógica, la presentación de tesis abiertamente antagónicas dentro o al interior del mismo cargo.
En el caso sometido a consideración de la Sala no se remite a dudas que el demandante, sin la debida claridad y separación, agrupa dentro del mismo reproche situaciones francamente inconciliables como la legítima defensa, el exceso en dicha justificante y el estado de inimputabilidad predicable del sindicado al momento de los hechos las que, a juicio del recurrente, no fueron reconocidas en favor de su cliente por errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, que llevaron al Tribunal Superior a inaplicar las normas sustanciales que regulan tales fenómenos (artículos 29-4°,30 y 31 del C.P.).
La contradicción en el planteamiento de la censura es tan evidente, que la proporcionalidad entre la agresión y la defensa tenida como característica de la defensa legítima se opone a la desproporcionalidad entre dichos extremos, requisito del exceso en las causas de justificación, mientras que la incapacidad del sujeto agente para comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental, solo es predicable del inimputable.
Por eso, dentro del mismo cargo no puede afirmarse que el procesado Guillermo Agreda Reyes al dar muerte a Milton Jesús Muñoz Gamboa y lesionar a Mario Antonio Gamboa Ramos y Gerardo Ignacio Ramos, obró en legítima defensa de su vida y la de su hermano Milton; se excedió en esa defensa, o actuó sin comprender la ilicitud de sus actos por trastorno mental transitorio generado por la ingestión de bebidas embriagantes; estilo de alegacion alternativa que podría ser de recibo en las instancias, mas no en sede de casación al interior del mismo cargo.
La argumentación del impugnante se centra en criticar el grado de credibilidad asignado por el Tribunal a los testimonios rendidos por el grupo de personas que departían en la mesa ocupada por Gerardo Ignacio Ramos, especialmente el vertido por Miguel Angel Pumalpa Benavides que señala a Guillermo Agreda Reyes como el provocador del incidente y la persona que armada de cuchillo arremetió contra el occiso y los lesionados; crítica probatoria que jamás puede configurar el error de hecho transcendente en la apreciación de las pruebas.
La crítica testimonial se basa en apreciaciones personales y subjetivas del recurrente, sin arraigo en las pruebas del proceso, como estimar que otra persona del grupo de Gerardo Ignacio esgrimió arma cortopunzante con la cual hirió a Milton Salvador, hermano de Guillermo Agreda Reyes y que el ataque provino de la “montonera” de gente que se avalanzó contra el procesado, cuando en criterio del Tribunal, surgido del examen global y coherente de las pruebas obrantes en autos, sólo el acusado portaba cuchillo, arma con la cual ocasionó la muerte y las lesiones por las que fue juzgado y condenado.
Una vez mas se ve avocada la Corte a repetir que la casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad otorgada a determinada prueba, máxime cuando carece de valor específico y la crítica – como en el presente caso – se basa en la subjetividad del demandante.
La doble presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado solamente se quiebra demostrando un error transcendente, no limitándose a confrontar la opinión personal del impugnante con la del fallador, pretendiendo que la Sala elija entre los dos criterios evaluativos, cual debe prevalecer.
La embriaguez que padeció el procesado al momento de los hechos no alcanzó a obnubilar su conciencia ni le impidió darse cuenta de la ilicitud de su conducta; prueba de ello es que después de perpetrar los delitos que se le imputan abandonó el lugar de los sucesos, sustrayéndose a la posibilidad de ser sometido a examen técnico para establecer la magnitud del trastorno alcohólico que de él se predica y sobre el cual gira la supuesta inimputabilidad.
Razón asiste al Procurador Delegado al expresar que “la embriaguez no es factor de inimputabilidad por sí misma, visto que se mantienen las capacidades personales de conocer y querer el hecho. Solo en casos patológicos cabrá la condición de inimputabilidad, pero ello no esta probado en autos. Suponerlo sobre la base de la carencia de la prueba es construir una hipótesis sin base real, que no puede anular la sentencia”.
De otra parte, la Sala no encuentra argumentos de suficiente índole relacionados con la figura del exceso en la defensa, por lo cual su reclamación no pasa de ser un simple enunciado carente de comprobación. Además, por razones de limitación del recurso, no puede adentrarse oficiosamete en su contemplación tratando de desentrañar el pensamiento del actor.
Las deficiencias de orden técnico en el planteamiento y fundamentación de la impugnación, así como la insubstancialidad de sus argumentaciones, hacen que este cargo tampoco fructifique en ninguna de sus facetas.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIO