9237 (11-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    INDAGATORIA/  DERECHO DE DEFENSA   

1.-Cuando   el   inculpado  de  un  delito  perseguible  de  oficio  se  sustrae voluntariamente al deber de comparecer ante  los  jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del  proceso  por  una  omisión  solo  atribuible a su comportamiento, es decir, mal  puede aducir su propia decisión de no comparecer.   

Así,  dos son las formas de vinculación al  proceso  penal  de  un inculpado: indagatoria y declaratoria de persona ausente,  cualquiera  de  las  dos  de  suyo  suficiente  como requisito previo para poder  definirle  la situación jurídica, de acuerdo a las voces del artículo 385 del  C.de P.P.   

2.-En  tema  relacionado  con  el derecho de  defensa  no  se  pueden fijar reglas inflexibles sobre la forma como debe actuar  el  defensor,  toda  vez que de ordinario éste planea la estrategia defensiva a  seguir  en  atención  con los hechos que arroja el expediente y de acuerdo a su  particular criterio jurídico.   

Cada caso es un mundo diferente, con ricas o  pobres  posibilidades  de  defensa.  Solo  cuando  el defensor por incuria o por  inercia  las  desaprovecha  gravemente,  puede pensarse que afectó o limitó la  defensa                     técnica                    de                    su  cliente.            

Proceso No. 9237  

         

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                   Magistrado Ponente   

                                      NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                   Aprobado Acta No.148.   

Santafé de Bogotá D.C., Octubre once (11)  de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S:   

Ha  sido  recurrida  en  casación  por  el  procesado  JESUS  GUILLERMO RAFAEL AGREDA REYES la sentencia de 15 de octubre de  l993  mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada por el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena  principal  de  l28  meses de prisión por hallarlo responsable de los delitos de  homicidio  y  lesiones  personales en concurso de hechos punibles, y la reformó  en  el  sentido  de  fijar en diez años el término de la sanción accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

          H E C H O S   

La  tarde del domingo 29 de octubre de l989  departían  animadamente  dentro  de  la  discoteca “Noche Azul” de propiedad de  Célima  Ramos  de  Obando,  ubicada en el perímetro urbano de la población de  Yacuanquer  (Nariño), dos grupos de contertulios: de una parte, Gerardo Ignacio  Ramos  Muñoz, sus primos Milton Jesús Muñoz Gamboa y Silvio Carlosama Muñoz,  su  sobrino  Mario Antonio Gamboa Ramos y sus amigos José Manuel y Miguel Angel  Pumalpa  Benavides  y,  de  la  otra,  Guillermo Agreda Reyes, su hermano Milton  Salvador  y  varias  mujeres.  De  un  momento a otro, Guillermo Agreda Reyes se  acercó  hasta  la  mesa  ocupada  por  Gerardo  Ignacio  Ramos ofreciéndole un  aguardiente  y  luego  de un altercado seguido de un cambio de golpes, esgrimió  un  cuchillo  con  el cual hirió a Milton Jesús Muñoz Gamboa, Gerardo Ignacio  Ramos,  Mario  Antonio  Gamboa  Ramos  y Silvio Carlosama Muñoz, quienes fueron  trasladados  al  Hospital  Departamental de Pasto, falleciendo horas después el  primero de los nombrados.   

En  los  mismos  hechos  resultó lesionado  Milton Salvador Agreda Reyes, hermano del agresor.   

         ACTUACION PROCESAL   

La  investigación  fue  iniciada  por  el  Juzgado   Octavo   de   Instrucción  Criminal  Ambulante  de  Pasto  oyendo  en  declaración  a los lesionados y a las personas que presenciaron los hechos y en  diligencia  de  indagatoria  a  Milton  Salvador  Agreda Reyes, respecto a quien  posteriormente  ordenó  compulsar  copias  con  destino al Juzgado Promiscuo de  Menores, por competencia.   

Guillermo  Agreda  Reyes  fue  emplazado  y  declarado  persona ausente, designándosele defensor de oficio, procediéndose a  definirle  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  homicidio y lesiones personales, en concurso de hechos punibles  (fs.78 y 80 del expediente).   

Clausurada  la  etapa  investigativa,  el  mencionado  Juzgado  de  Instrucción  Criminal calificó el mérito del sumario  con  resolución de acusación en contra de Guillermo Agreda Reyes por homicidio  simple  en  Milton  Jesús Muñoz Gamboa, en concurso con lesiones personales en  Gerardo  Ignacio  Ramos,  Mario  Antonio Gamboa, Silvio Carlosama Muñoz y en su  propio   hermano   Miltón   Salvador   Agreda  Reyes  (fs.l44  y  Ss.  ibidem);  enjuiciamiento consentido por la defensa.   

Como  las  lesiones  sufridas  por  Silvio  Carlosama    y    Milton    Salvador   resultaron   finalmente   de   naturaleza  contravencional,  su conocimiento se remitió al Alcalde Municipal de Yacuanquer  (f. 221).   

Adelantándose  el  juicio  se  presentó  voluntariamente  el  procesado  Agreda  Reyes, recibiendo notificación personal  del pliego de cargos proferido en su contra (f.l56 ibidem).   

Celebrada  audiencia pública, dentro de la  cual  fue  interrogado  ampliamente el acusado sobre los hechos investigados, el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Pasto puso fin a la instancia condenándolo  a  la  pena  principal  de  l28  meses  de  prisión  (l0 años y 8 meses), a la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado  por  el  defensor  y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto con la reforma  de  reducir  a  diez años la duración de la sanción accesoria. Esta decisión  de segunda instancia es objeto del recurso de casación.   

El procesado Agreda Reyes gozaba de libertad  caucionada  otorgada  por  el  Tribunal  Superior  el  5  de  marzo  de l99l con  fundamento  en  el  numeral  5°,  artículo 439 del Decreto 050 de l987, siendo  privado  de  la libertad con ocasión de la sentencia de condena proferida en su  contra por el Juzgado Penal del Circuito.   

         DEMANDA DE CASACION   

En  el  marco  de  las  causales  tercera y  primera  de  casación  se  formulan,  en su orden, sendos cargos a la sentencia  impugnada, a saber:   

Primero   :-  Nulidad  del juicio a partir del auto de cierre de la  investigación  por violación del debido proceso y del derecho a la defensa del  procesado;    reparo    que   el   demandante   sustenta   en   las   siguientes  consideraciones:   

No  haber recibido declaración indagatoria  al  sindicado  Guillermo  Agreda Reyes, lo privó de la oportunidad de ejercitar  su  defensa,  dando las explicaciones del caso en orden a justificar su conducta  o aminorar su responsabilidad.   

Como  no  se  le  escuchó,  mal puede  afirmarse  que  fue  válidamente  vinculado al proceso antes de definírsele la  situación  jurídica,  con  lo  cual se violó el artículo 385 del C. de P.P.,  que exige como requisito previo dicha vinculación.   

El  defensor  de oficio designado a Agreda  Reyes  tomó  posesión  del cargo días después de habérsele definido a éste  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  lo  que  significa  que tal medida se adoptó “sin estar debidamente formalizada  la   declaratoria   de   ausencia    con   la  consiguiente  posesión  del  defensor”.   

Interpretando a su manera el inciso segundo  del  artículo  380  del  anterior  C. de P.P. (358 de la actual codificación),  expresa  que  si la persona incriminada se presenta voluntariamente ante el Juez  que  conoce  del  proceso  y  éste no la escucha en indagatoria “que es la vía  regular   para   vincularla   al   proceso,   NO   SE   TENDRA   POR   VINCULADA  PROCESALMENTE”.   

Está  probado  en autos, -afirma – que su  representado  Guillermo  Agreda  Reyes  se  presentó personalmente ante el Juez  Primero  Superior  de  Pasto el 6 de junio de l990, momento en el cual se debió  dar  aplicación al artículo 407 del decreto 050 de l987 en el sentido de hacer  efectiva  la  orden de captura que pesaba contra él o “revocarla para que en su  lugar  se  practique  inmediatamente  la  diligencia ( de indagatoria) o se fije  día y hora para hacerlo”.   

Agrega  que para el cabal ejercicio de los  derechos  del  capturado debió ser advertido de las prerrogativas contenidas en  el  artículo  403  de la misma codificación procesal penal y como sólo vino a  ser  oído  en  declaración  durante  la  audiencia  pública, en manera alguna  podían quedar subsanadas las irregularidades cometidas.   

Luego  aduce  falta  de  defensa  técnica  porque  al  notificársele  al  procesado  la resolución de acusación no se le  enteró  si  tenía  o  no defensor y el que venía asistiendolo de oficio no le  informó   de   los   cargos   contenidos   en   la  providencia  enjuiciatoria,  entendimiento  que  era  necesario  dada su condición de campesino y su “escasa  intelectualidad”.  El  profesional  designado  como defensor de oficio no atacó  las  pruebas aportadas limitándose a solicitar unas declaraciones y la libertad  provisional  de  Agreda  Reyes,  por  mora  en  la  celebración de la audiencia  pública a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.   

Además,  no  resulta probada la identidad  del  cadáver  del  occiso porque a pesar de que el acta civil de defunción, la  diligencia  de  levantamiento  y  la  declaración  de Luis Alberto Reyes Gamboa  hacen  mención  a  la  persona  de Milton Jesús Muñoz Gamboa, fallecido en el  hospital  departamental  el 29 de octubre de l989, la diligencia de necropsia se  practicó  sobre  el  cadáver  de  Víctor Jesús Muñoz Gamboa, muerto, según  allí se dice, el 30 de octubre del citado año.   

Segundo:  -Violación   indirecta   de   la   ley  sustancial  proveniente  de  errores  de  hecho  manifiestos  en  la apreciación del caudal  probatorio,  que  condujeron a la falta de aplicación de los artículos 29-4,30  y  3l  del  Código  Penal;  reparo  que  el libelista enuncia en los siguientes  términos:   

                       “La  equivocada  apreciación  de  las  pruebas  por  parte  del  Honorable  Tribunal  Superior  de  Pasto,  Sala  de  Decisión  Penal,  condujo a violar por falta de  aplicación,  las  normas sustanciales citadas, referentes a la existencia de la  causal  justificativa  del hecho, denominada legítima defensa, en que actuó el  actor  y  también  a  la  inaplicación del art. 30 del mismo Estatuto Penal en  cuanto  a  la  incriminación  que  se  hace  de que la defensa o la acción del  sindicado  se excedió al usar un cuchillo, y en últimas a desconocer y tampoco  aplicar  el  Art.  3l  del  C.  de P.P. en el sentido de que el sujeto activo se  encontraba  bajo  un  trastorno  mental  profundo  debido al consumo excesivo de  licor,que no le permitió comprender la ilicitud de sus actos”.   

En  desarrollo  del cargo afirma que no es  cierto,  como  dice  el  declarante  Miguel  Angel  Pumalpa  Benavides,  que  el  sindicado  hubiese  herido  “sin  mas  ni  mas”   a  Ignacio y a los demás  contertulios,  sino  que  de  lo  expuesto por José Manuel Pumalpa Benavides se  infiere  que  todo  se  originó  en  una pelea entre Ignacio y Guillermo Agreda  Reyes,  la  que  luego se generalizó convirtiéndose en riña o montonera en la  que  los  familiares  de  aquél  se  lanzaron  contra  éste,  ante  lo cual el  procesado   viéndose   sorprendido   “por   un  ataque  masivo  o  múltiple  y  desproporcionado,  no  le  quedó  otro remedio que defenderse de la mejor forma  que  pudo,  presentándose  en  este  segundo  momento de la riña, en favor del  sindicado, el empleo de su legítima defensa”.   

Reiterando que Guillermo fue atacado por un  grupo  de  cuatro o más personas que acudieron a defender a Ignacio, uno de los  cuales  hirió  por  la  espalda  a Milton Salvador, su hermano, extraña que el  Tribunal  Superior no hubiese reconocido en favor de su asistido la justificante  de  la  legítima  defensa,  no  obstante  que  en cierta forma la acepta pero a  renglón seguido la descalifica sin argumento valedero.   

Apoyado  en  apartes  de las declaraciones  rendidas  por  las personas que presenciaron los hechos, las cuales interpreta a  su  manera,  repite  una  vez  mas que su representado Guillermo Agreda Reyes se  vió  precisado  a  repeler  una agresión grave e injusta para salvar su propia  vida  y  la de su hermano, por lo que su comportamiento encuentra justificación  en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal.   

                   “Si se  vienen  seis  personas  a atacar al sindicado – agrega -el enfrentamiento es muy  desigual  y  para  igualarlo  aquél  no  tenía  otro medio que utilizar lo que  tenía  a  su  alcance,  logrando  herir a tres de sus agresores; para salvar su  vida  de  una  agresión  múltiple entre quienes también portaban cuchillo, lo  cual  se  deduce  con  el  carácter del indicio necesario del hecho de resultar  herido  con  arma  cortopunzante  su  hermano  MILTON  AGREDA,  tenía derecho a  defenderse  como  pudiera,  lo  cual no es mas que el ejercicio de una legítima  defensa”.   

Luego expresa:  

                   “Si se  sostiene  que  hubo  exceso  en  ejercicio  del derecho de legítima defensa por  parte  de  mi  defendido,  el  Honorable  Tribunal Superior de Pasto, debió dar  explicación  (sic) entonces al Art. 30 del C.P., disminuyendo la sanción penal  por    los    hechos    realizados,    en    la   proporción   que   allí   se  establece”.   

Solicita   en  consecuencia,  casar  la  sentencia  recurrida  absolviendo  al  acusado  por  haber  obrado  en legítima  defensa  de  su  vida  y  de  la  de su hermano y “en caso de deducirse que hubo  exceso  en  el ejercicio de tal derecho”, se le rebaje la pena en la proporción  indicada en el artículo 30 del C.P.   

Refiriéndose   al   fenómeno   de  la  inimputabilidad  previsto  en  el artículo 3l de la obra citada y a las medidas  aplicables   a  los  inimputables  (artículo  33),  arguye  que  dichas  normas  sustanciales  también  fueron  quebrantadas por errónea interpretación de las  pruebas recaudadas.   

Afirma  en  efecto,  que Guillermo Agreda  Reyes  actuó  en  estado de perturbación transitoria de su mente por exceso en  el  consumo  de  bebidas  embriagantes,  que  le impidió tener conciencia de la  ilicitud  de  su  conducta,  de lo cual dan fé su hermano Milton Salvador y los  testigos  Félix  León  Gil,  Pablo  E.  Muñoz,  Nancy  Delgado  y  Floriberto  Benavides,  quienes  departían  con  él  desde  tempranas horas dedicados a la  ingestión  de  bebidas alicorantes por lo que el Tribunal Superior no ha debido  tener  en  cuenta  los  testimonios  de  las personas que dicen no haberlo visto  borracho sino apenas “picado”.   

Pide,  pues,  casar  la  sentencia por el  estado  de  inimputabilidad  en  que  se  encontraba  su  cliente  al momento de  ejecutar los hechos punibles que se le imputan.   

       CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  señor Procurador Primero Delegado en  lo  Penal,  examina detenidamente cada uno de los cargos formulados, en el orden  en  que  fueron  presentados,  para terminar oponiéndose a las pretensiones del  demandante,  con  fundamento  en  razones  a  las que se referirá la Sala en su  oportunidad.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

PRIMER CARGO :  Es  verdad  inconcusa  que  la  indagatoria  es  la  primera  y  mas  importante  oportunidad  con  que  cuenta el sindicado para ejercitar su defensa, comenzando  por  explicar  su  conducta  y  solicitar  la práctica de pruebas conducentes a  justificar  o  atenuar  su  responsabilidad  en los hechos. En tal virtud, puede  pedir   su   propia   indagatoria  quien  tenga  noticia  de  la  existencia  de  imputaciones  en  su contra y, así mismo, solicitar las ampliaciones que estime  pertinentes.   

Cuando no fuere posible su comparecencia a  rendir  indagatoria,  porque  se ignora su paradero o porque elude la acción de  la   justicia,   será   emplazado   por  edicto  y  declarado  persona  ausente  designandósele  defensor  de  oficio, con el cual se puede continuar el proceso  hasta su culminación.   

De  manera  que cuando el inculpado de un  delito  perseguible  de oficio se sustrae voluntariamente al deber de comparecer  ante  los  jueces  para  responder  por  sus  actos,  no  puede  luego alegar la  invalidez  del proceso por una omisión solo atribuíble a su comportamiento, es  decir, mal puede aducir su propia decisión de no comparecer.   

Así,  dos son las formas de vinculación  al  proceso  penal  de  un  inculpado:  indagatoria  y  declaratoria  de persona  ausente,  cualquiera  de  las  dos de suyo suficiente como requisito previo para  poder  definirle  la  situación jurídica, de acuerdo a las voces del artículo  385 del C. de P.P.   

Por  eso,  cuando  el  procesado  ausente  Guillermo  Agreda Reyes se presentó voluntariamente ante el Juez (6 de junio de  l990),  encontrándose ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su  contra  y  abierto  el  juicio  a  pruebas,  no podía esperar que el proceso se  retrotrayera  con  el  objeto  de  ser  escuchado  en  indagatoria, porque dicha  formalidad  resultaba  desactualizada frente a la formulación de cargos, de los  cuales    fue    enterado    para    que,    conociéndolos,supiera    de   qué  defenderse.   

Le  quedaba  expedito  el  camino  para  infirmarlos  o  desvirtuarlos  mediante  el  aporte o solicitud de pruebas   conducentes  y  de  manera  especial,  la  oportunidad  de ser oído de viva voz  durante  el  debate  de  audiencia, como lo fue, con explicaciones encaminadas a  justificar     su    conducta    o    aminorar    los    rigores    de   la  imputación.   

Con sobrada razón anota la Procuraduría  Delegada  que  el  cargo  de nulidad por supuesto quebranto del debido proceso y  consecuente  violación del derecho a la defensa es totalmente infundado, porque  la  vinculación  al  mismo  del sindicado Agreda Reyes se cumplió con estricta  sujeción  a la normatividad jurídica vigente y las irregularidades denunciadas  como  generadoras  de  invalidez  de  la  actuación,  tales  como  no habersele  advertido  de  los derechos del capturado al momento de presentarse ante el juez  y   definírsele   la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  encontrarse  posesionado  el  defensor  de  oficio,  carecen  del  carácter  invalidante  que  se  les  endilga,  toda vez que no se  trataba  de  “capturado”  sino  de  persona  ausente  y entonces, como ahora, la  posesión del cargo de defensor no es requisito para su ejercicio.   

Además,  tal medida de aseguramiento fue  proferida  mediante providencia de fecha enero 12 de 1990 (viernes) y notificada  personalmente  al  defensor  de  oficio el mismo día de su posesión (martes 16  ib.,  f.  86),  cuando  aún  no  se  había notificado por estado (f.86 v.), de  manera  que  el  defensor  la conoció oportunamente y tuvo plena oportunidad de  recurrir contra élla, de estimarlo pertinente.   

El   equívoco   del  actor  radica  en  considerar  que  solamente  a través de la indagatoria se logra la vinculación  del  sindicado  al  proceso  y  en  atribuirle erróneamente al procesado Agreda  Reyes  el  calificativo  de  “capturado”,  haciendo de las normas instrumentales  reguladoras de dichas situaciones una personal interpretación.   

Tampoco  puede  afirmarse  que el acusado  estuvo  huérfano  de defensa técnica o formal por cuanto el defensor de oficio  que  le  fue  designado  se  limitó  a solicitar unos testimonios y su libertad  provisional  por  mora  en la celebración de la audiencia pública, descuidando  un  ataque  frontal  a  las pruebas de cargo pues, a mas de ser una apreciación  subjetiva  del impugnante, éste no demostró que más ha podido hacerse y no se  hizo  para  mejorar  o  por  lo  menos  aliviar la comprometida situación de su  asistido.   

En  tema  relacionado  con  el derecho de  defensa  no  se  pueden fijar reglas inflexibles sobre la forma como debe actuar  el  defensor,  toda  vez que de ordinario éste planea la estrategia defensiva a  seguir  en  atención  con los hechos que arroja el expediente y de acuerdo a su  particular criterio jurídico.   

Cada caso es un mundo diferente, con ricas  o  pobres  posibilidades  de  defensa. Solo cuando el defensor por incuria o por  inercia  las  desaprovecha  gravemente,  puede pensarse que afectó o limitó la  defensa  técnica  de  su  cliente;  situación  que  no  se  da  en  el  evento  sub-judice.  Además,  la  solicitud  de  libertad  provisional  del  sindicado,  formulada  por  su  defensor  oficioso  tuvo  eco  en  el  Tribunal  Superior al  excarcelarlo  mediante  caución,  por  el  motivo  contemplado en el numeral 5,  artículo  439  del  anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber  discurrido  más  de  seis  meses a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación  sin  que  se  hubiese  celebrado  la  audiencia  pública  (fs.2ll y  Ss.).   

Finalmente,  el  yerro  cometido  por  el  médico  forense que practicó la necropsia identificando el cadáver como el de  “Víctor  Jesús  Muñoz  Gamboa”,  muerto  un  día después de los sucesos, no  sirve  para  desvirtuar  ni  demeritar un hecho incontrovertible del proceso: la  muerte  violenta  de  Milton  Jesús  Muñoz Gamboa, ocurrida la tarde del 29 de  octubre  de  l989,  acreditada plenamente con la diligencia de levantamiento del  cadáver,  el  acta  civil  de  defunción  y  el  testimonio  plural de quienes  departieron  con  él  antes  de  su  deceso  y  presenciaron  o supieron de los  hechos.   

No prospera el cargo de nulidad en ninguna  de sus hipótesis.   

Segundo Cargo :  Es  verdad  que  el  Código de Procedimiento Penal hoy vigente (Decreto 2700 de  l99l)  permite  la  formulación  de  cargos excluyentes, a condición de que lo  sean  por  separado  y  en  forma  subsidiaria,  lo que rechaza, por elementales  razones   de  lógica,  la presentación de tesis abiertamente antagónicas  dentro o al interior del mismo cargo.   

En el caso sometido a consideración de la  Sala  no  se  remite  a  dudas  que  el  demandante,  sin  la  debida claridad y  separación,   agrupa   dentro   del   mismo  reproche  situaciones  francamente  inconciliables  como  la legítima defensa, el exceso en dicha justificante y el  estado  de inimputabilidad predicable del sindicado al momento de los hechos las  que,  a  juicio del recurrente, no fueron reconocidas en favor de su cliente por  errores  de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, que llevaron al  Tribunal  Superior  a  inaplicar  las  normas  sustanciales  que  regulan  tales  fenómenos (artículos 29-4°,30 y 31 del C.P.).   

La  contradicción en el planteamiento de  la  censura  es  tan  evidente,  que la proporcionalidad entre la agresión y la  defensa  tenida  como  característica  de  la  defensa  legítima se opone a la  desproporcionalidad  entre  dichos  extremos, requisito del exceso en las causas  de   justificación,   mientras  que  la  incapacidad  del  sujeto  agente  para  comprender  la  ilicitud  de  su  conducta  o de determinarse de acuerdo con esa  comprensión,  por inmadurez psicológica o trastorno mental, solo es predicable  del inimputable.   

Por  eso, dentro del mismo cargo no puede  afirmarse  que el procesado Guillermo Agreda Reyes al dar muerte a Milton Jesús  Muñoz  Gamboa  y lesionar a Mario Antonio Gamboa Ramos y Gerardo Ignacio Ramos,  obró  en legítima defensa de su vida y la de su hermano Milton; se excedió en  esa  defensa,  o  actuó  sin  comprender la ilicitud de sus actos por trastorno  mental  transitorio  generado  por la ingestión de bebidas embriagantes; estilo  de  alegacion alternativa que podría ser de recibo en las instancias, mas no en  sede de casación al interior del mismo cargo.   

La argumentación del impugnante se centra  en  criticar el grado de credibilidad asignado por el Tribunal a los testimonios  rendidos  por el grupo de personas que departían en la mesa ocupada por Gerardo  Ignacio  Ramos,  especialmente el vertido por Miguel Angel Pumalpa Benavides que  señala  a  Guillermo Agreda Reyes como el provocador del incidente y la persona  que  armada  de  cuchillo arremetió contra el occiso y los lesionados; crítica  probatoria  que  jamás  puede  configurar el error de hecho transcendente en la  apreciación de las pruebas.   

La  crítica  testimonial  se  basa  en  apreciaciones  personales  y  subjetivas  del  recurrente,  sin  arraigo  en las  pruebas  del proceso, como estimar que otra persona del grupo de Gerardo Ignacio  esgrimió  arma  cortopunzante  con la cual hirió a Milton Salvador, hermano de  Guillermo  Agreda  Reyes  y que el ataque provino de la “montonera” de gente que  se  avalanzó  contra el procesado, cuando en criterio del Tribunal, surgido del  examen  global  y  coherente  de las pruebas obrantes en autos, sólo el acusado  portaba  cuchillo,  arma  con la cual ocasionó la muerte y las lesiones por las  que fue juzgado y condenado.   

Una  vez  mas  se  ve  avocada la Corte a  repetir  que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia destinada a revivir  debates  probatorios  relacionados  con  la  credibilidad otorgada a determinada  prueba,  máxime  cuando  carece de valor específico y la crítica – como en el  presente caso – se basa en la subjetividad del demandante.   

La  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  que ampara el fallo impugnado solamente se quiebra demostrando un error  transcendente,  no limitándose a confrontar la opinión personal del impugnante  con  la  del  fallador,  pretendiendo  que la Sala elija entre los dos criterios  evaluativos, cual debe prevalecer.   

La embriaguez que padeció el procesado al  momento  de  los  hechos  no  alcanzó  a obnubilar su conciencia ni le impidió  darse  cuenta  de  la ilicitud de su conducta; prueba de ello es que después de  perpetrar  los  delitos  que  se  le  imputan abandonó el lugar de los sucesos,  sustrayéndose  a  la  posibilidad  de  ser  sometido  a  examen  técnico  para  establecer  la  magnitud del trastorno alcohólico que de él se predica y sobre  el cual gira la supuesta inimputabilidad.   

Razón  asiste  al Procurador Delegado al  expresar  que  “la  embriaguez  no  es  factor de inimputabilidad por sí misma,  visto   que   se   mantienen   las   capacidades   personales   de  conocer  y  querer  el  hecho. Solo en  casos  patológicos  cabrá  la condición de inimputabilidad, pero ello no esta  probado  en  autos.  Suponerlo  sobre  la  base  de  la carencia de la prueba es  construir   una   hipótesis   sin   base   real,   que   no   puede  anular  la  sentencia”.   

De  otra  parte,  la  Sala  no  encuentra  argumentos  de  suficiente  índole  relacionados con la figura del exceso en la  defensa,  por lo cual su reclamación no pasa de ser un simple enunciado carente  de  comprobación.  Además,  por  razones  de limitación del recurso, no puede  adentrarse  oficiosamete  en  su  contemplación  tratando  de  desentrañar  el  pensamiento del actor.   

Las  deficiencias de orden técnico en el  planteamiento   y   fundamentación   de   la   impugnación,   así   como   la  insubstancialidad   de   sus  argumentaciones,  hacen  que  este  cargo  tampoco  fructifique en ninguna de sus facetas.   

       D E C I S I O N   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador  Delegado  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

NILSON  PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia  Salazar  Cuellar,SECRETARIO   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *