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PROCESO No. 13902
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°149
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa de la procesada MARIA LUISA PEÑA VARGAS, sindicada de hurto agravado y falsedad.
HECHOS:
Entre mayo y octubre de 1996, la auxiliar de la oficina del Banco de Colombia en Florida (Valle), MARIA LUISA PEÑA VARGAS, desvió hacia otras cuentas, en especial la de su amiga BLANCA GLADYS OTERO CAICEDO, alterando endosos y sellos, diversos cheques que allí consignaban empresas destacadas, por un total de $ 83’790.176, destruyendo luego los recibos y títulos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 66 Seccional de Cali abrió investigación, oyó en indagatoria a MARIA LUISA PEÑA VARGAS y BLANCA GLADYS OTERO CAICEDO y el 4 de diciembre de 1996 les decretó detención preventiva (fs. 205 y Ss., cd.1). El 27 de febrero de 1997 MARIA LUISA PEÑA aceptó los cargos por el concurso de delitos de hurto agravado y supresión de documentos privados (fs. 77 y Ss. cd. 2).
Correspondió la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que el 24 de abril de 1997 condenó a MARIA LUISA por dichos delitos, a 28 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los respectivos perjuicios. No le concedió la condena de ejecución condicional (fs. 107 y Ss. ib.).
Apelado este fallo por la defensa, fue confirmado el 4 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el reproche a la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, debido a interpretación errónea. Como normas violadas son señalados los artículos 21, 52, 57 y 68 del Código Penal y 44, 396 y 508 del Código de Procedimiento Penal.
El censor expresa que está inconforme sólo con los numerales 3 y 5 del fallo, sobre la cuantía de la indemnización de perjuicios y el no otorgamiento de la ejecución condicional, respectivamente.
Sobre lo segundo, manifiesta que la procesada es cabeza moral y económica de su grupo familiar, que integran sus hijos de 3 y 4 años de edad y sus padres, de 62 y 82 años, quienes resultarían castigados si ella tuviera que volver a la cárcel y es inaceptable que los niños sean llevados con ella, al contrario de reconocer los derechos fundamentales de los menores y no romper la unidad familiar. Anexa al respecto un estudio socio familiar y de impacto sicológico.
En cuanto a lo primero, expone que no ha debido condenarse a su asistida a pagar $ 83’790.176 de perjuicios materiales, pues el cubrimiento tiene que ser proporcional con la coautora BLANCA GLADYS OTERO CAICEDO, a quien se le determinó la cuantía de $ 50’286.154, que no se tuvo en cuenta en la tasación de perjuicios.
Por lo anterior, solicita “se case la sentencia acusada dictando el fallo que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la causal que se invoque, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar su trascendencia en el fallo.
Como se verá, el impugnante asevera que fueron transgredidas algunas normas procesales y otras del Código Penal, en su mayoría inconexas con los temas que intenta debatir, dejando sin clarificar en qué consistieron las transgresiones, sobre qué preceptos o cómo fue que “se aplicó la norma correcta pero se le dio un alcance diferente” (f. 255 cd. 2).
Sobre la denegatoria de la ejecución condicional de la condena, en ningún aparte de la demanda se especifica cómo fue que la administración de justicia violó cuál norma de derecho sustancial, por no haberla aplicado, o por indebidamente aplicar la que no era, o por interpretar erróneamente la seleccionada como aplicable, que es lo que sin mínima claridad ni explicación dice el casacionista que sucedió.
No identifica el impugnante algún desacierto en que haya incurrido la judicatura y se contrae a exteriorizar su intranquilidad por las consecuencias negativas que la encarcelación de MARIA LUISA acarrearía contra sus padres y sobre todo contra sus dos infantes, cuyo derecho a permanecer al lado de la madre está por encima “de lo demás, justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general. Y justifica la modificación de la sentencia reprochada en el numeral 5 concediendo el subrogado de ejecución condicional de la detención domiciliara” (sic).
Advirtiendo que el novedoso “subrogado” de detención domiciliara que reclama el censor fue conquistado por la sentenciada, en la práctica, al concedérsele excarcelación por pena cumplida, la mayor parte descontada en su domicilio, con lo cual el comprensible riesgo de afectación correlativa que preocupaba al recurrente se encuentra superado, resulta obvio que el libelo no cumple, en enunciación y menos en sustentación, con las exigencias instituidas legalmente sobre el recurso extraordinario.
Tampoco en cuanto a la discrepancia con el monto de la indemnización de perjuicios, pues el único de los preceptos que cita como presuntamente quebrantados que guarda alguna relación con tal asunto, es el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, que indica quienes están solidariamente obligados a resarcir los perjuicios infligidos con el hecho punible, obligación que el recurrente no desconoce que recaiga sobre su representada y sólo censura que “se le atribuya dicha cancelación únicamente a MARIA LUISA PEÑA VARGAS, pues tienen que ser proporcionalmente a las cuantías establecidas”, favoreciéndose así “la coautora OTERO”.
Aunque pueda vislumbrarse cómo quería orientar este cargo, no lo fundamenta ni desarrolla y deja sin precisar qué fue lo supuestamente interpretado en forma errada por el fallador. En lugar de demostrar el erróneo sentido o alcance que en la sentencia se hubiera dado a alguna norma sustancial, con exposición de la interpretación que considere correcta, procedió a expresar de manera antitécnica su inconformidad y allí se quedó, aún sin tratar de determinar la cuantía de la resolución que estima desfavorable a su causa (arts. 221 C. de P. P., 366 C. de P. C. y complementarios), ni por qué a esta sentenciada no habría de imponerse el cubrimiento del total de la obligación solidaria, ni cómo se podía condenar a la indemnización de perjuicios a la otra indagada, que por ruptura de la unidad procesal no procedía involucrar en la sentencia penal.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni superar las deficiencias e imprecisiones en que incurre el casacionista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha de su suscripción (art. 197 ib.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa de la procesada MARIA LUISA PEÑA VARGAS y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria